Sentencia T-090/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-090/20

Fecha: 02-Mar-2020

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-090/20

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Es inapropiado ordenar a la Subsecretaría de Espacio Público proferir un nuevo acto administrativo en el que “acceda” automáticamente a la autorización temporal de ocupación de espacio público (Salvamento parcial de voto)

Es procedente conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y, por tanto, ordenar a la entidad accionada que profiera un nuevo acto administrativo en el que, a partir de una nueva verificación de las condiciones socioeconómicas de la accionante, determine si cumple o no con la totalidad de los requisitos previstos en la Resolución No. 937 de 2017. Solo en la medida en que la autoridad administrativa verifique fácticamente si la actora reside en Medellín, es posible determinar si cumple o no con la totalidad de los requisitos para acceder al permiso de ocupación temporal de espacio público. Por esta razón, es inapropiado que la Sala ordene a la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín proferir un nuevo acto administrativo en el que “acceda” automáticamente a la autorización temporal de ocupación de espacio público con venta informal

Referencia: permiso temporal de ocupación de espacio público

Expediente: T-7.591.259

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

1.            Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia, por medio de la cual se ordenó a la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín proferir un nuevo acto administrativo mediante el cual “accediera” a la autorización temporal de ocupación de espacio público con venta informal, solicitada por Alba Senobia Mazo Aguirre. Aunque considero procedente conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, no comparto la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala en el resolutivo tercero. Esto es así, por dos razones. Primero, esta Sala no es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 937 de 2017. Dicha competencia corresponde a la autoridad administrativa. Segundo, en todo caso, considero que a partir de las pruebas que obran en el plenario no es posible concluir que la accionante tenía su residencia en Medellín y, por tanto, cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en la Resolución No. 937 de 2017. Solo a partir de la verificación fáctica de las pruebas allegadas en el trámite administrativo era posible concluir que la actora sí tenía su residencia en Medellín.

2.            Para la Sala, las afirmaciones de la accionante entorno a su lugar de residencia son suficientes para acreditar el cumplimiento de este requisito. Sin embargo, en mi criterio, tales afirmaciones son insuficientes para concluir de manera inequívoca que la accionante residía en Medellín. Para este propósito era necesario que la autoridad administrativa verificara fácticamente si lo dicho por ella era cierto o no, pues, de las pruebas que obran en el expediente no se sigue que residiera en Medellín. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, durante el trámite administrativo, la actora (i) se encontraba viviendo temporalmente en el municipio de Bello, Antioquia, y, por tanto, (ii) se comprometió a trasladar su residencia nuevamente a Medellín, a fin de cumplir con la totalidad de los requisitos. Además, solo hasta el 15 de mayo de 2019, fecha posterior al trámite administrativo, la actora allegó dos declaraciones extra juicio en las que se afirmaba que, desde el mes de diciembre de 2018, se había trasladado a Medellín.

3.            Con todo, considero que la entidad accionada debió valorar las afirmaciones de la accionante en el trámite administrativo. Dicha omisión desconoció las garantías del debido proceso administrativo de la actora, pues, como se advirtió, para negar el permiso de ocupación temporal, la entidad accionada debía verificar, en concreto, si lo dicho por ella en el trámite administrativo, era cierto o no.

4.            Habida cuenta de lo anterior, considero que en este caso es procedente conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y, por tanto, ordenar a la entidad accionada que profiera un nuevo acto administrativo en el que, a partir de una nueva verificación de las condiciones socioeconómicas de la accionante, determine si cumple o no con la totalidad de los requisitos previstos en la Resolución No. 937 de 2017. Solo en la medida en que la autoridad administrativa verifique fácticamente si la actora reside en Medellín, es posible determinar si cumple o no con la totalidad de los requisitos para acceder al permiso de ocupación temporal de espacio público. Por esta razón, es inapropiado que la Sala ordene a la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín proferir un nuevo acto administrativo en el que “acceda” automáticamente a la autorización temporal de ocupación de espacio público con venta informal.

Fecha ut supra,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado