I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Sandra Lucía Monroy Bernal interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante, Protección S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social en que habría incurrido al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho.
2. Hechos
La demandante los narra, en síntesis, así:
2.1. Tiene cáncer y el 3 de septiembre de 2018 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51.22%[1].
2.2. Con base en dicha calificación, radicó una petición ante Protección S.A.[2] solicitando la pensión de invalidez por considerar cumplidos los requisitos señalados en el artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 860 de 2003[3]. En su opinión, tiene más del 75% de las semanas exigidas para la pensión de vejez[4], lo que le permite consolidar la prestación de invalidez, además de que acredita haber cotizado 25 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
2.3. Protección S.A. negó la solicitud al encontrar que el requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 consistente en acreditar el 75% de las semanas no se cumplió en tanto a la demandante le faltó demostrar el cumplimiento de 17.28 semanas ya que sólo tiene cotizadas 957.72 semanas. En consecuencia, no le fue posible acceder a la prestación de invalidez en los términos exigidos en dicha norma.
2.4. Sostuvo que Protección S.A. no incluyó 19,29 semanas (equivalentes a 135 días) debidamente certificadas por sus empleadores, situación que había puesto en conocimiento de esa entidad “hace más de ocho meses”[5] y, frente a la cual, Protección S.A. no realizó gestión alguna tendiente a fijar el cálculo actuarial para que las empresas morosas pudieran cancelarlo. La falta de liquidación se fundamentó en que se trataba de periodos en los que la demandante no estuvo afiliada con ellos.
2.5. Añadió que la omisión en la que incurrió la entidad acusada, al abstenerse de suministrarle la información a sus empleadores sobre el valor que deben cancelar, le ha impedido acceder a su derecho prestacional, situación de la que sólo se enteró cuando uno de sus empleadores le informó.
2.6. Finalmente, puso de presente que, mediante comunicación de 3 de mayo de 2019, Protección S.A. le ofreció la devolución de sus aportes pensionales. Y ante la imposibilidad de lograr que dicha entidad incluyera en los cálculos las semanas efectivamente cotizadas, interpuso acción de tutela como quiera que, por la falta de recursos económicos y su precaria condición de salud, necesita con urgencia su mesada pensional en aras de evitar un perjuicio irremediable.
3. Pretensiones
La demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene a Protección S.A., reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
- Copia de la certificación laboral que el 24 de mayo de 2018 expidió el banco Davivienda, dirigida a Protección S.A., en la que advirtió que la demandante laboró para ellos entre el 22 de agosto de 1995 y el 22 de marzo de 1999 y que fue afiliada al fondo de pensiones obligatorias Davivir, hoy Protección S.A. Indicó, además, que no tiene los soportes de pago de los aportes comprendidos entre el 22 de agosto de 1995 y el 30 de septiembre de la misma anualidad por lo que solicitó la liquidación de dichos tiempos (folios 14 y 15 del cuaderno 2).
- Copia de la certificación expedida por el Banco Davivienda el 24 de mayo de 2018, dirigida a Protección S.A., en la que hace constar que la accionante trabajó con ellos durante los tiempos señalados en el punto anterior (folio 16 del cuaderno 2).
- Copia del oficio que el 13 de octubre de 2018 le remitió Protección S.A. a la demandante en el que le informa los resultados de la valoración por pérdida de capacidad laboral. La calificación la realizó la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y se situó en el 51.22% con fecha de estructuración el 3 de septiembre de 2018 (folio 12 del cuaderno 2).
- Copia de la comunicación que el 3 de mayo de 2019 Protección S.A. remitió a la actora, por medio de la cual informa que sólo acreditó 25,71 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores. En consecuencia, indica los valores a reintegrar por concepto de devolución (folios 19 y 20 del cuaderno 2).
- Copia de una petición remitida por la actora a Protección S.A., el 22 de mayo de 2019, en la que reitera la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y se niega a aceptar la devolución de aportes ofrecida (folio 17 del cuaderno 2).
- Copia de la certificación sin fecha que el área de Talento Humano -Gestión de Personal del Banco AV Villas- expidió dirigida a Colpensiones, en la que hace constar que la demandante estuvo vinculada laboralmente con ellos siendo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con fecha de ingreso el 4 de diciembre de 1991 y de retiro el 22 de agosto de 1995 (folio 13 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad demandada y las vinculadas
El juzgado que conoció el asunto en primera instancia decidió vincular a los bancos Davivienda y AV Villas, a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida y a Colpensiones[6].
5.1. Seguros de Vida Suramericana
Señaló que, según su base de datos, la accionante estuvo afiliada desde el 5 de junio de 2006 hasta el 13 de abril de 2007, sin registro alguno de accidente o enfermedad de origen laboral. Además, como la calificación de la invalidez de la actora es de origen común, no se le puede exigir el reconocimiento de la pensión de invalidez en tanto su pago le corresponde a la AFP a la que se encuentra afiliada. Por consiguiente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.2. Banco Davivienda
Manifestó que, efectivamente, existió un vínculo laboral con la demandante entre el 22 de agosto de 1995 y el 22 de marzo de 1999. Sin embargo, con ocasión de una reclamación efectuada por la actora, constató que no aparecían registros de los aportes pensionales efectuados entre el 22 de agosto de 1995 y el 30 de septiembre de la misma anualidad, por lo que -mediante petición fechada el 24 de mayo de 2018- solicitó a Protección S.A. la liquidación de ese periodo con el fin de realizar el respectivo pago sin obtener respuesta. Por último, consideró no estar legitimado por pasiva en tanto es a Protección S.A. a quien corresponde efectuar el estudio pensional por invalidez.
5.3. Banco AV Villas
Explicó que surtió los trámites administrativos ante Protección S.A. y Colpensiones a fin de obtener el cálculo actuarial de los valores correspondientes a los periodos comprendidos entre el 4 de diciembre de 1991 y el 8 de marzo de 1992, sin que hasta la fecha obtuviera respuesta que le permita efectuar el pago.
Con relación a Protección S.A. adujo que el 28 de marzo de 2019 le solicitó realizar dicho cálculo, frente a lo cual le manifestaron que los periodos solicitados corresponden a la vigencia de Colpensiones, entidad esta última que mediante comunicación de 13 de junio de 2019 también le negó la solicitud con fundamento en que la señora Monroy no se encuentra afiliada a ellos. Dice haber enviado copia de las comunicaciones al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. con ocasión de la tutela que promovió la accionante[7].
Agregó que requiere el cálculo actuarial pues, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 el Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, solo hasta que tenga dicho dato puede proceder al pago[8].
Finalmente, anexó copias de los documentos que reposan en sus archivos.
5.4. Protección S.A.
Manifestó que la demandante está afiliada desde el 1 de junio de 1999 y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51,22% de origen común, estructurada el 3 de septiembre de 2018. A partir de lo anterior, estudió su solicitud pensional por invalidez y encontró que no acreditó las 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pues en dicho lapso solo tiene 25,71 semanas acreditadas. Agregó que tampoco demostró el cumplimiento de las semanas previstas en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues solo tiene 957,72 y requiere 975 para que acceda a la prestación, con 25 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Añadió que si bien la actora allegó a la acción de tutela unas certificaciones de sus empleadores en las que hacen constar unos tiempos pendientes de cargar a su historial laboral, lo cierto es que no podían tenerlos en cuenta al momento de contabilizar las semanas. Lo anterior, porque con relación a los periodos de Davivienda, dicha entidad manifestó que no fueron cotizados y, con relación a los del banco AV Villas, Colpensiones indicó que no se encontraron registros de pago de los lapsos faltantes.
Sostuvo que, según el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, numeral cuarto inciso segundo: “Cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia”, en consecuencia, no completaría el número de semanas requeridas.
Finalmente, adujo que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial al cual puede acudir para obtener lo pretendido en sede de tutela. Sin embargo solicitó que, en caso de condenar a esa administradora al pago de alguna prestación, se hiciera de manera transitoria mientras se presenta la demanda ordinaria laboral.