III. LA DEMANDA
A juicio del demandante, el numeral 23 del artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 presenta una omisión legislativa relativa y resulta violatorio de los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución, que son fundamento de los principios de generalidad, impersonalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la ley, e igualdad y equidad tributaria. En virtud de lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada con efectos retroactivos.
Expone las características jurídicas de las Sociedades Administradoras de Inversión y el cambio de la legislación que las rige. En efecto, mientras que el artículo 48 de la Ley 488 de 1998 excluía del impuesto sobre las ventas las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades administradoras de inversión; el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 mantuvo dicha exclusión excepto para las sociedades administradoras de inversión.
Posteriormente señala que, según los artículos 3.3.1.1.1. y 3.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, los tres tipos de sociedades referidas son las únicas autorizadas jurídicamente para administrar fondos de capital privado y fondos de inversión colectiva.
Enseguida la demanda se refiere a los requisitos para la configuración de una omisión legislativa relativa:
(i) Existencia de la disposición sobre la que se predica el cargo: el numeral 23 del artículo 10 de la Ley 1934 de 2018.
(ii) La disposición excluye de sus consecuencias tipos de sociedades asimilables: sostiene que “las Sociedades Fiduciarias, las Sociedades Comisionistas de Bolsa y las Sociedades Administradoras de Inversión, son asimilables, pues comparten el mismo régimen en lo que respecta a la administración de fondos de inversión colectiva, por lo que a las tres sociedades se les debe dar el mismo tratamiento en el caso de excluir del IVA a las comisiones que reciben por la administración de estos fondos”[2].
(iii) Carencia de justificación suficiente: argumenta que en la exposición de motivos y en las ponencias que hicieron parte del debate de la Ley 1943 de 2018 no se incluyeron justificación o explicación alguna sobre el tratamiento diferencial adoptado.
(iv) La falta de justificación genera desigualdad negativa: las comisiones que perciban las Sociedades Administradoras de Inversión están sometidas al gravamen con la tarifa general, a diferencia de las sociedades fiduciarias y las comisionistas de bolsa.
(v) La omisión es resultado del incumplimiento de un deber específico: se vulnera “el deber constitucional del legislador de propender por la defensa de los derechos fundamentales a la igualdad y a la equidad (manifestación de la igualdad material en el ámbito tributario, a juicio de la Corte Constitucional), es decir la libertad de configuración legislativa en materia tributaria, no puede desbordar alguno de los límites cuyo espíritu se centra en la construcción del Estado Social de Derecho”[3].
La demanda desarrolla argumentos para sostener que se viola el principio de igualdad en su expresión de equidad tributaria que “proscribe cualquier norma que disponga tratamientos tributarios diferenciados sin una justificación constitucionalmente admisible”[4]. En el caso de la disposición demandada, plantea el accionante que la vulneración se genera “[c]uando una norma excluye de un beneficio tributario a sujetos, sin justificación alguna”[5].
En el escrito se cita jurisprudencia constitucional sobre situaciones que el demandante considera comparables:
(i) La Sentencia C-349 de 1995 en la que se “declaró inexequible el artículo 88 de la Ley 101 de 1993, por limitar una exoneración del IVA de algunos servicios financieros pese a que otros de equivalente alcance quedaron gravados con la tarifa general, sin razón ni justificación de ninguna clase”[6].
(ii) La Sentencia C-748 de 2009 en la que declaró exequible el numeral 7 del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 en la que se extendió la exención a rentas de trabajo allí previstas a magistrados auxiliares de las Altas Cortes.
(iii) La Sentencia C-1021 de 2012 por la cual se declaró inexequible el artículo 38 de la Ley 1450 de 2011 que exoneraba “del Gravamen a los movimientos financieros a las operaciones de factoring realizadas por empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, excluyendo de tal beneficio a las operaciones de otras entidades con el mismo objeto, pero sin vigilancia por la referida Superintendencia”[7].
(iv) La Sentencia C-657 de 2015 que declaró exequible el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, que excluía del IVA la compra y venta de asfalto señalando que la validez de las exenciones, exclusiones y beneficios tributarios serán válidas en cuanto estén justificadas y representen “estímulos fiscales encaminados a la consecución de fines constitucionalmente legítimos”[8].
Concluye entonces que “las exclusiones, exenciones y beneficios tributarios son válidos siempre que estén justificados y sean instrumentos de estímulo fiscal que busquen el cumplimiento de fines constitucionalmente legítimos” y que, por consiguiente “la no exclusión del IVA del servicio que prestan las Sociedades Administradoras de Inversión resulta ser injustificado pues vulnera los deberes constitucionales a la igualdad y la equidad, además de desbordar los limites existentes a la libertad de configuración legislativa”[9].
La demanda pasa a argumentar la violación a los principios de generalidad, impersonalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la ley. Señala el demandante que la cláusula general de competencia del legislador comporta la obligación de expedir normas jurídicas de contenido general, impersonal y abstracto, lo cual obliga a que estas cumplan criterios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad. Como sustento cita jurisprudencia constitucional y, particularmente, las sentencias C-1648 de 2000, C-439 de 2016 y C-538 de 2005. Posteriormente sostiene que “[r]esulta irrazonable, desproporcionado y parcializado, que el Legislador establezca un criterio que no tiene relación de conexidad con la limitación que se pretende establecer” pues “la norma demandada fue elaborada para favorecer única y exclusivamente a las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la administración de Fondos de Inversión Colectiva, dejando de lado a Progresión Sociedad Administradora de Inversión S.A., y otros fondos de inversión”[10].
Por último, la demanda se ocupa del efecto que debería tener la sentencia, sosteniendo que el mismo debe ser retroactivo. Para tal fin recuerda el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996 que establece que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, es decir, la Corte puede definir el efecto retroactivo de sus sentencias. Después de citar la Sentencia C-149 de 1993 señala que el reintegro es procedente pues “por tratarse de un pago injustificado se tendría un enriquecimiento sin causa para el erario público, es decir, al desaparecer la norma, se pierde el fundamento del pago por lo tanto, en caso de haber sido efectuado, éste debe ser restituido”[11].