I.ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2019, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil[1].
El 15 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que “[d]e acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada en la fecha, el presente expediente fue repartido al Magistrado Alejandro Linares Cantillo”[2].
El 20 de mayo de 2019, la demandante presentó escrito de recusación en contra del magistrado ponente.
El 21 de mayo de 2019, el magistrado ponente le remitió a la Sala Plena el escrito de recusación presentado en su contra[3]. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, dicha solicitud fue asignada al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, siguiente en orden alfabético.
Mediante el auto 333 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, por la abogada Natalia Bernal Cano”[4]. La Secretaría General de la Corte hizo constar que el mencionado auto fue notificado por medio del estado número 106 del 3 de julio de 2019, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo día[5]. Asimismo, mediante oficio del 9 de julio de 2019 hizo constar que el auto tuvo término de ejecutoria el 4, 5 y 8 de julio de 2019[6].
Mediante el auto del 22 de julio de 2019[7], el magistrado ponente (i) admitió la demanda; (ii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo y al Superintendente Nacional de Salud; (iv) invitó a participar en este proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país[8]; y (v) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2020, la demandante presentó un nuevo escrito de recusación contra el Magistrado sustanciador. Dicho asunto fue puesto en conocimiento de la Sala Plena, por parte del Magistrado sustanciador mediante oficio de fecha 28 de enero de 2020. Dicha solicitud de recusación fue ampliada por la accionante, mediante escrito del 4 de febrero de 2020. El estudio de dicha solicitud fue asignado al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, por la ciudadana, Natalia Bernal Cano”. Dicha decisión fue proferida por la Sala Plena de esta corporación, mediante Auto 036 del 5 de febrero de 2020.
Una vez resuelto este asunto, la Sala Plena mediante Auto 037 del 5 de febrero de 2020 rechazó por improcedentes (i) la solicitud de medida provisional o cautelar formulada por la demandante[9]; así como (ii) la solicitud de nulidad presentada por la demandante en la misma fecha. Asimismo, se advirtió que no procede recurso contra dicha decisión.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2020, la demandante presentó solicitud de insistencia de la nulidad del proceso y recusación contra los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo. La Sala Plena mediante Auto 061 del 19 de febrero de 2020 resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, dentro del expediente D-13225 y 13255”.
Consideró la Sala Plena en relación con la solicitud de nulidad elevada por la accionante el 12 de febrero de 2020 que (i) no hay argumentos adicionales a los que soportaron la solicitud resuelta mediante Auto 037 de 2020, por lo que, (ii) rechaza en esta sentencia la solicitud de nulidad presentada por la demandante.
A. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcriben en su integridad la norma demandada:
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo),
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Artículo 90. Existencia legal de las personas. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Artículo 91. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Artículo 93. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido”.
B. LA DEMANDA
La ciudadana solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. A su juicio, las normas demandadas, al limitar los derechos del que está por nacer, desconocen que son “seres vivos inocentes capaces de sentir dolor y que son agredidos con métodos abortivos cuando se encuentran en el vientre materno porque no se les reconoce su condición de persona humana, titular de derechos y obligaciones”[10].
En concreto, la demandante alegó que las normas acusadas vulneran las siguientes disposiciones constitucionales: (i) el artículo 1, porque atentan contra la dignidad de “todos los seres en gestación [quienes] merecen una vida digna, una vida y un desarrollo adecuado sin soportar dolor, merecen ser respetados como miembros de la especie humana, merecen un reconocimiento constitucional para ser titulares de derechos y obligaciones”[11]; (ii) el artículo 2, porque “[t]odas las personas residentes en Colombia merecen la misma protección de su vida y demás derechos y libertades”[12]; (iii) el artículo 4, en la medida en la que las disposiciones acusadas generan “la desprotección absoluta de una parte de la población colombiana” y “se generan (…) múltiples casos concretos en los cuales se violan de manera masiva los derechos fundamentales de madres gestantes e hijos o hijas por nacer que son víctimas de los procedimientos abortivos”[13]; (iv) el artículo 5, pues “[e]l solo hecho de presentar rasgos físicos humanos y el solo hecho de tener capacidades sensoriales, extremidades completas, signos y órganos vitales, concede al ser humano único e irrepetible, una condición especial que lo hace titular de derechos universales”[14]; (v) el artículo 11, ya que “todo ser vivo con rasgos o características humanas que tiene signos vitales, tiene un derecho a la vida que es inviolable” y que “[l]as órdenes de tutela que ordenan la práctica de abortos premeditados o inducidos en tres causales (…) son penas de muerte para seres vivos inocentes”[15]; (vi) el artículo 13, porque le dan un trato diferenciado injustificado a “los niños y niñas no deseados en proceso de gestación”[16]; (vii) el artículo 14, porque niegan el reconocimiento de la personalidad de los seres humanos en gestación[17]; (viii) el artículo 42.6, porque “todos los hijos independientemente de la forma en que son concebidos e independientemente de sus condiciones físicas o mentales, independientemente de la salud de la madre que los concibe, tienen igualdad de derechos y deberes”[18]; (ix) el artículo 44, al violar “el derecho a la salud del niño y la niña por nacer”[19] y “desconocer la personalidad del niño o la niña durante su proceso de gestación”[20]; (x) el artículo 47, pues “[l]os niños y niñas en situación de discapacidad con graves malformaciones determinadas por un médico o por un juez, son personas marginadas, excluidas de la sociedad, que pueden eliminarse con el consentimiento del Estado”[21]; (xi) el artículo 49, ya que “[e]l principal derecho del ser en gestación es (…) su derecho a gozar de asistencia médica necesaria, sin que otra persona u autoridad pública decida sobre su existencia o posibilidades de recuperación”[22]; (xii) el artículo 50, porque “[t]odo niño menor de un año (…) tiene derecho (…) a recibir protección del Estado, a recibir los beneficios de la seguridad social [y a] “recibir cuidados médicos antes del nacimiento”[23]; (xiii) el artículo 94, pues “el carácter explícito de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe impedir el reconocimiento de otros derechos que son inherentes a la persona humana y que no figuran de manera explícita en estas normas supremas”[24]; y (xiv) el artículo 95, porque “[n]o hay equilibrio constitucional en la protección de madres gestantes y niños o niñas por nacer”[25].
Adicionalmente, la ciudadana afirmó que las disposiciones demandadas vulneran (i) la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, porque “[e]n el texto de la Convención citada, no se aprecia que pueden abortarse los seres humanos que padecen alguna discapacidad”[26]; y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, pues “el aborto legal es tortura y una forma de violencia contra la mujer y contra su hijo o hija por nacer”[27].
La actora manifestó que en el presente caso “no se presenta cosa juzgada formal, ni material ni relativa, ni absoluta”[28] respecto de la sentencia C-591 de 1995. Indicó que “las circunstancias fácticas que existían al momento de la revisión constitucional han cambiado”[29]. En concreto, alegó que actualmente hay nuevas evidencias científicas y estudios que comprueban la existencia, signos vitales, sensibilidad al dolor y los rasgos físicos de la persona durante el proceso de gestación. En consecuencia, le solicitó a la Corte reabrir el debate constitucional y garantizar un debido proceso y un recurso judicial efectivo.
En atención a lo anterior, la ciudadana le solicitó a la Sala Plena “proferir una nueva sentencia sustitutiva mediante la cual se corrija la producción legislativa (…); se exhorte al legislador y al ministerio de salud para que organicen campañas nacionales de prevención del aborto y campañas de información masiva de todos los riesgos para las madres gestantes que se exponen a las prácticas legales o clandestinas”[30]. Finalmente, la accionante en el presente proceso radicó una serie de escritos de ciudadanos que, a su juicio, prueban los efectos emocionales nocivos que causan los abortos[31].
C.INTERVENCIONES
Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente catorce escritos de intervención, algunos de los cuales plantearon pretensiones principales y subsidiarias[32]. Al revisar las pretensiones de los intervinientes: (i) diez intervenciones le solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en pronunciamientos previos; (ii) cinco le solicitaron que se inhibiera de pronunciarse fondo; (iii) dos solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas; (iv) dos solicitaron su declaratoria de exequibilidad; y (v) una no presentó una solicitud concreta.
Solicitud de estarse a lo resuelto en pronunciamientos previos[33]. Varios intervinientes sostuvieron que en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016 la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. A su juicio, la Sala Plena determinó que fijar el inicio de la existencia legal de las personas desde el momento de su nacimiento no es contraria a los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Por el contrario, el valor de la vida es un bien constitucional y convencionalmente relevante, pero no es absoluto y se debe proteger de forma gradual según su nivel de desarrollo. Los intervinientes sostuvieron que “las razones expuestas por los accionantes [en esas demandas] son las mismas que subyacen (…) en la argumentación que esgrime la accionante en el presente proceso”[34]. En consecuencia, alegaron que en el presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y que la Corte debe estarse a los resuelto en dichas sentencias.
Solicitud de fallo inhibitorio[35]. Otros intervinientes le solicitaron a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos planteados. Sostuvieron que la demanda carece de (i) claridad, porque “es incomprensible el concepto mismo de la violación [y] la solicitud misma de la declaratoria de inexequibilidad”[36]; (ii) certeza, “por cuanto los aparentes problemas jurídicos planteados no surgen del texto de la disposición acusada (…) sino del sentido del fallo de constitucionalidad C-591 de 1995”[37]; (iii) especificidad, pues “se limita a realizar la trascripción de algunos artículos de la Constitución Política sin explicar el fundamento por el cual considera que la norma acusada vulnera esos preceptos”[38]; (iv) pertinencia, ya que no plantea un problema de constitucionalidad sino que se fundamenta en las “apreciaciones personales de la demandante sobre la [conveniencia de la] interrupción voluntaria del embarazo”[39]; y (v) suficiencia, porque no logra “suscitar una mínima duda o controversia constitucional”[40].
Solicitud de exequibilidad[41]. Algunos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Indicaron que, a diferencia de lo planteado por la demandante, no es cierto que (i) la prestación del servicio de aborto obstruye el servicio médico y atenta contra la tranquilidad de los médicos; (ii) el aborto constituya violencia contra la mujer o el feto; (iii) el feto sufra dolor; (iv) practicar abortos viola el juramento hipocrático; (v) el aborto sea en sí mismo un procedimiento riesgoso por sus complicaciones; (vi) la mujer que aborta sufre daño moral y emocional difícil de corregir; (vii) fetos de más de 21 semanas son equivalentes a un recién nacido pretérmino extremo; (viii) las salas de maternidad estarían previstas para recibir a los niños con alegría y no para atentar contra ella. Indicaron que, contrario a lo sostenido por la demandante, las instancias internacionales recomiendan la eliminación de todas las leyes restrictivas en materia de aborto.
Solicitud de inexequibilidad[42]. Algunos intervinientes apoyaron la demanda de inconstitucionalidad. Sostuvieron que las disposiciones acusadas desconocen que el hijo que está por nacer “es un ser por completo distinto de su madre”[43], y que por consiguiente es titular de derechos. Adicionalmente, alegaron que “todo intento de distinguir entre el no nacido y el nacido (…) carece de fundamento”[44] y desconoce los convenios internacionales que prevén que se protege la vida “desde el mismo momento de la concepción”[45]. De esa manera concluyeron que la Corte debe eliminar toda la jurisprudencia a favor del aborto.
D.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante el concepto de 12 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Nación le solicitó a esta Corte estarse a lo resuelto en sentencias anteriores respecto de unos cargos, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de otros[46].
Primero, sostuvo que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional. Por una parte, explicó que en la sentencia C-591 de 1995, la Sala Plena declaró la exequibilidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil respecto de “los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 14 y 94 de la Constitución”. En esa ocasión, para los demandantes, “a partir de una interpretación armónica de la Constitución, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepción”. El Procurador sostuvo que la Corte “distinguió entre existencia natural y existencia legal” e indicó que “no es posible inferir de la Constitución el surgimiento de la existencia legal desde la concepción, razón por la cual carecía de fundamento la demanda en cuestión”. Por otra parte, recordó que en la sentencia C-327 de 2016 la Corte (i) “señaló que sin lugar a dudas había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con los artículo 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución”, y (ii) concluyó que las disposiciones acusadas no eran contrarias al artículo 4.1 de la CADH[47] porque “la vida como valor –predicable respecto de los seres humanos en gestación–es proporcional a la garantía de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de las mujeres”. En consecuencia, le solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en dichas sentencias respecto de los cargos por desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 14 y 94 de la Constitución y 4 de la CADH.
Segundo, el Procurador le solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos por violación de la Constitución en sus artículos 4, 42, 44, 47 y 95; de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. A su juicio, tales cargos “no cumplen con el requisito de especificidad, puesto que no plantean una oposición objetiva y verificable entre las disposiciones acusadas y la Constitución”. Señaló que “la contradicción de las normas demandadas (…) es solo aparente, pues [la actora] parte del supuesto de protección absoluta del derecho a la vida desde el momento de la concepción, supuesto que no se deriva de la norma constitucional”.
En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen así:
Interviniente | Cuestionamiento | Solicitud |
Procurador General de la Nación | (i) Se configura la cosa juzgada formal respecto de las sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016, “pues se trata del mismo objeto de control, esto es, los artículo 90, 91 y 93 del Código Civil, y del mismo parámetro de control, en relación con los artículo 1, 2, 5, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución”. Adicionalmente, “la demandante no logra probar alguno de los supuestos en los que se enerva la cosa juzgada constitucional”. (ii) La Corte debe inhibirse respecto de la violación de los artículos 4, 42, 44, 47 y 95 de la Constitución, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, pues no cumplen con el requisito de especificidad. | Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de ciertos artículos. |
La Mesa Por la Vida y la Salud de las Mujeres | (i) La demanda no es apta, porque no cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. (ii) Hay cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. Adicionalmente, la actora no logra demostrar el cambio de circunstancias fácticas que excepcionen dicha cosa juzgada. | Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Departamento Nacional de Planeación | (i) La demanda no cumple “con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad”. Por el contrario, “plantea una serie de consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta dicha violación”. (ii) Las normas demandadas fueron declaradas exequibles por la Corte por los mismos cargos de esta demanda. En sentencia C-591 de 1995, la Corte señaló que “de conformidad con el artículo 90 del Código Civil, la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida en el momento de la concepción”; “que en el artículo 91 ‘la ley protege la vida del que está por nacer”; y que en el 93 se le “reconoce al que está por nade una personalidad condicional”. No hay razones que justifiquen un nuevo estudio de dichas disposiciones. | Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Ministerio de Justicia y del Derecho | (i) La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “la existencia legal de las personas desde el momento de su nacimiento no es contraria a los principios y derechos establecidos en la Constitución colombiana y la CADH, ya que si bien el valor de la vida es un bien constitucional y convencionalmente relevante, no es absoluto y se protege de forma gradual según su nivel de desarrollo”. La Corte en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016 declaró exequibles las normas acusadas frente al desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94; y del artículo 4.1 de la CADH. (ii) Los argumentos de la demanda “se basan en la exposición de las conclusiones subjetivas que la demandante extrae de un conjunto de estudios que no reflejan de forma leal y completa todo el amplio panorama científico”. | Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar | (i) “Las razones expuestas en la demanda no superan el umbral mínimo argumentativo que sustente la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas”. (ii) Hay cosa juzgada .Por una parte, la sentencia C-591 de 1995 declaró la exequibilidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, porque “la Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción”. Por otra parte, la sentencia C-327 de 2016 declaró la exequibilidad del artículo 90 del Código Civil por considerar que se ajusta al artículo 4.1 de la CADH, pues “la vida no tiene un carácter absoluto y su protección debe ser de forma progresiva y gradual, según el desarrollo de la vida”. | Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Grupo Médico por el Derecho a Decidir | “Los argumentos de la demanda no son claros (son incomprensibles) ciertos (no atacan un contenido normativo sino una serie de sentencias que reconocen el derecho a la IVE. Además porque no son veraces); específicos (no muestran una verdadera vulneración a la Constitución); pertinentes (no se sustenta en argumentos constitucionales sino en apreciaciones subjetivas y erradas) (…) y suficientes (los cargos son incompletos y falsos y no suscitan una duda constitucional)”. | Inhibirse o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad. |
Carlos Fradique-Méndez | La Corte declaró exequibles las disposiciones acusadas en sentencias C-591 de 1995 y C-355 de 2006. La demandante no demuestra que haya razones que justifiquen volver a estudiar su constitucionalidad. | Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-355 de 2006, o subsidiariamente, declarar la exequibilidad. |
Ministerio de Salud y Protección Social | En sentencias C-355 de 2006 y C-327 de 2016, la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas sobre la base de que “la protección del valor de la vida no impone el reconocimiento de la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la concepción”. | Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Women’s Link Worldwide | Los argumentos en los cuales la accionante sustenta que no hay cosa juzgada “son impertinentes para un análisis de constitucionalidad”, pues se basan “exclusivamente en fuentes que no tienen relevancia jurídica y cuya validez científica e imparcialidad no es clara”. | Estarse a lo resuelto en sentencia C-591 de 1995. |
Profamilia | La Corte declaró la exequibilidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. En ambos fallos, la Corte concluyó que “la determinación de la existencia jurídica de la persona al nacer no implica un desconocimiento del derecho a la vida”. | Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Center for Reproductive Rights | “Los cargos que sí implican la confrontación con normas constitucionales, coinciden enteramente, es decir i) la alegación según la cual existe una diferenciación indebida entre los fetos y los seres humanos ya nacidos, ii) que existe una vulneración al derecho a la vida por la falta de reconocimiento de personalidad jurídica al feto desde la concepción y iii) que el artículo 90 del Código Civil viola la CADH”. | Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Superintendencia de Salud | La Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas en la sentencia C-327 de 2016. Adicionalmente, la demandante no demostró razones que justifiquen un nuevo pronunciamiento. | Estarse a lo resuelto en sentencia C-327 de 2016. |
Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez | Las disposiciones acusadas desconocen que el hijo que está por nacer “es un ser por completo distinto de su madre” que es titular de derechos. En efecto, los convenios internacionales prevén que se protege la vida “desde el mismo momento de la concepción”, por lo que “todo intento de distinguir entre el no nacido y el nacido (…) carece de fundamento”. | Inexequibilidad. |
FUCEB | El Estado debe proteger y garantizar la vida del que está por nacer. La Corte debe eliminar toda la jurisprudencia a favor del aborto. Esto, pues “[d]el acto de ser personal y su lógica interna, es deducible algo acerca del origen y de la razón de ser en que consiste el sentido o tarea de la vida de cada ser humano, que es propio, -y por lo tanto, un derecho-, completar a cabalidad hasta la plenitud del acto de ser”. | Inexequibilidad. |
Marco Fidel Ramírez Antonio | (i) La CADH, la CIDH, la Corte Constitucional y el Código Civil reconocen que la vida existe desde la concepción. (ii) Los artículos demandados no tienen como objeto proteger la vida, sino “regular el origen de obligaciones unilaterales, bilaterales, el estado civil de las personas, los atributos y acciones de proteger la propiedad, la forma de suceder”. |