III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. En el expediente T-7.418.878, CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que amparó el derecho de petición de Juan Pablo Barrientos Hoyos, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. En el expediente T-7.486.371, REVOCAR la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2019 del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Pablo Hoyos Barrientos en contra de la Arquidiócesis de Medellín. En su lugar, TUTELAR el derecho al acceso a la información del actor.
TERCERO. ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice el acceso a la información solicitada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en la petición presentada el día 2 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-091/20
DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION EN EL DERECHO CANONICO, EN CASOS DE ABUSO SEXUAL-Documento “Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas” no constituye valor vinculante (Aclaración de voto)
La Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas pone de manifiesto que, respecto a la mencionada tensión de derechos, el ordenamiento canónico ha comenzado a brindar soluciones armónicas con las que se derivan del sistema jurídico estatal. Por ende, muestra que la regla derivada de la Constitución que se ha identificado en el supuesto analizado cuenta con respaldo incluso en el propio sistema normativo eclesiástico, lo cual, adicionalmente, evidencia el creciente consenso en torno a la protección de ciertos derechos y principios en sociedad. No obstante ello, debe ser claro que no puede ser entendida como una fuente de derecho ni determina ex ante el sentido de la ponderación que finalmente llevó a cabo la Corte. Las autoridades judiciales estatales siempre realizan la interpretación y adjudicación del derecho de forma autónoma e independiente, solo sometidos al sistema jurídico nacional.
JURISDICCION ECLESIASTICA-Autonomía (Aclaración de voto)
Las reglas, directrices o documentos de derecho canónico, ya sea de carácter sustantivo o diseñadas para sus propios procedimientos y actuaciones, no cuentan con jerarquía normativa en el sistema estatal de fuentes ni, en la resolución de los casos por parte de los jueces oficiales pueden determinar el sentido de sus decisiones. La autonomía reconocida a la Iglesia Católica en virtud del principio de libertad religiosa implica la prohibición de intromisión de ambas potestades en los ámbitos que le son reservados.
TRIBUNAL ECLESIASTICO-Competencia (Aclaración De voto)
La Corte ha señalado que los tribunales eclesiásticos son verdaderas autoridades judiciales que, dentro de sus específicas competencias, se rigen por sus propias reglas. El Estado no puede intervenir en ellas ni cuenta con la posibilidad de interpretar ni aplicar su ordenamiento especial. Por esta razón, es razonable entender que es a tales tribunales a quienes corresponde determinar la interpretación aceptada sobre las disposiciones del ordenamiento de la Santa Sede, no a los jueces estatales.
Referencia: expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371 (Ac). Sentencia T-091 de 2020
Magistrado ponente:
Carlos Bernal Pulido
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la Sentencia T-091 de 2020. Comparto en términos generales la ponderación que realiza el fallo y la determinación de amparar el derecho fundamental de acceso a la información. Sin embargo, debo precisar cómo debe entenderse el papel que, en la argumentación del fallo, desempeña el documento denominado la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas, emitido por la Iglesia Católica y citada por la Sala, pues considero que este documento no puede determinar en modo alguno el sentido de la decisión, como parece sugerirse en cierto momento.
1. La Sala indica que la investigación periodística que el accionante se encuentra llevando a cabo y la información solicitada mediante la acción de tutela con esa finalidad es socialmente relevante, en la medida en que versa sobre la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores, al interior de algunos sectores de la iglesia católica en Colombia. Este argumento es fundamental para mostrar, en el marco de la ponderación efectuada, que negar el acceso a los datos solicitados afecta gravemente el derecho a la información del accionante y de la sociedad en su conjunto. Pues bien, el fallo subraya que la referida relevancia social de la información es puesta de manifiesto por la propia Iglesia en la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas.
A partir de lo anterior, sostiene que, desde la perspectiva del derecho canónico, los procesos y las decisiones concernientes a delitos sexuales ya no están sometidos a una reserva estricta, porque el deber de confidencialidad en casos de abuso sexual no es absoluto y debe ceder ante valores o derechos que merezcan mayor protección. De esta manera, la conclusión de que la información pretendida por el actor es socialmente relevante y su acceso debe prevalecer parece soportada en la anotada consideración eclesiástica, vertida en la Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas. En mi criterio, este argumento insinúa que dicha fuente adquiere cierto valor en el razonamiento efectuado por la Sala, lo cual hace necesario dos precisiones relevantes.
1.1. En el contexto del concordato vigente entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano, los principios constitucionales de pluralismo político y religioso permiten la coexistencia del sistema normativo de la Santa Sede y el sistema jurídico estatal. En este sentido, el derecho a la libertad religiosa implica la aceptación de la independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica, dentro de su ámbito espiritual y pastoral[109]. En la misma dirección, el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 133 de 1994[110] prevé que las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.
De acuerdo con lo anterior, las autoridades del Estado no pueden intervenir en la configuración ni en la aplicación de las reglas del ordenamiento canónico. Pero, de forma correlativa, tampoco las jerarquías eclesiásticas se encuentran facultadas para injerir ni resolver asuntos reservados a las autoridades judiciales estatales[111]. Por lo tanto, es así mismo claro que las reglas, directrices o documentos de derecho canónico, ya sea de carácter sustantivo o diseñadas para sus propios procedimientos y actuaciones, no cuentan con jerarquía normativa en el sistema estatal de fuentes ni, en la resolución de los casos por parte de los jueces oficiales pueden determinar el sentido de sus decisiones. La autonomía reconocida a la Iglesia Católica en virtud del principio de libertad religiosa implica la prohibición de intromisión de ambas potestades en los ámbitos que le son reservados[112].
En este orden de ideas, considero que, en el presente asunto, la Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas, emitida por el Sumo Pontífice, no puede entenderse como una regulación que demarca o influye, en un sentido prescriptivo, en el juicio de ponderación realizado por la Corte, pese a que en su contenido, a la postre haya coincidido con la decisión de amparo a la que la Sala arribó. Dicha Instrucción se orienta a que la mayoría de las investigaciones adelantadas por las autoridades eclesiásticas, sobre delitos sexuales cometidos contra menores de edad, se encuentre desprovista de reserva estricta, debido a la gravedad de los hechos por los que se indaga y a los bienes superiores y de especial protección que se encuentran en juego. En consecuencia, muestra que la Iglesia Católica ha llegado a conclusiones similares a aquellas que se derivan del orden constitucional, en torno a problemas como los aquí debatidos, pero no reviste en sí misma un valor vinculante para la decisión adoptada por la Sala.
Dicho de otra manera, la Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas pone de manifiesto que, respecto a la mencionada tensión de derechos, el ordenamiento canónico ha comenzado a brindar soluciones armónicas con las que se derivan del sistema jurídico estatal. Por ende, muestra que la regla derivada de la Constitución que se ha identificado en el supuesto analizado cuenta con respaldo incluso en el propio sistema normativo eclesiástico, lo cual, adicionalmente, evidencia el creciente consenso en torno a la protección de ciertos derechos y principios en sociedad. No obstante ello, debe ser claro que no puede ser entendida como una fuente de derecho ni determina ex ante el sentido de la ponderación que finalmente llevó a cabo la Corte. Las autoridades judiciales estatales siempre realizan la interpretación y adjudicación del derecho de forma autónoma e independiente, solo sometidos al sistema jurídico nacional.
1.2. Desde un segundo punto de vista, estimo relevante el hecho de haber expuesto que las reglas internas de los procedimientos de la propia Iglesia Católica concuerdan con normas derivadas del régimen constitucional colombiano, en el preciso contexto de una colisión de derechos como la aquí analizada. Sin embargo, introducir razonamientos que tiendan a sugerir un valor normativo del citado tipo de instrumentos en la labor de los jueces oficiales comporta una importante dificultad. En mi criterio, esa utilización tiende a suscitar un problema relativo a las competencias sobre la determinación del sentido y alcance, así a la naturaleza, de los documentos normativos eclesiásticos.
La Corte ha señalado que los tribunales eclesiásticos son verdaderas autoridades judiciales que, dentro de sus específicas competencias, se rigen por sus propias reglas. El Estado no puede intervenir en ellas ni cuenta con la posibilidad de interpretar ni aplicar su ordenamiento especial[113]. Por esta razón, es razonable entender que es a tales tribunales a quienes corresponde determinar la interpretación aceptada sobre las disposiciones del ordenamiento de la Santa Sede, no a los jueces estatales. La citación de un documento del sistema canónico en una Sentencia implica, casi que de forma necesaria, la indicación sobre su significado o aquello que puede inferirse de su texto, lo que puede resultar problemático a la luz de las potestades hermenéuticas y de aplicación de tales fuentes.
De la misma manera, en ocasiones pueden generarse debates en torno al propio carácter de fuente canónica del documento en el que se apoya el razonamiento. Así, por ejemplo, en el derecho canónico a veces se hace referencia a fuentes, fuentes subordinadas y fuentes supletorias, cada una con un valor y una función distintos[114]. En mi opinión, las discusiones y la adopción de eventuales criterios de decisión sobre problemas como estos deben tener lugar entre las autoridades eclesiásticas correspondientes y conforme a las jerarquías judiciales respectivas. Pero al utilizar este tipo de normas, el juez de tutela no solo incurre en el riesgo de cometer imprecisiones, derivadas del desconocimiento de un sistema normativo con una lógica de funcionamiento distinto, sino de invadir las competencias de órganos ajenos al ordenamiento jurídico oficial.
En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada