I. ANTECEDENTES
A. HECHOS RELEVANTES
1. El 21 de diciembre de 2001, el Gobernador de Boyacá expidió el Decreto No. 1844, mediante el cual modificó y suprimió los cargos de la antigua planta de personal de la Administración Central del departamento, y estableció una nueva estructura.
2. El 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, a través del Oficio del 27 de diciembre de 2001, informó a los accionantes que sus cargos fueron suprimidos por el Decreto No. 1844 de 2001 y que dicha decisión producía plenos efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. Igualmente, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, se les comunicó a los accionantes que podían optar entre obtener la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, o un tratamiento preferencial para ser incorporados en un cargo equivalente en la nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En todo caso, les fue advertido que, de elegir la opción de incorporación, si pasados 6 meses a partir de la supresión del cargo no hubiere sido posible aquella, les sería reconocida y liquidada la indemnización pecuniaria correspondiente.
3. En contra de tales decisiones los señores Marlof Niño Sierra[1], Inés María Álvarez de Barrera[2], Martha Merchán González[3] y Daniel Castellanos Otálora[4], quienes se encontraban vinculados a la planta de personal global del departamento de Boyacá, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, a fin de lograr el reintegro a sus cargos o a uno de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar.
Plantearon como cargos contra el Decreto 1844 de 2001, falsa motivación y desviación del poder, al considerar que no manifestaba con suficiencia las necesidades del servicio o la modernización de la institución, y respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, alegaron una supuesta falta de competencia del Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, para suscribirlo.
4. Las demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fueron decididas por distintas autoridades judiciales; unas (i) negaron las pretensiones de la demanda respecto de la nulidad del decreto de reestructuración y se inhibieron de pronunciarse respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001[5]; otras (ii) denegaron las pretensiones expuestas en la demanda sobre el decreto y del oficio[6] y algunas (iii) se inhibieron para conocer de la legalidad tanto del Decreto 1844 del 2001, como del Oficio del 27 de diciembre del mismo año[7]. En consecuencia, el apoderado de los accionantes apeló dichas sentencias. Uno de dichos recursos fue decidido el 17 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”[8] y otros por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencias del 24 de abril de 2012, 8 de octubre de 2013 y 30 de julio de 2015[9].
5. El 31 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-055, en la cual precisó que las decisiones inhibitorias de los jueces de lo contencioso administrativo proferidas frente a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra el Oficio del 27 de diciembre de 2001, eran contrarias al precedente jurisprudencial; dichas sentencias violan el derecho al debido proceso y desconocen el principio de publicidad, al exigir la demanda de los actos de incorporación de los nuevos funcionarios a los servidores de la Gobernación de Boyacá salientes, quienes además no fueron notificados de tales incorporaciones. En consecuencia, dicha decisión señaló que “la exigencia de los jueces administrativos de demandar actos que no fueron puestos en conocimiento de los servidores desvinculados, también configura un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (artículos 65 a 73 del CPACA sobre la forma de divulgar las decisiones de la administración), pues de hacerse, los funcionarios entenderían que los empleados afectados no tienen tal carga de demandabilidad y que si la misma existe sólo es posible predicarla de los actos conocidos, es decir, del general y del oficio, los que juntos constituyen la voluntad perfeccionada de la administración, la de la supresión parcial y la de la selección para no ser reincorporado en la nueva planta de personal” (negrilla dentro del texto).
6. El 14 de septiembre de 2018, mediante apoderado judicial común, los señores Marlof Niño Sierra, Inés María Álvarez de Barrera, Martha Merchán González y Daniel Castellanos Otálora[10], presentaron acción de tutela en contra de las decisiones de primera y de segunda instancia adoptadas por las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los años 2012, 2013 y 2015, dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales, pues incurrieron en una indebida valoración probatoria y desconocieron el precedente constitucional, porque, según los accionantes, desnaturalizaron los actos controvertidos, lo que los condujo a proferir decisiones inhibitorias respecto de la legalidad del acto – Oficio del 27 de diciembre de 2001, acto administrativo de contenido particular y concreto, mediante el cual se ordenó el despido de los actores y se extinguió su relación laboral con el departamento de Boyacá.
Expediente T-7.269.545
7. El 7 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Marlof Sierra Niño, vinculó al departamento de Boyacá y notificó a las partes, al mencionado tercero y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11].
B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEL TERCERO VINCULADO
8. Tanto las autoridades judiciales demandadas, como el tercero vinculado, guardaron silencio.
C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de primera instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
9. El 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Marlof Niño Sierra, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión judicial de segunda instancia, cuestionada mediante la tutela, fue proferida el 17 de mayo de 2012, fallo que quedó notificado por edicto desfijado el 11 de septiembre de 2012, mientras la presente tutela se radicó el 14 de septiembre de 2018. En consecuencia, transcurrieron más de seis (6) años desde la notificación de la providencia objeto de censura y la solicitud de amparo.
De otro lado, el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo explicó que a partir de la sentencia SU-055 de 2018 no se puede contar el término de inmediatez, toda vez que no constituye un hecho nuevo, pues su ratio decidendi existe desde la sentencia T-446 de 2013 y fue reiterada en las sentencias T-146 de 2014 y T-153 de 2015, las cuales sustentaron el criterio del Consejo de Estado en el proceso contencioso administrativo[12].
Impugnación
10. El 18 de enero de 2019, el apoderado judicial de Marlof Niño Sierra impugnó la anterior decisión, al estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de lado el precedente constitucional que establece que una sentencia de unificación, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de una nueva acción de tutela y por ende flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente, precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria, ni hacen tránsito a cosa juzgada[13].
Decisión de segunda instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta
11. El 14 de febrero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Respecto del requisito de inmediatez, aclaró que la Corte Constitucional lo ha excepcionado cuando (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo fundamental de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio oportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo. No obstante, en el caso concreto, el actor no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional[14].
Expediente T-7.269.680
12. El 18 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” admitió la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora Inés María Álvarez de Barrera y vinculó al departamento de Boyacá[15].
B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEL TERCERO VINCULADO
Tribunal Administrativo de Boyacá
13. El 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que con ella se pretende reabrir el debate sobre el cual ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, precisó que la decisión cuestionada fue proferida el 8 de octubre de 2013, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo, pues el interesado tenía conocimiento desde entonces de las razones que ahora considera vulneran sus derechos fundamentales, acorde con lo expuesto en las providencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015, y pese a ello decidió esperar cinco (5) años para iniciar la acción de tutela[16].
Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja
14. El 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja solicitó que la presente tutela sea declarada improcedente, dado que carece del requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez, toda vez que la accionante no presentó la solicitud de amparo dentro de un término razonable ni proporcional luego del hecho vulnerador de los derechos reclamados[17].
Gobernación de Boyacá
15. El 26 de septiembre de 2018, la apoderada judicial[18] del departamento de Boyacá indicó que no existe acción u omisión por parte del ente territorial sobre la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el juez natural aplicó la normatividad vigente al caso controvertido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, solicitó la exclusión del departamento de Boyacá de la presente acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva material, para intervenir frente al interés sustancial pretendido por la actora, pues carece de toda competencia para adelantar actividades o ejercer funciones que eviten el presunto perjuicio irremediable alegado por la señora Álvarez Barrera[19].
C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”
16. El 4 de octubre de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” la tutela de la referencia, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el término para presentar la solicitud de amparo venció el 29 de abril de 2014 y fue interpuesta el 14 de septiembre de 2018, es decir, por fuera del término de seis (6) meses que unificó la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, tratándose de tutela contra providencia judicial.
En este orden de ideas, aclaró que la expedición de la sentencia SU-055 de 2018 no flexibiliza en este caso el requisito de inmediatez, pues la señora Álvarez de Barrera no justificó de ninguna forma que se encontrara en un estado que le hubiese impedido acudir a este medio judicial en oportunidad[20].
Impugnación
17. El 16 de octubre de 2018, el apoderado de la señora Álvarez de Barrera impugnó la anterior decisión, al estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de lado los precedentes constitucionales que establecen que una sentencia de unificación, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de una nueva acción de tutela y, por ende, flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente, precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria ni hacen tránsito a cosa juzgada[21].
Decisión de segunda instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
18. El 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo, al considerar que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia, que cuestiona la parte actora, se notificó por edicto desfijado el 24 de octubre de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2018, es decir, transcurrió un lapso de cuatro (4) años diez (10) meses y veinte (20) días para la presentación de la solicitud de amparo, sobrepasando la pauta jurisprudencial de los seis meses fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar por vía de tutela, providencias judiciales. Además, expuso que no existen razones que justifiquen la inactividad de la parte actora.
En cuanto al argumento según el cual la sentencia SU-055 de 2018 constituye un hecho nuevo, indicó que en esa decisión se analizó el requisito de inmediatez para una sentencia proferida en el 2014 y en la que se alegaba que el hecho nuevo lo constituía la sentencia T-153 de 2015. No obstante, afirmó que la Sala Plena de la Corte Constitucional no encontró satisfecho el requisito de inmediatez en ese caso, dado que esa decisión reiteraba la ratio decidendi expuesta desde la sentencia T-446 de 2013 y, en ese sentido, el demandante de ese proceso debió acudir mucho antes a la tutela contra la providencia judicial cuestionada[22].
Expediente T-7.269.681
19. El 28 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la señora Martha Merchán González y notificó de la misma al departamento de Boyacá, en calidad de tercero interesado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[23].
B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEL TERCERO VINCULADO
20. Tanto las autoridades judiciales demandadas, como el tercero vinculado, guardaron silencio.
C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
21. El 28 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la providencia judicial que resolvió de manera definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada por edicto desfijado el 14 de agosto de 2015 y la fecha de presentación de la tutela fue el 14 de septiembre de 2018, para cuando habían transcurrido tres (3) años y un (1) mes.
Así las cosas, explicó que el criterio uniforme del Consejo de Estado señala que el término de seis meses es un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir de la fecha de notificación de la decisión controvertida, sin que ello implique un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, pues el requisito de inmediatez se puede flexibilizar siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. No obstante, afirmó que en el caso concreto ninguna de las mencionadas circunstancias fue acreditada[24].
Impugnación
22. El 12 de diciembre de 2018, el apoderado de la señora Merchán González impugnó la anterior decisión, al estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de lado los precedentes constitucionales que establecen que una sentencia de unificación, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de una nueva acción de tutela y, por ende, flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente, precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria ni hacen tránsito a cosa juzgada[25].
Decisión de segunda instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”
23. El 14 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Sobre el particular, manifestó que la tardanza en la interposición de la acción de tutela no se justifica en la sentencia SU-055 de 2018, toda vez que dicha sentencia no constituye un hecho nuevo para el caso de la referencia.
Aseguró que si bien la sentencia de unificación estudió varias solicitudes de amparo en contra de providencias proferidas en diferentes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandaba al departamento de Boyacá por la supresión de algunos cargos de la planta de personal de dicho ente territorial, su parte resolutiva solo tiene efectos inter partes y no inter comunis. En consecuencia, tal providencia no habilita la presentación de la acción de tutela por fuera del plazo razonable, ni existen razones que acrediten algún estado que impidiera a la accionante a acudir a este medio de defensa judicial[26].
Expediente T-7.311.123
24. El 20 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” admitió la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Daniel Castellanos Otálora y vinculó al Gobernador de Boyacá[27].
B. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Tribunal Administrativo de Boyacá
25. El 1 de octubre de 2018, el Magistrado José Ascención Fernández Osorio solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues la decisión atacada buscó garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes. En consecuencia, destacó que la presente demanda pretende utilizar el mecanismo constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión que cuestiona la parte actora fue proferida el 24 de abril de 2012 y el interesado tenía conocimiento de las razones por las que ahora considera vulnerados sus derechos fundamentales desde esa fecha. De ahí que, esperar más de seis (6) años para iniciar la acción de tutela es irrazonable.
Finalmente, señaló que aun cuando el tutelante justifique la inmediatez con la fecha de notificación de la sentencia SU-055 de 2018, dicha sentencia no constituye un hecho nuevo para la situación particular, pues el sentido de la unificación fue consolidar un tema que venía siendo decantado en otros pronunciamientos de la misma Corte Constitucional, como lo son las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015[28].
Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja
26. El 3 de octubre de 2018, la Jueza Trece Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, dado que las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ocuparon de estudiar en su integralidad, la situación de retiro del accionante. Por consiguiente, precisó que la sentencia estuvo fundada en los pronunciamientos del Consejo de Estado que han permitido controvertir, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, actos generales cuya decisión afecte directamente al demandante[29].
Gobernación de Boyacá
27. El 5 de octubre de 2018, la apoderada judicial del departamento de Boyacá[30] manifestó que el ente territorial no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir frente al interés sustancial pretendido por el actor, pues no es la autoridad competente para adelantar las actividades o ejercer las funciones destinadas a evitar el presunto perjuicio irremediable alegado por la parte demandante[31].
C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”
28. El 24 de octubre de 2018, la Subsección “B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “rechazó por improcedente” la acción de tutela, al considerar que carece del requisito de inmediatez, pues la decisión judicial objeto de amparo fue adoptada el 24 de abril de 2012, notificada por edicto desfijado el 4 de mayo siguiente, mientras que la tutela se incoó el 14 de septiembre de 2018, esto es, seis (6) años, cuatro (4) meses y once (11) días después, término que no evidencia la vulneración actual de los derechos constitucionales alegados.
Adicionalmente, sostuvo que la sentencia SU-055 de 2018 consolidó un tema relacionado con los procesos de reestructuración en el departamento de Boyacá, que ya había sido decantado a partir del fallo T-446 de 2013, por lo que no puede considerarse como un hecho nuevo que habilite la presentación de la tutela, tal y como lo pretende el accionante[32].
Impugnación
29. El 11 de enero de 2019, el apoderado del señor Castellanos Otálora impugnó la anterior decisión, al estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de lado los precedentes constitucionales que establecen que una sentencia de unificación, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de una nueva acción de tutela y por ende flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente, precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria ni hacen tránsito a cosa juzgada[33].
Decisión de segunda instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”
30. El 4 de marzo de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la acción de tutela interpuesta carece del requisito de inmediatez.
De otro lado, la segunda instancia explicó que en caso de haberse interpuesto la tutela en tiempo, el argumento expuesto por el demandante, según el cual, se profirieron fallos inhibitorios ilegales no es de recibo por cuanto los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario agotaron todas las etapas procesales y profirieron sentencias de fondo, realizando el respectivo estudio con las pruebas obrantes en el expediente[34].
D. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
31. El 10 de julio de 2019, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el asunto de la referencia fue sometido a consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el propósito de determinar si resultaba pertinente la adopción de una decisión por parte de la misma. No obstante, en dicha sesión se precisó que la competencia para decidir continuaría radicada en la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
32. En desarrollo del trámite de revisión, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el Magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:
“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Dirección Jurídica del departamento de Boyacá, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho los actos de nombramiento y retiro de Marlof Niño Sierra, Inés María Álvarez de Barrera, Martha Merchán González y Daniel Castellanos Otálora.
SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al doctor José Guillermo T. Roa Sarmiento, apoderado judicial de los demandantes, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho copia de las providencias judiciales proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por Marlof Niño Sierra, Inés María Álvarez de Barrera, Martha Merchán González y Daniel Castellanos Otálora”[35].
33. En respuesta de las pruebas solicitadas[36] se obtuvo la siguiente información:
- El 10 de junio de 2019, el apoderado de los accionantes aportó las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela[37].
- El 11 de junio de 2019, la abogada externa de la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del departamento de Boyacá allegó al expediente los decretos de nombramiento de Inés María Álvarez de Barrera[38], Marlof Niño Sierra[39], Martha Merchán González[40] y Daniel Castellanos Otálora[41]. Asimismo, aportó copia del Decreto 1844 de 2001 y del Oficio emitido el 27 de diciembre de 2001, además de las resoluciones que reconocieron el pago de una indemnización a los accionantes, con ocasión de la supresión de sus cargos de la planta global del departamento de Boyacá.