II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
21. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 29 de agosto de 2019, notificado el 12 de septiembre del mismo año, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de esta Corte, que decidió seleccionar para revisión el proceso de la referencia[22].
B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
22. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[23] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[24].
23. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá, primero, a verificar si la presentación de esta configura una actuación temeraria y, segundo, si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.
Análisis de la presunta temeridad por la presentación de la acción de tutela
24. El representante legal de la FUSM alegó que el accionante ha actuado con temeridad, dado que, previo a la interposición de esta acción de tutela, ya había presentado otra solicitud de amparo en términos similares y entre las mismas partes, en abril de 2018. A continuación, la Sala expone las razones por las que no se configuran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para calificar como temeraria la actuación del tutelante.
25. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 38, establece que existe una actuación temeraria “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”[25] La Corte ha interpretado esta norma para señalar que, en sentido estricto, la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.” [26]
26. En el caso concreto, se tiene que, el 20 de abril de 2018, el actor interpuso una primera acción de tutela contra la FUSM, por considerar que el proceso disciplinario no garantizó su derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada declarar la nulidad y finalizar dicho procedimiento y, además, que se abstuviera de iniciar otras actuaciones disciplinarias. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en sentencias de mayo y junio de ese mismo año, resolvieron negar el amparo invocado[27], bajo el argumento que no existía evidencia de la violación al debido proceso del actor.
27. Observa la Sala que, si bien entre ambos procesos de tutela existe identidad de partes y las pretensiones son similares, lo cierto es que, los hechos no son idénticos, ni tampoco los motivos por los que se interpusieron las solicitudes de amparo (ver supra, numeral 25). Lo anterior, por cuanto, al momento de la interposición de la primera acción de tutela, en abril de 2018, no había concluido el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio. En cambio, en mayo de 2019, cuando fue presentada la segunda solicitud de amparo, la institución educativa ya había concluido su actuación con la expedición de la Resolución Rectoral y las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación; decisiones que, precisamente, cuestiona el actor en esta ocasión, porque, con base en estas, le fueron negados los recibos de pago necesarios para obtener su título profesional. Por estas razones, la Sala considera que, contrario a lo solicitado por la institución accionada, no se configura una actuación temeraria por parte del actor.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
28. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[28], la Sala considera que el accionante está legitimado para ejercer de manera directa el acción constitucional, por cuanto es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la institución educativa accionada.
29. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra la Fundación Universitaria San Martín, una entidad privada que se ocupa de prestar el servicio público de educación. Por lo anterior, esta institución educativa queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[29]. En consecuencia, se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto.
30. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[30]. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.
31. En el asunto bajo estudio, en principio, se podría afirmar que transcurrió un término prolongado entre el momento en el cual la institución accionada confirmó la resolución por medio la que canceló la matrícula del accionante (24 de septiembre de 2018), y la presentación de la acción de tutela (13 de mayo de 2019). Sin embargo, observa la Sala que no se trata de un caso de inactividad injustificada que torne improcedente la acción de tutela. Por el contrario, advierte que, con posterioridad a la imposición de la sanción referida, el actor realizó diversas gestiones encaminadas a lograr la expedición de los recibos necesarios para pagar los derechos de grado y, en efecto, obtener su título profesional.
32. De la prueba documental que reposa en el expediente, se tiene que (i) en agosto de 2018, el actor solicitó la expedición de una constancia académica que le fue entregada el 23 de agosto de ese mismo año, la cual certifica que la cancelación de los derechos de grado es el único requisito que tiene pendiente para graduarse; (ii) en octubre de 2018, obtuvo copia del Acta No. 162 de la sesión del 5 de abril de 2018, en la que el Consejo Académico de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia le impuso la sanción de cancelación de matrícula; (iii) en febrero de 2019, radicó petición ante el decano de la facultad a fin de que se le expidiera el recibo de pago y se le asignara hora, lugar y fecha de graduación. Sin embargo, mediante oficio del 1° de marzo del año en curso, el apoderado legal de la FUSM le negó lo solicitado.
33. Por lo anterior, concluye la Sala que, de cara a las circunstancias particulares del caso concreto, los ocho (8) meses que, aproximadamente, trascurrieron entre la decisión que confirmó la sanción disciplinaria y la fecha de la interposición de la acción de tutela, es un plazo oportuno y razonable para reclamar por este medio judicial la protección de los derechos fundamentales invocados. Esto, más aún, cuando sigue vigente la imposibilidad de que el actor acceda a su título profesional, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por la institución accionada.
34. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[31]. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela[32].
36. En el presente caso, el demandante alega que las resoluciones por medio de las cuales la FUSM lo sancionó con la cancelación de la matrícula, así como la comunicación mediante la cual se negó la expedición del recibo de pago correspondiente a los derechos de grado, violan sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad de ejercer profesión u oficio, entre otros. Por este motivo, la procedencia o no de la acción de tutela está supeditada a que la Sala verifique si existe un medio ordinario de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para lograr las finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
37. En recientes pronunciamientos, la Corte se ha referido a la procedibilidad de la acción de tutela cuando, a través de esta, se pretende controvertir las decisiones disciplinarias que profieren las instituciones de educación superior de naturaleza privada[33]. En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con los actos administrativos proferidos por las universidades públicas, que son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las resoluciones y acuerdos dictados por las universidades privadas, en tanto no constituyen actos administrativos, solo podrían ser eventualmente cuestionados ante el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de su función administrativa de vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de educación. Por ello, ha concluido que, en principio, no existe otro medio judicial diferente a la acción de tutela que permita cuestionar las decisiones disciplinarias que adopten las universidades privadas[34].
38. Por lo demás, colige la Sala que, en ausencia de un medio ordinario de defensa judicial y ante la falta de evidencia sobre una respuesta eficaz por parte del Ministerio de Educación a la situación del señor Sánchez Tusarma (ver supra, numeral 18), la presente acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección frente a la decisión disciplinaria dictada por la universidad accionada de naturaleza privada.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
39. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Fundación Universitaria San Martín -FUSM- violó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación, a ejercer una profesión y al trabajo del señor Cristian Alberto Sánchez Tusarma, al haberlo sancionado con la cancelación de la matrícula académica y, en consecuencia, negarle la expedición de los recibos de pago correspondientes a los derechos de grado e impedirle obtener el título profesional en Medicina Veterinaria y Zootecnia.
40. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en primer lugar, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educación, deteniéndose en el contexto de la educación universitaria para los mayores de edad. En segundo lugar, se analizará el principio de la autonomía universitaria y la garantía del debido proceso en el trámite de actuaciones disciplinarias. Finalmente, con base en ese marco de análisis, se procederá a resolver el caso concreto.
D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
41. El marco constitucional vigente consagra a la educación como un “derecho de la persona y un servicio público” que cumple una función social (C.P., art. 67, inciso 1°)[35], que tiene el carácter de fundamental para los niños y las niñas (C.P., art. 44)[36] y, que impone al Estado y a la sociedad la obligación de garantizar la protección y la formación integral del adolescente y de la juventud (C.P., art. 45).
42. La Corte ha interpretado el contenido del derecho a la educación a partir de los preceptos constitucionales anotados, y con base en lo dispuesto por determinados instrumentos internacionales, a saber: (i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[37]; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[38]; y (iii) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)[39].
43. Asimismo, con base en lo dispuesto en la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité DESC), la Corte ha manifestado que existen cuatro facetas prestacionales del derecho a la educación:
“i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”[40].
44. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a la educación tiene carácter fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos[41]. Aunque el texto constitucional no es explícito en este sentido, la Corte ha manifestado que la fundamentalidad de este derecho, sin distinción por razón de la edad, se debe a que “(…) es inherente y esencial al ser humano, [dignifica a] la persona (…), además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[42].
45. Por esto último, la educación ha sido considerada por esta corporación como el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución Política, tales como la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Asimismo, como medio necesario para hacer efectivos otros derechos de raigambre fundamental, como por ejemplo, la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo[43].
46. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación no implica que las condiciones de su aplicación sean las mismas para toda la población[44]. La Corte ha señalado que, estas difieren en función de, por los menos, dos criterios: nivel de educación y edad de la persona. En concreto, ha manifestado que, “en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo”[45].
47. Así, por ejemplo, de acuerdo con el precedente reiterado de esta Corte[46], el Estado tiene la obligación inmediata de (i) garantizar a los niños, niñas y adolescentes entre los 5 y 18 años[47], el acceso a un año de educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria[48]; y (ii) de asegurar a los mayores de edad, “el acceso a la educación básica primaria”[49]. En contraste con esto, ha precisado que, el aparato estatal tiene el deber progresivo de realizar esfuerzos, para que los mayores de edad puedan acceder, de manera gradual, a la educación media secundaria y superior[50].
48. Ahora bien, el derecho fundamental a la educación, con independencia de que su titular sea una persona menor o mayor de edad, se caracteriza por tener una doble dimensión de derecho-deber, que se relaciona con el derecho a recibir de parte de la institución educativa el servicio público de educación, de un lado, y las responsabilidades que le asisten al estudiante respecto del cumplimiento de las normas de comportamiento y académicas establecidas en los acuerdos o reglamentos, del otro.[51] En todo caso, así como la protección del derecho a la educación tiene mayor o menor alcance dependiendo de la edad y el nivel educativo de la persona, la Corte ha precisado que el grado de autonomía que tienen los colegios no es equivalente al que se reconoce a las universidades[52].
49. En el contexto de la educación superior o universitaria, el desconocimiento de las normas administrativas, académicas y disciplinarias puede conllevar a que la institución educativa, en ejercicio de la autonomía universitaria (C.P., art. 69), adopte medidas correctivas y sancionatorias que entran en tensión con la garantía de permanencia del derecho a la educación. Por esta razón, y teniendo en cuenta los hechos del caso concreto, procede la Sala a estudiar la jurisprudencia constitucional que, con base en el contenido del derecho al debido proceso, ha definido los parámetros bajo los cuales se solucionan los conflictos que surgen de la actividad académica.
E. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LAS ACTUACIONES DE CARACTER DISCIPLINARIO
50. La autonomía universitaria, establecida en el artículo 69 Superior, es una garantía institucional que tiene como propósito garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (C.P., art. 27), y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos[53].
51. La Corte ha determinado que, en virtud de esta garantía, las instituciones educativas tienen, entre otras[54], la facultad para darse sus propios estatutos, definir libremente su filosofía y auto-regularse, por ejemplo, mediante la expedición de un reglamento contentivo de la normas internas que, entre otros aspectos, prevean (i) las obligaciones académicas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento, y (iii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanción[55].
52. En consideración de los hechos que ocupan la atención de la Sala, se hace énfasis en que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “[l]as sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria”[56]. Conforme al precedente constitucional, el derecho sancionador puede aplicarse con ciertos matices en las relaciones que surgen entre la institución educativa y el estudiante, dado que estos planteles tienen una naturaleza formativa y por ende, deben propender por un “adecuado funcionamiento del sistema de enseñanza e implementar estrategias de formación a favor de los alumnos que comprendan la responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes, la ética y los derechos fundamentales de los demás”[57].
53. No obstante, ninguna de las facultades derivadas del principio de la autonomía universitaria tiene carácter absoluto. En efecto, la Corte ha determinado que las instituciones educativas, tanto de naturaleza pública como privada, están limitadas por las garantías del debido proceso, cuando en ejercicio de su autonomía decidan imponer sanciones por la comisión de faltas, que, por ejemplo, comprometan la disciplina y objetivos del plantel educativo[58]. En especial, la actuación disciplinara debe sujetarse a los derechos de defensa y contradicción.
54. La jurisprudencia constitucional ha explicado que, con el fin de proteger el derecho a la educación y evitar que la autonomía universitaria derive en arbitrariedad, la imposición de una sanción de carácter disciplinario debe estar precedida de unas etapas procesales que garanticen los elementos mínimos del derecho al debido proceso, los cuales, cabe aclarar, no se aplican en los mismos términos ni con el mismo rigor que se exige para el trámite de los procesos judiciales[59].
55. Por esta razón, la Corte ha reiterado que, en este tipo de situaciones, la institución de educación superior, por lo menos, está obligada a garantizar los siguientes aspectos:
“(…) (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[60].
56. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia reciente de esta Corporación ha establecido que las universidades, en los reglamentos estudiantiles, deben garantizar el derecho al debido proceso, tanto formal, como material, lo que, entre otras cosas, implica que, “(i) las sanciones no podrán ser desproporcionadas, ni inconstitucionales; y (ii) que las faltas en la que puedan incurrir estén establecidas con anterioridad”[61].
57. En el marco de los procesos disciplinarios, el cumplimiento de las garantías mencionadas le imprime validez a la actuación de la institución educativa y armoniza la tensión que, en estos casos, surge entre el principio constitucional de la autonomía universitaria y el derecho fundamental a la educación. Por el contrario, cuando se omite uno o varios de los elementos procesales mencionados, la decisión sancionatoria es contraria a la Constitución Política por desbordar el ámbito de protección de la autonomía universitaria y, por ese conducto, viola los derechos al debido proceso y a la educación[62]. En ese sentido, la Corte ha concluido que “(…) imponerle a un estudiante una sanción por cometer faltas que comprometan la disciplina y los objetivos del plantel educativo, no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, siempre y cuando las medidas adoptadas, garanticen el debido proceso”[63].
F. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO: LA FUSM VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA EDUCACIÓN, A EJERCER UNA PROFESIÓN Y AL TRABAJO DEL ACCIONANTE
58. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Fundación Universitaria San Martín -FUSM- violó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación, a ejercer una profesión y al trabajo del señor Cristian Alberto Sánchez Tusarma, al haberlo sancionado con la cancelación de la matrícula académica y, en consecuencia, negarle la expedición de los recibos de pago correspondientes a los derechos de grado e impedirle obtener el título profesional en Medicina Veterinaria y Zootecnia.
59. Con base en el material probatorio que reposa en el expediente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el acápite anterior y a partir del análisis de las normas reglamentarias internas de la FUSM, la Sala encuentra que se presentó una vulneración del derecho al debido proceso administrativo y a la educación del accionante. A continuación, se exponen las razones que sustentan esta conclusión.
Análisis sobre la vulneración del derecho al debido proceso administrativo y a la educación por parte de la FUSM
60. De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico 48 y siguientes de esta providencia, la educación tiene una doble connotación, pues es un derecho-deber que exige a los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas profieran. El incumplimiento de las normas de comportamiento habilita a las instituciones de educación superior para que ejerzan su facultad disciplinaria y, por consiguiente, adopten las medidas o sanciones establecidas en los reglamentos internos.
61. Sin embargo, en reiteradas ocasiones, la Corte ha advertido que el proceso disciplinario, en el contexto de la educación superior, debe enmarcarse en los límites constitucionales que se desprenden del derecho al debido proceso. Por esta razón, y tal como lo explicó la Sala (ver supra, numerales 53 a 57), las autoridades que dirigen los planteles de educación superior, de naturaleza pública y privada, deben garantizar en el trámite de los procesos disciplinarios los elementos mínimos del debido proceso.
62. En el caso concreto, en ejercicio del principio constitucional de autonomía universitaria, la institución accionada expidió el Acuerdo No. 09 del 31 de marzo de 2016 “Por el cual se actualiza y aprueba el Reglamento de Estudiantes de la Fundación Universitaria San Martín”. Este reglamento, entre otras materias, establece el régimen académico que prevé las condiciones para la admisión y permanencia en la institución educativa (Capítulo II), los derechos y deberes del estudiante (Capítulo X) y el régimen disciplinario que le aplica a este último (Capítulo XI).
63. Con sujeción a lo dispuesto en las normas reglamentarias, la FUSM inició un proceso disciplinario contra el accionante, con fundamento en la solicitud presentada por el representante legal de la institución, el 30 de enero de 2018. En este memorando, se señaló al actor como responsable de la comisión de una falta gravísima por haber retenido e injuriado al personal administrativo de la universidad, entre las 7 pm y 10 pm del día 16 de enero de 2018[64]. La universidad concluyó este proceso con la imposición de la máxima sanción disciplinaria de “cancelación de matrícula” y, en virtud de esto, en marzo de 2019, le negó la expedición del recibo de pago correspondiente a los derechos de grado, necesario para obtener el título profesional[65].
64. No cabe reproche alguno contra el diseño del procedimiento para imponer sanciones previsto en los artículos 88 a 90 del Reglamento, ni contra la forma en que la institución educativa accionada dio cumplimiento al mismo[66]. En efecto, la FUSM demostró con suficiencia que (i) el 16 de febrero de 2018 efectuó la comunicación de la apertura del proceso disciplinario al accionante[67]; (ii) en el pliego escrito de cargos del 5 de febrero de 2018, señaló de manera clara y precisa que la conducta del actor daba lugar a la configuración de las faltas previstas en los literales a), b), c), d), e), f), i) del artículo 73 del Reglamento[68], las cuales calificó, de manera provisional, como gravísimas[69]; (iii) en la misma comunicación del 16 de febrero de 2018, dio traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados[70]; (iv) indicó al accionante que tenía 10 días hábiles para formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considerara necesarias[71]. Sin embargo, el interesado no atendió este requerimiento en el término previsto, limitándose a presentar una solicitud de nulidad que, en todo caso, le fue negada mediante decisión motivada, el 22 de marzo de 2018[72]. Por último, (v) la institución garantizó el derecho de contradicción, al darle trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución Rectoral sancionatoria[73].
65. No obstante, de la revisión minuciosa del expediente contentivo de la actuación disciplinaria, la Sala observa que, a pesar de que se agotaron formalmente las etapas procesales establecidas en el reglamento interno, la sanción determinada y su motivación no se adecuan al tipo de vinculación que el actor tenía con la institución educativa en el momento de imponer la sanción, tal como pasa a explicarse.
66. El Reglamento interno de la FUSM (Acuerdo No. 09 del 31 de marzo de 2016) establece en el artículo 2 sobre la calidad de estudiante: “La calidad de estudiante se adquiere cuando el aspirante es admitido y finaliza su proceso de matrícula.” En cuanto a la matrícula, el artículo 10 del Reglamento la define como “(...) el acto académico administrativo mediante el cual la fundación y el estudiante, adquieren derechos y deberes recíprocos para fines específicos de la ejecución del servicio educativo por un período lectivo determinado y se comprometen a cumplir plenamente los Estatutos, Reglamentos y demás políticas, lineamiento y normas vigentes de la Institución.” (Énfasis por fuera del original). El artículo 12 establece que, la renovación de la matrícula es semestral y que, mediante este acto, “(…) el estudiante de la Fundación renueva ante la Secretaría Académica del programa académico, su matrícula para cada periodo lectivo, en las fechas establecidas por el calendario institucional y cumpliendo los siguientes requisitos: a) Cancelar y entregar el recibo de matrícula (…) || b) Realizar el pre-registro de las asignaturas de acuerdo con el calendario académico (…)”[74]. En esa medida, la Sala advierte que el accionante como “egresado no graduado” no se encontraba matriculado para el momento en que se impuso la sanción, toda vez que, en estricto sentido, este no tenía el deber de pagar los derechos de matrícula correspondientes al primer semestre del año 2018, ni tampoco debía realizar un pre-registro de las asignaturas de su programa académico, tal y como lo exige para la formalización de la matrícula las precitadas disposiciones reglamentarias.
67. A pesar de lo anterior, no se puede desconocer que la persona que ha culminado el programa académico y que no ha obtenido el título profesional, mantiene una relación jurídica con la institución en la que cursa, lo cual implica que también se encuentra sujeto al régimen disciplinario. Es así, como en el parágrafo del artículo 71 del Reglamento interno de la FUSM, se establece que los preceptos relativos al régimen disciplinario también son aplicables a los “egresados no graduados” que comentan faltas. Sin perjuicio de ello, las sanciones que pueden imponerse a estas personas que han culminado el pensum académico, pero que están pendientes del proceso de grado, deben necesariamente responder a la realidad jurídica en la que se encuentran. Esto es, que no tienen una matrícula con la universidad[75].
68. Aun cuando los reglamentos de las instituciones educativas deben ser aplicados de manera general a todas las personas que, de una forma u otra, tienen una vinculación con la misma, las sanciones aplicables a cada uno de ellos deben responder a la relación jurídica que existe entre tales sujetos. Por ende, los “egresados no graduados” pueden ser efectivamente sancionados en procesos disciplinarios que hubieren sido iniciados legalmente en contra de ellos, pero las sanciones aplicables deben corresponder con el hecho que no son personas que cuenten con una matrícula[76].
69. Teniendo en cuenta lo expresado hasta el momento, en el asunto bajo estudio se observa que la universidad demandada no estaba facultada para imponer como sanción la “cancelación de matrícula”[77] ni tampoco para negarle al actor la expedición del recibo de pago para los derechos de grado. Tal y como quedó demostrado, el Reglamento Estudiantil de la FUSM, pese a que consagra una cláusula general en la que hace extensivo el régimen disciplinario a los “egresados no graduados” (parágrafo del artículo 71 del Reglamento), establece sanciones, como la cancelación de matrícula, que solo pueden ser aplicadas a quienes están vinculados con la institución en calidad de “estudiantes”. Esto, por cuanto, presuponen la existencia de una matrícula académica que, de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 12 del Reglamento, sí tienen los “estudiantes”, mas no los “egresados no graduados”.
70. Aunado al grupo de sanciones que presuponen la existencia de matrícula académica, y que solo pueden ser aplicadas a los “estudiantes”, el artículo 78 del Reglamento consagra como sanción las amonestaciones de carácter privado y público, las cuales, por definición, son compatibles con la calidad de “estudiante” y con la de “egresado no graduado”. Por lo tanto, la FUSM, con base en la regulación reglamentaria vigente y previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, tiene plena autonomía para definir si impone o no este tipo de sanciones cuando comprueba que un “egresado no graduado” cometió alguna de las faltas disciplinarias tipificadas en el Reglamento (Acuerdo No. 09 del 31 de marzo de 2016)[78].
71. Por lo demás, y en la medida que, (i) para la imposición de la sanción de cancelación de matrícula, se equiparó la condición de “egresado no graduado” a la de “estudiante”, sin contemplar las diferencias que existe entre la vinculación de uno y otro grupo con la universidad[79], y (ii) se prohibió la expedición del recibo para pago de los derechos de grado, pese a que no se trata de una sanción prevista en el Reglamento, la Sala considera que la FUSM violó el debido proceso administrativo del actor, por haber incurrido en un error en la motivación y definición de la sanción disciplinaria y, por haberle dado un alcance a esta que excedió lo establecido por los artículos 78 y 83 del Reglamento[80].
72. Cabe aclarar que, la causa de la violación del derecho al debido proceso administrativo analizada en este proceso, es distinta a la que estudiaron los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en la acción de tutela que el accionante interpuso de manera previa (abril de 2018). Mientras que, en la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala, se juzga la definición y la motivación de la sanción en la resolución rectoral y los posteriores actos que la confirmaron, en el proceso de tutela que lo antecede, los jueces, exclusivamente, analizaron si la FUSM garantizó el debido proceso en las actuaciones que adelantó hasta antes concluyera el procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, descarta la Corte que, sobre el punto de derecho decidido en esta oportunidad, exista cosa juzgada constitucional (ver supra, numerales 24 a 27).
73. Aunado a lo anterior, advierte la Corte que la conducta reprochada ocasionó la violación de los derechos del accionante al trabajo (Art. 25, C.P.) y a ejercer una profesión (Art. 26, C.P.) por dos razones. Primero, ha transcurrido más de un año desde la fecha en la que quedó en firme la sanción disciplinaria, lo que ha impedido que el actor alcance sus expectativas académicas mediante el acceso al título profesional[81]. Segundo, porque fue sancionado con la expulsión de la universidad, por un acto diferente al académico, a pesar de que este ya había (i) cursado y aprobado el total de materias de primero a décimo semestre y, (ii) realizado el trabajo de pasantía como opción de grado, quedándole solo pendiente “cancelar el valor correspondiente a esta opción de grado”[82].
74. Con todo, para la Corte es de vital importancia precisar que, por ningún motivo, lo señalado desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos ocurridos el 16 de enero de 2018 ni desvirtúa la calificación de la falta disciplinaria cometida por el tutelante. Tampoco resta valor a la existencia del antecedente disciplinario que fue invocado como agravante[83]. Sin embargo, llama la atención en que, en el contexto de la educación superior, la definición y motivación de una sanción debe hacerse (i) con sujeción a lo previsto en el régimen disciplinario del reglamento estudiantil y, (ii) teniendo en cuenta la situación o vínculo jurídico que existe con el destinatario de la medida. De otro modo, la institución educativa excede las facultades que le confiere la autonomía universitaria, actuando de forma arbitraria y en contravía de las garantías mínimas del derecho al debido proceso.
Órdenes por impartir
75. En consecuencia, la Corte revocará las decisiones de los jueces de tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos vulnerados. Para restablecerlos, se estima que, de cara a las circunstancias del caso concreto, el remedio constitucional debe armonizar, de un lado, la autonomía que tiene la FUSM para definir si impone o no una de las sanciones previstas en el Reglamento para los “egresados no graduados” (ver supra, numerales 69 y 70), y de otro, la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados al actor.
76. Por esta razón, la Corte dispondrá dejar sin efectos la resolución rectoral y las posteriores decisiones que la confirmaron. En consecuencia, ordenará que la institución educativa accionada, en el término de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión, en la que, en primer lugar, defina la situación disciplinaria del actor con base en los fundamentos jurídicos 66 a 74 de esta providencia y, en segundo lugar, ordene la expedición del recibo de pago para los derechos de grado, de manera que permita al accionante realizar la cancelación de los mismos y, en efecto, obtener el título profesional en Medicina Veterinaria y Zootecnia.
G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
77. La Fundación Universitaria San Martín -FUSM-, vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso administrativo, y como consecuencia de lo anterior desconoció el contenido del derecho a la educación, al trabajo y a ejercer una profesión, al haberle negado la expedición del recibo para pagar los derechos de grado e impedirle obtener el título profesional en Medicina Veterinaria y Zootecnia, sobre la base de la ausencia de definición y motivación de la sanción (i) con sujeción a lo previsto en el régimen disciplinario del reglamento estudiantil y, (ii) la situación o vínculo jurídico que existe con el destinatario de la medida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no puede ser tenido como estudiante matriculado, al haber culminado materias y haber cumplido requisitos de grado. Por lo anterior, desconoció la realidad del vínculo jurídico existente entre la FUSM y el tutelante como “egresado no graduado”.