I.ANTECEDENTES
1.Hechos
1.1 El señor Eduar Alexander González Mendoza contaba con 35 años de edad y se encontraba privado de la libertad desde el 4 de junio de 2015. Inicialmente, fue recluido en el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Bogotá, sin embargo el 12 de noviembre de 2017 fue trasladado por razones de descongestión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, Huila[2]. Refirió que desde el mes de octubre de 2018 había venido presentando fuertes cefaleas, mareos, adormecimiento de las manos y el cuerpo, sudoración, entre otros problemas de salud[3].
1.2 Inclusive, señaló que el 1º de diciembre de 2018 tuvo un ataque epiléptico en las instalaciones del establecimiento carcelario, frente a lo cual resaltó que el día anterior había solicitado atención médica, pero sólo le suministraron algunos medicamentos y le informaron que no podía ser valorado al interior de la cárcel debido a que se encontraba en el régimen contributivo de salud, afiliado a la EPS Salud Total[4] (en adelante la EPS).
1.3 Explicó que su salud se había venido deteriorando y que esto podría relacionarse con un tumor cerebral maligno que le fue extraído en años anteriores, por lo que requería una valoración médica con urgencia. Pese a ello, refirió que no había sido examinado en la cárcel, ni por especialistas de la EPS, pues esta última, al parecer, no presta sus servicios en la ciudad de Neiva. También señaló que a mediados de diciembre fue trasladado temporalmente a Bogotá, pero no le realizaron ningún examen médico[5].
1.4 Debido a lo anterior, el 8 de enero de 2019 formuló acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -en lo sucesivo USPEC-, y la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas[6].
1.5 El actor solicitó que se ordenara: (i) a la Dirección General del INPEC, que autorizara su traslado a una ciudad donde pudiera ser atendido por su EPS; (ii) a la Fiduprevisora S.A. y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, que solicitara a su EPS los exámenes médicos necesarios para determinar el origen de sus síntomas; y, (iii) que se vinculara al proceso a Salud Total EPS para que le brindara la atención médica y el tratamiento que llegara a requerir[7].
2. Trámite de la acción de tutela y respuestas de las autoridades accionadas
2.1 El 9 de enero de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones[8].
En el curso del proceso se recibieron las siguientes respuestas:
2.2 El 11 de enero de 2019 la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de Atención en Salud para la población carcelaria, indicó que el señor González Mendoza no estaba bajo la cobertura del fondo debido a que se encontraba en el régimen contributivo, por lo que no era posible destinar recursos del régimen subsidiado para brindarle la atención que requería, pues ello le compete a su EPS[9].
Señaló que si el accionante insistía en ser atendido por parte del Fondo debía desafiliarse de su EPS. En caso contrario, argumentó que el Juzgado debía requerir a Salud Total para que por intermedio del Área de Sanidad del INPEC coordinara la atención médica que necesitaba el accionante, así como los traslados que se llegaran a precisar para ello[10].
2.3 El 14 de enero siguiente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva señaló que había venido prestando los servicios médicos generales que requirió el tutelante, sin embargo indicó que la valoración por neurología que necesitaba debía tramitarse por su EPS[11].
También destacó que el 5 de diciembre de 2018, el Área de Sanidad del Establecimiento solicitó su traslado urgente y definitivo a la ciudad de Bogotá, dado que Salud Total “no tiene red especializada ni paraclínicos en la ciudad de Neiva”, sin embargo, refirió que aún no ha recibido respuesta alguna por parte de la oficina central de Asuntos Penitenciarios del INPEC[12].
Por otra parte, señaló que el 15 de diciembre realizó el traslado temporal del accionante al Complejo Carcelario “La Picota”, en la ciudad de Bogotá, para una valoración por medicina general. También indicó que la Dirección de la cárcel de Neiva “está siempre presta a realizar todos los trámites” que sean necesarios para trasladar al señor González Mendoza a los lugares donde tenga citas o tratamientos autorizados por su EPS, gestión que “se debe realizar por parte del interno en colaboración con la familia”[13].
2.4 El INPEC y la USPEC guardaron silencio.
3.Fallo de tutela objeto de revisión
3.1 Inicialmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva profirió sentencia del 18 de enero de 2019, en la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva ya había atendido al accionante y también había solicitado su traslado definitivo a la ciudad de Bogotá.
3.2 El 24 de enero de la misma anualidad, el señor González Mendoza impugnó el fallo y solicitó la nulidad del proceso, por cuanto no se vinculó a la EPS Salud Total[14]. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en su Sala Tercera de Decisión Penal, emitió providencia del 1º de marzo de 2019, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia[15].
3.3 Como consecuencia de lo anterior, el 5 de marzo siguiente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vinculó al proceso a Salud Total EPS y también a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC en Bogotá[16]. Sin embargo, ninguna de estas entidades se pronunció sobre el presente caso.
3.4 El 14 de marzo de 2019, el mismo juzgado adoptó una nueva sentencia de primera instancia en la cual resaltó que habían transcurrido más de tres (3) meses y la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC aún no había dado respuesta a la solicitud de traslado formulada por el Establecimiento Carcelario de Neiva en favor del señor González Mendoza, por lo que decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a tal dependencia resolver la solicitud en el término de cuarenta y ocho (48) horas[17]. Esta decisión no fue impugnada.
4. Pruebas incluidas en el expediente
-Copia de la historia clínica del señor Eduar Alexander González Mendoza en la que se detalla que en el año 2014 tuvo una cirugía para la extracción de un tumor cerebral[18].
-Copia de los reportes de evolución del centro médico del Establecimiento Penitenciario de Neiva, en los que se señalan los servicios médicos prestados al accionante desde el 12 de noviembre de 2017 hasta diciembre del 2018[19].
-Copia de la consulta realizada en la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-, en la que se indica que el actor se encuentra en el régimen contributivo de salud, afiliado a la EPS Salud Total en calidad de cotizante[20].
-Copia de la solicitud de traslado del accionante a la ciudad de Bogotá suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Neiva, en la que se argumenta la urgencia de trasladar al señor González Mendoza por razones de salud, debido a la necesidad de un “tratamiento de control con la especialidad de neurología debido a una cirugía de resección de tumor frontal parcial”[21].
5. Actuaciones en sede de revisión
5.1 Mediante Auto del 30 de julio de 2019, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional[22] escogió el expediente para su revisión bajo el criterio subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental y, previo sorteo, lo repartió al Magistrado Ponente[23].
5.2 Tras analizar el contenido del expediente, se profirió Auto de pruebas del 23 de septiembre de 2019, en el cual se le ordenó: (i) al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Neiva, que indicaran cuál había sido su decisión con respecto al traslado definitivo del accionante a la ciudad de Bogotá; y, (ii) a la EPS, a la USPEC y a Fiduprevisora S.A., que remitieran un informe en el que explicaran el estado de salud actual del señor González Mendoza y la atención médica que se le ha brindado en el transcurso del año 2019[24].
5.3 El 2 de octubre de 2019, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC no señaló que se hubiera tomado una decisión respecto a la solicitud de traslado definitivo del accionante, tan sólo se limitó a indicar que la documentación correspondiente “se someterá a consideración de la Junta Asesora de Traslados” para determinar su viabilidad[25].
5.4 El 8 de octubre siguiente, el Director encargado del Establecimiento Penitenciario de Neiva indicó que el actor continuaba en las instalaciones de esa cárcel y destacó que ha remitido sucesivas solicitudes[26] a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC para obtener su traslado definitivo a Bogotá, pese a lo cual, sostuvo que “hasta el momento esta dirección no cuenta con ningún acto administrativo que autorice realizar dicho traslado”[27].
5.5 Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC argumentó que esa entidad no estaba a cargo del señor González Mendoza como beneficiario en salud, ya que se encontraba afiliado al régimen contributivo. En consecuencia, señaló que el actor debía solicitar la asignación de citas a su EPS por medio de la oficina de Sanidad del INPEC, quien debía coordinar su remisión a la clínica o consultorio a que haya lugar[28].
5.6 Finalmente, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud (Fiduprevisora S.A.), señaló que de acuerdo al artículo 1º del Decreto 2245 de 2015 las personas privadas de la libertad pueden mantener su afiliación a una EPS, por lo que el Consorcio no es competente para brindarle atención médica al demandante.
Además, solicitó que se tuviera en cuenta el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, el Decreto 1142 de 2016 y la Resolución No. 3595 del 2016, para verificar las obligaciones de cada institución dentro del sistema. Con base en ello, argumentó que debía ordenarse a Salud Total EPS que brindara la atención requerida al accionante, y al INPEC que realizara los traslados que resultaran necesarios para ello[29].
5.7 Inicialmente, la EPS Salud Total no remitió contestación alguna en el proceso pese a ser vinculada por el juez de instancia y haberse proferido dos Autos de pruebas en sede de revisión los días 23 de septiembre y 9 de octubre de 2019[30], el último de los cuales ordenó que se notificara a la EPS en sus dos sedes principales en Bogotá.
5.8 El 18 de noviembre de 2019, vencido el término para contestar las providencias mencionadas, la EPS Salud Total remitió un escrito en el que indicó los servicios que le fueron autorizados al accionante durante el año 2019. La lista inicia en el día 4 de julio refiriendo autorizaciones para consultas ante las especialidades de oncología y neurocirugía, así como una resonancia magnética. Sin embargo, no se detalla el lugar donde se realizaron tales procedimientos ni las razones que motivaron su tardanza[31].
Posteriormente, se incluye otra resonancia magnética el 21 de octubre, una consulta por urgencias el 24 de ese mes y una “internación en piso” al día siguiente. Sobre este punto, la EPS señaló que la última atención prestada al actor se realizó por el servicio de urgencias del Hospital Eduardo Moncaleano de Neiva, Huila. Por último, refirió que no conoce el estado de salud actual del señor González Mendoza y que no cuenta con su historia clínica[32].
5.8 El 6 de diciembre de 2019, la Coordinadora de Urgencias del Hospital Eduardo Moncaleano de Neiva, Huila, informó a la Corte Constitucional que el señor Eduar Alexander González Mendoza falleció el 2 de noviembre a las 11:20, “por diagnóstico de C719- Tumor maligno del encéfalo, parte no especificada, observaciones: síndrome de hipertensión endocraneana”[33].