Sentencia T-066/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-066/20

Fecha: 18-Feb-2020

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.       Competencia

De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[88] es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2.  Presentación del caso

2.1 La señora María Antonia Gutiérrez Parra y el señor Félix Gutiérrez Parra, formularon acción de tutela contra la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San Antonio de la misma ciudad con el propósito de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud y a la familia de la señora María Antonia Muñoz, de quien sostienen ser sobrinos. Explicaron que la vulneración de los derechos invocados encuentra su fundamento en presuntos actos de maltrato y violencia en los que ha incurrido en asilo demandado en contra de su tía y, en la negativa de las accionadas en hacerles entrega de su familiar para su cuidado y custodia, aduciendo que, a la fecha, el parentesco no se encuentra probado.      

2.2 En relación con dichas acusaciones, las accionadas negaron cualquier hecho de maltrato y violencia contra la señora María Antonia Muñoz; por el contrario, sostuvieron que desde que fue hallada en estado de abandono, enferma y sin domicilio establecido siempre se la ha garantizado la guarda y protección de sus derechos, encontrándose actualmente en uno de los pabellones de cuidado especial del asilo donde las internas reciben atención las 24 horas del día.

Por otro lado, las demandadas refirieron que la negativa respecto a la entrega de la adulta mayor a los aquí accionantes obedece específicamente a que: (i) el parentesco entre los mismos no ha sido acreditado y (ii) no se ha establecido que los actores puedan garantizar el bienestar general de la señora Muñoz.

2.3 Al trámite de tutela fue vinculada la Defensoría del Pueblo que, mediante su intervención, aseguró que no ha trasgredido los derechos invocados en favor de la señora María Antonia Muñoz. En todo caso, consideró que, en atención a la calificación que registra el señor Félix Gutiérrez en la base de datos SISBEN, este no demuestra tener la capacidad económica para brindar el cuidado especial que requiere la adulta mayor.

2.4 Así mismo, acudió al trámite de tutela el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga[89] que informó que la señora Muñoz, a la fecha del examen médico legal, no presentó “huellas externas de violencia”.

2.5 El juez que conoció en primera instancia del proceso de tutela negó el amparo solicitado por considerar que en la presente causa no se probó que la adulta mayor estuviese siendo sometida a malos tratos por parte del Asilo San Antonio. Así mismo, estimó que los accionantes no acreditaron su parentesco con la agenciada y la capacidad para garantizar su cuidado y protección como lo hace el municipio a través del asilo donde actualmente se encuentra. Decisión que fue objeto de impugnación.

2.6 Por su parte, el juez de segunda instancia resolvió confirmar lo dicho por el a quo respecto de la protección de los derechos reclamados y, a su vez, adicionó la providencia impugnada en lo relacionado con la igualdad de trato para los accionantes en lo correspondiente a las visitas que le realizan a la señora Muñoz al interior del asilo.

3. Estudio de procedencia de la acción de tutela

Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.

3.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez

3.1.1 Sobre la legitimación de las partes

3.1.1.1 Legitimación en la causa por activa en la agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[90], cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

Respecto de lo anterior, esta Corporación, mediante Sentencia SU - 377 de 2014, se ocupó de establecer algunas reglas en relación con la legitimación por activa, para lo cual precisó, en términos generales, que (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[91].

En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado de la siguiente manera las hipótesis bajo las cuales se puede instaurar la acción de tutela:

“(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso”[92].

Ahora bien, en tratándose de la interposición de la acción de tutela mediante agente oficioso, la Corte ha establecido algunos requisitos para determinar si el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. Tales requisitos son: 

“(…) que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha manifestación, en todo caso, puede ser explícita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a través de ese mecanismo que se quiso dirigir la acción. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser físico, mental o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado, de ahí que la verificación de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protección de sus derechos dependa siempre de la apreciación de los elementos del caso”[93].

En ese orden, la figura de la agencia oficiosa en el marco del amparo, según lo ha establecido este Tribunal, surge cuando un tercero acude al juez constitucional en representación de los intereses de otra persona que se ve imposibilitada para reivindicar, por sus propios medios, la titularidad de los derechos que le fueron desconocidos. En palabras de la Corte: “(…) Busca que quienes perciben amenazados sus derechos fundamentales y se encuentran en una situación que, materialmente, les impide acudir al juez de tutela, puedan reclamar su protección y restablecer su ejercicio”[94].

En consecuencia, el propósito de dicha modalidad indirecta para acudir al trámite de tutela, ha precisado la Corte, se concreta en “(…) evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar [de terceros con ánimo solidario], en cuanto no (…) pueda[n] acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos”[95]. Ello, ha estimado la propia jurisprudencia, adquiere particular relevancia en los eventos donde las personas más vulnerables se ven restringidas en su capacidad de hacer exigibles las garantías ius fundamentales que, en todo caso y evento, les asisten[96].

Al respecto, conviene precisar que en la materialización de la agencia oficiosa no existe una relación jurídica con el titular del derecho[97], pues, la relación que surge entre el agente y el agenciado obedece a razones fácticas y altruistas, que como bien lo ha dicho la propia jurisprudencia “(…) llevan a que una persona persiga una protección en favor de otra, en la medida en que esta última se encuentra en un estado de indefensión tal, que no puede reclamar por sí misma el amparo de sus derechos fundamentales"[98].

En plena correspondencia con lo anterior, este Tribunal ha entendido que el ejercicio de la agencia oficiosa encuentra su fundamento en tres principios constitucionales a saber: (i) la efectividad de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y (iii) el deber de solidaridad[99].

Sobre esa base, esta Corte mediante reiterada jurisprudencia ha sido clara en señalar que el uso de dicha figura implica el cumplimiento de ciertos presupuestos. En particular, mediante la Sentencia SU-055 de 2015[100], se determinó que para que haya agencia oficiosa se debe verificar “la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia”, bien sea porque así quede reseñado de manera expresa o porque pueda inferirse del contenido del escrito de tutela[101].

Ahora bien, comoquiera que el estado de vulnerabilidad o de indefensión del accionante coincide, frecuentemente, con la calidad de sujeto de especial protección constitucional, se ha avalado la agencia oficiosa a favor de niños, de personas con quebrantos de salud, personas de la tercera edad e incluso de miembros de comunidades étnicas, entre otros.

En lo que se refiere específicamente al uso de la agencia oficiosa para invocar la salvaguarda de los derechos de los adultos mayores puede hacerse mención a la sentencia T-630 de 2005[102] donde se precisó que la edad y las condiciones de salud de una mujer de 74 años de edad eran suficientes para admitir la intervención de un tercero en su favor.

Así mismo, en la sentencia T-843 de 2005[103], la Corte explicó que cuando “el accionante afirma que la titular del derecho vive en una vereda retirada del casco urbano, tiene 68 años de edad, no puede valerse por sí sola, dada la incapacidad que le producen sus problemas de osteoporosis, y se le dificulta salir de su casa”, es admisible esa modalidad de representación.

Por su parte, en la sentencia T-388 de 2012[104] se concluyó que “no puede someterse a una persona de 80 años de edad que sufre afecciones en su estado de salud relacionadas con las funciones mecánicas del cuerpo a desplazarse a los estrados judiciales en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales”. La edad del titular de los derechos exhorta al juez de tutela a flexibilizar el análisis de los requisitos de la agencia oficiosa, con el fin de hacer efectivos los derechos de las personas de la tercera edad.

Bajo la misma línea, la sentencia T-683 de 2013[105] avaló la figura de la agencia oficiosa para el caso de un hombre que por su edad- 79 años- y su grave estado de salud asociado a un cuadro clínico de coma vigil y postración, no podía presentar la acción por sí mismo.

Igualmente, en la sentencia T-160 de 2014[106] también se admitió la gestión de un agente oficioso tras considerar que “los agenciados padecen enfermedades que en la mayoría de los eventos implican postración en cama y severas dificultades de movilización, por edad y/o por condiciones de salud, todo lo cual torna verosímil la imposibilidad física para ejercer por sí mismos la defensa de sus derechos fundamentales”. También se admitió la gestión de un agente oficioso en su favor.

En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que una vez analizados los supuestos de hecho y el material probatorio en que se sustenta la presente acción de tutela, los señores María Antonia y Félix Rodrigo Gutiérrez Parra actuaron en calidad de agentes oficiosos de la señora María Antonia Muñoz en razón de la imposibilidad física y mental que tiene la misma para ejercer directamente el mecanismo de protección constitucional en favor de sus intereses. De lo anterior dan cuenta varios elementos que obran en el expediente como lo son: (i) la amplia historia clínica de la señora Muñoz mediante la cual se pudo verificar que esta padece de múltiples afecciones de salud, (ii) los informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga[107]los cuales refieren que la señora Muñoz “presenta signos clínicos sugestivos y compatibles con demencia senil”, (iii) los registros fotográficos y fílmicos y (iv) la respuesta del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal al requerimiento hecho por la Sala en sede de revisión, donde informó, a partir de un video, que la agenciada presenta limitación verbal para expresarse, hecho que impide practicarle cualquier tipo de cuestionamiento.

En este sentido, la Sala estima que el requisito de legitimación en la causa por activa se satisface en esta oportunidad puesto que la agencia oficiosa se encuentra plenamente justificada como quiera que se demostró que la señora María Antonia Muñoz está en una situación de debilidad manifiesta que le impide acudir a las acciones judiciales por sus propios medios, en particular a la acción de tutela, en procura de garantizar el ejercicio legítimo de sus de sus derechos.

3.1.1.2 Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991.

En el asunto de la referencia, la parte pasiva la integra la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San Antonio de la misma ciudad. De igual manera, el juez de primera instancia decidió vincular de oficio a la Defensoría del Pueblo y a la Subsecretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga. Todas estos, estima la Sala, pueden fungir como sujetos demandables dentro de la presente acción, superándose con ello el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva.

Por un lado, el Asilo San Antonio es una institución de carácter privado que presta un servicio público dirigido al cuidado y a la protección de adultas mayores desamparadas en la ciudad de Bucaramanga donde, adicionalmente, es preciso señalar que las internas, como es el caso de la aquí agenciada, tienen una relación de dependencia y subordinación respecto de sus directivas. En cuanto a las demás, se trata personas jurídicas de carácter público, descentralizadas, con personería jurídica propia, que podrían, en ejercicio de sus funciones, tener la entidad suficiente para desconocer los derechos invocados en favor de la señora María Antonia Muñoz.

3.1.1.3 Sobre la inmediatez

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales[108].  De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección invocada.

En atención a lo expuesto, encuentra la Sala que para el caso sub examine el presupuesto de la inmediatez se encuentra superado por cuanto los actores solicitaron el amparo en un término razonable, esto es, menos de seis meses después de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados. En efecto, conforme surge del mismo escrito de tutela, los actores advierten presuntos episodios de maltrato por parte del asilo a la señora Muñoz a partir de las primeras ocasiones en que la misma fue llevada al Instituto de Salud de Bucaramanga en razón de “haberse caído de la cama” y presentar hematomas en la cara, teniendo dichos acontecimientos como fechas los días 14 de enero y 23 de febrero de 2019.

Ante los anteriores sucesos, los accionantes manifestaron su interés en ejercer la guarda y cuidado de la señora María Antonia, solicitando, ante las accionadas, la entrega de la misma mediante varios escritos radicados entre los meses de febrero y mayo de 2019. De allí, surge la negativa de las demandadas y, en consecuencia, la necesidad de los actores de interponer la presente acción de tutela el 14 de junio de 2019.

Así, se evidencia la notoria diligencia con la que actuaron los tutelantes para acudir al amparo constitucional dentro de un plazo razonable en aras de invocar la protección de los derechos fundamentales de su agenciada.

3.1.1.4 Sobre la subsidiariedad

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”[109].

Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[110]

Así, ha considerado esta Corte que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo”[111], ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Bajo esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, ha estimado la estimado la Corte que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”[112].

Lo anterior, tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protección de sus garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características explicó la Corte en sentencia T- 252 de 2017[113]  “(…) pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”.

En atención a lo dicho en precedencia, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisión estamos ante una persona que tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional no solo por ser adulta mayor sino también por las múltiples afecciones de salud que padece  que, como quedó probado en el expediente, la han llevado a una situación de total dependencia física y psicológica respecto del asilo donde se encuentra internada y de aquellos que mediante la presente acción de tutela  aseguran ser sus familiares.

De este modo, observa la Sala que comoquiera que en el presente caso se está buscando la protección de derechos de rango fundamental, como la dignidad, salud e integridad física y psicológica de una adulta mayor, se hace imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la situación presentada, superándose con ello el presupuesto de la subsidiariedad.  

Establecida la procedencia de la presente acción constitucional, la Sala continuará con el planteamiento del problema jurídico y el esquema de resolución del mismo.

4. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución

De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión y en atención a las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar si la decisión de las accionadas, en el sentido de no entregar a la señora María Antonia Muñoz a los tutelantes, a quienes aseguran tener un vínculo de familiar con la misma, comporta para esta última una vulneración de sus derechos fundamentales de la tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud y a la familia.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes puntos: (i) Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional y (ii) la solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor en el Estado Social de Derecho. Con base en lo anterior, se procederá al (iii) análisis del caso concreto.

5. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia

Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos[114].

Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas[115]. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008[116] lo siguiente:

“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.

Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. En palabras de la Corte:

“(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”. 

Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”[117].

Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros[118]. Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas[119]. 

Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017   hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.  

6. La solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor en el Estado Social de Derecho. Reiteración de jurisprudencia

Como se anotó en precedencia, la protección especial al adulto mayor surge como consecuencia de reconocer que existen sectores de la población que, en razón de un mayor grado de vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos[120].

En ese contexto, la Carta Política consagra una serie de disposiciones dirigidas a materializar los principios en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho y que, en el caso particular de los adultos mayores, tienen especial importancia en lo relacionado con la protección de sus garantías iusfundamentales. De ello da cuenta, inicialmente, el artículo 1º del Texto Superior donde se prevé expresamente que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”.

Del mismo modo, los incisos 2° y 3° del artículo 13 superior disponen que:

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, el artículo 46 de la Carta Política establece que "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

Como se observa de los precitados mandatos constitucionales, los principios de solidaridad y de dignidad humana constituyen elementos esenciales sobre los cuales se soporta el modelo de  Estado social de derecho, e implican, para el caso concreto de los adultos mayores, la necesidad de que el Estado, la sociedad y la familia adopten medidas especiales de protección a su favor que atiendan a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentran respecto del resto del conglomerado. En palabras de la Corte: “(…) respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas”[121].

Ahora bien, en cuanto al principio de solidaridad ha precisado la Corte que aun cuando su materialización implica el despliegue de un conjunto de acciones por parte de varios sectores, lo cierto es que en el caso de los adultos mayores este se hace más exigente[122], ya que corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y la sociedad promover las condiciones para que dicha protección se haga efectiva. Sobre el particular, estimó este Tribunal mediante sentencia T- 646 de 2007[123] que  “(…) la Constitución, al enunciar los sujetos obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad, señala en una primera instancia a la familia “en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atención especial” (…) .

Bajo la misma línea, la propia jurisprudencia ha explicado que, en cumplimiento del deber moral orientado por los lazos de afecto y consanguinidad que une a los miembros de una familia, le corresponde a estos últimos, en principio, contribuir activamente en la asunción de las dificultades que afronta una persona de la tercera edad para procurar su propio cuidado[124]. Así, mediante sentencia T-024 de 2014[125], este Tribunal aseguró  que “en atención a los lazos de afecto y socorro mutuo que se presumen que existen al interior de la comunidad familiar” es apenas lógico reconocer que dicho núcleo desempeña un papel protagónico en el cuidado y protección del adulto mayor, fungiendo como apoyo idóneo para brindarle guarda, cariño y apoyo mediante el desarrollo constante de actuaciones solidarias[126] que, como bien lo ha considerado la Corte, constituyen “(…) el soporte fundamental para lograr la recuperación o estabilización del paciente”[127].

No obstante lo expuesto, cabe señalar que el deber de solidaridad de la familia para con sus parientes en situación de vulnerabilidad no es absoluto, pues en ciertos casos, la misma puede ser relevada de asumir el cuidado por factores de orden emocional, físico o económico, que la imposibilitan para brindar la atención que la persona requiere[128]. En tales eventos, es el Estado el llamado a intervenir para garantizar, en el caso de los adultos mayores, su guarda y protección. Así lo determinó la Corte desde sus inicios a través de sentencia T-533 de 1992[129] al anotar que:

 “(…) en desarrollo de sus fines esenciales está en el deber constitucional de garantizar efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares.”

Así las cosas, este Tribunal constitucional ha establecido que las competencias del Estado en materia de cumplimiento del deber de solidaridad se activan bajo dos supuestos a saber: (i) que la persona en condición de discapacidad o en situación de debilidad manifiesta se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo familiar[130], y (ii) que los parientes del enfermo o adulto mayor no cuenten con la capacidad física, emocional o económica requerida para asumir las obligaciones que se derivan del estado de su ser querido[131].

En todo caso, esta Corporación ha sido enfática en señalar que aun cuando se transfiera la obligación de cuidado a las entidades del Estado, los familiares no pierden sus obligaciones de auxilio y socorro para con sus parientes en situación de discapacidad y/o debilidad manifiesta. En este sentido mediante sentencia T-867 de 2008 se recordó que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aun en estos eventos la familia no puede desligarse completamente del cuidado y protección que demanda el enfermo, ya que ella debe seguir el proceso de acompañamiento en el tratamiento que requiera el paciente. En efecto, los parientes más cercanos del enfermo guardan la obligación de participar activamente del proceso de recuperación o estabilización, lo que constituye una manifestación del deber de solidaridad y responde fundamentalmente a la necesidad de asegurar que el paciente cuente con todas las condiciones necesarias para recuperar o mantener estable su estado de salud mental.//De manera que, aun en caso de que el Estado o la sociedad asuman directamente el cuidado del enfermo, sus familiares deben participar del proceso de alivio como elemento fundamental del tratamiento de la enfermedad, para lo cual es necesaria la coordinación de esfuerzos en aras de que ellos cuenten con la asesoría e información necesarias que les permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad de su pariente”.

En síntesis, el principio de solidaridad le impone a cada miembro de nuestra sociedad el deber de ayudar a sus familiares cuando se trata del disfrute de sus derechos fundamentales. Lo anterior implica un mayor grado de compromiso en tratándose de personas de la tercera edad, quienes como se ha advertido se encuentran en situación de debilidad manifiesta con ocasión de las aflicciones propias de su edad o de las enfermedades que los aquejan, encontrándose limitados en la capacidad de procurarse su auto cuidado y, en consecuencia, requiriendo la ayuda de alguien más. Ante tal escenario, en principio, es competencia de la familia atender las necesidades de su pariente, y solo a falta de ella, el Estado y la sociedad concurrirán a su protección y auxilio.

7. Análisis del caso concreto

7. Caso concreto

7.1 Previa resolución del caso concreto, ha de puntualizarse que el proceso objeto de revisión se concreta en el estudio de la acción de tutela presentada por la señora María Antonia Gutiérrez Parra y el señor Félix Rodrigo Gutiérrez contra la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San Antonio de la misma ciudad. A juicio de los actores, las demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora la señora María Antonia Muñoz, de quien aducen ser familiares, al incurrir en presuntos actos de maltrato hacia aquella y negarles la guarda y custodia de la misma en el seno de su hogar.

7.2 Frente a la situación fáctica planteada por los accionantes, las tuteladas negaron haber ejercido algún tipo de violencia en contra de la señora Muñoz. Asimismo, explicaron que la negativa respecto de su entrega a los aquí accionantes obedece , específicamente, al hecho de que el parentesco entre las partes no se encuentre probado, sin que además,  se haya determinado que los reclamantes se encuentren en la capacidad de brindar el cuidado que la adulta mayor requiere para atender su estado actual de salud.

7.3 Por su parte, los jueces que conocieron del presente trámite de tutela no reconocieron el amparo invocado tras considerar que no había evidencia de maltrato físico en contra de la adulta mayor, así como tampoco se había demostrado ,con suficiencia, el vínculo familiar que alegan los peticionarios los relaciona con su agenciada.

7.4 Así las cosas y conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de las accionadas, en el sentido de no realizar la entrega de la señora María Antonia Muñoz a los tutelantes, quienes aseguran tener un vínculo de familiar con la misma, comporta para esta una última una vulneración de sus derechos fundamentales de la tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud y a la familia.

7.5 Para efectos de darle solución al objeto de la litis, es preciso empezar por señalar que de los elementos de juicio que obran en el expediente y aquellos que fueron recaudados en sede de revisión, la Sala encontró acreditados, para lo que interesa a la presente causa, los siguientes hechos:

         i.            La señora María Antonia Muñoz es una persona de 78 años de edad que desde el 14 de enero de 2014 y hasta la fecha ha estado internada en el Asilo San Antonio de la ciudad de Bucaramanga en razón de un programa dirigido a la protección de los adultos mayores liderado por la Alcaldía y la Oficina de Desarrollo Social de la misma ciudad.

       ii.            La  señora Muñoz padece de múltiples afecciones de salud entre las cuales se destacan demencia no especificada, trastorno de personalidad y de comportamiento esencial primario, trastorno de ansiedad, secuelas de enfermedad cardiovascular, trastorno del sueño, movilidad reducida de miembros inferiores, entre otras. De ello dan cuenta las historias clínicas y los informes presentados por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que fueron anexados al expediente y recaudados en sede de revisión por parte de esta Corporación.

    iii.            Durante su vida laboral la señora Muñoz se desempeñó como vendedora de alimentos en el Edificio Plaza Central de la ciudad de Bucaramanga en un local comercial de su propiedad que posteriormente fue objeto de un proceso cobro jurídico que culminó con el remate del mismo.

    iv.            De acuerdo con los informes presentados por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para el momento del examen médico legal, el cual tuvo lugar en el curso de la primera instancia, la señora Muñoz no presentaba rastros de violencia física.

       v.            En atención al video allegado por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal del Bucaramanga a través del cual dio cumplimiento a la orden preferida por la magistrada sustanciadora dentro del trámite de revisión, se pudo establecer que la señora María Antonia no se encuentra en condiciones de expresarse de forma verbal.

    vi.            La señora María Antonia Gutiérrez Parra y el señor Félix Rodrigo Gutiérrez Parra han hecho uso de diferentes mecanismos previstos por la ley para abogar por la protección de los derechos de la señora Muñoz. Lo anterior se encuentra soportado por las múltiples solicitudes presentadas ante las accionadas, las quejas radicadas ante los entes de control, la acción de tutela presentada en procura del derecho a la salud de su agenciada, entre otros.

  vii.            Los accionantes realizan constantemente visitas a la señora María Antonia al interior del asilo. Ello, se encuentra demostrado mediante los diferentes registros fotográficos y fílmicos que fueron anexados al acervo probatorio del presente trámite de tutela.

viii.            Ahora bien, en cuanto al vínculo familiar que existe entre los accionantes y su agenciada encontró la Sala que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento y las partidas de bautismo allegadas a la presente causa, la señora María Antonia Muñoz es hija de la señora María Alcira Muñoz (QEPD), quien a su vez es madre del señor Félix Rodrigo Gutiérrez Muñoz (QEPD), padre de los aquí accionantes. Lo anterior implica reconocer que, en consecuencia, los actores tienen la calidad de sobrinos de la señora Muñoz. Así, para efectos de explicar lo expuesto se acudirá al siguiente diagrama:

 

 

7.6 Atendiendo a los elementos fácticos a los que se ha hecho expresa referencia, estima la Sala que a las accionadas no les asiste razón para negar la entrega de la señora Muñoz a los accionantes por las razones que se explicaran a continuación:

(i) De las pruebas documentales aportadas al trámite de tutela se puede establecer que entre los accionantes y su agenciada sí existe un vínculo familiar que encuentra su génesis más próxima en quienes, en vida, ostentaron la calidad de abuelos de la señora María Antonia Muñoz (los señores Quitin Muñoz y Circuncisión Rico). A dicha conclusión se llega, como se expuso previamente, luego de realizar un análisis del conjunto de Registros Civiles de Nacimiento y Partidas de Bautismo que con notoria diligencia e interés aportaron, en numerosas ocasiones, los actores para explicar la relación de parentesco con su prohijada.

Sobre este punto, agrega la Sala que, aun cuando las accionadas insistieron que su negativa se sustentaba principalmente en el hecho de que los actores no habían aportado copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Muñoz con nota de parentesco y, en su lugar, habían allegado su respectiva partida de bautismo, dicho requerimiento constituye, a juicio de esta Sala, una barrera administrativa injustificada si se tiene en cuenta que los tutelantes presentaron otros elementos de prueba que soportan sus afirmaciones y que, en efecto, permiten establecer, que entre ellos y su agenciada existe un lazo familiar.

Todo esto, aunado al hecho de que también obraba en el expediente copia del registro civil de nacimiento y de la partida de bautismo[132] del señor Félix Rodrigo Gutiérrez Muñoz, los cuales nunca fueron requeridos por las demandadas y que, en todo caso, a juicio de esta Sala, se constituyen como elementos probatorios suficientes para determinar que este último tenía la calidad de padre de los accionantes y a su vez, hermano de la señora María Antonia Muñoz, concluyéndose con ello que, en consecuencia, la aquí agenciada si guarda un vínculo familiar con quienes en el presente trámite tutelar representan sus derechos e intereses fundamentales.

(ii) Adicionalmente, no obran elementos de juicio determinantes que permitan establecer que los peticionarios no cuentan con las condiciones físicas, emocionales y económicas para garantizar el bienestar general integral de su familiar. Al respecto, destaca la Sala que los tutelantes son personas cuya edad oscila entre los 53 y 58 años que no advirtieron padecer de alguna afección de salud que les impida atender conjuntamente las necesidades de la señora María Antonia, todo lo contrario, demostraron con suficiencia participar activamente a través de múltiples escenarios y acciones en beneficio de su familiar, proporcionándole cuidados y afecto conforme se evidencia del material fotográfico y fílmico que fue objeto de estudio en esta oportunidad.

Del mismo modo, encuentra este despacho que, a pesar de que la Defensoría del Pueblo afirma con base en la calificación que reporta el señor Félix Rodrigo Gutiérrez Parra en el sistema SISBEN que este no cuenta con los medios económicos suficientes para asumir el cuidado especial que requiere la adulta mayor, dicha afirmación no se acompaña de razones que le den mayor fundamento. Particularmente si se tiene en cuenta que (i) el cuidado de la adulta mayor se ejercerá conjuntamente con su hermana la señora María Antonia Gutiérrez Parra, (ii) su tía se encuentra activa dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reportándose afiliada a la Nueva EPS[133], garantizándose con ello la cobertura de tratamientos y medicamentos necesarios para atender sus patologías y (iii) con ocasión a un fallo de tutela del 25 de abril de 2019 la señora Muñoz,  es beneficiaria del servicio de cuidadora permanente durante las 24 horas por parte de su EPS.

Todos estos aspectos, considera la Sala, podrían reducir las posibles cargas económicas que supondría el cuidado de la señora Muñoz, infiriéndose, en consecuencia, que la ayuda que pretenden los actores brindar a la misma se concreta, principalmente, en proporcionarle unas mejores condiciones de subsistencia a partir del apoyo emocional y afectivo que como bien fue señalado en párrafos anteriores, encuentra su explicación en el deber de solidaridad que inicialmente compromete a la familia.

7.7 Conforme fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el principio de solidaridad como elemento axial del Estado Social de Derecho le impone al Estado, a la sociedad y la familia el deber de cuidado y la protección de quienes por su situación de vulnerabilidad, como es el caso de los adultos mayores, no pueden atender sus necesidades viéndose limitados en el ejercicio de sus derechos.

Sobre el particular, ha precisado la propia jurisprudencia que no obstante la materialización del principio de solidaridad en lo referente a la protección de las personas de avanzada edad supone la concurrencia de varios sectores, en virtud de los lazos de afecto y socorro, es la familia quien principalmente debe participar en el proceso de recuperación o estabilización de su pariente en estado de debilidad, pues solo a falta de ella, será el Estado y la sociedad los llamados asumir dicha obligación. 

En ese contexto, estima la Sala que si bien las entidades demandadas han proporcionado hasta la fecha el cuidado y la atención necesaria a la señora Muñoz, sin que además se haya probado que estas incurrieron en actos de maltrato y violencia en contra de la misma, lo cierto es que, en razón del parentesco que existe entre los demandantes y su prohijada, esta última tiene derecho a permanecer junto a los mismos.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia cuando han sido los actores quienes, insistentemente, han expresado su intención de cuidar, proteger, atender y socorrer a la señora María Antonia. Aseveración que, adicionalmente, guarda coherencia con las distintas actuaciones que han desplegado en pro de su familiar, quedando así en evidencia un verdadero interés por parte de aquellos, hecho que considera la Sala está fundando, como es apenas lógico, en el principio de solidaridad y de buena fe que se predica de la familia respecto de sus parientes en situación de vulnerabilidad.

Finalmente, la Sala estima pertinente destacar que ni la Defensoría del Pueblo ni ninguno otro de los sujetos intervinientes en la presente causa controvirtieron las afirmaciones de los accionantes en el sentido de sostener que cuentan con las condiciones físicas, económicas y emocionales para brindar el apoyo y el cuidado que demanda tu tía. Ello, sin que además, se perciba, prima facie, que la ayuda ofrecida está condicionada por la obtención de un beneficio económico, pues de las pruebas obrantes, quedó demostrado que la señora Muñoz carece de rentas, bienes y riquezas.

En virtud de lo expuesto, la Sala revocará las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga el 2 de julio de 2019 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 29 de julio de 2019, respectivamente, y en su lugar, amparará los derechos de la tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud y a la familia de la señora María Antonia Muñoz. En consecuencia, le ordenará a las accionadas autorizar la salida de la misma del Asilo San Antonio de la ciudad de Bucaramanga a fin de que su guarda, cuidado y custodia sea asumida por sus sobrinos, los señores María Antonia y Félix Rodrigo Gutiérrez Parra en un término no mayor a diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia.

Así mismo, se le ordenará a la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga que, en ejercicio de sus funciones, supervise las acciones que adelantarán los accionantes en relación con la protección, guarda y custodia de su tía, la señora María Antonia Muñoz.