II. CONSIDERACIONES
1.Aclaraciones previas
Durante el trámite de revisión, el actor solicitó a la Corte Constitucional que emitiera un pronunciamiento acerca de la exequibilidad del Concordato y sobre la apertura de los “Archivos Secretos” de todas las diócesis, arquidiócesis y comunidades religiosas. La Sala no emitirá un pronunciamiento en relación con estas pretensiones, dado que exceden su competencia, la cual se circunscribe a la revisión de los fallos de tutela.
El 13 de diciembre de 2019, la Conferencia Episcopal de Colombia solicitó a la Corte Constitucional que se le reconociera como tercero interesado en este trámite “en defensa de las accionadas”, al considerar que reunía y representaba “a todos los obispos de nuestro país, a varios de los cuales el accionante ha emitido derechos de petición”. La Sala no accederá a esta petición por las siguientes razones: en primer lugar, porque la solicitud se allegó de manera extemporánea dado que se radicó con posterioridad al registro del proyecto de la presente sentencia[53]. En segundo lugar, porque los asuntos sub judice se circunscriben a las tutelas que promovió Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín (expediente T-7.418.878) y de la Arquidiócesis de Medellín (expediente T-7.486.371), personas jurídicas que estuvieron debidamente representadas en el trámite de las acciones de tutela. En efecto, el Presbiterio José Gabriel Guerrero Castro actuó como representante legal de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín, calidad que demostró con el certificado emitido por el Director de Asesoría y Control Legal de la Gobernación de Antioquia, visible a folio 52 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878. La Arquidiócesis de Medellín estuvo representada por el abogado Hernán Vélez Vélez, quien recibió poder del representante legal suplente de dicha organización, tal como se evidencia a folios 135 y 136 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.
2.Competencia de la Sala de Revisión
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a lo dispuesto en los autos del 28 junio y 20 de agosto de 2019, proferidos por las salas de selección seis y ocho, respectivamente, que decidieron seleccionar los presentes asuntos.
3. Delimitación del caso y valoración de los requisitos de procedencia
El presente litigio constitucional involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e información del periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos por parte de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín (expediente T-7.418.878) y la Arquidiócesis de Medellín (expediente T-7.486.371) que habrían negado, de manera ilegítima, el acceso a cierta información[54].
Son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) legitimación en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario. A continuación, se estudiará si la acción de tutela sub judice cumple con estos requisitos.
3.1.Legitimación en la causa
En los casos sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El actor es la persona a quien, presuntamente, le vulneraron sus derechos de petición, información y libertad de expresión. La Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y de la Arquidiócesis de Medellín, por las siguientes razones:
De conformidad con lo prescrito por el artículo 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–[55], las “organizaciones religiosas” son sujetos pasivos del derecho de petición[56].
Las accionadas son las organizaciones religiosas a las que el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al haberle negado, de manera presuntamente ilegítima, el acceso a cierta información solicitada en los derechos de petición del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018.
Tal como dan cuenta los antecedentes de la presente sentencia, las organizaciones religiosas accionadas tienen conocimiento de la información solicitada por el demandante y son las responsables de su tratamiento.
Por último, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede contra organizaciones privadas[57] y, en particular, ha señalado que procede contra organizaciones religiosas que pertenecen a la Iglesia Católica[58].
3.2. Inmediatez
Este requisito se cumple en ambos casos. Por un lado, en relación con el expediente T-7.418.878, el actor presentó la acción de tutela[59] seis días después de haber recibido la respuesta a su petición por parte de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín[60]. Por otro lado, en relación con el expediente 7.486.371, el demandante presentó la acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín tres meses después[61] de la fecha en que le fue notificada la respuesta negativa a su petición, término que se considera razonable.
3.3. Subsidiariedad
Se satisface la exigencia de subsidiariedad si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico no cuenta con un medio judicial principal diferente a la acción de tutela para garantizar el acceso a la información que niega una organización religiosa.
En este tipo de asuntos no es posible inferir que el recurso de insistencia, que regulan los artículos 25 y 26 del CPACA, opere ante organizaciones privadas[62], por las siguientes razones:
En primer lugar, al regular el derecho de petición ante organizaciones privadas en el CPACA, el legislador no remitió a este medio de control para su protección, sino a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I del Título II de la citada normativa, relativos al trámite de las peticiones (inciso 2° del artículo 32). Además, al definir las competencias de los tribunales administrativos y jueces administrativos (artículo 26) la circunscribió a aquellos recursos de insistencia que se interpusieran en contra de “autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá” y “autoridades distritales y municipales”. Las organizaciones e instituciones privadas no comparten esta condición[63].
En segundo lugar, en la sentencia C-951 de 2014, al llevar a cabo el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley contentivo de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Corte Constitucional señaló que el recurso de insistencia es un mecanismo idóneo para aquellos eventos en que “los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración”, y aclaró que, “fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[64].
En consecuencia, fue acertada la decisión de la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente T-7.418.878, que ordenó tramitar el recurso de insistencia como una acción de tutela, por cuanto el recurso de insistencia no operaba ante particulares. Contrario sensu, fue desacertada la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Arquidiócesis de Medellín (expediente T-7.486.371), al considerar que el actor debió agotar el recurso de insistencia regulado por el artículo 26 del CPACA.
En suma, contrario a lo que consideró el apoderado de la Arquidiócesis de Medellín, el juez de tutela sí es competente para decidir qué información puede ser revelada y cuál puede mantenerse legítimamente en reserva porque los peticionarios carecen de un medio de defensa judicial para insistir en la entrega de la información que se solicita a organizaciones privadas.
4. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión
Según el actor, la información que solicita no es reservada y debe entregársele a fin de i) garantizar sus derechos fundamentales de petición, información y libertad de expresión[65]; ii) proteger diversos derechos “propios de [su] actividad profesional”[66] como periodista, tendientes a corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, iii) asegurar que la información que llegare a publicar fuese “objetiva y transparente”[67], iv) “garantizar los principios de publicidad y transparencia” [68] y v) desarticular un “entramado de corrupción y de abusos por parte de una entidad religiosa”[69].
Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín consideran que no es procedente otorgar el acceso a la información solicitada, porque: i) de conformidad con la normativa vigente[70], la información solicitada está amparada por reserva legal al referirse a “datos privados o, en todo caso, semiprivados” de los sacerdotes y, en consecuencia, está sujeta a los principios de circulación restringida y confidencialidad, contemplados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. ii) La información que se solicita de los sacerdotes contiene datos sensibles y, en atención a regulación de la materia[71], a ella solo pueden acceder sus titulares. Su acceso por terceros está sujeto a la autorización de aquellos, la cual no se acredita en el presente asunto. iii) Dado que la información solicitada es relativa a datos personales de los sacerdotes, no es procedente su entrega por las organizaciones religiosas porque se podría configurar el delito de violación de datos personales, previsto en el artículo 269F de la Ley 599 de 2000[72]. iv) De acuerdo con lo previsto en la sentencia T-439 de 2009, entre otras, uno de los deberes del juez constitucional en casos de conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información es evitar que se difunda información falsa, incompleta, parcializada, superficial o con escasa investigación.
Así las cosas y tras verificar que se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se debe garantizar el acceso a la información solicitada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en los derechos de petición del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018, a pesar de que los sacerdotes, acerca de cuyos datos personales se indaga, no han autorizado tal acceso?
5. Caso concreto
A fin de resolver el problema jurídico del caso, la Sala hará referencia al tipo de información solicitada por el accionante (título 5.1 infra), a las condiciones generales para su acceso (título 5.2 infra), a la razonabilidad y proporcionalidad o no de su otorgamiento (título 5.3 infra) y a los remedios del caso (título 5.4 infra).
5.1. El tipo de información solicitada por el accionante
Para la Sala, la información solicitada por el accionante se puede clasificar en tres tipos, según las preguntas específicas formuladas en los derechos de petición de febrero 4 de 2019 y 2 de octubre de 2018:
Tipo de información solicitada | Asunto sobre el cual versa la información solicitada | Preguntas específicamente formuladas |
1. Información de los sacerdotes relativa a su trayectoria y relación con la organización religiosa | El actor solicitó se le informara si los sacerdotes a los que hizo referencia en sus derechos de petición eran miembros de la respectiva comunidad religiosa, si habían trabajado en la misma, de qué comunidad procedían, si tenían plenas facultades ministeriales, sus cargos actuales, fechas de ordenaciones y nombramientos, y, en caso de que no fuesen sacerdotes, desde cuándo no lo eran. | Corresponden a las preguntas a), b) y c) de los derechos de petición presentados el 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018 |
2. Información de los sacerdotes relativa a denuncias formuladas en su contra y medidas consecuentes adoptadas por la organización religiosa | El accionante preguntó si las organizaciones religiosas accionadas habían recibido denuncias en contra de los sacerdotes específicamente referidos por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil, creación de redes con menores, corrupción, malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito. | Corresponden a las preguntas d) y g) de los derechos de petición presentados el 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018 |
El demandante solicitó se le informara si los sacerdotes habían sido suspendidos, dimitidos del estado clerical, o su nombre enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe. En caso de que la respuesta fuese afirmativa, pidió se le informara si tenían conocimiento de investigaciones penales que se estuvieren adelantando en contra de los sacerdotes. | Corresponden a las preguntas e) y f) de los derechos de petición presentados el día 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018 | |
El actor solicitó se le informara si los sacerdotes habían sido investigados o se habían tomado medidas en su contra ante las denuncias periodísticas publicadas por W Radio y si habían suspendido a uno de ellos ad cautelam. | Corresponden a la pregunta i) del derecho de petición presentado el día 4 de febrero de 2019 y a la pregunta h) del derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2018 | |
3. Información de las organizaciones religiosas o de sus representantes | El accionante solicitó a Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín que indicara si había estudiado las denuncias periodísticas publicadas en W Radio contra cinco sacerdotes de su comunidad. | Corresponde a la pregunta h) del derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2019 |
El accionante pidió a la Arquidiócesis de Medellín que explicara por qué razón el Arzobispo de Medellín había afirmado que desconocía el paradero de uno de sus sacerdotes, pese a que tras su suspensión lo había recomendado para trabajar en la Diócesis de Brooklyn (EUA). | Corresponde a la pregunta i) del derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2018 |
Los dos primeros tipos de información se refieren a datos personales de 43 sacerdotes determinados, que reposan en las bases de datos de las organizaciones religiosas accionadas; el tercero, por el contrario, a información de las citadas organizaciones religiosas accionadas o de sus representantes.
Respecto del tercer grupo no existe controversia alguna por las siguientes dos razones: en primer lugar, porque con estas no se pretendía obtener información personal de los sacerdotes a los que se referían los derechos de petición. En segundo lugar, porque las organizaciones religiosas ya suministraron los datos solicitados: en relación con la pregunta h) del derecho de petición formulado el día 4 de febrero de 2019, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín informó que “tiene en curso estas investigaciones sobre cada uno de los salesianos que han sido nombrados en el programa”[73]. Por su parte, la Arquidiócesis de Medellín indicó lo siguiente en relación con la pregunta i) del derecho de petición formulado el 2 de octubre de 2018: “En lo concerniente a lo preguntado en el literal i de su escrito, me permito precisarle que, tanto para la fecha en que se dio su entrevista con el Señor Arzobispo, como en la actualidad, este desconocía y desconoce el paradero del Señor […]”[74].
La controversia que da lugar a los procesos de tutela es relativa a los dos primeros grupos de preguntas. A fin de analizar la posibilidad de otorgar el acceso, debe precisarse a qué tipo de información hacen referencia. Ahora bien, según su cercanía con el ámbito íntimo, la información puede catalogarse como “reservada”, “privada” o “semiprivada”. El acceso a la información “reservada”[75] o “privada”[76] es más restringido, a diferencia de lo que ocurre con la información “semiprivada”, la cual tiene un grado menor de limitación para su acceso.
Como se precisa en detalle más adelante, al ponderar los derechos en tensión (título 5.3 infra), las preguntas relacionadas con la trayectoria y vínculo de los sacerdotes con la comunidad (grupo 1), así como las denuncias que se hubieren recibido en su contra y las medidas adoptadas por las organizaciones religiosas accionadas (grupo 2) exigen el acceso a información “semiprivada” de los 43 sacerdotes relacionados en los derechos de petición presentados por Juan Pablo Barrientos Hoyos.
5.2. Condiciones generales para el acceso a la información personal
Tanto para Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín como para la Arquidiócesis de Medellín no es procedente revelar la información solicitada por el actor, dado que sus titulares no han autorizado tal acceso.
En principio, el acceso a cualquiera de los tres tipos de información a que se hizo referencia supra (información personal “reservada”, “privada” o “semiprivada”) está restringida a su titular. Por tanto, su acceso por parte de terceros está condicionado a la autorización de aquel, como forma de garantía de su intimidad. Sin embargo, esta regla no es absoluta, como se precisa más adelante (título 5.3 infra).
De acuerdo con el principio de circulación restringida, previsto en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008, el responsable del tratamiento de datos debe sujetarse a los límites propios de la naturaleza de la información y a garantizar que los mismos solo estén disponibles para sus titulares y usuarios autorizados[77]. Asimismo, la sección f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 dispone que, en virtud del principio de “acceso y circulación restringida”, “El Tratamiento [de la información] se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento solo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley”. Igualmente, de conformidad con el “principio de confidencialidad”, de que trata la sección h) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012[78], quienes intervengan en el tratamiento de datos personales deben garantizar su reserva, salvo que se trate de datos públicos[79].
En concordancia con dichos principios, las normas que regulan el tratamiento de datos personales prevén que estos no deben suministrarse a terceros sin la autorización del titular.
Así, el artículo 5 de la Ley 1266 de 2008 prescribe que la información personal “podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos”.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 dispone que, “sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular”.
De manera especial, al referirse a la información “semiprivada”, el parágrafo del artículo 6 de la Ley Estatutaria de Habeas Data prevé que su administración “requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos”, en los siguientes términos:
Parágrafo. La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos […]. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.
En suma, de conformidad con los principios de circulación restringida y confidencialidad, cuando se solicita información semiprivada, los responsables del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorización de su titular. Sin embargo, de esta restricción que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibición absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoración en cada caso supone ponderar las circunstancias específicas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cuándo es procedente garantizar el acceso a determinada información que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas.
5.3.La razonabilidad y proporcionalidad en garantizar el acceso a la información solicitada por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos
Tal como se indicó en el título anterior, en principio, el acceso a la información personal “reservada”, “privada” o “semiprivada” está restringida a su titular. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Si la protección de otros derechos fundamentales que se obtiene mediante el acceso a la información justifica las limitaciones correlativas al derecho a la intimidad, tal acceso está constitucionalmente ordenado. Esto sucede cuando el grado de satisfacción de otros derechos fundamentales, como la libertad de información, es mayor que el grado de limitación del derecho a la intimidad que resulta del acceso a la información específica solicitada.
Por tanto, le corresponde a la Sala decidir si es procedente garantizar el acceso del actor a la información solicitada en los derechos de petición del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018, como medio para garantizar sus derechos fundamentales de petición e información y ejercer su labor periodista de manera idónea, en aras de brindar información “objetiva y transparente” acerca de una temática de alta sensibilidad para la sociedad. O si, por el contrario, para garantizar la protección del derecho fundamental a la intimidad de los sacerdotes respecto de los cuales se pide información es procedente negar su acceso, al no haber autorizado que se divulgue información sobre su trayectoria y relación con la organización religiosa, así como de posibles denuncias formuladas en su contra y de las medidas adoptadas por las organizaciones religiosas accionadas (supra título 5.1).
La Sala ordenará el acceso a la información solicitada, dada la leve afectación que se presenta al derecho a la intimidad de los titulares de la información –como consecuencia de su carácter “semiprivado”–, en comparación con la muy grave afectación al derecho de acceso a la información que se podría presentar al negar su acceso, en las específicas circunstancias de los casos acumulados.
5.3.1. La afectación del derecho a la intimidad en las circunstancias de los casos acumulados es leve
68. En las especiales circunstancias de los casos acumulados, la afectación del derecho a la intimidad de los sacerdotes respecto de los cuales se solicita la información es leve. Esto es así, i) porque los derechos de petición que elevó el periodista perseguían, fundamentalmente, confirmar información que ya había obtenido en el marco de su investigación periodística y ii) porque los datos relativos a los dos primeros tipos de preguntas de que da cuenta el cuadro del título 5.1 supra no es reservada o privada, sino semiprivada.
Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la información semiprivada se caracteriza por: i) no relacionarse con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad[80] y ii) no interesarle solo a su titular, sino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general[81]. Estas son características que comparte la información solicitada por el accionante.
La información no se relaciona con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad. La información acerca de la trayectoria de los sacerdotes y su relación con la organización religiosa (numeral 1 del cuadro contenido en el título 5.1 supra), así como las denuncias formuladas en su contra y las medidas adoptadas por la organización (numeral 2 del cuadro contenido en el título 5.1 supra) es semiprivada en tanto se orienta, primordialmente, a constatar si los sacerdotes relacionados en las peticiones del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018 formaban parte o no de las accionadas, lo cual no corresponde a información privada. Al contrario, por regla general, estos datos son de conocimiento público.
De un lado, es usual que los sacerdotes se identifiquen con indumentaria o signos distintivos de su congregación y que su pertenencia se divulgue en los medios oficiales de las organizaciones a las que pertenecen, como sucedió en el caso de la Arquidiócesis de Medellín que, según informó, publicaba en su página web este tipo de datos[82]. Lo mismo podría predicarse de la pregunta relacionada con el cargo que desempeñan, información que también suele ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad.
De otro lado, si bien la información acerca de las facultades ministeriales, fechas de nombramientos y ordenaciones y fechas en que los sacerdotes hubiesen dejado su ministerio no son de conocimiento público, su acceso no implica una afectación intensa al derecho a la intimidad. Esto es así, si se tiene en cuenta que se trata de información tendiente a constatar el término en el que aquellos cumplieron sus deberes para con las organizaciones religiosas a las que pertenecen.
En tercer lugar, los interrogantes relacionados con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento acerca de procesos penales, así como las medidas que se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas suscitan mayores dudas acerca de una posible afectación mayor al derecho a la intimidad de los involucrados (numeral 2 del cuadro contenido en el título 5.1 supra). No obstante, si se leen con detenimiento, se advierte que implican solo una intromisión leve en el ámbito privado de los sacerdotes.
El peticionario no indagó acerca de los detalles de las denuncias recibidas por las organizaciones, sino que, de forma genérica, preguntó si estas se han recibido en contra de quienes aparecen relacionados en cada uno de sus derechos de petición. Igual sucede con la pregunta acerca del conocimiento de las denuncias que estuviera adelantado el Estado, respecto de las cuales el accionante se limitó a indagar si las organizaciones religiosas tenían conocimiento de investigaciones que estuviera adelantando la justicia penal colombiana en contra de estos clérigos. Asimismo, los interrogantes relacionados con las medidas adoptadas por la comunidad, tales como suspensiones, dimisiones, remisión de los casos a la Congregación de la Doctrina para la Fe tampoco se orientaban a auscultar los pormenores de las decisiones adoptadas.
La información no solo interesa a sus titulares. La información solicitada no solo es relevante para los titulares de los datos, sino que, en las circunstancias del caso, también lo es para el accionante y la sociedad en general. Esto es así, si se tiene en cuenta que el peticionario, en su condición de periodista, pretendía su acceso para corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, y así garantizar que la investigación que llegare a divulgar fuese “objetiva y transparente”[83], lo cual también interesa a la sociedad, como se explica enseguida.
5.3.2. La negativa de acceso afecta gravemente el derecho a la información
A diferencia de la leve afectación a la intimidad que se presenta con la garantía de acceso, su negativa afecta gravemente el derecho a la información, en atención de las específicas circunstancias de los asuntos sub examine. En particular, si se toma en cuenta que se trataba de información solicitada por un periodista para el ejercicio de su profesión, en el marco de una investigación de relevancia social, para la cual resultaba fundamental confirmar la información que revelaría al público.
5.3.2.1. La relevancia cualificada del derecho a la información cuando su acceso se pretende por un periodista para el adecuado ejercicio de su profesión
Tratándose de información semiprivada, esta Corte ha señalado que “la resistencia a su divulgación es reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras personas”[84]. Por ende, su acceso puede justificarse por “razones constitucionalmente admisibles […] vinculadas al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene interés en conocerla”[85].
En los asuntos sub examine la protección del derecho de acceso a la información cobra especial relevancia porque se trata de un periodista que la exige para el adecuado ejercicio de su profesión. En relación con la relevancia de la garantía de acceso a la información por parte de los periodistas, en la sentencia T-391 de 2007, la Corte resaltó:
La libertad de información, como la libertad de expresión en sentido estricto, también impone al Estado obligaciones de respeto, garantía, protección y promoción, en particular cuando su ejercicio se efectúa a través de los medios masivos de comunicación y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar contra la libertad de información, puesto que además de respetarla, debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulación amplia de información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad.
Además, según dispone el artículo 20 del CPACA[86], los derechos de petición que promuevan los periodistas deben tramitarse de forma preferencial, disposición aplicable a las peticiones que se presentan ante organizaciones privadas, por expresa remisión del inciso 2° del artículo 32 de la misma normativa. Dicho trato prioritario obedece, según lo explicó la Corte, al “rol preponderante que cumple la prensa como ‘guardiana de lo público’ y de sus funciones medulares en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista”[87]. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que en el funcionamiento de las sociedades democráticas, la libertad de información ocupaba un lugar especial, especialmente, cuando se ejercía a través de los medios masivos de comunicación[88].
De igual manera, en la Observación General 34, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas resalta que la existencia de medios de prensa es una de las piedras angulares de la democracia y que uno de los derechos consagrados en el Pacto alude, precisamente, a la posibilidad de que los medios de comunicación reciban información que les sirva de base para cumplir su cometido[89].
Es consecuencia de lo dicho que el acceso a la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible. Ello resulta aplicable, incluso, tratándose de datos semiprivados. En efecto, el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 dispone que la administración de este tipo de información personal está sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales, dentro de los cuales se encuentra el “principio de interpretación integral de derechos constitucionales”[90], según el cual, la interpretación de los derechos de los titulares como el habeas data y la intimidad debe efectuarse en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información, el cual también debe ampararse adecuadamente[91].
5.3.2.2.La relevancia social de la investigación periodística que realiza el accionante
Según informó el accionante, la información solicitada tenía por objeto corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, de tal forma que pudiere garantizar que la información que llegare a publicar fuese “objetiva y transparente” [92]. Se trata, por tanto, de un asunto de importancia para la sociedad, que, según lo ha resaltado la doctrina internacional y la Iglesia Católica, ha logrado mantenerse oculto por sus perpetradores y cómplices por medio de diversas estrategias y que solo de manera reciente conoce la luz.
Al respecto, señaló el Comité de los Derechos del Niño hace un par de años, al referirse a las “decenas de miles de niños en todo el mundo” que han sufrido abusos sexuales por parte de clérigos pertenecientes a la Iglesia Católica:
[P]reocupa al Comité que: a) Personas que, era bien sabido, abusaron sexualmente de niños hayan sido transferidas de una parroquia a otra, o a otros países, con la intención por la Iglesia de encubrir estos delitos. […] La práctica de la movilidad de los autores del delito ha permitido a muchos sacerdotes permanecer en contacto con niños y seguir cometiendo abusos de estos. […] c) En los casos en que la Santa Sede ha tratado el abuso sexual de niños, lo ha considerado un delito grave contra la moral, objeto de procedimientos confidenciales que dispusieron medidas disciplinarias que han permitido a la gran mayoría de los abusadores y a casi todas las personas que han encubierto el abuso sexual de niños evadir los procedimientos judiciales en los Estados en que se cometieron esos abusos. d) Debido a un código de silencio impuesto a todos los miembros del clero so pena de excomunión, los casos de abuso sexual de niños prácticamente nunca se han denunciado a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley de los países en que se cometieron los delitos. En cambio, se ha informado al Comité de casos de monjas y sacerdotes condenados al ostracismo, degradados y apartados del sacerdocio por no respetar el código de silencio, así como casos de sacerdotes felicitados por negarse a denunciar a los que habían cometido abusos sexuales contra niños[93].
Tal como lo destacó el actor, al pronunciarse sobre las pruebas allegadas en sede de revisión, estos delitos han salido a la luz en países como Chile, Estados Unidos, Australia e Irlanda “gracias a que la prensa se concentró por años en develar Archivos secretos que han existido desde que existe el derecho canónico”[94].
De hecho, al referirse a los casos de abuso sexual por parte de clérigos de la Iglesia Católica, el Papa Francisco resaltó el papel fundamental de los medios de comunicación en el empeño de revelar estos sucesos y evitar su repetición:
En cambio, me gustaría agradecer sinceramente a los trabajadores de los medios que han sido honestos y objetivos y que han tratado de desenmascarar a estos lobos y de dar voz a las víctimas. Incluso si se tratase solo de un caso de abuso ―que ya es una monstruosidad por sí mismo― la Iglesia pide que no se guarde silencio y salga a la luz de forma objetiva, porque el mayor escándalo en esta materia es encubrir la verdad[95].
Además, ha sido relevante para la Iglesia Católica no mantener en secreto las noticias o denuncias de abusos sexuales cometidos por sus clérigos. Por esta razón, el Sumo Pontífice profirió una “Instrucción Sobre la Confidencialidad de las Causas”[96], en la que definió que:
1. No están sujetas al secreto pontificio las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos mencionados:
a) en el artículo 1 del Motu proprio “Vos estis lux mundi”[[97]], del 7 de mayo de 2019;
b) en el artículo 6 de las Normae de gravioribus delictis [[98]] reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, mencionados en el Motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, de san Juan Pablo II, del 30 de abril de 2001, y sus posteriores modificaciones.
2. La exclusión del secreto pontificio también subsiste cuando tales delitos hayan sido cometidos en concomitancia con otros delitos.
3. En las causas a las que se refiere el punto 1, la información se tratará de manera que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad de acuerdo con los cánones 471, 2° del CIC y 244 § 2, 2° del CCEO, con el fin de proteger la buena reputación, la imagen y la privacidad de todas las personas involucradas.
4. El secreto de oficio no obsta para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislación estatal, incluidas las eventuales obligaciones de denuncia, así como dar curso a las resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales civiles.
5. No puede imponerse ningún vínculo de silencio con respecto a los hechos encausados ni al denunciante, ni a la persona que afirma haber sido perjudicada ni a los testigos.
Juan Ignacio Arrieta, Secretario del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, explicó que esta instrucción tenía como propósito “precisar el grado de reserva con el que deben tratarse las noticias o denuncias de abusos sexuales cometidos por clérigos […] contra menores y otros sujetos aquí determinados, así como la eventual conducta de las autoridades eclesiásticas que tendieran a silenciarlos o encubrirlos”. En este sentido, indicó que tales conductas ya no están sujetas a “secreto pontificio”, es decir, dejan de estar amparadas por un juramento que obligaba a los obispos y a los funcionarios de la curia a mantenerlas reservadas[99]. En el mismo sentido, Giuseppe Dalla Torre, ex Presidente del Tribunal del Estado de la Ciudad del Vaticano señaló:
“En esencia, las razones que en el pasado habían llevado al legislador eclesiástico a introducir, entre los asuntos sujetos al secreto pontificio, los más graves delitos contra las costumbres reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, ceden con respecto a bienes que hoy son percibidos como superiores y dignos de particular protección. En primer lugar, la primacía de la persona humana ofendida en su dignidad, más aún debido a su debilidad por edad o por incapacidad natural. Y luego, la plena visibilidad de los pasajes en los procedimientos canónicos destinados a castigar el acto delictuoso, lo que al mismo tiempo contribuye a la búsqueda de la justicia y a la protección de los involucrados, incluidos los que puedan verse injustamente afectados por acusaciones que resulten ser infundadas”[100].
Esto no quiere decir que se hubiere anulado el deber de confidencialidad de la información que apunta a proteger la esfera privada de las personas involucradas. No obstante, con la “Instrucción Sobre la Confidencialidad de las Causas” queda claro que, bajo el derecho canónico, los procesos y las decisiones concernientes a delitos sexuales ya no están sometidos a una reserva estricta, porque el deber de confidencialidad en casos de abuso sexual no es absoluto y debe ceder ante valores o derechos que merezcan mayor protección.
Todas estas razones, aunadas a los motivos que llevaron al periodista a elevar los derechos de petición a las accionadas, juegan a favor de garantizar el acceso a la información solicitada.
5.3.2.3. Fines legítimos por los que se solicitó la información
De tiempo atrás, esta Corte ha señalado que el derecho a la información tiene una doble dimensión. Por un lado, involucra el derecho a buscar información, recibirla y divulgarla y, por otro, el derecho de la sociedad a recibir información veraz e imparcial[101].
De forma correlativa, entonces, los medios de comunicación están sujetos a los deberes de veracidad e imparcialidad. El primero exige que los periodistas hagan esfuerzos razonables para constatar la información que adquieren, antes de revelarla al público[102]. El segundo impone sobre los comunicadores la carga de no aceptar, sin más, la información inicialmente obtenida o sus propias impresiones, sino que los obliga a buscar las versiones de distintas fuentes, especialmente las de los involucrados, a fin de alcanzar la mayor exactitud posible de la información que pretende divulgarse[103].
En estos casos, el accionante manifestó que elevó los derechos de petición del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018 a Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y a la Arquidiócesis de Medellín, respectivamente, a fin de corroborar los indicios que tenía sobre una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín y así garantizar que la información periodística fuera “objetiva y transparente” [104].
Así las cosas, las razones que el accionante propuso al presentar los derechos de petición referidos fueron legítimas. Además, se fundamentaron en el deber que tenía de efectuar esfuerzos previos y razonables para verificar la información que había obtenido en el marco de la investigación que desarrollaba para W Radio denominada “Dejad que los niños vengan a mí”.
Es en este específico contexto en el que, como seguidamente se indica, la Corte amparará el derecho a la información del accionante, quien debe observar en todo momento los deberes que le impone el ejercicio de su profesión al tratar los datos que obtenga en el marco de esta investigación periodística, a fin de garantizar que la sociedad reciba información veraz e imparcial.
5.3.3. Resultado de la ponderación
Como se explicó, en atención a que la información semiprivada no se relaciona con datos sensibles o estrictamente íntimos y que no solo es de interés del titular del dato sino de terceros o de la sociedad, esta Corte ha definido que apenas tiene un grado mínimo de limitación para su acceso[105]. Por tanto, dada la leve afectación del derecho a la intimidad de los sacerdotes por los que se indagó en los derechos de petición y la grave afectación del derecho a la información en las circunstancias particulares de los casos, resulta procedente garantizar el acceso a los datos solicitados por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos.
Específicamente, se garantizará el acceso de la información solicitada por el actor en los derechos de petición presentados ante Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín los días 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018, respectivamente, a pesar de que no se cuente con la autorización de los clérigos a que hacen referencia aquellos. Como seguidamente se precisa, se ordenará a estas organizaciones religiosas que le suministren al accionante la información pendiente de entregar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
En atención a esta orden, la entrega de la información por parte de las accionadas no genera una afectación al bien jurídico protegido por el artículo 269F del Código Penal el cual, por demás, solo es aplicable en los casos en que se acredite el ingrediente subjetivo del tipo (“con provecho propio o de un tercero”), ingrediente que no concurre en estos casos.
5.4. Los remedios a ordenar
5.4.1. Expediente T-7.486.371
En cuanto a la Arquidiócesis de Medellín, está plenamente acreditado que solo absolvió la pregunta i) del derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2018. Por tal razón, la Sala le ordenará a la Arquidiócesis de Medellín que absuelva los demás cuestionamientos planteados en el citado derecho de petición, respuesta que deberá notificarle debidamente al señor Juan Pablo Barrientos Hoyos.
Se advierte que esta Sala no puede emitir pronunciamiento u orden alguna respecto de una petición que no presentó ante la accionada. Por tanto, la respuesta de la Arquidiócesis de Medellín deberá versar sobre los 36 sacerdotes que figuraban en el derecho de petición que formuló el accionante el 2 de octubre de 2018. En caso de que el actor desee obtener información sobre los 9 sacerdotes que recientemente incluyó en su investigación, a los que se refirió en la acción de tutela, tendrá que presentar una nueva solicitud, si no lo ha hecho aún.
5.5.2. Expediente T-7.418.878
Aunque inicialmente Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín negó el acceso a la información solicitada por el accionante en su petición de febrero 4 de 2019, luego entregó la información solicitada, de allí que no sea procedente ordenar el acceso a información adicional alguna.
En relación con la información relativa a las preguntas a), b) y c) del derecho de petición en cita, el accionante indicó que la organización religiosa le había garantizado su acceso[106].
En relación con la pregunta e) del derecho de petición, el actor indicó que no se le había dado emitido una respuesta “honesta” por parte de la organización accionada. La Sala no emitirá orden alguna respecto de esta dado que las valoraciones que puedan efectuarse en torno a la “honestidad” de la información suministrada escapan al objeto de protección del derecho de acceso.
En relación con las preguntas d), g), h), e i), en sede de revisión, el actor indicó que no se ha había emitido respuesta alguna. Sin embargo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín garantizó el acceso a la información solicitada, tal como se aprecia en el cuadro siguiente:
Pregunta | Respuesta |
d) ¿Han recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? | 5 de abril de 2019: No tenemos denuncias penales. |
g) ¿Han recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por corrupción, malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito? | 5 de abril de 2019: No. |
h) ¿Han estudiado las denuncias periodísticas publicadas en W Radio contra [… 5 sacerdotes]? i) Si así es, ¿qué correctivos se han tomado? ¿qué ha pasado con estos sacerdotes desde las denuncias publicadas el pasado mes de septiembre? | 6 de marzo de 2019: “La comunidad salesiana tiene en curso estas investigaciones sobre cada uno de los salesianos que han sido nombrados en el programa arriba citado […] Al término de estas investigaciones, se realizará la evaluación de cada caso personal para tomar las respectivas medidas disciplinarias y/o penales […] Ante los diferentes organismos judiciales del Estado Colombiano, con la autorización personal de estos salesianos nombrados en el programa W Radio, hemos realizado derechos de petición para saber a ciencia cierta si estos salesianos son actualmente requeridos por la justicia colombiana”. |
En cuanto a la pregunta d), el actor señaló que no se había otorgado una respuesta de fondo porque había preguntado acerca de si, en la citada comunidad, se habían recibido denuncias y lo que contestaron es que no habían recibido denuncias penales. Para la Sala, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín hizo una interpretación plausible y razonable acerca de la información solicitada; en consecuencia, no es posible inferir que no se hubiese garantizado el acceso a la información solicitada, al haber indicado que en la comunidad no se había recibido información sobre procesos penales de los sacerdotes relacionados en el derecho de petición del 4 de febrero de 2019.
Así las cosas, no habrá lugar a emitir una orden de acceso a la información solicitada a Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín porque todos los interrogantes formulados a esta accionada fueron absueltos.
En segundo lugar, a pesar de lo dicho, la Sala confirmará las providencias de instancia al haberse evidenciado que Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín vulneró el derecho de petición del actor, por cuanto no le notificó debidamente al accionante una de las respuestas al derecho de petición formulado el 4 de febrero de 2019[107].
A diferencia de lo que informó la accionada al responder el auto de pruebas, la Sala pudo constatar que el 6 de abril no le remitió copia de la respuesta al derecho de petición formulado por el accionante, sino que se limitó a informarle que esta había sido remitida al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín[108].
De aquella situación también dio cuenta el oficial mayor de ese despacho en una constancia del 22 de abril de 2019, visible a folio 84 del cuaderno principal. Además, el actor informó que, después de solicitar que le remitieran la respuesta, esta le fue enviada el 7 de junio siguiente, sin la página en la que reposaba la información más relevante y que solo pudo tener acceso a la respuesta completa una vez el juzgado de primera instancia se la remitió el 8 de agosto de 2019.
En suma, el tutelante conoció la respuesta de la accionada 4 meses después de que había sido emitida, por cuanto aquella omitió notificársela directamente, como era su deber, situación que configuró una violación al derecho fundamental de petición del accionante.
6. Síntesis de la decisión
La Sala valoró si era procedente el acceso a la información que el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos había solicitado de las organizaciones religiosas Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín en relación con datos de 43 sacerdotes de estas congregaciones, relativos a los siguientes tres aspectos: i) su trayectoria y relación con la organización religiosa; ii) denuncias formuladas en su contra y medidas adoptadas y iii) información de las organizaciones religiosas o de sus representantes.
La Sala ordenó el acceso a la información solicitada, dada la leve afectación que se presentaba al derecho a la intimidad de los titulares de la información –como consecuencia de su carácter “semiprivado”–, en comparación con la grave afectación al derecho de acceso a la información que se podría presentar al negar su acceso, en las específicas circunstancias de los casos acumulados, en particular, al haber sido solicitada por un periodista para el ejercicio de su profesión y para una investigación de muy importante relevancia social, relativa a corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, y así garantizar que la información periodística que llegare a publicar fuese “objetiva y transparente”.
En consecuencia, de una parte, ordenó a la Arquidiócesis de Medellín que garantizara el acceso a la información solicitada por el accionante en el derecho de petición formulado. De otra parte, en relación con Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín, la Sala constató que había garantizado el acceso a la información solicitada; no obstante, constató que había vulnerado el derecho de petición del accionante al no haberle notificado el contenido de una de las respuestas formuladas.