Auto Constitucional A 024/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 024/20

Fecha: 29-Ene-2020

Auto 024/20

Referencia: Expediente CJU-00043

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso con radicado No. 2017-00288, se estudia la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo por parte del ciudadano Conrado de Jesús Rojas Ochoa en el año 1999.

2. Con ocasión a su trámite, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió, mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, conceder la libertad condicionada del investigado como producto de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

3.  En audiencia preparatoria del 9 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia realizó las siguientes gestiones:

   i.   Dejó constancia de que a) no se hicieron solicitudes probatorias por las partes y b) se estima innecesario practicar pruebas de oficio pues, con ocasión a la instrucción realizada por la Fiscalía, existe suficiente material de convencimiento para resolver sobre la causa puesta en su conocimiento.

    ii. Recibió alegatos de las partes, en los que, tanto la Fiscal que conoce el asunto, como la apoderada de la defensa, arguyeron que el juzgado carecía de competencia para continuar con el juicio penal, pues el investigado se había sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). Lo anterior, en cuanto, en su criterio, una vez concedida la libertad condicionada del investigado, es necesario que se suspendan las investigaciones y se remita el asunto a la JEP

  iii.Accedió a la solicitud anteriormente referida y determinó declararse sin competencia para continuar el trámite. Por lo anterior, dio por terminada la audiencia y ordenó remitir el expediente a la JEP para que adelante las gestiones de su competencia.

4. Mediante oficio del 9 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió el expediente identificado con el radicado No. 2017-00288 a la Jurisdicción Especial para la Paz.

5.  A través de Resolución del 3 de abril de 2019 la Sala de Amnistía e Indulto (en adelante SAI) de la JEP, en relación con el trámite identificado en la jurisdicción ordinaria con el radicado No. 2017-00288[1], decidió negar la pretensión de amnistía o indulto del señor Conrado de Jesús Rojas Ochoa en relación con los hechos de secuestro extorsivo investigados, pues consideró que si bien se logró acreditar que (i) éste en efecto hacía parte de las FARC-EP, en específico el frente IX y se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz (Resolución 01 del 27 de febrero de 2017); y (ii) existe una relación de causalidad entre la conducta investigada y el desarrollo del conflicto armado interno; lo cierto es que (iii) los hechos objeto de la investigación penal, esto es, el secuestro extorsivo ejecutado puede ser catalogado como una “privación grave de la libertad” o como “toma de rehenes”, conductas para las que la Ley 1820 de 2016 excluyó expresamente la posibilidad de conceder la amnistía.

De otro lado, la SAI consideró que si bien no se otorgó la amnistía pretendida, los hechos investigados cuentan con conexidad al conflicto armado interno y, además, fueron cometidos (i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y (ii) por parte de un miembro de las FARC-EP; motivo por el cual es necesario remitir el asunto a otra dependencia de la JEP, en específico, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento de Verdad), la cual se encuentra actualmente tramitando el Caso No. 001 relacionado con la “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”.

Con todo, en la parte resolutiva determinó “devolver de manera inmediata” la actuación (expediente radicado No. 2017-00288) al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y que, previo a la devolución dispuesta, se deje copia del expediente para que sea posible tramitar los recursos que lleguen a ser presentados.

6.  Mediante Auto del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se declaró incompetente para tramitar la causa contenida en el expediente No. 2017-00288, por considerar que, por los factores de competencia material y temporal,  corresponde exclusivamente a la JEP. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que resolviera a qué autoridad le corresponde definir la situación jurídica del ciudadano Conrado de Jesús Rojas Ochoa.

II. CONSIDERACIONES

1.  La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[2] y 70 de la Ley 1957 de 2019[3], en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2017[4], al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del mismo año[5].

2. Con todo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

3. En este sentido, en el Auto 155 de 2019[7], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:

a.Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

b. Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].

c.Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].

4. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, este Tribunal Constitucional ha sostenido que:

“(…) cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente.

Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[11].

5. En consecuencia, la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de competencia entre jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[12].

III. CASO CONCRETO

En el presente caso correspondería a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el presunto conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz, con ocasión del conocimiento de la conducta calificada en la jurisdicción ordinaria como “secuestro extorsivo” e identificada con radicado No. 2017-00288, de no ser porque resulta evidente que en el presente caso no existen dos autoridades judiciales con la pretensión de asumir el conocimiento del asunto, o, en su defecto, de rechazarlo.

Sobre el particular, para la Corte resulta claro que la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, mediante Resolución del 3 de abril de 2019, determinó expresamente en su parte considerativa que los hechos por los que se investiga al ciudadano Conrado de Jesús Rojas Ochoa cuentan con (i) conexidad con el conflicto armado interno, (ii) ocurrieron con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y (iii) su autor fue un exmiembro de las FARC-EP. Por lo anterior, en aquella ocasión la SAI concluyó que el conocimiento de estos hechos le corresponde a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco de las investigaciones que se desarrollan al interior del Caso 001, denominado como “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”.

Así, a pesar de que los anteriores razonamientos justifican la decisión adoptada, la SAI ordenó, en el numeral séptimo, remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia sin ningún tipo de justificación y omitió enviarlo a la autoridad judicial que, en su decisión, concluyó era la competente para tramitarlo, esto es la Sala de Reconocimiento de Verdad.

En ese sentido, para la Sala Plena, la presente controversia no surge como producto de una discrepancia de las autoridades judiciales en relación con sus competencias. En realidad, se considera que tuvo lugar una incongruencia en la decisión judicial por la existencia de una discrepancia entre los argumentos que le dan sustento y las ordenes que se adoptan.

En consecuencia, se muestra diáfano que, en el presente caso, no existen dos autoridades judiciales que rechacen o reclamen para sí el conocimiento de la causa y, por tanto, no es posible predicar que se haya configurado el elemento objetivo desarrollado por la jurisprudencia para la efectiva existencia de un conflicto de jurisdicciones.

Con fundamento en los derroteros anteriormente desarrollados, esta Corte estima necesario declararse inhibida para pronunciarse de fondo, pues no se dan los elementos mínimos para que pueda entenderse trabado el conflicto entre jurisdicciones.

No obstante, se considera importante resaltar que como quiera que las autoridades objeto del presente trámite concuerdan en que el asunto es competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad de la JEP y se infiere que fue por un error que el expediente fue allegado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en aras de materializar el principio de economía procesal[13], le remitirá el expediente a la autoridad que se consideró por las partes que cuenta con la competencia para adelantar el trámite que corresponde, esto es, a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Vale aclarar en esta ocasión que el hecho de que el beneficio de amnistía o indulto haya sido negado al ahora solicitante no implica que la jurisdicción especial para la paz haya (i) renunciado a su competencia para conocer de los hechos o (ii) puesto fin al régimen de condicionalidad reconocido en cabeza del ciudadano Conrado de Jesús Rojas Ochoa, quien sigue gozando del beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, sino que implica que deberán seguirse los procedimientos establecidos dentro del sistema de justicia transicional para casos de delitos no amnistiables.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para realizar un pronunciamiento en relación con el asunto de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente identificado con el radicado CJU-00043, contentivo de la solicitud de amnistía de iure formulada por el ciudadano Conrado de Jesús Rojas Ochoa, a la Jurisdicción Especial para la Paz para que resuelva lo de su competencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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