III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) No se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Este tipo de conflictos requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción, que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto. En este caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia es la única autoridad que se ha pronunciado sobre su competencia frente al proceso identificado con el No. 0504231890012014-00002, en este caso, en forma negativa. La Jurisdicción Especial para la Paz, por su parte, no se ha pronunciado sobre su competencia frente al mismo proceso.
(ii) Con todo, si el juzgado consideraba que la Jurisdicción Especial para la Paz ostentaba la competencia, su deber era remitirle el asunto, no enviarlo a la Corte Constitucional. Lo anterior, justamente, porque, dado que no concurrían dos autoridades que se rehusaran a asumir el conocimiento del asunto, no se configuraba ningún conflicto negativo de competencia.
10. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre este asunto. Tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia. Además, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia para lo que corresponda.