Auto 048/20
Referencia: Expediente T-7.532.769
Acción de Tutela instaurada por Libardo Enrique García Guerrero contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Las Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto conforme a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El accionante, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al considerar que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación política, favorabilidad, confianza legítima y buena fe; al proferir las sentencias del 16 de noviembre de 2011 que declaró la pérdida de investidura; 20 de febrero de 2012, que anuló su elección como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, periodo 2010-2014; y 2 de mayo de 2018 que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos:
1. Expuso que su padre, el señor Libardo Sucre García Nassar, fue elegido alcalde del Municipio de Fundación -Magdalena- para el período constitucional 2008 - 2011.
2. Informó que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena para el periodo 2010-2014, la cual fue impugnada y negada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0400 de 2010.
3. Manifestó que resultó elegido representante a la cámara para el periodo mencionado, empero, en su contra se promovió el medio de control de pérdida de investidura, al considerarse que estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución, esto es, tener vínculo por parentesco en primer grado con funcionario que ejerza autoridad civil o política en la circunscripción en la que tuvo lugar la elección, ya que su padre se desempeñaba como alcalde del Municipio de Fundación, Magdalena.
4. Expuso que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura por estar incurso en la inhabilidad establecida en dicho numeral, el fallo se fundó en “un pronunciamiento del año 2002 de la misma Sala Plena, sin reparar en que (sic) dicha providencia constituye una posición aislada de la Sala Plena contenciosa (sic), que expresamente fue desestimada por la misma corporación en fallos posteriores”[1] y, además, fue rectificada por la Corte en la providencia SU-424 de 2016.
Añadió que dicha sentencia se basó en “precedentes judiciales proferidos por la Sección Quinta que no resultan aplicables al caso concreto por tratarse de decisiones que resolvían procesos de pérdida de investidura de Diputados (sic), quienes por virtud de la Ley 617 de 2000 se encuentran sometidos a un régimen de inhabilidades no aplicables al caso de los Congresistas”; y desconoció la jurisprudencia que esa misma Sección Quinta había consolidado en el sentido que la jurisdicciones departamental y municipal no eran coincidentes para que se configurara esta causal de inhabilidad.
5. Agregó que en su contra se formularon tres demandas de nulidad electoral con fundamento en la misma causal de inhabilidad, las cuales se acumularon y fueron asumidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por importancia jurídica y trascendencia social. Dichas acciones fueron decididas en sentencia del 20 de febrero de 2012, anulando la elección del actor como representante a la cámara por el departamento del Magdalena.
6. Señaló que contra la decisión que levantó la investidura parlamentaria presentó recurso extraordinario de revisión, decidido en sentencia del 2 de mayo de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado que lo declaró infundado por no estar configuradas las causales invocadas en los cargos formulados.
7. Sobre la base de lo expuesto, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable y, como consecuencia, se anulen las sentencias del 16 de noviembre de 2011, 20 de febrero de 2012 y 2 de mayo de 2018, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro de los procesos de pérdida de investidura, nulidad electoral y recurso extraordinario de revisión, respectivamente.
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
8. Por auto del 13 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó la acción de tutela y corrió traslado a los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; adicionalmente vinculó al ciudadano que promovió la demanda de pérdida de investidura, negó la medida provisional por considerar que no estaba demostrado un perjuicio irremediable que permitiera suspender los efectos de las providencias cuestionadas y solicitó los respectivos expedientes en préstamo.[2]
Contestación de la tutela
9. El consejero ponente de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión rindió el informe solicitado, señalando que el Consejo de Estado tuvo en cuenta la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte y concluyó que el fallo que levantó su investidura estudió la responsabilidad subjetiva en los términos propuestos por el accionante. En relación con la indebida aplicación de la postura de la Sección Quinta de esa Corporación acerca de la coincidencia de las circunscripciones nacional, departamental y municipal, arguyó que este argumento no tiene asidero, porque “i) en el proceso ordinario se aplicó la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado; ii) allí no se desconoció la jurisprudencia de la Sección Quinta, por el contrario se estudiaron las posturas disímiles que habían sobre el tema al interior de esta Sección; y iii) las decisiones referenciadas por el recurrente en el recurso extraordinario no constituyen jurisprudencia vinculante para la Sala Plena.” [3]
10. La consejera ponente de la sentencia que declaró la pérdida de investidura, señalando que el amparo solicitado no satisface los requisitos generales de procedencia al no acreditar el presupuesto de la inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta seis años después de haberse decretado la pérdida de investidura.
Primera instancia
11. En sentencia del 23 de octubre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Respecto de las sentencias del 16 de noviembre de 2011 y 20 de febrero de 2012, que levantó la investidura del accionante y anuló la elección como representante a la cámara, respectivamente, señaló que trascurrieron más de seis años antes de interponer la acción de tutela por lo que carece de inmediatez.
Respecto de la decisión del 2 de mayo de 2018, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, concluyó que no desconoció el precedente fijado por la Corte en la sentencia SU-424 de 2016, porque en dicho fallo se estableció que en los procesos de pérdida de investidura debe valorarse la culpabilidad del demandado, lo que en efecto ocurrió en el fallo del 16 de noviembre de 2011.
Impugnación
12. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insistió en que se cumple el requisito de la inmediatez porque no existe un término taxativo para instaurar la acción de tutela y añadió que fue promovida aduciendo la sentencia SU-424 de 2016 como un hecho nuevo. Agregó que la sentencia que levantó su investidura incurrió en una interpretación errónea, puesto que en varios pronunciamientos del Consejo de Estado ha establecido que las circunscripciones departamental y municipal no tiene incidencia para aplicar la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política.
De otra parte, argumento que la sentencia que decretó la pérdida de su investidura no efectuó un juicio de culpabilidad al no tener en cuenta que para la época de las elecciones, el padre del accionante no era el alcalde de Fundación, Magdalena y, además, el actor actuó bajo el principio de confianza legítima, ya que la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado establecía que no existía coincidencia entre la circunscripción municipal y departamental, ni se aplicó el principio pro homine.
Segunda instancia
13. En sentencia[4] del 24 de mayo de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar improcedente la acción respecto de la sentencia del 20 de febrero de 2012 de la Sala Plena Contenciosa Administrativa de esa Corporación, que declaró la nulidad de la elección como representante a la cámara para el periodo 2010-2014 y, en lo demás, confirmó el fallo impugnado.
14. En cuanto a la improcedencia advirtió que la acción de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez respecto de la providencia que anuló la elección parlamentaria del actor, en razón a que transcurrieron más de seis años desde su expedición hasta el inicio del recurso judicial, sin que constituya justificación la expedición de la sentencia SU-424 de 2016 por cuanto no es un hecho nuevo en el asunto sub judice.
15. Respecto de las decisiones proferidas en el marco del proceso de pérdida de investidura halló acreditados los presupuesto de procedibilidad, empero, no encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, puesto que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al emitir la sentencia que levantó su investidura, sí efectuó una valoración subjetiva de la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Carta. Añadió que no era posible aplicarle las previsiones del fallo SU-424 de 2016 por cuanto este resuelve un caso diametralmente distinto.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
16. Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Despacho señaló que a fin de contar con los elementos de prueba pertinentes y conducentes para resolver la cuestión puesta a consideración de esta Corporación, era preciso disponer de los expedientes contentivos de los procesos de pérdida de investidura, nulidad electoral y el recurso extraordinario de revisión, donde reposan las providencias que son objeto de la presente petición de amparo, por lo que fueron solicitados en calidad de préstamo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos Rad. 110010315000201500110-00 y 11001032800020100063-00.
En esa misma providencia se dispuso que en cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, una vez recepcionadas las pruebas, por Secretaría General de esta Corte se pusieran a disposición de las partes o terceros con interés, por un término no mayor a tres (3) días para que se pronunciaran sobre las mismas, si así lo consideraban.
17. En sesión del 5 de diciembre de 2019, la Sala Plena de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, según consta en el auto del 12 de diciembre de 2019.
18. A la fecha, no se han recibido los expedientes solicitados en préstamos a la Sala Plena del Consejo de Estado.
III. CONSIDERACIONES
Del decreto y valoración de pruebas en sede de revisión
19. El artículo 64[5] del Acuerdo 02 de 2015[6], faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión cuando las estime pertinentes y conducentes para obtener como los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión y de esta manera lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales. Esa disposición establece además que cuando se decreten pruebas en sede de revisión de tutela, de manera excepcional y solo si fuese necesario, habrá lugar a decretar la suspensión de términos hasta por tres (3) meses.
20. Considerando que el demandante instauró la presente acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, favorabilidad, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al proferir las sentencias del 16 de noviembre de 2011 que declaró la pérdida de investidura; 20 de febrero de 2012 que anuló su elección como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena (periodo 2010-2014); y 2 de mayo de 2018 que resolvió el recurso extraordinario de revisión.
21. En ese orden, encuentra la Sala Plena que a fin de contar con los elementos de prueba pertinentes y conducentes para resolver la cuestión puesta a consideración de esta Corporación, es preciso contar con los expedientes contentivos de los procesos de pérdida de investidura, nulidad electoral y el recurso extraordinario de revisión cuyas sentencias son impugnadas a través de la presente solicitud de amparo, por lo que resulta indispensable requerir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que remita en calidad de préstamo los procesos Rad. 110010315000201500110-00 y 11001032800020100063-00, en iguales términos a los consignados en en el auto de 22 de noviembre de 2019, proferido por el despacho del magistrado sustanciador.
22. Finalmente, la Corte encuentra que dada la relevancia del asunto, la demora en recibir los expedientes solicitados en calidad de préstamos y que se constituyen en las pruebas necesarias para emitir una decisión de fondo, se decretará la suspensión de los términos a partir de la notificación de esta providencia por el lapso de tres (3) meses.
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. REQUERIR a la Secretaría General de del Consejo de Estado para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, remita con destino a este expediente, en calidad de préstamo, los procesos Rad. 110010315000201500110-00 y 11001032800020100063-00, contentivos de los procesos de pérdida de investidura y nulidad electoral adelantados en contra de Libardo Enrique García Guerrero.
Por encontrarse el Consejo de Estado ubicado en las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá, se puede optar por hacer la entrega física directa de los expedientes solicitados en la ventanilla de tutelas de la Secretaría General de la Corte, caso en el cual se debe indicar el expediente T-7.532.769 como destino y luego acreditar su entrega al correo ya referido.
Para garantizar la agilidad, la remisión física del expediente debe hacerse vía correo certificado por “post express”, indicando que se trata de material probatorio solicitado por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para el expediente T-7.532.769, y una vez se haya remitido se deberá enviar el soporte respectivo al correo [email protected]. con el fin de haberle seguimiento al envío.
Segundo. Por Secretaría General de este Tribunal, una vez recepcionadas las pruebas, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por el término de tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, si así lo consideran.
Tercero. DECRETAR la suspensión de términos a partir de la notificación de esta providencia por el lapso de tres (3) meses, con fundamento lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Impedimento aceptado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General