Auto Constitucional A 082/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 082/20

Fecha: 03-Mar-2020

II. CONSIDERACIONES

Con base en la norma referenciada, el Pleno de la Corte de manera excepcional está facultado, en cualquier etapa del proceso, para declarar la nulidad total o parcial, bien sea de oficio o a solicitud de parte, en eventos en los cuales se constate una afectación al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.

En el presente caso, la Sala Plena encuentra que debido a la actuación tardía del INPEC, al no allegar el escrito de subsanación de la demanda realizado por los actores dentro del término estipulado por la ley para ello, se inobservó el debido proceso. Valga resaltar que la corrección fue recibida por la entidad antes mencionada el día 16 enero de 2020 y puesta en conocimiento de la Secretaría General de esta Corporación casi un mes después, esto es, el día 10 de febrero de la misma anualidad.

Lo anterior dio lugar a que el magistrado sustanciador profiriera Auto el 6 de febrero de 2020, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido corregida en término. Esta decisión se produjo toda vez que el despacho sustanciador ignoraba que los actores habían realizado la respectiva subsanación de la demanda dentro del término procesal correspondiente.

El error al que se condujo al despacho sustanciador no puede persistir[6] y, por esa vía, desconocer garantías constitucionales. En ese sentido, en el momento en que dentro de un proceso los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental, el posterior estudio por parte de la autoridad judicial requiere que en función del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia se subsane la actuación con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial.