II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. En el caso objeto de estudio, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ya reconoció la condición de hijo del causante del señor Geovanny José Ochoa Ruiz, pero dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la cuota de la sustitución de la asignación de retiro en su favor hasta que él acreditara su calidad de hijo inválido de un exintegrante de la Policía Nacional. Ante esta condición suspensiva, la madre del señor Ochoa Ruiz adelantó una serie de gestiones para acreditar que el hijo tiene derecho a esta sustitución pensional y al servicio de salud, ante las cuales no logró una respuesta afirmativa.
La solicitud de valoración médica laboral para determinar el grado de invalidez de Geovanny José Ochoa fue rechazada bajo el argumento que no cumplía con la afiliación única al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Del mismo modo, la petición del reconocimiento pensional con fundamento en el dictamen de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55,45 % emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander fue igualmente desestimada al indicar que estas juntas no son competentes para establecer el grado de invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios de las prestaciones a cargo del régimen de excepción de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por último, la pretensión de que se procediera a la afiliación del accionante al sistema de salud de la Policía Nacional para practicar la valoración de su grado de invalidez también le fue negada al considerar que su edad (41 años) le impide afiliarse como beneficiario, nunca ha recibido servicios médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y hasta abril de 2019 estaba afiliado a la Nueva EPS.
Por todo lo anterior, la señora Ruiz interpuso acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social e integridad personal y solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad, Seccional Santander que lo afiliaran y le brindaran el tratamiento de sus patologías y, una vez hecho lo anterior se emitiera concepto de la Junta Médica acerca del grado de pérdida de capacidad laboral para efectos de determinar la sustitución de la asignación de retiro reclamada.
3. De acuerdo con lo expuesto, de ser constatada la procedibilidad de la acción constitucional, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante, la decisión de la Caja de Sueldos de Retiro accionada de no reconocer y pagar la cuota de la asignación de retiro en calidad de hijo inválido, por no contar con la valoración de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuando la misma entidad se niega a practicar esta evaluación correspondiente bajo el argumento de que se incumple la afiliación única al Sistema de Salud de la Policía Nacional y ser beneficiario de la Dirección de Sanidad correspondiente?
4. En caso de abordar el problema jurídico de fondo por la superación de los requerimientos de procedencia de la presente acción, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) la sustitución pensional como garantía de los derechos fundamentales y la sustitución pensional en el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública; (ii) presentará el precedente aplicable que la Sala comparte y (iii) responderá en el estudio del caso concreto el problema jurídico planteado.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
5. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en algunos eventos específicos.
En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue interpuesta por Rosalbina Ruiz de Ochoa en nombre y representación legal[28] de Geovanny José Ochoa Ruiz a quien la Jefe Seccional de Sanidad - Santander le negó la valoración médica laboral para determinar su grado de invalidez y a quien CASUR le ha negado el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro hasta tanto no se realice tal valoración médica. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 se encuentra comprobada porque quien interpone la acción de tutela lo hace en representación de la persona de la que se estiman vulnerados sus derechos fundamentales, conforme con los requisitos de ley.
6. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.
En el asunto de la referencia se constata que la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad, Seccional Santander, son las autoridades públicas a quienes se les atribuyen las acciones y omisiones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales del actor y de las cuales se pueden predicar actos tendientes a que cesen o impidan que la presunta vulneración de los derechos fundamentales continúe.
Inmediatez
7. La respuesta del Jefe Seccional de Sanidad - Santander que negó finalmente la petición de afiliación y de valoración definitiva por medicina laboral del sistema de salud de la Policía es del 11 de junio de 2019. Y la acción de tutela se promovió el 27 de junio del mismo año[29]. En consecuencia, entre la actuación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la radicación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron 16 días, tiempo que la Sala considera razonable y oportuno para la interposición de la acción, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que alega el demandante.
Subsidiariedad
8. Conforme al artículo 86 de la Constitución, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad[30] de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así:
(i) Cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judicial, debe realizarse en cada caso una evaluación de la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción de tutela puede proceder de manera definitiva.
9. En circunstancias que involucran los derechos de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido también una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En tales oportunidades y en lo que concierne al mencionado requisito, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad[31]. De esa valoración dependerá establecer si la vía judicial ordinaria es idónea en el asunto y, en consecuencia, si el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso concreto.
10. Para analizar si el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia en lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales y la controversia sobre decisiones emitidas por entidades administradoras de pensiones, la jurisprudencia constitucional[32] ha señalado que debe demostrarse además, la configuración de dos circunstancias concretas: en primer lugar, que exista un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado; lo que exigiría, a modo de ejemplo, actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes o a interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables, entre otras actuaciones. Y, en segundo lugar, demostrar la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta del reconocimiento de la prestación.
11. En el caso concreto, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho parece ser el mecanismo principal a disposición del accionante para obtener la protección de sus derechos fundamentales, se trata también de un medio de defensa judicial que, en la situación particular del señor Ochoa Ruiz, no resulta realmente eficaz en la protección concreta de sus derechos. Dado que el derecho pensional del actor y su protección está sujeto a una condición y que la entidad se niega a valorar la pérdida de capacidad laboral del tutelante, el amplio debate en la jurisdicción podría extenderse en el tiempo. Esto, con el agravante de que el accionante es un hombre que padece epilepsia refractaria que le ha producido una incapacidad permanente, y que, por estos hechos, resulta ser un sujeto de especial protección constitucional. Conforme con la jurisprudencia constitucional[33], la idoneidad y eficacia del mecanismo principal de protección deben evaluarse con mayor flexibilidad en este caso.
12. En este sentido, la Sala destaca que son varias las circunstancias materiales que permiten acreditar entonces el requisito de subsidiariedad en favor del actor.
En primer lugar, como ya se mencionó y se certifica en la historia clínica del demandante, él padece de síndrome convulsivo mixto[34], crisis de epilepsia mixta[35] y discapacidad médica permanente por epilepsia refractaria no controlada y secuelas cognitivas por deterioro de memoria[36]. Estos diagnósticos demuestran que el demandante presenta condiciones de salud que suponen alteraciones funcionales importantes, tanto físicas como mentales que incluso condujeron a que se declarara su interdicción judicial por discapacidad mental absoluta[37] y que lo sitúan en una situación de debilidad manifiesta.
En segundo lugar, durante el trámite de la solicitud de la sustitución pensional, el accionante y su madre demostraron diligencia e interés en su conjunto, situación que contribuye a satisfacer el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales. Específicamente, se evidencia la interposición oportuna del correspondiente recurso de reposición contra la decisión que no incluía al accionante entre los eventuales beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro y las múltiples solicitudes de afiliación y/o de valoración del grado de invalidez del accionante y el intento de dar cumplimiento a la condición planteada por CASUR para el reconocimiento de la pensión.
En tercer lugar, el accionante demostró la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negación del reconocimiento de la sustitución pensional indicada. En efecto, sobre la situación económica del accionante, su madre indicó que claramente él no ha podido trabajar y que se trata de una persona que no tiene ningún ingreso económico[38]. Además manifestó que la asignación de retiro que ella recibe luego de algunos descuentos legales y otros en relación con préstamos adquiridos, es de $735.910 mensuales los cuales apenas alcanzan para cubrir los gastos de ella, su hijo y su hermana de 82 años, quien tampoco recibe dinero[39].
Ante estas circunstancias, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ejercerse para el efecto, carece realmente de la eficacia necesaria para asegurar la protección oportuna y suficiente de los derechos invocados por el actor. No sólo por la prolongada duración de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no brindaría de forma oportuna la garantía que el demandante requiere para amparo eventual de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que solicita, sino porque en el interregno el actor no contaría con los servicios médicos para atender su estado de salud porque, como su madre lo indica, no tiene capacidad de pago para cubrir plenamente la atención integral que su hijo necesita.
De lo expuesto la Sala concluye que: (i) las condiciones físicas y la delicada situación de salud que califica al accionante como una persona en situación de discapacidad que incluso requiere curador y, dada su extrema dependencia, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta; así como (ii) la diligencia desplegada para obtener la calificación de su grado de invalidez y reclamar la sustitución en la asignación de retiro; y (iii) la afectación a su mínimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional, permiten concluir que se acreditan los presupuestos para que proceda la acción de tutela al configurarse las exigencias de flexibilidad en la valoración de la subsidiariedad, en relación con los sujetos de especial protección constitucional. Por estas razones, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante, ante la evidencia de que el mecanismo ordinario a su disposición no es eficaz para asegurarla.
Por todo lo anterior, superados los aspectos de procedencia de la acción, a continuación, la Sala entra a analizar el problema jurídico de fondo.
La sustitución pensional en el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia[40]
13. Esta Corporación ha considerado que la sustitución pensional está fundada en varios principios de la Carta Política, como la solidaridad, reciprocidad y universalidad[41]. Asimismo, este Tribunal constitucional ha sostenido que cuando fallece un miembro de la Fuerza Pública que percibía la asignación de retiro, es procedente reconocer a los beneficiarios del pensionado o afiliado del régimen exceptuado la sustitución pensional de dicha asignación. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la figura de la sustitución “garantiza a los beneficiarios […] el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del (la) pensionado(a)”[42].
14. El artículo 48 constitucional, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que, a partir de la vigencia de esa reforma a la Carta Política, no habría regímenes especiales ni exceptuados del régimen general de seguridad social, “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública”. Adicionalmente, el artículo 150, numeral 19, literal e), le atribuyó al Legislador la competencia para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública” (énfasis añadidos).
15. De conformidad con estas normas superiores, la Ley 923 de 2004 definió las disposiciones, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Con fundamento en este mandato legal se expidió el Decreto 4433 de 2004 que regula “los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia”[43].
16. El artículo 40 del decreto mencionado consagra, precisamente, una disposición sobre la sustitución de la asignación de retiro. Al respecto, establece que “[a] la muerte de un Oficial, Suboficial, […] de las Fuerzas Militares, […], en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
17. El artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 fija las siguientes reglas sobre el orden de beneficiarios en el que debe ser reconocida y pagada la sustitución en la asignación de retiro:
“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión les corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado”.
Lo anterior permite evidenciar que, de conformidad con el decreto en mención, los hijos inválidos que dependían económicamente del causante tienen derecho a una parte de la sustitución de la asignación de retiro y la condición de invalidez debe ser acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan dicha determinación.
La Sentencia T-090 de 2019 es un precedente aplicable que esta Sala de Revisión comparte
18. Ahora bien, sobre el acceso a la sustitución pensional de hijos en situación de invalidez en la Policía Nacional, la Sentencia T-090 de 2019[44] estudió la acción de tutela interpuesta por la hija de un exoficial de la Policía Nacional a quien la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la sustitución en la asignación de retiro por no contar con el concepto de invalidez de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pese a que fue declarada interdicta por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá. En el caso citado, la accionante no aportó la certificación de invalidez expedida por el área de medicina laboral de la Policía Nacional como lo solicitaba CASUR, porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se negaba a practicar los exámenes de PCL como quiera que la accionante no se encontraba vinculada al Sistema de Salud de la Policía Nacional.
Al amparar los derechos de la accionante, la Corte Constitucional señaló que la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con fundamento en que no había afiliación al subsistema de salud de la Policía era constitucionalmente inadmisible “toda vez que se le está imponiendo a la accionante una carga adicional no prevista en la Ley, situación que conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social [de la accionante]”[45].
Así mismo, según la sentencia, la falta de reconocimiento de la sustitución pensional fue una carga desproporcionada para la accionante porque, si bien es cierto que la condición de invalidez de la demandante no fue evaluada por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, sí fue calificada por su EPS que determinó una PCL de 53,34 %, y el Decreto 4433 de 2004 no establece que la condición de invalidez deba ser reconocida, necesariamente, por la Dirección de Sanidad de la Policía.
19. En síntesis, de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia en esta materia: (i) el Decreto 4433 de 2004 establece que los hijos en condición de invalidez que dependían económicamente del causante tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro. Así mismo, (ii) la condición de invalidez en tales casos se acredita conforme a la misma normativa, acogiendo las disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinación de dicho estado, por expresa disposición legal. (iii) La jurisprudencia constitucional sobre conflictos relacionados con la forma de demostrar la situación de invalidez en estas circunstancias, ha señalado en providencias como la Sentencia T-090 de 2019, que se violan los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de personas en situación de invalidez, cuando se les niega el reconocimiento de la sustitución pensional como consecuencia de no haber acreditado la afiliación al Sistema de Salud de la Policía Nacional y no aportar la evaluación de la condición de invalidez por parte este mismo sistema de salud, por tratarse de exigencias no previstas en la ley y constitucionalmente inadmisibles.
Solución al caso concreto
20. A partir de los fundamentos legales y jurisprudenciales descritos, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata la identidad fáctica y la similitud entre el problema jurídico del caso analizado en la Sentencia T-090 de 2019 y el que debe abordarse en esta oportunidad. Por lo anterior, esta providencia constituye precedente para resolver la tutela en conocimiento de la Sala.
21. Como se expuso en el fundamento jurídico 17 de esta providencia, el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 contempla a los hijos inválidos que dependían económicamente del causante como beneficiarios de una parte de la sustitución de la asignación de retiro.
En el expediente objeto de revisión, obra copia del registro civil de nacimiento[46] de Geovanny José Ochoa Ruiz, en el que consta que su padre es el señor Manuel Antonio Ochoa Tamayo, con lo cual no cabe duda de que el accionante acredita el parentesco contemplado en la ley para ser beneficiario de la cuota en la sustitución de la asignación de retiro que su progenitor disfrutaba en vida.
Así mismo, el peticionario es una persona que dependía económicamente del causante. En sustento de lo anterior cabe destacar que a la edad de 22 años, como lo demuestra la historia clínica allegada, Geovanny José comenzó a presentar las dolencias que hoy lo aquejan y por las cuales se encuentra con discapacidad médica permanente. Como lo indicó la madre y curadora del accionante, desde 2002 sus enfermedades le impidieron continuar sus estudios en la escuela de la Policía y a partir de ese momento su discapacidad absoluta lo inhabilitó para ejercer alguna labor[47]. Esto es consistente con la afirmación de la curadora y progenitora del actor relacionada con que él fue dependiente económicamente de su padre hasta el momento en que este último falleció (1º de abril de 2008) y esta dependencia persiste ahora en relación con la madre, pues el monto de la sustitución de la asignación de retiro que le fue reconocida a ella es el único medio económico con el que Geovanny José cuenta para atender sus gastos y necesidades básicas. Por último, en la solicitud radicada ante CASUR, se anexó declaración extraproceso[48] , en la que pone de manifiesto la dependencia económica de Geovanny.
La dependencia económica es un requisito cuyo incumplimiento o falta de prueba no fue esgrimido por la entidad accionada pues la condición suspensiva a la que fue sometido el reconocimiento de la cuota sustitutiva del actor se restringió a la acreditación de su invalidez.
22. Por ende, en lo que concierne a ese punto en particular, es preciso indicar en primer lugar, que en el expediente obra la historia clínica del señor Geovanny José Ochoa Ruiz, en la que constan los distintos diagnósticos del accionante: síndrome convulsivo mixto[49], crisis de epilepsia mixta[50], discapacidad médica permanente por epilepsia refractaria no controlada y secuelas cognitivas por deterioro de la memoria. En segundo lugar, se anexó el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rendido dentro del proceso de interdicción judicial del accionante, en el que se registra como conclusión que se trata de un “experticiado con deterioro cognitivo secundario a epilepsia refractaria sin capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, requiere de la continuidad de los controles por neurología y psiquiatría”[51]. En tercer lugar, existe una sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro que declara la interdicción judicial del accionante por discapacidad mental absoluta, lo que se traduce en que ya existe una declaración judicial en la que se constata la invalidez del actor. Por si fuera poco, en cuarto lugar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante del 55,45 % con fecha de estructuración el 18 de julio de 2008.
Todas las anteriores pruebas y determinaciones consignadas en el expediente permiten establecer de manera plena, que el señor Geovanny José Ochoa Ruiz, hijo del señor Manuel Antonio Ochoa Tamayo, es una persona en condición de invalidez.
A pesar de lo anteriormente descrito, CASUR dejó en suspenso el reconocimiento de la parte de la sustitución de la asignación de retiro que le correspondería al accionante, hasta tanto acreditara la invalidez, pero paradójicamente, en contradicción con su misma determinación, ha respondido negativamente a las solicitudes posteriores de reconocimiento prestacional y ha exigido un dictamen emitido por la Dirección de Sanidad, como única forma de acreditación de su condición. Con ello ha generado un círculo vicioso de obstrucciones en contra de los derechos prestacionales del actor, porque la Dirección de Sanidad, a su vez, se ha negado a realizar el examen en mención. De hecho, han sido infructuosas las gestiones para que esa entidad evalúe la condición de invalidez del accionante, con el pretexto de que no se verificó la afiliación única al Subsistema de Salud de la Policía Nacional que, a su vez, sólo puede realizarse con la acreditación de la condición de invalidez del actor.
Como se advirtió en el fundamento jurídico 18 de esta providencia, las acciones de estas entidades le impusieron al demandante el cumplimiento de requisitos que la ley no prevé para efectos de obtener el reconocimiento y pago de su cuota en la sustitución de la asignación de retiro. Además, le han adjudicado al actor y a su madre una carga desproporcionada que no están obligados a soportar, al exigirles la acreditación de la invalidez que finalmente para la misma entidad era de imposible cumplimiento, esto es, la realización del examen correspondiente de invalidez a partir de la verificación de la afiliación al Sistema de Salud de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, al desestimar el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 55,45 %[52] emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, CASUR vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues le negó el acceso a los recursos económicos necesarios para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas luego de la ausencia de su padre y consecuentemente, el acceso a la atención en salud derivada de dicho reconocimiento, con fundamento en exigencias no establecidas en la ley y bajo la pretensión de cumplimiento de un requisito que, dentro de las reglas internas del sistema de salud de la Policía, era aparentemente imposible de cumplir.
En consecuencia, la Sala encuentra que la negativa de CASUR a reconocer la prestación pensional al accionante, dependiente del padre fallecido, a pesar de múltiples pruebas que demuestran la condición de invalidez del actor, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo definitivo de los derechos fundamentales del accionante comprometidos por CASUR al negarle el reconocimiento de la prestación pensional por no contar con la valoración de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Conclusiones y órdenes a proferir
23. La Sala encontró acreditados los presupuestos de procedibilidad de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. En particular, se concluyó que el mecanismo ordinario con el que cuenta el accionante no es eficaz y se acreditan los presupuestos para que proceda la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección, al tener en cuenta (i) la delicada situación de salud que califica al accionante como sujeto de especial protección constitucional; (ii) la diligencia desplegada para reclamar la sustitución en la asignación de retiro; y (iii) la afectación a su mínimo vital como consecuencia de la falta del reconocimiento prestacional.
24. La sustitución pensional se funda en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad y universalidad; y es un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado, incluyendo a los miembros de la Fuerza Pública, ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, dada la dependencia económica de la misma para su subsistencia.
25. El Decreto 4433 de 2004, que regula la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, establece que los hijos inválidos que dependían económicamente del causante tienen derecho a parte de la sustitución de la asignación de retiro. La misma normativa señala que la condición de invalidez será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinación de la misma. Para el efecto no resultan aplicables normas como el Decreto 1795 de 2000 o el Acuerdo 048 de 2007 que no tienen el alcance de adicionar requisitos para efectos de obtener el derecho a la sustitución de la asignación de retiro.
26. En el caso objeto de estudio, se concluye entonces que el accionante cumple con las condiciones previstas por el Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiario de la sustitución de la cuota de la asignación de retiro de su padre fallecido. Además, que la negativa de CASUR de reconocerle la prestación pensional al accionante con fundamento en que debía aportar certificado de invalidez proveniente exclusivamente de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y demostrar afiliación única a este sistema de salud vulnera sus derechos fundamentales.
27. Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que revocó el fallo emitido el 12 de julio de 2019, por el el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro - Santander. que concedió transitoriamente el amparo y, en su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de Geovanny José Ochoa Ruiz. En consecuencia, dejará sin efecto el artículo primero de la Resolución 4195 del 24 de septiembre de 2008 en cuanto a dejar pendiente por reconocer y pagar el restante 25% de la prestación que pudiera corresponder al joven Geovanny José Ochoa Ruiz.
De este modo, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) emitir un nuevo acto administrativo que reconozca y pague al accionante la cuota que le corresponda de la sustitución de la asignación de retiro del señor Agente (R) Manuel Antonio Ochoa Tamayo. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, una vez se expida el acto administrativo de reconocimiento de la parte de la sustitución de la asignación de retiro, afilie al accionante al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.