Auto Constitucional A 088/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 088/20

Fecha: 03-Mar-2020

I.  ANTECEDENTES

1.  El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia avocó el proceso penal No. 0504231890012014-00002, que se adelanta en contra del Cabo Primero del Ejército Nacional, Nelson Solano Barrera, por el delito de homicidio en persona protegida[1]. El 13 de abril de 2015, el juez convocó la audiencia preparatoria, que se instaló el 18 de septiembre del mismo año[2]. En lo sucesivo, esta audiencia sufrió varias suspensiones[3].  

2. El 27 de julio de 2018, Nelson Solano Barrera presentó, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, una solicitud de “sometimiento”[4]. En el mismo escrito, pidió que se le suspendiera la orden de captura.

3. El 5 de octubre de 2018, una magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz decidió “asumir el conocimiento” de la petición que presentó el señor Solano y solicitar información a distintas autoridades. Esto, con la aclaración de que ello no implicaba “su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de los beneficios solicitados”[5]. El mismo día, la magistrada autorizó la suscripción de la respectiva acta de compromiso. Sin embargo, para la fecha en que se propuso el conflicto de jurisdicciones, esta actuación (la suscripción del acta) aún no se llevaba a cabo, según lo que consta en el expediente[6].

4. La continuación de la audiencia preparatoria, en el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, fue reprogramada para el 6 de agosto de 2019. No obstante, el procesado solicitó un nuevo aplazamiento de la diligencia, mientras su petición de sometimiento a la JEP se resolvía[7].

5. El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia profirió un auto mediante el cual decidió remitir el proceso a la Corte Constitucional “para que dirima la colisión negativa de jurisdicción”. Argumentó “no ser competente ni tener jurisdicción para conocer del presente proceso (…) y en su lugar considera como competente a la Jurisdicción Especial para la Paz”[8]. Lo anterior, indicó, a la luz de lo dispuesto en literal j, inciso 3º, del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP), que impide, en casos como este, la práctica de diligencias judiciales[9], según la interpretación que la Corte Constitucional efectuó, en la sentencia C-080 de 2018.