II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B.CUESTIONES PREVIAS
Cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corte ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. En consecuencia, antes de entrar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados en el presente caso, la Sala abordará el estudio del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. Posteriormente revisará si se configura o no respecto de las normas demandadas en esta ocasión.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en señalar, que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[48], y en aplicación a los principios de buena fe y seguridad jurídica[49], las decisiones que adopta este tribunal en materia de control abstracto gozan del carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[50]. Esto quiere decir que, cuando la constitucionalidad de una norma ha sido objeto de estudio y decisión de fondo por parte de este tribunal, surge una prohibición para volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto. Dicha prohibición, establecida para la protección de la seguridad jurídica, es lo que se conoce como la institución jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional.
Además, la jurisprudencia constitucional ha clasificado la tipología de la cosa juzgada constitucional, dependiendo del objeto controlado y el alcance del pronunciamiento anterior, en formal o material, absoluta o relativa, y aparente. En este sentido, ha explicado que hay cosa juzgada formal cuando la nueva demanda recae sobre el mismo texto normativo, o uno formalmente igual; material cuando se demanda una disposición jurídica que, si bien es formalmente distinta, presenta identidad en el contenido; absoluta cuando la primera decisión hubiere agotado cualquier debate constitucional sobre la norma demandada; relativa cuando fuere posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad de la disposición juzgada, bajo la perspectiva de nuevas acusaciones; y aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisión de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, ésta no encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia[51].
En general, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. Así, si la decisión fue de inexequibilidad, la Corte deberá rechazar la demanda por ausencia en el objeto de control, o estarse a lo resuelto en la decisión anterior, salvo que la razón de la inexequibilidad haya sido la ocurrencia de un vicio de carácter formal en el trámite de aprobación de la ley. En este último caso, la Corte puede pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma solamente desde el punto de vista material[52]. Si se declaró la exequibilidad, la Corte debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, o si la problemática ya se decidió deberá estarse a lo resuelto en la decisión anterior[53]; en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[54].
Finalmente, la Corte ha admitido tres escenarios de excepción a la cosa juzgada constitucional, en presencia de los cuales es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad: (i) la modificación en el parámetro de control constitucional, el cual se presenta cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la disposición nuevamente acusada; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución o “constitución viviente”, que ocurre cuando la realidad social, económica, política o ideológica del país transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades, entendiendo la Constitución como un texto vivo[55]; y (iii) la variación en el contexto normativo, que se presenta cuando la disposición previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones. Este punto, hace alusión a la interpretación sistemática de la norma acusada, en conjunto con todas las disposiciones que, en la actualidad, integran el ordenamiento jurídico al que pertenece[56]. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.
Caso concreto. Existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la Constitución
La demandante alegó que los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil eran contrarios a los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 94 y 95; a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura.
La Sala Plena encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada formal respecto de los cargos por el desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la Constitución, por las razones que se exponen a continuación.
En sentencia C-591 de 1995, la Sala Plena estudió una demanda que alegaba que los artículo 90, 91 y 93 del Código Civil eran contrarios a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución. La demanda se sustentó en que “a partir de una interpretación armónica de la Constitución, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepción”. La Corte resolvió que la consagración de la existencia legal de la persona desde el nacimiento era constitucional[57]. Determinó que durante el periodo entre la concepción y el nacimiento se debería aplicar el principio según el cual “el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable”[58]. Hizo referencia a las normas legales consagradas en el Código Civil que establecían una protección al no nacido. Dijo que para que la premisa planteada por los demandantes fuera cierta “tendría que demostrarse que la Constitución, por el contrario, establece que la existencia legal principia con la concepción”[59]. Adicionalmente, precisó que el comienzo de la existencia legal se encontraba regulada por la ley e inequívocamente se trata de personas (artículo 42 superior)[60], es decir, seres humanos que ya han nacido. En consecuencia, concluyó que “no existe razón para afirmar que los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil sean contrarios a norma alguna de la Constitución. En consecuencia, la Corte declarará su exequibilidad”[61].
Lo anterior fue reiterado en sentencia C-327 de 2016. En esa ocasión, la Corte estudió una demanda en contra del artículo 90 del Código Civil. Los actores alegaron que dicho artículo era contrario al artículo 4 de la CADH al desconocer el derecho a la vida, el cual debe protegerse desde la concepción. La Corte precisó que “es claro que existe cosa juzgada sobre cualquier reclamo relativo a los cargos por los que la Corte Constitucional estudió la norma. Es decir, la violación (…) de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución, por estimar que las disposiciones constitucionales ordenan que la existencia legal de la persona comienza con la concepción. La revisión del artículo 90 por cualquiera de esos cargos no sería posible, ya que, como se advirtió, en virtud del artículo 243 de la Constitución no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior por los mismos cuestionamientos”. Sin embargo, el tribunal advirtió que respecto del cargo formulado por violación a la CADH no existía cosa juzgada respecto de la C-591 de 1995, por cuanto “(i) (…) el parámetro de constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante formula un entendimiento del artículo 4.1 que no fue analizado en la sentencia, desde el deber para el Estado colombiano de proteger la vida desde la concepción a partir de la obligación convencional; y (iii) la Corte, en esa ocasión, no estudió la violación de la Convención Americana ahora propuesta”. Por consiguiente, la Corte declaró la exequibilidad del artículo demandado por el cargo analizado. A su juicio, “[l]a determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protección de la vida desde la concepción, establecido en el artículo 4.1. de la Convención Americana”.
Con fundamento en lo anterior, en el presente caso –al igual que en la demanda que dio origen a la sentencia C-591 de 1995– la ciudadana fundamentó sus cargos de inconstitucionalidad en que los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil desconocen los derechos del que está por nacer y estima que las disposiciones constitucionales ordenan que la existencia legal de la persona comienza con la concepción. Adicionalmente, en ambos casos se alegó el desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la Constitución.
Segundo, no hay razones que justifiquen excepcionar la cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha señalado que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. Esto ocurre cuando hay “(i) una modificación del parámetro de control, (ii) un cambio en la significación material de la Constitución y (iii) una variación del contexto normativo del objeto de control”[62]. La demandante sostuvo que, en este caso se justificaba un nuevo pronunciamiento de la Corte porque “las circunstancias fácticas que existían al momento de la revisión constitucional han cambiado”[63]. En concreto, alegó que actualmente hay nuevas evidencias científicas y estudios que comprueban la existencia, signos vitales, sensibilidad al dolor y los rasgos físicos de la persona durante el proceso de gestación. Sin embargo, tales afirmaciones no demuestran un cambio que debilite los efectos de la cosa juzgada, aunado a las intervenciones recibidas en el trámite de constitucionalidad en las cuales se objeta la veracidad de las evidencias científicas aportadas por la demandante. Por consiguiente, señala la Corte que tales estudios no afectan las reglas utilizadas en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016, en virtud de las cuales, (i) la Constitución no “establece que la existencia legal principia con la concepción”; y (ii) el comienzo de la existencia legal se encuentra regulada por la ley e inequívocamente se trata de personas nacidas.
En consecuencia, la Sala Plena concluye que la revisión de los cargos formulados contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, por el desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la Constitución no es posible, ya que, como se advirtió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 superior no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior por los mismos cuestionamientos. Por lo anterior, procederá a estarse a lo resuelto en las sentencia C-591 de 1995.
Aptitud sustantiva de la demanda
Varios intervinientes le solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en atención a que la demanda no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad.
La Sala Plena de esta Corte es competente para analizar la procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precisó que “[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley”[64].
Adicionalmente, ha señalado la Corte que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza pública de esta acción. Sin embargo, la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados–, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución.
Como lo señaló esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como mínimo, fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[65]. En consecuencia, esta Sala pasará a estudiar si los cargos propuestos por la demanda –sobre los cuales no recayó la cosa juzgada (ver supra, numeral 38)– cumplen con los mencionados requisitos.
Caso concreto: Inaptitud sustantiva de la demanda
Esta Corte encuentra que los cargos formulados por la ciudadana por presunto desconocimiento de (i) la Constitución en sus artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95, (ii) de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y (iii) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Primero, el cargo por desconocimiento del artículo 4 no es cierto, específico ni pertinente. La demandante sostuvo que las disposiciones acusadas “producen con sus efectos la desprotección absoluta de una parte de la población colombiana” y en que “se generan (…) múltiples casos concretos en los cuales se violan de manera masiva los derechos fundamentales de madres gestantes e hijos o hijas por nacer que son víctimas de los procedimientos abortivos”[66]. Tales argumentos genéricos y excesivamente vagos impiden hacer un juicio de constitucionalidad de por qué se desconoce la supremacía constitucional. Adicionalmente, se trata de una interpretación puramente subjetiva que hace la demandante que no se fundamenta en el texto demandado. Por último, se trata la hipotética aplicación de las disposiciones legales, lo cual escapa del control abstracto de constitucionalidad.
Segundo, el cargo por desconocimiento del artículo 42 carece de especificidad. La ciudadana sostuvo que “todos los hijos independientemente de la forma en que son concebidos e independientemente de sus condiciones físicas o mentales, independientemente de la salud de la madre que los concibe, tienen igualdad de derechos y deberes”[67]. Nuevamente ella deja de proponer al menos una acusación concreta que permita verificar de qué manera las disposiciones acusadas se oponen a la Constitución.
Tercero, el cargo por desconocimiento del artículo 44 tampoco es específico. La demandante alega que las normas acusadas violan “el derecho a la salud del niño y la niña por nacer”[68] y “desconocen la personalidad del niño o la niña durante su proceso de gestación”[69]. En esos términos, no logra explicar, con razones concretas, por qué es contrario a los derechos de los niños y adolescentes el hecho de que el legislador haya previsto que “la existencia legal de toda persona principia al nacer”, proteja su vida y difiera sus derechos a su nacimiento. De esa manera, no se evidencia una verdadera acusación de inconstitucionalidad.
Cuarto, el cargo por desconocimiento del artículo 47 no es cierto ni pertinente. La ciudadana señaló que “[l]os niños y niñas en situación de discapacidad con graves malformaciones determinadas por un médico o por un juez, son personas marginadas, excluidas de la sociedad, que pueden eliminarse con el consentimiento del Estado”[70]. Esa conclusión no se desprende objetivamente de las disposiciones acusadas sino que es deducido por la actora. En efecto, de una lectura objetiva de las normas acusadas no se prevé que se excluyan a las personas en situación de discapacidad o con graves malformaciones. Adicionalmente, las razones de la ciudadana no son de tipo constitucional, sino que se basa en supuestas consecuencias que se derivarían de aplicar las normas acusadas, por lo cual no se puede estructura un cargo de constitucionalidad.
Quinto, el cargo por desconocimiento del artículo 49 tampoco es pertinente. La demandante consideró que “[e]l principal derecho del ser en gestación es (…) su derecho a gozar de asistencia médica necesaria, sin que otra persona u autoridad pública decida sobre su existencia o posibilidades de recuperación”[71]. Nuevamente, la ciudadana no se basa en razones de tipo constitucional, sino en supuestas consecuencias que se derivarían de aplicar las normas acusadas, razón por la cual es impertinente para estructurar un cargo de constitucionalidad.
Sexto, el cargo por desconocimiento del artículo 50 no es cierto. La ciudadana alegó que “[t]odo niño menor de un año (…) tiene derecho (…) a recibir protección del Estado, a recibir los beneficios de la seguridad social [y a] “recibir cuidados médicos antes del nacimiento”[72]. Sin embargo, del texto de las disposiciones acusadas no se desprende que se desconozca el derecho a la seguridad social o a la atención en salud. Ellas se refieren a la existencia de la persona y a los derechos del que está por nacer. Por lo cual, el cargo carece de certeza y no ofrece un reproche de constitucionalidad.
Séptimo, el cargo por desconocimiento del artículo 95 no es claro, cierto, específico ni pertinente. La demandante alegó que “[n]o hay equilibrio constitucional en la protección de madres gestantes y niños o niñas por nacer”[73]. El artículo 95 de la Constitución se refiere a los deberes y obligaciones de los colombianos. Por ello no se entiende con claridad el sentido y alcance de la relación con la protección de las mujeres gestantes ni del que esta por nacer.
Octavo, el cargo por desconocimiento de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es específico ni suficiente. La demandante se limita a señalar que “[e]n el texto de la Convención citada, no se aprecia que pueden abortarse los seres humanos que padecen alguna discapacidad”[74]. Lo anterior no permite estudiar un cargo por inconstitucionalidad ni lograr despertar una duda inicial acerca de la constitucionalidad de las expresiones demandadas, dado el carácter excesivamente abstracto, vago y subjetivo de los argumentos expuestos por la demandante.
Por último, el cargo por desconocimiento de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura tampoco es cierto, específico ni suficiente. Nuevamente la actora se limita a afirmar que “el aborto legal es tortura y una forma de violencia contra la mujer y contra su hijo o hija por nacer”[75]. En esos términos, no cumple con los requisitos mínimos para estructurar un cargo de constitucionalidad, dada la vaguedad y subjetividad de los argumentos expuestos por la demandante.
De acuerdo con lo anterior, las razones de la demanda no logran despertar una duda inicial acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas que haga necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en relación con una potencial vulneración a los artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95, de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura. En conclusión, habida cuenta de que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo.
C.SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La ciudadana Natalia Bernal Cano demandó la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. A su juicio, limitar los derechos del que está por nacer, desconoce que ellos son “seres vivos inocentes capaces de sentir dolor y que son agredidos con métodos abortivos cuando se encuentran en el vientre materno porque no se les reconoce su condición de persona humana, titular de derechos y obligaciones”[76]. En consecuencia, sostuvo que las disposiciones demandadas vulneran lo dispuesto en la Constitución en sus artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 94 y 95; la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura.
La Corte concluyó que respecto de los cargos por desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995, reiterada en la sentencia C-327 de 2016. En efecto, encontró que en esa ocasión la Corte se pronunció respecto de la constitucionalidad de las mismas disposiciones legales, por las mismas razones expuestas en la presente demanda. Adicionalmente, aclaró que las razones expuestas por la demandante no son suficientes para debilitar la existencia de la cosa juzgada constitucional. Por lo cual, se estuvo a lo resuelto en dicha sentencia.
Por otra parte, la Corte determinó que los cargos por el desconocimiento de la Constitución en sus artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95, de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura no cumplían con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En concreto, sostuvo que no reúnen los requisitos de certeza, claridad, especificidad y suficiencia, razón por la cual se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.