I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-7.302.551
1.1. Demanda y solicitud
La señora Eugenia Echavarría, de 61 años[2], en calidad de agente oficiosa de su hija mayor de edad Alejandra María Ruiz Echavarría, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad material, al reconocimiento como víctima, a la reparación integral en términos de indemnización por vía administrativa y a la prevalencia del derecho sustancial, además, del principio de buena fe. Lo anterior, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad de incluir a Alejandra María y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas –RUV– por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel Ángel Ruiz Echavarría, bajo el argumento de que el mismo no se dio con ocasión del conflicto armado interno.
A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda:
1.1.1. Alejandra María Ruiz Echavarría tiene en la actualidad 43 años[3], es madre cabeza de familia y se encuentra a cargo de su hija María Camila Restrepo Ruiz, de 15 años[4], quien vive con ella. Alejandra también es madre de Brenda Andrade Ruiz, mayor de edad y ya independiente de su hogar materno, y de Miguel Ángel Ruiz Echavarría[5], hoy fallecido.
1.1.2. El 12 de marzo de 2011, a sus 14 años, Miguel Ángel Ruiz Echavarría fue asesinado en el barrio la Aldea del municipio de Itagüí, Antioquia, “por cruzar una frontera invisible”[6]. Narró la agente oficiosa que la autoría del asesinato se atribuye a “las bandas criminales asociadas al paramilitarismo que operaban en esa zona del departamento”[7].
1.1.3. Esa tragedia familiar le produjo a Alejandra María un grave desequilibrio mental que fue diagnosticado como “1) Trastorno afectivo bipolar, 2) Episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos consecuente a problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia”[8].
1.1.4. Según narró la señora Eugenia Echavarría el deterioro en la salud mental de Alejandra María es crónico, degenerativo y avanzado, al punto que se le ha imposibilitado volver a trabajar y, por recomendaciones médicas, requiere de cuidado permanente debido a “su ideación suicida”[9].
1.1.5. Alejandra María fue valorada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sin embargo, le ha sido negada la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, por lo que no cuenta con ningún tipo de ingresos económicos que le permitan asumir los gastos necesarios para su sostenimiento y el de su hija María Camila.
1.1.6. El 24 de marzo de 2012, un año después de ocurridos los hechos, la señora Alejandra María rindió declaración ante la Personería Municipal de Itagüí, como víctima del homicidio de su hijo Miguel Ángel Ruiz Echavarría, con la finalidad de ser incluida en el RUV[10].
1.1.7. Mediante Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, la Unidad para las Víctimas decidió la no inclusión en el RUV de Alejandra María Ruiz Echavarría por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel Ángel[11]. En la parte considerativa del documento se lee:
“Que en razón a lo anterior, atendiendo rigurosamente el relato de la declarante, y los documentos adjuntos, no se cuenta con elementos técnicos suficientes, que permitan comprobar que la ocurrencia de estos hechos, estén directamente relacionados con motivos ideológicos o políticos, o que obedezca al accionar de grupos armados, es importante mencionar, que la sola presencia de grupos armados en el lugar donde ocurrió el hecho, no significa que el mismo se configure en el marco del conflicto, y aunque los hechos presentados, pueden manifestar diferentes condiciones de vulnerabilidad establecidas por un contexto violento, no se logra inferir que su situación se encuentre acorde con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. || No obstante el objeto de la presente resolución no desvirtúa que el Homicidio del hijo de la deponente haya sido hecho violento.
Que una vez analizados los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, se establece que no es procedente el Reconocimiento de los hechos victimizantes de Homicidio, bajo los parámetros de la Ley 1448 de 2011, dado que al realizar el proceso de valoración no se logró contar con elementos suficientes que comprobaran que los mismos, fueron perpetuados en el marco de conflicto armado, por lo tanto no se realizará la inscripción de la deponente ni de su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV)”[12].
1.1.8. Frente a dicho acto administrativo fueron presentados los recursos de reposición y apelación, al considerar que la Unidad para las Víctimas omitió realizar un análisis juicioso y profundo de la solicitud. Sin embargo, según lo expresó la agente oficiosa, la decisión inicial fue confirmada sin hacer ninguna valoración de los argumentos expuestos por la víctima para ser incluida en el Registro, y así poder acceder a las medidas especiales de reparación integral[13].
1.1.9. La señora Eugenia Echavarría señaló que en el municipio de Itagüí, para la época de ocurrencia de los hechos, existía un conflicto armado en razón de presencia de grupos de criminalidad organizada que se rearmaron luego de la desmovilización de los paramilitares, quienes ejercían el control territorial y de la población, al punto de que existían fronteras invisibles que los ciudadanos no podían traspasar[14].
1.1.10. Afirmó la agente oficiosa que es ella quien en la actualidad debe velar por el cuidado de su hija Alejandra María y de su nieta María Camila, y responder por el sostenimiento del hogar, y que no cuenta con ingresos económicos suficientes para proveerles lo necesario.
1.1.11. En razón de lo anterior, la señora Eugenia Echavarría solicitó que se ordene a la Unidad para las Víctimas que proceda a incluir a su hija Alejandra María Ruiz Echavarría y su grupo familiar en el RUV, por el hecho victimizante de homicidio de Miguel Ángel Ruiz Echavarría. Consecuencialmente, que le ordene hacer efectivas las medidas de reparación a las que tenga derecho, teniendo en cuenta su actual condición de salud, que la hace merecedora de un enfoque y trato diferencial.
1.2. Respuesta de la entidad demandada
Mediante auto interlocutorio No. 0849 del 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí admitió la acción de tutela, decretó como prueba el interrogatorio de la señora Eugenia Echavarría y corrió traslado de la demanda a la Unidad para las Víctimas[15].
El 6 de noviembre de 2018, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas solicitó que se negaran las pretensiones invocadas en la acción de tutela, debido a que la entidad, dentro del marco de su competencia, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la señora Alejandra María Ruiz Echavarría[16]. Agregó que existe una carencia actual de objeto en razón de que la Unidad procedió a dar respuesta de fondo, precisa y concisa a la solicitud de inclusión en el RUV, a través de la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, que decidió no incluir a la agenciada ni a su grupo familiar en el Registro[17]; la Resolución No. 2017-147417R del 12 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición confirmando el anterior acto administrativo[18]; la Resolución No. 2018-19679 del 25 de abril de 2018, que resolvió el recurso de apelación en igual sentido[19]; y la comunicación 201872018872781 del 6 de noviembre de 2018, que dio respuesta a un derecho de petición radicado por Alejandra María Ruiz Echavarría, en el sentido de informar su estado en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de homicidio, siendo víctima directa Miguel Ángel Ruiz Echavarría. En esa oportunidad se le informó que la decisión de no inclusión en el RUV se encuentra en firme, no es susceptible de recurso alguno y no puede ser modificada[20].
1.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia
El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí practicó el interrogatorio de la señora Eugenia Echavarría[21], quien en esa oportunidad además de reiterar los hechos expresados en la demanda de tutela, afirmó:
- Actualmente se dedica a la costura de prendas según encargo de terceros, en su casa.
- Antes de la muerte de Miguel Ángel Ruiz, su hija Alejandra María era la que trabajaba y asumía todos los gastos del hogar como cabeza de familia, y ella, la abuela, era la que se quedaba con los tres nietos y los cuidaba.
-Con la muerte de Miguel Ángel, Alejandra María perdió la cordura y dejó su empleo, por lo que le tocó ponerse a trabajar junto con su hija mayor en el oficio de costurera.
- Su hija fue evaluada con una pérdida de capacidad laboral del 59,2%, pero el fondo de pensiones le negó la pensión de invalidez porque solo tenía 37 semanas cotizadas. Desde hace un año Sura no le paga las incapacidades.
- En la actualidad ella, con la ayuda de su hija mayor, es quien asume todos los gastos del hogar, de su hija Alejandra María y de su nieta de 15 años María Camila, quien se encuentra terminando el bachillerato.
- El padre de Miguel Ángel nunca lo reconoció ni le ayudó económicamente a Alejandra María con los gastos del niño. De él no se volvió a saber nada.
-No tiene un ingreso mensual fijo, a veces hace lotes de $200.000 o $300.000, ya que pagan $1.000 por cada prenda.
-Los gastos mensuales son los siguientes: $500.000 de arriendo; $50.000 de servicios públicos; $180.000 de internet, que es obligatorio por el estudio de su nieta; $100.000 de transporte de María Camila; y para la alimentación no tiene un valor establecido, ya que solo compran lo esencial.
- Su esposo le ayuda muy de vez en cuando, él vive con las hermanas en Medellín y se hizo embargar todo el salario para no colaborar; la tiene afiliada como beneficiaria a la EPS.
-Alejandra no hace nada, “la depresión no la deja, ella toma droga psiquiátrica, yo la vigilo todo el tiempo, ve televisión, ayuda en los oficios, la pongo a empacar prendas a que me ayude a ver si así despierta, pero en cualquier momento resulta llorando por el vacío que le dejó el hijo y ha manifestado ganas de morir dice que para qué vivir así”[22].
El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante sentencia No. 100 del 9 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Eugenia Echavarría, actuando como agente oficiosa de su hija Alejandra María Ruiz Echavarría. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que dicho mecanismo no es idóneo y efectivo para decidir la solicitud de inclusión en el RUV y el consecuente reconocimiento de las medidas de reparación, siendo ello de competencia de la Unidad para las Víctimas. Adicionalmente, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable[23].
1.4. Impugnación
La anterior decisión fue impugnada por la agente oficiosa. Señaló que el derecho de petición, que fue el que se analizó en la sentencia impugnada, no fue el objeto de la acción de tutela. En cambio, el juez de primera instancia dejó de analizar los derechos efectivamente invocados y los hechos descritos en la demanda y en el acta de interrogatorio, a partir de los cuales podía deducirse la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que Alejandra María es víctima de la omisión del deber de protección que tiene el Estado colombiano, lo que no solo hacía viable que el asunto se discutiera a través de la acción de amparo, sino que se accediera a la protección solicitada[24].
1.5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia
La Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 11 de enero de 2019, confirmó la sentencia No. 100 del 9 de noviembre de 2018. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa idóneo para obtener la inclusión del núcleo familiar de la agenciada en el RUV, pues el acto de no inclusión puede controvertirse mediante el correspondiente proceso contencioso administrativo. Agregó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible la concesión transitoria de la acción de amparo[25].
2. Expediente T-7.393.538
2.1. Demanda y solicitud
La señora Ana Fidelia Torres García presentó acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a ser reconocida como víctima, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad de incluirla en el Registro Único de Víctimas –RUV– por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, bajo el argumento de que no se logró establecer que los mismos se dieran con ocasión del conflicto armado interno.
A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda:
2.1.1. Ana Fidelia Torres García es desplazada del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, lugar en el que trabajaba como vendedora informal de comida, haciendo oficios varios y prestando dos motores de lancha.
2.1.2. La accionante comenzó a recibir amenazas por parte de hombres armados, quienes en varias ocasiones le manifestaron que atentarían contra su vida si no les entregaba los motores de lancha, y que le “iba a ir peor que a [su] esposo quien está desaparecido”[26]. Ante esa situación, el 18 de noviembre de 2017, se vio obligada a abandonar su casa y todas sus pertenencias para proteger su vida, desplazándose a la ciudad de Cali junto con su nieto[27].
2.1.3. Ana Fidelia rindió declaración ante la Personería Municipal de Cali el 9 de febrero de 2018, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado ocurridos el 17 y 18 de noviembre de 2017 en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, con la finalidad de ser incluida en el RUV.
2.1.4. Mediante Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, la Unidad para las Víctimas decidió no incluir en el RUV a Ana Fidelia Torres García junto con su grupo familiar, y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, al no poderse determinar que se encuadraron en el marco del conflicto armado interno[28]. Frente a dicho acto administrativo fue presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo en ambas ocasiones la decisión anterior fue confirmada[29].
2.1.5. La accionante señaló que en el municipio de Buenaventura, para la época de ocurrencia de los hechos, existía una fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, que ejercían control territorial y cometían todo tipo de actos vandálicos debido a la ausencia del Estado.
2.1.6. Ana Fidelia narró que es afrodescendiente, madre soltera y cabeza de hogar, pues se encuentra a cargo de su nieto menor de edad, y que en la actualidad no tiene un lugar estable para vivir en la ciudad de Cali ni condiciones que le permitan retornar al municipio de Buenaventura.
2.1.7. En razón de lo anterior, la accionante solicitó que se ordene a la Unidad para las Víctimas que proceda a incluirla en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 18 de noviembre de 2017, a raíz de las amenazas recibidas por parte de grupos armados al margen de la ley.
2.2. Respuesta de la entidad demandada
Mediante auto interlocutorio No. 1156 del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a la Presidencia de la República y al Departamento de la Prosperidad Social y corrió traslado de la demanda a la Unidad para las Víctimas[30].
Mediante comunicación recibida el 3 de diciembre de 2018, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas solicitó que se negaran las pretensiones invocadas en la acción de tutela, debido a que la entidad, dentro del marco de su competencia, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la señora Ana Fidelia Torres García[31]. Agregó que la Unidad procedió a dar respuesta de fondo, precisa y concisa a la solicitud de inclusión en el RUV, a través de la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, que decidió no incluir en el Registro a la accionante junto con su grupo familiar, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado[32]; la Resolución No. 2018-27196R del 27 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reposición confirmando el anterior acto administrativo[33]; y la Resolución No. 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación en igual sentido[34].
Mediante comunicación recibida el 3 de diciembre de 2018, la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no le asiste ninguna competencia en lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria, la indemnización administrativa o la inclusión en el Registro Único de Víctimas. En razón de ello, solicitó que la entidad fuera desvinculada del trámite o que se negara el amparo constitucional[35].
2.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, negó la protección constitucional solicitada por la señora Ana Fidelia Torres García al concluir que la Unidad para las Víctimas no le vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la actuación administrativa adelantada se fundamentó en la información recopilada y la imposibilidad material de concluir, a partir de la misma, que el desplazamiento de la accionante fue un hecho relacionado con el conflicto armado interno[36].
La anterior decisión no fue impugnada.
3. Actuaciones en sede de revisión
3.1. La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 24 de septiembre de 2019[37], decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión más informada en el caso objeto de estudio. Adicionalmente, suspendió los términos del presente proceso. Las pruebas decretadas fueron las siguientes:
3.1.1. Solicitó a la Unidad para las Víctimas, en el expediente T-7.302.551, que (i) informara los elementos jurídicos, técnicos y de contexto y los elementos materiales probatorios que le sirvieron de sustento para negar la inclusión en el RUV de Alejandra María Ruiz Echavarría junto con su grupo familiar, por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel Ángel Ruiz Echavarría; y (ii) adjuntara copia del Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, o su equivalente, junto con los demás elementos materiales probatorios que fueron valorados para la adopción de las resoluciones mediante las cuales se decidió la no inclusión en el RUV de Alejandra María Ruiz Echavarría.
En el expediente T-7.393.538, que (i) informara los elementos jurídicos, técnicos y de contexto y los elementos materiales probatorios que le sirvieron de sustento para negar la inclusión en el RUV de Ana Fidelia Torres García junto con su grupo familiar, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado; (ii) adjuntara copia del Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, o su equivalente, junto con los demás elementos materiales probatorios que fueron valorados para la adopción de las resoluciones mediante las cuales se decidió la no inclusión en el RUV de Ana Fidelia Torres García; (iii) adjuntara copia de la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, por medio de la cual la Unidad para las Víctimas decidió no incluir en el RUV a Ana Fidelia Torres García junto con su grupo familiar, y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, al no poderse determinar que se encuadraron en el marco del conflicto armado interno; y (iv) informara si la señora Ana Fidelia Torres García se encuentra inscrita en el RUV por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su cónyuge, y si hay pruebas de dicho acontecimiento en el expediente del trámite de inscripción en el RUV que se resolvió a través de la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018.
3.1.2. Solicitó a la Fiscalía 235 delegada ante los jueces penales del circuito de Itagüí, Antioquia, de la Unidad Seccional de Fiscalías de Itagüí, o a quien sea la fiscalía competente, que (i) informara el estado actual y el resultado de la investigación penal identificada con número SPOA 050016000206201116225, por el fallecimiento en forma violenta de Miguel Ángel Ruiz Echavarría, el día 12 de marzo de 2011, luego de ser víctima de atentado con arma de fuego en el barrio la Aldea de Itagüí, Antioquia; y (ii) adjuntara copia del expediente que incluya las piezas probatorias que permitan identificar el contexto en el cual tuvo ocurrencia el hecho, en caso de haberlas.
3.1.3. Solicitó a la señora Eugenia Echavarría, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra María Ruiz Echavarría, que (i) informara cualquier hecho o situación adicional que sea necesaria tener en cuenta para la decisión del caso estudiado; y (ii) adjuntara copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Alejandra María Ruiz Echavarría.
3.1.4. Solicitó a la señora Ana Fidelia Torres García que (i) informara cualquier hecho o situación adicional que sea necesaria tener en cuenta para la decisión del caso estudiado; (ii) informara si denunció la desaparición forzada de su cónyuge ocurrida en Buenaventura, según fue descrita en la demanda de tutela, y si solicitó la inclusión en el Registro Único de Víctimas por ese hecho victimizante y, en caso de haberlo realizado, cuál fue la respuesta obtenida; y (iii) adjuntara copia del registro civil de nacimiento del nieto con el que actualmente convive en la ciudad de Cali y que integra su grupo familiar.
3.2. Mediante comunicación del 11 de octubre de 2019, de un lado, la Secretaría General de la Corporación informó que se dio cumplimiento al Auto del 24 de septiembre de 2019, recibiendo las respuestas de la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí y de la señora Ana Fidelia Torres García. Adicionalmente, señaló que los oficios enviados a la señora Eugenia Echavarría fueron devueltos por la Oficina de Correo 472, con la anotación de “No existe”[38]. De otro lado, informó que durante el término de traslado de las pruebas recibidas, solo se acercó a la Secretaría el Departamento de la Prosperidad Social[39].
Las comunicaciones recibidas fueron las siguientes:
3.2.1. El 2 de octubre de 2019, la Fiscalía 235 Seccional Itagüí[40] informó que en efecto “tuvo a su cargo la carpeta con SPOA 050016000206201116225 por el delito de Homicidio, en razón de la muerte violenta del menor MIGUEL ÁNGEL RUIZ ECHAVARRÍA, de 14 años de edad, ocurrida el día 12 de marzo de 2011 en la calle 62 con carrera 56 a un costado del inmueble demarcado con el número 62-06 vía pública del municipio de Itagüí y producida con arma de fuego”[41].
Y agregó: “Realizadas las labores preliminares urgentes para establecer las causas y responsables de su deceso, no se obtuvo resultado positivo alguno, razón por la cual se dispuso el archivo provisional de la indagación el día 23 de enero de 2012, encontrándose desde entonces INACTIVA la investigación, sin que hasta la fecha se haya obtenido información adicional alguna que permita su reactivación”[42].
Con la respuesta se adjuntó copia de las piezas procesales más importantes obrantes en la carpeta, para efectos de que se identifique el contexto en que tuvo ocurrencia el hecho violento[43].
3.2.2. El 4 de octubre de 2019, la señora Ana Fidelia Torres García remitió copia de su cédula de ciudadanía, con fecha de nacimiento del 24 de agosto de 1963[44], y del registro civil de nacimiento de Jonatan Estiven Torres García, en donde se indica como fecha de nacimiento el 26 de febrero de 2005 y que su madre es Ana Fidelia Torres García[45].
3.2.3. El 15 de octubre de 2019, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[46] solicitó negar la protección del derecho fundamental al reconocimiento de las accionantes como víctimas del conflicto armado interno. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la inclusión en el RUV depende de la relación del hecho con el conflicto armado interno, reconociendo únicamente las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. La regla es que “[t]odo evento que no se relacione con el conflicto armado interno o que no tenga un impacto humanitario, no será objeto de reconocimiento y por ende no dará lugar a la inclusión en el RUV”[47]. La excepción a la anterior regla se presenta por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que, según el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, tiene dos circunstancias adicionales para su reconocimiento: la violencia generalizada y las situaciones de disturbios al interior del país.
(ii) Los elementos jurídicos de valoración de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes son el conflicto armado interno colombiano (art. 3, Ley 1448 de 2011), la relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado (Sentencia C-781 de 2012), la violencia generalizada (art. 1, Ley 387 de 1997) y la extemporaneidad (art. 155, Ley 1448 de 2011).
(iii) Los elementos de contexto de las circunstancias y hechos victimizantes declarados “corresponden a la verificación, por medio de fuentes institucionales y/o académicas, de las dinámicas, modo de operación identificación de presencia de grupos armados y el índice de riesgo de victimización de la población en la época en la que ocurren los hechos victimizantes descritos. Esta herramienta permite contrastar la información suministrada en el formato único de declaración”[48].
(iv) Los elementos técnicos se dividen en dos universos. El primero, relacionado con la información con la que cuenta la Unidad a través de la Red Nacional de la Información, “por medio de la cual se logran obtener hallazgos que permiten contrastar la información suministrada, a través de la consulta de las fuentes institucionales que se especializan en cada uno de los hechos victimizantes”[49] (art. 2.2.2.3.11, Decreto 1084 de 2015). El segundo, se relaciona “con los elementos o pruebas sumarias que suministra la o el declarante en el Formato Único de Declaración” (art.156, Ley 1448 de 2011).
(v) Situación administrativa de la señora Alejandra María Ruiz Echavarría:
“Frente al caso, es pertinente indicar que [a] la accionante mediante la Resolución No. 2017-147417 del 23 de Noviembre de 2017 se [le] negó la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel Angel Ruíz Echavarría, en la medida que no se determinó una relación cercana y suficiente entre el hecho y el conflicto armado interno.
Por su parte, mediante la Resolución No. (sic) mediante la cual se resolvió el recurso de apelación se analizó el contexto de los hechos y se determinó que de acuerdo con el relato que hizo la misma tutelante, se concluye que los hechos no tienen relación con el conflicto armado y adicional no se niega por impetrarlo uno u otro autor, sino que por las condiciones de los hechos responde a un tema personal.
Sobre el particular la declaración señala:
“se encontraron con unos tipos en una moto, salieron corriendo y los de la moto le dispararon (…) mi hijo lo mataron porque traspasaron lo que ellos llaman la calle o barrera invisible, estas bandas son las que imponen las reglas del barrio”.
Adicional la certificación de la Fiscalía General de la Nación que aportó la tutelante con la declaración indica:
“El Acta de Inspección Técnica a Cadáver adelantada por funcionarios de Policía Judicial en la misma fecha y lugar de los hechos señala como hipótesis de la causa de su muerte “proyectil de arma de fuego”, configurándose así el punible de homicidio.
(…)
La noticia criminal se encuentra en etapa de indagación, sin que hasta ahora se haya logrado la individualización de los autores”.
De lo anterior, se evidencia que no se negó el registro contrario a los lineamientos de la Corte Constitucional, por cuanto se ajusta a lo que se conoce como delincuencia común [Sentencia T-068 de 2019].
[…]
De los elementos que rodearon los hechos del presunto homicidio, se evidencia que no se cumple con los lineamientos que la misma Corte Constitucional determinó para establecer si un hecho es victimizante en el marco del conflicto armado, por el contrario unos hombres que conducen una moto y disparan presuntamente, indican que los autores pertenecen a delincuencia común.
Adicional, de lo que se evidencia en la certificación de la Fiscalía General de la Nación se investiga un homicidio sin autores determinados.
Por lo cual, carece de fundamento determinar que en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante, al negar el registro único de víctima[s], en la medida [en] que las resoluciones se fundamentan [en] elementos de contexto objetivo que no generan duda, frente a que los hechos no tienen relación con el conflicto armado ni que lo perpetraron grupos desmovilizados”[50].
(vi) Situación administrativa de la señora Ana Fidelia Torres García:
“En el caso de la tutelante, la Unidad para las Víctimas mediante la RESOLUCIÓN No. 2018-27196 del 2 de Mayo de 2018 ordenó no reconocer [e]l registro único de víctimas por desplazamiento forzado y amenazas, al determinar después de realizar el análisis de contexto de los hechos, que no se cumplía con los parámetros previstos en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Del relato que realiza la accionante se desprenden varios elementos que conducen a que no se configura como tal un desplazamiento forzado por motivos del conflicto armado, en la medida, que i) se trasladó en varias ocasiones de Buenaventura a Cali, y regresaba, y como lo reitera la actora, en varias ocasiones regresaba a su casa. Por último, reconoce que las personas que presuntamente la coaccionaron para abandonar su hogar son personas conocidas por ella al vivir en el mismo barrio.
Sobre el particular la declaración señala:
“problemas amenazándome, ellos querían sacarme de mi casa. ellos me iban a amenazar diciéndome que cuando iba a desocupar, que necesitaban mi casa y que no me metiera en problemas, pero yo no me iba, en varias ocasiones iban a mi casa y me sacaban y yo me tenía que ir de Buenaventura a Cali, Valle pero no duraba mucho porque mi nieto es muy resabiado con la comida y la gente se aburría de él, por esa razón en varias oportunidades me tocaba volver a mi casa, así pasaron muchas ocasiones pero fue el día 17 de noviembre de 2017 cuando me encontraba en mi casa con mi nieto siendo casi las 12:30 de la media noche, cuando sentí que me tocaron la puerta entonces yo fui a entreabrir y me dijeron te llego el momento era, (sic) dos hombres vestidos de camuflado, ellos me tumbaron la puerta y se me fueron encima y me empezaron a quitar la blusa que llevaba puesta, yo les vi las caras y son gente misma del barrio”.
Por otra parte, si la actora en varias ocasiones abandonó la vivienda y regresaba, por lo cual el desplazamiento no se configura por cuanto si se cumpliera con los elementos desde el primer traslado de Buenaventura a Cali no se hubiese regresado [refirió la Sentencia T-888 de 2013].
De lo anterior, según las afirmaciones de la misma tutelante, se evidencia que son personas del mismo barrio que la demandante conoce, por lo cual no puede inferirse que son sujetos miembros de algún grupo armado al margen de la ley, y si podría tratarse de delincuencia común por el presunto delito de violación.
De la lectura objetiva de las actuaciones administrativas que expidió la UARIV se desprende que se analizó el contexto de los hechos y la relación de los mismos con hechos del conflicto armado, por lo cual se determinó que no se cumplía con los parámetros de la Ley 1448 de 2011” (mayúsculas originales)[51].
(vii) En relación con los casos estudiados la Unidad para las Víctimas anexó[52]:
Caso de Alejandra María Ruiz Echavarría:
- Copia de la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”.
-Copia de la notificación por aviso del 21 de diciembre de 2017, de la Resolución No. 2017-147417.
-Copia del recurso de reposición, y en subsidio apelación, interpuesto en contra de la Resolución No. 2017-147417.
-Copia de la Resolución Nº 2017-147417R del 12 de febrero de 2018, “por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017 sobre la no inclusión en el Registro Único de Víctimas”.
- Copia de la Resolución N° 2018-19679 del 25 de abril de 2018, “por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017 de no Inclusión en el Registro Único de Víctimas”.
Caso de Ana Fidelia Torres García:
-Copia de la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”.
- Copia de la citación para notificación personal de la Resolución No. 2018-27196 del 2 mayo 2018, fechada el 22 de julio de 2018.
- Copia del recurso de reposición, y en subsidio apelación, interpuesto en contra de la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018.
-Copia de la Resolución Nº 2018-27196R de 27 de agosto de 2018, “por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018 sobre la no inclusión en el Registro Único de Víctimas”.
- Copia de la Resolución N° 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018, “por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 2018-27196 del 2 de mayo de 2018 de no Inclusión en el Registro Único de Víctimas”.
Se precisa que la Unidad para las Víctimas no adjuntó copia del Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción en el RUV, o su equivalente, ni otros elementos materiales probatorios que haya valorado para la adopción de las decisiones de no inclusión en el RUV de Alejandra María Ruiz Echavarría y Ana Fidelia Torres García, junto con sus respectivos núcleos familiares.