II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[10]. Al respecto, en la sentencia C-674 de 2017, esta Corte precisó que, aunque el ejercicio de dicha atribución se difirió hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[11], tiene aplicación inmediata en los casos que involucren a algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz.
7. Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal. En ellas, sucede que varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia (conflicto de competencia positivo)[12]. En el Auto 155 de 2019, esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no competentes para conocer de la causa[15].
8. Esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esta contradicción entre dos autoridades, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. En asuntos análogos, ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte Constitucional, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente[16].