VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Decisión inhibitoria por carencia actual de objeto
Después de surtido el proceso de constitucionalidad y de recibidos (i) los conceptos solicitados, (ii) las intervenciones ciudadanas, (iii) los escritos de las autoridades que intervinieron en la expedición de la disposición, y (iv) el concepto del Procurador General de la Nación; el 27 de diciembre de 2019 se expidió la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 11 de dicha ley modificó el artículo 476 del Estatuto Tributario y, particularmente, el numeral 23 objeto de control en el presente proceso de constitucionalidad. El nuevo texto del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la Ley 2010 de 2019, es el siguiente:
“Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
[…]
23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva”.
La Corte constata entonces que la disposición legal demandada perdió vigencia con la expedición de la Ley 2010 de 2019. En efecto, dicha disposición fue modificada para incluir a las sociedades administradoras de inversión entre las sociedades beneficiarias de la exclusión del IVA sobre las comisiones por la administración de fondos de inversión colectiva.
Tal modificación derogó el precepto legal acusado remplazándolo por uno nuevo, razón por la que no continúa produciendo efectos jurídicos. Por consiguiente, no procede la realización de un examen y pronunciamiento de fondo sobre la demanda por el cargo de omisión legislativa relativa.