II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
34. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de los autos del diez (10) y del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), expedidos por la Sala Cuatro (4) de Selección, que ordenó la revisión de los siguientes expedientes acumulados T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.681 y T-7.311.123 y atribuyó su sustanciación al Magistrado Ponente[42].
B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS – REITERACIÓN DE LA SENTENCIA SU-585 DE 2017
35. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[43], y de los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales. Por esta razón, su utilización como mecanismo judicial se encuentra sometida a reglas particulares que propugnan porque la protección constitucional de los derechos fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, a través de los mecanismos ordinarios de resolución de litigios. Por consiguiente, el amparo constitucional solo procede de manera excepcional como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando se verifique que al momento de presentar la acción de tutela, (i) los mecanismos judiciales ordinarios no permiten resolver el asunto en cuestión, por su configuración normativa o (ii) aun permitiéndolo, carecen de eficacia, a partir del examen de criterios objetivos, predicables del mecanismo judicial ordinario y subjetivos, es decir, relativos a las circunstancias particulares del accionante. Fruto de este examen, la acción de tutela sólo resulta procedente como mecanismo definitivo de amparo de derechos fundamentales: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger, de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[44].
Por lo anterior, el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Sólo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo[45].
36. Ahora bien, en tratándose de un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional, pues ello afectaría la independencia y autonomía judicial de los jueces constitucionales de instancia y vulneraría la seguridad jurídica, a través del desconocimiento sistemático de la cosa juzgada, razones todas que justifican el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.
La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de la acción de tutela no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, sino que se exige un análisis de procedencia mucho más exigente, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corte.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado[46].
En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales[47], que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:
i) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
ii) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[48];
iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[49].
iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela[50] ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[51], ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[52];
v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial[53]. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.
vi) El asunto revista de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
38. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados.
Marlof Niño Sierra (T-7.269.545), Inés María Álvarez de Barrera (T-7.269.680), Martha Merchán González (T-7.269.681) y Daniel Castellanos Otálora (T-7.311.123), como titulares de los derechos fundamentales invocados y cuestionando las decisiones judiciales que no accedieron a declarar las nulidades solicitadas y el reintegro a la planta de personal del Departamento de Boyacá, interpusieron esta acción de tutela a través de apoderado judicial, razón por la cual se encuentra acreditada la legitimación por activa, para promover la misma (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
39. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[54] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 42 del mismo.
Este requisito se encuentra satisfecho en todos los expedientes bajo revisión (T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.680 y T-7.311.123), ya que las accionadas en estos casos son autoridades públicas, pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, en ejercicio de sus funciones, adelantaron los procesos contenciosos administrativos en los que se profirieron las providencias cuestionadas en la presente solicitud de amparo.
40. Requisito de subsidiariedad y agotamiento de los recursos. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es improcedente cuando es utilizado como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[55].
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala advierte que los señores Marlof Niño Sierra (T-7.269.545), Inés María Álvarez de Barrera (T-7.269.680), Martha Merchán González (T-7.269.681) y Daniel Castellanos Otálora (T-7.311.123) agotaron todos los medios de defensa judicial - ordinarios y extraordinarios - a su alcance, pues durante los procesos adelantados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, objeto de cuestionamiento en la tutela de la referencia, fueron apeladas las sentencias de primera instancia, de manera que también se surtió el trámite de segunda instancia. Adicionalmente, la Sala puede colegir que los accionantes no podían interponer el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que sus argumentos no se logran encuadrar en las causales taxativas contempladas para acudir al mencionado recurso (Ley 1437 de 2011, art. 248 s.s. CPACA o art. 188 del Decreto 01 de 1984, según sea el caso), es decir que dicho recurso no era idóneo para resolver la cuestión jurídica aquí planteada, lo cual habilita al juez constitucional para abordar el fondo del asunto.
41. El principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial.
LA SENTENCIA SU-055 DE 2018 NO CONSTITUYE UN HECHO NUEVO EN LOS EXPEDIENTES OBJETO DE REVISIÓN
42. La labor de revisión que ejerce la Corte Constitucional respecto de las sentencias proferidas por los jueces de la República en materia de acciones de tutela, tiene una doble finalidad: pretende la protección de los derechos constitucionales y la unificación de criterios a través de la edificación de jurisprudencia a partir de casos paradigmáticos, con lo cual se dote de contenido a los principios, postulados, preceptos y reglas contenidas en la Constitución Política y se corrija, si a ello hay lugar, cualquier decisión de un juez de tutela que invalide o mengüe el ejercicio de los derechos constitucionales[56].
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional profiere varios tipos de sentencias, (i) las denominadas “T”, cuyo análisis central es la revisión de asuntos de tutela y son proferidas al interior de las distintas Salas de Revisión, conformadas por tres magistrados de la Corte Constitucional; (ii) las designadas “C”, las cuales estudian la compatibilidad de los textos normativos y la Constitución. En consecuencia, debido a su trascendencia son decididas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y por último, (iii) las sentencias “SU”, las cuales si bien revisan asuntos de tutela, también son decididas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-913 de 2009 que “la Corte Constitucional debe ejercer su facultad de revisión mediante sentencias de unificación en aquellos casos en que: i. La trascendencia del tema amerite su estudio por parte de la Sala Plena en los términos del artículo 54A del reglamento de la Corte [hoy artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015]. ii. Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela o iii. Sea necesario, por seguridad jurídica, unificar jurisprudencia respecto de fallos judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado de diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de supuestos fácticos idénticos se produzcan fallos que originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realización de un derecho fundamental. De esta manera, las sentencias de unificación deben entrar a resolver las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales, encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la Constitución Política en punto a garantizar los derechos fundamentales” (negrilla fuer del texto).
43. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no en todos los casos una sentencia de unificación puede constituirse en un hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como un elemento adicional que implica la contabilización del término razonable de interposición (presupuesto de inmediatez) desde otro momento en las acciones de tutela contra providencia judicial. En particular, únicamente las sentencias de unificación que hubieren modificado drásticamente la jurisprudencia, pueden ser consideradas como un hecho nuevo que permita, a partir de ellas, reexaminar asuntos fundados en hechos acaecidos tiempo atrás, de manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate[57], es decir, “que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto”[58]. No cualquier cambio de posición por parte de las altas cortes constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia[59], lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada, alteraría la seguridad jurídica que con ella se ampara, además de generar un riesgo para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes, que en principio, no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto[60].
En consecuencia, esta corporación ha valorado como hechos nuevos, justificantes de la interposición de una segunda acción de tutela, únicamente las sentencias que tienen una vocación de universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso concreto o están atadas a él[61], y que sus efectos son distintos, como, por ejemplo, la sentencia SU-120 de 2003, donde la Corte Constitucional unificó su postura frente al derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional.
44. Conforme con lo expuesto en precedencia, es importante aclarar cuál es el alcance material y temporal de la sentencia SU-055 de 2018, toda vez que los demandantes alegan que, a partir de que la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió dicha decisión, se generó un hecho nuevo que “flexibiliza” el análisis del requisito de inmediatez en las acciones de tutela de la referencia.
45. Mediante la sentencia SU-055 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió cinco acciones de tutelas presentadas en contra de las decisiones judiciales proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se controvertía la validez del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y del Oficio del 27 de diciembre del mismo año, debido a que dichas providencias se inhibieron para pronunciarse sobre el citado oficio. En esa ocasión, igual que en esta oportunidad, los accionantes alegaron la existencia de un hecho nuevo, a partir de una sentencia de la Corte Constitucional, a fin de analizar el requisito de inmediatez de la acción de tutela desde un momento distinto a la notificación de las decisiones judiciales proferidas al interior de los procesos contenciosos administrativos que cuestionaban, a efectos de permitir un pronunciamiento de fondo sobre tales decisiones.
En consecuencia, uno de los problemas jurídicos de los que se ocupó la sentencia SU-055 de 2018, fue el atinente a determinar si la sentencia T-153 de 2015 como precedente idénticamente aplicable a la solución de fondo constituía, en estricto sentido, un hecho nuevo que permitiera el cumplimiento del presupuesto de inmediatez.
46. La Sala Plena analizó cada caso concreto y encontró que en dos de los procesos acumulados (T-5.456.222 y T-5.685.087) no se satisfacía el requisito de inmediatez, comoquiera que no existió un hecho nuevo a partir de la sentencia T-153 de 2015, toda vez que desde la sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional ya había precisado que, los jueces de lo contencioso administrativo desconocen el precedente del Consejo de Estado depositado en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, al declararse inhibidos para pronunciarse sobre la legalidad del oficio que comunica la supresión de los cargos contenida en un acto general de restructuración de la planta de personal de una entidad territorial. En palabras de la Sala Plena “la ratio decidendi de la sentencia de 2015 es idéntica a la de 2013 y, aunque los procesos de restructuración se originaron por causas y entidades públicas distintas, los elementos “base necesaria de la decisión” son los mismos… por esa razón encontrando que la accionante pudo haber acudido con anterioridad al amparo constitucional dado que ya tenía los elementos de derecho, como las sentencias T-446 de 2013 o T-146 de 2014, la Sala concluye que la espera prolongada para accionar no se justificó”.
47. Descendiendo a las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento, la Sala advierte que respecto del expediente T-7.269.545, cuyo demandante es el señor Marlof Niño Sierra, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sus decisiones de tutela de primera y segunda instancia, no se cumple con el requisito de inmediatez pues el hecho que originó la presunta vulneración en este caso fue la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la decisión de primera instancia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se determinó que el Decreto 1844 de 2001 se hallaba ajustado a la legalidad y se inhibió de pronunciarse respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, al considerar que no era un acto administrativo de carácter particular y concreto. Lo anterior, por cuanto dicha sentencia quedó ejecutoriada el día 14 de septiembre de 2012[62] y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 14 de septiembre de 2018, es decir, seis (6) años después de que la decisión que se controvierte quedara en firme, término que la Corte juzga irrazonable para acudir al mecanismo de amparo al no evidenciar una justificación que permita su interposición de manera tardía, toda vez que la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo, contrario a lo indicado por el apoderado de la parte accionante, ya que no propone un cambio jurisprudencial drástico sobre la judicialización de los oficios que comunican los actos de restructuración de la planta global de los entes territoriales, sino que recoge la jurisprudencia de distintos fallos de tutela (T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015) y destaca la posición del Consejo de Estado desde la sentencia del 4 de noviembre de 2010, a efectos de resaltar que desde esa época ya se había reconocido el carácter de acto administrativo particular y concreto susceptible de controvertirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a ese tipo de comunicaciones, en tanto ponen en conocimiento del interesado la finalización de su relación laboral, es decir, definen la situación jurídica de cada uno de los demandantes en relación con el Departamento de Boyacá.
En consecuencia, el señor Marlof Niño pudo haber acudido con anterioridad al amparo constitucional para alegar el desconocimiento del precedente, pues desde la sentencia T-443 de 2013 la Corte Constitucional sostiene que “los jueces contencioso administrativos, al declararse inhibidos para pronunciarse en relación con el oficio de comunicación, estaban desconociendo uno de los precedentes del Consejo de Estado depositado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010”[63]. Por lo tanto, esta acción de tutela es improcedente.
48. Lo mismo ocurre en el caso de la señora Inés María Álvarez de Barrera (T-7.269.680), pues el Consejo de Estado en las instancias de tutela indicó que el hecho que generó la presunta vulneración corresponde a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual modificó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, del 25 de noviembre de 2011, al inhibirse para pronunciarse respecto del comunicado del 27 de diciembre de 2001, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2013[64] y, pese a ello, la acción de tutela se interpuso solamente el 14 de septiembre de 2018, es decir, cinco (5) años y un (1) mes después de proferirse la sentencia objeto de cuestionamiento. En consecuencia, no puede considerarse que la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional constituya un hecho nuevo que varíe las condiciones del caso bajo análisis, de manera que establezca un nuevo parámetro temporal de interposición del mecanismo de amparo (requisito de inmediatez), pues para la fecha de ejecutoria de la sentencia contenciosa cuestionada ya se había expedido la sentencia T-446 de 2013 (11 de julio de 2013) decisión que reconocía el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado del 4 de noviembre 2010, en el que los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se declaraban inhibidos para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que comunican la supresión de los cargos de planta de un ente territorial en razón de su restructuración, lo que implica que la accionante podría haber acudido, desde mucho antes, al mecanismo de amparo constitucional. Así las cosas, esta acción de tutela no responde al requisito de inmediatez y, en consecuencia, es improcedente.
49. En idéntico sentido esta Sala de Revisión decidirá sobre el expediente T-7.269.681, toda vez que el Consejo de Estado en las instancias de tutela precisó que la demandante, la señora Martha Merchán González, presentó acción de tutela el 14 de septiembre de 2018, después de que transcurrieron tres (3) años y veinticinco (25) días de la ejecutoria[65] de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la que se revocó la decisión de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar se decidió la inhibición para pronunciarse sobre el Oficio del 27 de diciembre de 2001. En consecuencia, se considera que el término en el que se acudió a la acción de tutela fue irrazonable, pues no existe justificación respecto del largo lapso de espera por parte de la accionante para acudir a la acción de tutela, toda vez que, como quedó expuesto en el punto 46 de esta providencia, la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo susceptible de alegarse para hacer procedente la presente solicitud.
50. Finalmente, en lo que atañe al expediente T-7.311.123 cuyo actor es el señor Daniel Castellanos Otálora, la Sala Cuarta de Revisión tampoco encuentra acreditado el requisito de inmediatez, del mismo modo que lo señaló el Consejo de Estado en las instancias de tutela, dado que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 9 de mayo de 2012[66], lo que significa que transcurrieron seis (6) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, desde que quedó en firme la decisión proferida el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2009 por el Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la que se negaron las pretensiones y se inhibió para pronunciarse del oficio del 27 de diciembre de 2001, al considerarlo un acto de mera información o comunicación, sin que exista una circunstancia que justifique la presentación tardía del mecanismo de amparo conforme con lo analizado en el punto 46 de esta providencia.
51. Acorde con lo expuesto en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional confirmará las sentencias proferidas (i) el 14 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que a su vez confirmó la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del expediente de tutela T-7.269.545, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Marlof Niño Sierra; (ii) el 12 de diciembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta que a su vez confirmó la decisión proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del expediente de tutela T-7.269.680, “en el entendido de declarar improcedente el amparo” que corresponde a la demanda presentada por la señora Inés María Álvarez de Barrera y (iii) el 14 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” que a su vez confirmó la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del expediente de tutela T-7.269.681, a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Martha Merchán González.
52. De otro lado, en lo que atañe a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” que a su vez confirmó la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” en el expediente de tutela T-7.311.123, cuyo actor es el señor Daniel Castellanos Otálora, la Sala considera pertinente revocar tal decisión y en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional, comoquiera que dichas sentencias “rechazaron por improcedente” la acción de tutela de la referencia.
Al respecto, cabe destacar que el rechazo de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[67] y según la jurisprudencia constitucional, “es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”[68]. En consecuencia, el rechazo en materia de tutela alude a la etapa procesal del inicio del trámite y no a una forma de dar por terminado el litigio constitucional, razón por la cual, la presente providencia corregirá tal imprecisión procesal. En su lugar, la correspondiente acción de tutela se declarará improcedente.
C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
53. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizar cuatro casos acumulados, en los cuales el apoderado de los accionantes solicitó que se revoquen las decisiones judiciales proferidas al interior de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuestos en contra del Decreto No. 1844 de 2001, mediante el cual el Gobernador de Boyacá modificó y suprimió los cargos de la antigua planta de personal de la Administración Central del departamento y del Oficio del 27 de diciembre de 2001, a través del cual se notificó dicha supresión a los empleados, cuya emisión correspondió al Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá. Al respecto, los accionantes consideran que las sentencias proferidas por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo incurrieron en los defectos de indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente constitucional, al inhibirse para pronunciarse sobre el citado oficio. El apoderado de los accionantes pretendía flexibilizar el requisito de inmediatez para hacer procedente las acciones de tutela, alegando la ocurrencia de un hecho nuevo a partir de la sentencia SU-055 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
54. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:
(i) La facultad de revisión que ejerce la Sala Plena de la Corte Constitucional a través de sus sentencias de unificación se puede generar cuando: (a) La trascendencia del tema amerite su estudio por parte de la Sala Plena, en los términos de los artículos 59 y 61 del reglamento de la Corte; (b) sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela; o (c) Sea necesario, unificar jurisprudencia respecto de decisiones judiciales proferidas por diferentes autoridades judiciales que originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realización de un derecho fundamental.
(ii) De manera muy excepcional una sentencia de unificación puede constituirse en un hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela para contabilizar el término razonable de interposición de la misma desde otro momento, sin que ello pueda ser entendido como una flexibilización el presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, siempre y cuando tal decisión hubiere modificado drásticamente la jurisprudencia, de manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate, que cambie las circunstancias del caso.
(iii) La sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo respecto de la procedencia de la acción de tutela para reabrir el debate sobre el control judicial de los oficios que comunican los actos de restructuración de la planta global de los entes territoriales, sino que recoge y unifica la jurisprudencia de distintos fallos de tutela de la Corte Constitucional (T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015) y destaca la posición del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, a efectos de resaltar que desde esa época, ya se había reconocido el carácter de acto administrativo de carácter particular y concreto, susceptible de controvertirse a través de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, a ese tipo de comunicaciones, comoquiera que las mismas ponen en conocimiento del interesado la finalización de su relación laboral, es decir, definen la situación jurídica de cada uno de los demandantes en relación con el departamento de Boyacá.
(iv)En razón de lo anterior, en los asuntos bajo revisión, encontró la Sala Cuarta de Revisión que la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo susceptible de flexibilizar el requisito de inmediatez que permita analizar de fondo los asuntos objeto de la acción constitucional y, por lo tanto, las acciones de tutela de los expedientes acumulados deben ser declaradas improcedentes.