III. CASO CONCRETO
1. Recuento Fáctico
Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver la situación jurídica de la ciudadana Martha Sofía Álvarez Álvarez quien considera desconocidos sus derechos fundamentales en razón a que el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se negaron a hacer efectivas las pólizas de seguros que suscribió por presuntamente haber omitido declarar ciertas afectaciones en salud que padecía y en virtud de las cuales entendieron constituida la reticencia.
Aduce que si bien en la declaración de asegurabilidad omitió declarar que padecía de “hipertensión esencial primaria”, disfonía y obesidad con anterioridad a la suscripción del contrato, lo cierto es que del 99% de la pérdida de su capacidad laboral, únicamente el 15% corresponde a las patologías que omitió incluir (hipertensión[17]), motivo por el cual el 84% de su pérdida de capacidad laboral ocurrió por afectaciones no relacionadas y que surgieron con posterioridad a la suscripción del contrato de seguro.
2. Estudio de procedencia
Como primera medida se abordará el análisis de procedencia de la protección invocada a la luz de los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para avalar la excepcional intervención del juez constitucional.
2.1. Legitimación por activa: este requisito debe estimarse satisfecho en razón a que la persona que formuló la solicitud de amparo constitucional objeto de estudio es la ciudadana Martha Sofía Álvarez Álvarez, quien acude personalmente con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
2.2. Legitimación por pasiva: se tiene que la acción de tutela fue dirigida principalmente en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad encargada de reconocer el acaecimiento del riesgo asegurado y proceder al pago de la póliza suscrita. De otro lado, el Banco BBVA es el titular de las obligaciones contraídas por la accionante y quien efectúa las gestiones para el cobro de los mismos.
Vale la pena destacar que si bien en el presente caso se trata de una acción de tutela presentada en contra de particulares, para la Sala resulta claro que en el marco de un contrato de seguros las entidades financieras, bancarias y aseguradoras se encargan del manejo de cantidades masivas de recursos captados de la población y, por tanto, se ha entendido que su gestión involucra una actividad de interés público que implica una responsabilidad social elevada.
En ese sentido, se ha destacado por esta Corte que, con ocasión a la función social de la propiedad privada y de lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución, cuando las empresas abusan de su posición dominante, el Estado se encuentra obligado a intervenir para garantizar la defensa de sus derechos, motivo por el cual en este caso la solicitud de amparo se considera procedente.
2.3. Inmediatez: este requisito también debe estimarse efectivamente acreditado en cuanto la conducta que la actora reprocha como vulneradora de sus derechos data del 14 de septiembre de 2018 (momento en que le fue negado el pago de las pólizas adquiridas) y ésta acudió al presente mecanismo de protección constitucional el 12 de octubre siguiente, esto es, menos de 1 mes después.
Vale la pena destacar que si bien la solicitud inicial de pago de la póliza fue presentada y negada en el año 2017, lo cierto es que con ocasión a la petición del 14 de septiembre de 2018 la accionada realizó un estudio detallado de la situación, al punto de que decidió modificar su decisión inicial para hacer efectivo el pago de una de las pólizas, mientras mantuvo su postura respecto de las demás. Así, se tiene que la inconformidad de la accionante radica específicamente en la negativa de las accionadas de dar tratamiento equivalente a la totalidad de las pólizas suscritas, motivo por el cual se estima que la actora hizo un uso expedito del presente mecanismo de protección.
2.4. Subsidiariedad: Como primera medida, resulta necesario manifestar que, del análisis del expediente, no fue posible evidenciar que la accionante hubiera acudido a alguno de los mecanismos judiciales de protección ordinarios fijados por el legislador para resolver este tipo de controversias y, así, obtener la cancelación de la póliza de seguro suscrita, estos son, el instituido ante la jurisdicción ordinaria y el ideado ante la Superintendencia Financiera para el cobro de este tipo de acreencias[18]. Por lo anterior, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, se hace necesario entrar a evaluar la idoneidad y la eficacia de estos mecanismos para otorgar la protección reclamada, o si, a pesar de contar con estos elementos, se vislumbra la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la excepcional intervención del juez constitucional en el presente caso[19].
Sobre el particular, esta Corte ha reconocido que, en casos como el que se estudia, la idoneidad y la eficacia de las acciones judiciales ordinarias puede entenderse cuestionada cuando, (i) se trata de contratos de seguros suscritos entre personas con posiciones socio-económicas asimétricas (en cuanto el desbalance existente puede generar un desequilibrio contractual); (ii) el asegurado tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional y (iii) se evidencie que con ocasión a la conducta de la aseguradora, en adición a la afectación aludida al debido proceso, la falta de pago puede menoscabar el mínimo vital del ciudadano[20].
Lo anterior en razón a que, cuando se dan las circunstancias anteriormente descritas, la renuencia de las aseguradoras de pagar sus obligaciones puede tener un efecto especialmente perjudicial sobre ciertos particulares, quienes, con ocasión a la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, pueden llegar a sufrir una afectación ius-fundamental desproporcionada y encontrar en entredicho sus condiciones concretas de vida.
Al respecto, se indicó en Sentencia T-591 de 2017 que:
“De resultar amenazado o vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital en virtud de un contrato de seguros, no es posible declarar improcedente la tutela bajo el mero argumento de que el contrato se fundamenta en la libertad contractual y en la lógica de mercado delimitada por el clausulado privado, situación que cobra especial relevancia cuando el afectado se encuentra en condición de especial protección constitucional”
Con todo, se estima que, tras el estudio de las condiciones particulares de la accionante, esta exigencia no se encuentra satisfecha y, en consecuencia, el amparo ius-fundamental resulta improcedente, en razón a que, si bien: (i) las partes de la relación contractual en litigio se encuentran en condiciones económicas asimétricas (en cuanto se trata de una ciudadana que contrata, a través de una modalidad por adhesión, con una empresa multinacional) y (ii) la actora debe ser considerada como un sujeto de especial protección constitucional por su elevada edad (62 años) y sus graves condiciones de salud (en virtud de las cuales ha sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 99%)[21], lo cierto es que (iii) no se evidencia una posible afectación específica a su derecho fundamental al mínimo vital con ocasión a la negativa de la accionada de hacer exigibles las pólizas suscritas.
Lo anterior, en cuanto, del material probatorio recaudado, se pudo obtener certeza de que la actora recibe actualmente una pensión de invalidez por un valor aproximado a los 4 millones de pesos mensuales, a partir de los cuales es posible presumir que cuenta con la solvencia económica suficiente como para sufragar sus necesidades básicas y, así, garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar, esto es, el de su hijo (mayor de edad) y su compañero permanente (de 76 años de edad).
En ese orden de ideas, se tiene que a partir del material probatorio recaudado en sede de revisión, no fue posible verificar que sus ingresos resultaran insuficientes para satisfacer la totalidad de sus necesidades o que el pago del crédito en cuestión afectara sus posibilidades de mínimas de subsistencia.
Asimismo, de los elementos probatorios recolectados, tampoco fue posible verificar que (i) la actora se encuentre en mora en relación con sus obligaciones o que el pago que está realizando le represente una carga desproporcionada que afecte sus condiciones actuales de vida, o (ii) que la accionada esté desplegando gestión alguna de cobro coactivo que ponga en riesgo su mínimo vital[22], así como su vivienda[23] y, en consecuencia, pueda afectar su dignidad como persona. Por lo anterior, para la Sala tampoco existe un riesgo con las condiciones de “irremediable” (en los términos de la jurisprudencia constitucional) que amerite la excepcional intervención del juez constitucional.
En conclusión, se estima que la accionante cuenta con la posibilidad y carga de acudir a los mecanismos ordinarios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, pues, indistintamente de que sus pretensiones encuentren sustento fáctico y jurídico, lo cierto es que, en el presente caso, el juez de tutela no puede desconocer que su competencia para resolver controversias al interior del sistema jurídico colombiano es eminentemente subsidiaria y que tiene vedado entrar a remplazar a las autoridades judiciales ordinarias a menos de que se den las condiciones particulares desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para el efecto.
Por lo expuesto, y, como quiera que, en el caso en concreto, se concluyó que la acción de tutela objeto de estudio no superó el estudio preliminar de procedencia, se estima impertinente realizar cualquier consideración sobre el fondo de lo pretendido y, por tanto, la Sala decide REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), que confirmó lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de San José de Cúcuta, el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que “negó” por “improcedente” la protección ius-fundamental propugnada por la ciudadana Martha Sofía Álvarez.
Lo anterior en razón a que una decisión que “niegue” el amparo solicitado presupone un estudio de fondo de la pretensión invocada, motivo por el cual resulta contradictorio proponer una “negativa” fundada en motivos de “improcedencia”; lo anterior, en cuanto ésta última se deriva de un estudio eminentemente formal de los requisitos que habilitan un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. La anterior aclaración se estima pertinente en virtud de la función de pedagogía constitucional que ha sido encomendada a esta Corporación.
En ese sentido, en el caso objeto de estudio se dispone simplemente declarar IMPROCEDENTE la protección solicitada a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana Martha Sofía Álvarez con ocasión de la negativa de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de hacer efectivas las pólizas adquiridas para asegurar los créditos 9602183798 y 9600035324.
Síntesis:
Corresponde a la Sala Novena de Revisión de Tutelas dar solución a la situación jurídica de la ciudadana Martha Sofía Álvarez, quien considera desconocidos sus derechos fundamentales a al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, en razón a que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se negó a hacer efectivas las pólizas suscritas para asegurar unos créditos que adquirió con el Banco BBVA por considerar que el hecho de que no hubiera declarado que padecía de ciertas patologías con anterioridad a la adquisición de los créditos, la constituye en reticencia y exonera a la aseguradora de la obligación de pagar las deudas.
Tras el análisis de la situación fáctica puesta de presente, la Sala consideró que la solicitud de amparo incoada es improcedente pues si bien se satisfacen a cabalidad los requisitos de: (i) legitimación por activa y pasiva, en cuanto la accionante acude directamente para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y la aseguradora accionada es la entidad responsable de hacer efectivo el pago de las pólizas objeto de controversia; (ii) inmediatez, pues desde el momento en que se profirió la negativa de la accionada a hacer efectiva la póliza y el momento en que la actora acudió a este especial mecanismo de protección había transcurrido un lapso de tiempo razonable, esto es, menos de 1 mes; (iii) subsidiariedad no puede entenderse satisfecho en razón a que, a pesar de que la actora cuenta materialmente con mecanismos judiciales ordinarios de protección y se abstuvo de acudir a ellos. Ello, sin que sea posible concluir que (a) estos carecen de la suficiente idoneidad y eficacia como para otorgar la protección ius-fundamental requerida; o (b) se está ante la inminente materialización de un perjuicio que tenga el carácter de irremediable.
Sobre el particular, se evidenció que la accionante actualmente cuenta con una fuente de ingresos mensuales como producto de la mesada pensional por invalidez que le fue reconocida (por un concepto cercano a cuatro millones de pesos), los cuales, a partir del material probatorio recaudado, no se pudo concluir que resultaran insuficientes para sufragar la totalidad de las necesidades de la accionante y de su núcleo familia.
En ese sentido, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo ius-fundamental pretendido y, en su lugar, declara la IMPROCEDENCIA de la protección a los derechos de la ciudadana Martha Sofía Álvarez y ordenar a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en cuanto ésta tiene a su disposición los distintos medios judiciales de protección dispuestos para el efecto por el Legislador.