I. ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2005, el ciudadano Javier Giraldo Moreno, sacerdote jesuita, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional que le fueran suministrados los “nombres completos de los oficiales, suboficiales y soldados” y de “los miembros de la Policía Nacional” que se encontraban en un lugar determinado, en una fecha y hora, cuando habrían ocurrido vulneraciones de los derechos de los ciudadanos miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. También solicitó ser informado sobre los códigos institucionales, las unidades a las cuales están inscritos y la línea de mando de los miembros de la Fuerza Pública involucrados en esas actividades.
El sacerdote menciona 15 hechos ocurridos entre el 15 de septiembre y el 18 de noviembre de 2005. Ellos hacen referencia a un homicidio, amenazas, lesiones, saqueos, destrucción de cultivos, patrullajes y connivencia con miembros de grupos paramilitares, y allanamientos, retenciones y requisas ilegales. Otros tratan sobre la simple presencia de miembros de la Fuerza Pública en algunas veredas o lugares, en ciertas fechas.
En el derecho de petición se solicita también que se suministre información sobre otras peticiones elevadas al Ministerio de Defensa, referidas a la remoción del Comandante de la XVII Brigada y del Comandante del Batallón Bejarano Muñoz, a la reparación de daños cometidos a los campesinos y a la devolución de unos dineros que le fueron robados a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
El escrito finaliza con la manifestación de que con él se persigue “conocer las identidades de los servidores públicos que violan sus derechos fundamentales, base fundamental para formular denuncias o solicitar actuaciones penales, disciplinarias, administrativas e internacionales que ayuden a reparar los daños sufridos.”
“En respuesta a su derecho de petición de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante el cual solicita los nombres del personal de la Fuerza Pública que, al parecer, participó en los hechos relacionados en su escrito – numerales 1) al 15) – me permito comunicarle que sobre los mismos se otorgó respuesta mediante oficios 766 COMAN-DEURA de diciembre 30 de 2005 y 5307 MDH-725 del 9 de febrero de 2006, en el sentido de que está siendo objeto de investigación por las autoridades competentes.
Además, en el nuevo derecho de petición se enuncian otros 26 hechos, en referencia a los cuales pide también que le sean suministrados los “nombres, códigos y línea de mando” de los miembros de la Fuerza Pública que tuvieron que ver con ellos. Estos hechos habrían tenido lugar entre el 1° de abril de 2005 y el mes de marzo de 2006 y se relacionan con una masacre, asesinatos, complicidad con grupos paramilitares, detenciones y allanamientos ilegales, amenazas, saqueos, requisas ultrajantes, daños en bien ajeno y toma de fotografías a miembros de la Comunidad de Paz. También en algunos casos se hace relación a la mera presencia en un lugar y época determinados o a la obstaculización del trabajo en las parcelas con el argumento de que estaban minadas. Igualmente, en varios casos se denuncia que miembros de la Fuerza Pública no cumplen con las órdenes impartidas en las Sentencias T-327 de 2004 y C-1024 de 2002, referidas respectivamente a la protección de los derechos de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y a un decreto dictado en ejercicio de las facultades propias del estado de conmoción interior.
ii) el derecho de denunciar a los servidores públicos por omisiones o extralimitaciones en sus funciones, para lo cual se requiere conocer su identidad y código. Al respecto menciona que tal derecho “queda anulado cuando los servidores públicos ocultan sus identidades y códigos, y peor aún, cuando en esto son respaldados por sus superiores jerárquicos, llegando a configurar un servicio público no público o clandestino, que no solo hace imposible el ejercicio del derecho ciudadano a la denuncia y a la protección y reparación por parte del Estado sino que anula los mecanismos de protección del Estado y de la Comunidad Internacional...”
iii) no bastan las denuncias anónimas o institucionales, “toda vez que una es la responsabilidad institucional, la cual tiene sus normas específicas que hacen recaer la culpabilidad principal en el/los garantes, y otra es la responsabilidad individual que es de carácter personal.” Además, expone que “no son pertinentes las respuestas que remiten a investigaciones internas de sus propias instituciones, como medio para evadir una denuncia ante otras instancias de justicia, nacionales o internacionales.”
iv) el artículo 209 de la Constitución Política incluye a la publicidad dentro de los principios que rigen la función pública. Por eso, no pueden ser ocultados los nombres y códigos de los miembros de la Fuerza Pública, menos aún con el fin de “impedir el derecho a la denuncia y a la demanda de justicia y reparación que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos le reconocen, no sólo a todo ciudadano, sino a todo ser humano.”
v) no son de recibo los argumentos acerca de que las instituciones comprometidas están realizando investigaciones internas, sean ellas disciplinarias o penales. En primer lugar, los hechos mencionados no pueden ser conocidos por la justicia penal militar. Luego, “una larga experiencia nos ha demostrado hasta la saciedad que, al menos en la Brigada XVII del Ejército Nacional, en el Departamento de Policía Urabá y en otros organismos de seguridad del Estado que operan en esta región nunca se producen resultados y todos los crímenes quedan en la impunidad absoluta.” . Y, finalmente, “hemos detectado y denunciado el método rutinariamente utilizado en las ‘investigaciones’, consistente en preguntarle a los implicados (individuos y superiores jerárquicos) si los crímenes habían sido cometidos, recibiendo siempre respuestas negativas (...) dándole a este tipo de repuestas valor definitivo que luego se transmite como la ‘verdad oficial’ que precluye cualquier avance de la justicia. He podido confirmar con funcionarios del mismo Ministerio de Defensa, encargados de enviar y recibir las respuestas, que éste es el método corriente.”
vi) Colombia ratificó el Estatuto de Roma, lo cual permite denunciar ante la Corte Penal Internacional a los agentes del Estado que hayan perpetrado crímenes de lesa humanidad, genocidios o crímenes de guerra. Para ello se requiere conocer los nombres de los agentes involucrados en tal categoría de delitos.
ix) tampoco cabe argumentar el debido proceso para denegar la solicitud de información sobre los agentes del Estado involucrados en los crímenes relacionados: “Todo proceso se inicia, bien por investigaciones de oficio de un funcionario judicial, bien por la denuncia de los perjudicados. Lo primero no solo no se da, al menos en Urabá, sino que se evita a toda costa. Lo segundo, en la inmensa mayoría de los casos solo es posible mediante denuncias anónimas, donde el victimario no es identificado. Si éste es paramilitar, no se le puede identificar porque nunca utiliza su propio nombre sino nombres ficticios, a pesar de que se mueva armado (recientemente, a San José de Apartado suben armados y pasan por todos los retenes los paramilitares amigos del paramilitar ‘Lalo’, con el cual departe cotidianamente la policía allí asentada). Si el victimario es militar, no suministra su identidad a pesar de que sea ilegal encubrirse en un anonimato que equivale a la capucha de los criminales. Así, los fiscales, procuradores o jueces salvan su responsabilidad de archivar el caso a los seis meses, lo cual constituye ya la rutina, alegando que ‘no fue posible identificar al autor de los hechos.’ Todos ellos se benefician de la ruina económica en que quedan las víctimas, despojadas de sus medios de subsistencia por los mismos agentes del Estado que perpetran los crímenes, siendo imposible pagar los servicios de un abogado para defender sus derechos. Así la impunidad queda consumada.”
“En respuesta a su derecho de petición de fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual reitera su solicitud del 12 de diciembre de 2005, me permito manifestarle que por tratarse de idénticos requerimientos, relacionados con el suministro de la identidad de personal de la Fuerza Pública a quienes usted – a priori – endilga responsabilidad en hechos que son materia de sus denuncias, este Ministerio confirma lo consignado en el oficio 7601 MDH 725 del 23 de febrero de 2006.
“El principio de publicidad que usted invoca, en el caso concreto de sus denuncias, debe conjugarse con la reserva que ampara las investigaciones o indagaciones disciplinarias y penales, en curso. Adicionalmente, no puede afirmarse ocultamiento de personas cuando la Fuerza Pública cumple cabalmente con los requerimientos provenientes de autoridades competentes y contribuye eficazmente al esclarecimiento de los hechos denunciados.
5. El día 8 de mayo de 2006, el ciudadano Javier Giraldo Moreno, quien actúa como representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, según autorización que le fuera concedida por el representante legal de la misma, instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, bajo la consideración de que éste había vulnerado el derecho de los miembros de la Comunidad a acceder a la justicia.
Manifiesta que, inicialmente, le solicitó al Ministro de Defensa “15 datos elementales, referentes a la identidad de oficiales, suboficiales y soldados o agentes de la Policía Nacional que estuvieron presentes en fechas, sitios y circunstancias precisas en que fueron vulnerados gravemente los derechos de integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó o de personas colaboradoras o cercanas a la misma Comunidad.” Expone que el Ministerio le negó el suministro de la información requerida, razón por la cual elevó otro derecho de petición, con hechos adicionales, y en el cual fundamentaba su pretensión con nueve argumentos.
“vuelve a negar las peticiones alegando que sobre el principio de publicidad prima el del debido proceso e invocando una ‘transparencia’ que a juicio de él ha caracterizado a los entes investigativos, siendo nuestra experiencia absolutamente contraria, pues hay una carencia absoluta de transparencia y el ocultamiento de nombres lo confirma. Aduce también una ‘reserva’ que ampararía a investigaciones disciplinarias o penales, reserva que ellos jamás aplican cuando continuamente acusan con falsos testigos y montajes a los miembros de la Comunidad por todos los medios de comunicación, como si las víctimas no tuvieran derecho alguno, aprovechándose de su miseria económica que les impide conseguir abogados para defenderse y para obligar al Ministerio a rectificar. Además, la reserva legalmente ampara el proceso probatorio pero no puede servir para encapuchar a los criminales como ha sido durante décadas el método paramilitar. ¿Cómo puede una comunidad victimizada por centenares de crímenes de la fuerza pública, que en la región ha actuado en unidad de acción con los paramilitares, distinguir a los agentes ilegales de los legales, si se le niega el más elemental derecho a identificar a quienes afirman ser miembros del Estado y que ahora reivindican el derecho a encapucharse para garantizar su impunidad? (Anexo 4)
“Con posterioridad a estos derechos de petición se han perpetrado otros 11 hechos graves que vulneran derechos elementales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó o de la población circundante, protagonizados por miembros del Ejército y la Policía. Denunciar estos hechos, al menos ante la Comunidad Internacional, exige conocer los nombres y códigos de quienes hicieron presencia en los tiempos y espacios de su perpetración ‘en nombre del Estado’. Los órganos judiciales en Colombia no han producido un solo resultado en los últimos diez años, garantizando así que los criminales sigan destruyendo a una Comunidad a la cual ya le han asesinado a 175 personas, en algunos casos con métodos aterradores de sevicia.”
Considera que las respuestas del Ministerio vulneran el derecho de los miembros de la Comunidad a acceder a la justicia (C.P., art. 229): “Negar desde el Estado informaciones que son elemental requisito para que la justicia pueda actuar y no inicie procesos ineludiblemente abocados a la impunidad y a la ficción jurídica, es, en la práctica, negar el derecho a la justicia y solo permitir el acceso a ‘simulacros de justicia’ destinados irremediablemente a la impunidad que se consagra rutinariamente seis meses después de abrir ‘indagaciones preliminares’, aduciendo siempre como excusa ‘no haber podido identificar a los responsables.”
Afirma que la postura asumida por el Ministerio de Defensa también vulnera las normas de los tratados internacionales de derechos humanos que establecen el derecho de las personas para acceder a la justicia, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVII), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2, numeral 3). Con ello también vulnera los arts. 93 y 94 de la Constitución Política.
De la misma forma, considera que la conducta acusada vulnera el Estatuto de la Corte Penal Internacional, puesto que “el ejercicio de jurisdicción universal frente a crímenes sistemáticos contra una población civil, previsto en el Estatuto de la Corte, queda bloqueado por la negativa del Ministerio de Defensa a suministrar los nombres de los miembros de la Fuerza Pública que han estado presentes en los tiempos, lugares y circunstancias en que han sido perpetrados actos de persecución a esta población civil, así como otros crímenes de lesa humanidad. Por ello, el Gobierno colombiano está impidiendo, de facto, la aplicación del Estatuto.”
Afirma también que la conducta acusada vulnera el principio de publicidad de la función administrativa, contenido en el art. 209 de la Constitución, y el art. 92 de la misma, que dispone que cualquier persona puede solicitar a las autoridades respectivas “la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.” Al respecto manifiesta que este derecho se desconoce “cuando las mismas autoridades se niegan a permitir la identificación de quienes ejercen esas conductas merecedoras de sanción y los blindan mediante un anonimato inconstitucional...”
Finalmente, expresa que la institución de la justicia penal militar vulnera los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, por cuanto no garantiza la debida independencia en la impartición de justicia. También hace referencia al Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad.
“La actitud del Señor Ministro de la Defensa, de ocultar las identidades de quienes han participado en los operativos que han devenido crímenes de lesa humanidad por su sistematicidad de persecución contra una Comunidad de Paz, que incluye masacres, asesinatos selectivos, encarcelamientos ilegales y arbitrarios, amenazas continuas y persistentes, incursiones violentas, violaciones sexuales, destrucción de cultivos, de viviendas, pillajes y saqueos, robos de animales de carga, de herramientas, de dineros de los trabajos comunitarios de comercialización, bloqueos alimentarios, montajes judiciales, desapariciones forzadas, desplazamientos individuales y colectivos, unidad de acción entre militares y paramilitares e impunidad absoluta de todos ellos mediante la clandestinización de sus identidades, es algo que riñe, como se ve, con todos los principios del derecho internacional referentes al derecho a la verdad, al derecho a saber, al derecho a acceder a los archivos que guardan información sobre los crímenes, al derecho a una justicia independiente e imparcial, a acudir a la justicia internacional, a la reparación y a las garantías de no repetición de los crímenes.”
A continuación expresa que está legitimado para instaurar la acción, como acompañante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, puesto que la Comunidad, “a través de su Consejo Interno y de su representante legal, me ha delegado para denunciar lo que atenta contra sus derechos fundamentales, ya sea a nivel nacional o internacional (...) con el fin de que se establezca la verdad, se sancione a los responsables de los crímenes y se repare la dignidad de las víctimas.”
Por lo tanto, solicita que se ordene al Ministro de Defensa que suministre las informaciones pedidas en los dos derechos de petición que elevara, el 12 de diciembre de 2005 y el 21 de marzo de 2006, respecto de 42 situaciones ocurridas entre abril de 2005 y marzo de 2006. También pide que se le suministre “informaciones relativas a la identidad de los agentes del Estado como integrantes de la fuerza pública que han participado en hechos posteriores a los anteriores y que han devenido violaciones graves a los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz o de la población circunvecina...” En este orden de ideas describe otros 10 hechos ocurridos entre marzo y abril de 2006, referidos fundamentalmente a retenciones ilegales y amenazas.
Finalmente, solicita que se le ordene al Ministerio “suministrar este tipo de informaciones cada que se le requiera, para no continuar violando todos los principios de derecho internacional referentes al derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación ni los principios constitucionales de publicidad del servicio PÚBLICO, de transparencia de las actuaciones de los agentes del Estado, de independencia e imparcialidad de la justicia y de no obstrucción de la justicia ni de los tratados internacionales que miran a la jurisdicción universal, y a no continuar favoreciendo la impunidad mediante el ocultamiento y blindaje de informaciones que son elementales para poder incoar denuncias y garantizar la protección de comunidades sometidas al crimen de lesa humanidad de la persecución.”
6. En su sentencia del 23 de junio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. El Tribunal manifiesta que la Administración sí dio respuesta a la petición y que la decisión de no suministrar los nombres está justificada debidamente, por cuanto se trata de información de carácter reservado. Igualmente, manifestó que los afectados por los hechos denunciados debían presentar directamente la acción de tutela, puesto que no se observaba que estuvieran incapacitados para instaurarla. Dicen así los párrafos pertinentes:
“El quejoso tuvo respuesta y el no dar nombres fue para salvaguardar el debido proceso y la presunción de inocencia de los militares que han hecho presencia en San José, pues como el accionado dijo son muchas las quejas que GIRALDO ha formulado, se adelantan las investigaciones pertinentes y cuando las autoridades encuentren que algún miembro de la fuerza es responsable se lo informarán.
“El artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1982, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.’
“El quejoso suministra nombres de personas dizque retenidas ilegalmente o que han tenido problemas con la Fuerza Pública, luego si ellos son los afectados deben instaurar las acciones pertinentes de manera personal y no por terceras personas, pues no se ha demostrado su incapacidad para acudir ante las autoridades. Si JAVIER GIRALDO MORENO tiene conocimiento de las masacres, homicidios y violación de derechos fundamentales a los habitantes de esa población, debe acudir ante las autoridades del caso a formular las denuncias que estime pertinentes, y no por vía de tutela exigir los nombres de miembros de la fuerza pública al parecer para presentar denuncias en su contra. Por tanto, se niega la acción, pues no se ha vulnerado el derecho de petición.”