AJPII 332/2020
Poder Judicial España

AJPII 332/2020

Fecha: 05-Feb-2020

Roj: AJPII 332/2020 - ECLI:ES:JPII:2020:332A
Id Cendoj: 46164410042020200022
Órgano: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Sede: Massamagrell
Sección: 4
Fecha: 05/02/2020
Nº de Recurso: 33/2020
Nº de Resolución: 42/2020
Procedimiento: Monitorio
Ponente: PABLO IGNACIO LUJAN MARTINEZ
Tipo de Resolución: Auto
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION Nº 4 MASSAMAGRELL
Monitorio 33/2020-G
N.I.G.: 46164-41-1-2020-0000431
C.P.J. A.6.
Solicitante: Mateo
Ldo/a Sr./Sra. PENADES MANZANARES, FRANCISCO JAVIER
Proc. Sr./Sra. COSCOLLA TOLEDO, CRISITNA
Demandado: Berta
AUTO núm. 42/2020
Massamagrell a 05/02/2020
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.-Por la entidad Mateo se ha presentado el 21/06/2019 solicitud inicial de juicio monitorio contra
Berta por importe de 24.011 euros. Apreciada una posible causa de inadmisión del procedimiento, mediante
la presente se viene a resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El proceso monitorio se concibe en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un instrumento para
lograr la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y en especial, de
profesionales y empresarios medianos y pequeños, como se dice en el apartado XIX de la Exposición de
Motivos de la misma, optando por un modelo de proceso monitorio esencialmente documental, en el que con
la solicitud del mismo se "aporten los documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de
la deuda".
En este sentido, el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que "1. Podrá acudir al proceso
monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida
y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que
aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante
facturas, albaranes de entrega, certificaciones,
telegramas,
telefax o cualesquiera otros
documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los
créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa procede examinar el/los siguiente/s óbices para la tramitación de la
causa por el procedimiento monitorio advertidos.
1.- Documentación inhábil para la solicitud del procedimiento monitorio.
El procedimiento monitorio exige la aportación documental de elementos de los que se pueda inferir una buena
apariencia jurídica de la existencia de una deuda reclamable.
La parte solicitante se identifica como copropietario de una vivienda unifamiliar sita en Bétera junto con la
persona a requerir, identificando la existencia de tres cargas hipotecarias sobre la misma. La solicitud del
procedimiento monitorio interesa la interpelación al copropietario para el pago de la mitad de los gastos y
pagos que el solicitante afirma haber realizado correspondientes a las cuotas de las hipotecas referidas, el
impuesto IBI, tasas de basuras, comunidad de propietarios, instalación de una acometida de aguas y seguro
sobre la vivienda referida.
Si se examina el doc.1 de los acompañados con la solicitud, (Escritura de obra nueva de 07/07/2007) se
aprecian indicios de una comunidad de intereses entre las partes de este litigio quienes sobre una propiedad
común decidieron construir una edificación clase vivienda unifamiliar tipo chalet.
Del doc.2 (escritura de préstamo hipotecario de fecha 17/09/2004 resulta que el préstamo solicitado a la
entidad viene destinado a la adquisición de una parcela urbana destinada a construir su vivienda habitual
según la estipulación primera, lo que apoya la tesis de la comunidad de intereses pues pretenden establecer
un domicilio compartido. Ambos se obligan solidariamente respecto de la entidad a devolver el principal del
pleito y a satisfacer los intereses pactados.
Del doc.3 (escritura de ampliación y modificación del préstamo hipotecario de 07/07/2005) se contempla
dicha novación parcial del mismo mateniéndose la responsabilidad hipotecaria.
Del doc.4 escritura de préstamo hipotecario de 06/07/2007 resulta la obtención de otro préstamo hipotecario
sobre la misma vivienda y con la misma clase de responsabilidad.
De ninguno de los documentos siguientes doc.5 a 66 ni de los ya señalados resulta un indicio de asunción
específica de responsabilidad de Berta el abono de la mitad de los pagos realizados por el solicitante, del
tipo reconocimiento de deuda o contrato privado inter partespues los documentos aportados sólo justifican
la clase de obligación de ambos respecto de la entidad bancaria prestamista.
Es una cuestión la planteada que deberá ser resuelta eventualmente en un proceso declarativo, principalmente
para valorar el carácter de los pagos realizados por el solicitante, si hubo o no una asunción de forma voluntaria,
y especialmente para averiguar la clase de relación que existía entre ambos, y si existían aportaciones únicas
o bilaterales a una esfera familiar o no.
Por tanto a efectos dialécticos pudieran tratarse los importes reclamados de pagos de carácter gratuito
asumidos voluntariamente por el solicitante generados por
la tenencia de una propiedad común (IBI,
tasas, gastos administrativos) y por
la tenencia de préstamos comunes que gravan
la misma (cuotas
hipotecarias). No resulta inverosímil contemplar la posibilidad de un sujeto que realice voluntariamente
mayores aportaciones económicas a la esfera familiarpues todo apunta a que en este caso existe una
comunidad de intereses.
Todo ello no conociendo los concretos pactos que pudieran existir entre los comuneros para la adquisición de
los bienes comunes, el levantamiento de las cargas de los mismos y el pago de las obligaciones solidariamente
asumidas respecto de la entidad bancaria.
Por ello deberá valorarse eventualmente en un proceso declarativo ,si se llega a plantear, si existió o noentre
los litigantes al menos alguna o algunas de los siguientes supuestos:
- Pareja de hecho.
- Voluntad expresa o tácita de constituir comunidad patrimonial sobre gastos y costos e ingresos.
- Voluntad de las partes de que uno de los comuneros asuma en exclusiva los gastos derivados de la propiedad
del inmueble común.
- Pactos concretos expresos o tácitos sobre la organización económica de la comunidad que se a su vez
seaplicaríana su liquidación.

Todo ello valorando el criterio que establece la STS de 08/08/2008 al resumir los criterios que establece el
Alto Tribunal sobre la cuestión de las uniones de hecho destacando los siguientes dos:
1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos
a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La
sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las
consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de
la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación
de la técnica del enriquecimiento injusto".
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso .
Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados
durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede
colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la
convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre
1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio
de los facta concludentia, que consistiré en la "[ a] portación continuada y duradera de sus ganancias o de su
trabajo al acervo común ".
Así, en este estado procesal, lo que se aprecia es la inhabilidad de los documentos aportados para permitir el
acceso al procedimiento monitorio, lo que no impide que la parte interesada pueda interponer una posterior
demanda en reclamación de cantidad por cuanto los fundamentos de la procedencia o no de la estimación de la
pretensión de reclamación dependerán de la prueba que se practique en el eventual procedimiento declarativo.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo el archivo del procedimiento por no reunir la solicitud los requisitos propios de esta clase de
procedimiento, sin perjuicio del derecho de la parte solicitante de acudir a la vía ordinaria declarativa.
RÉGIMEN DE RECURSOS:Cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA( artículo
455 - 815.4 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada,
manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC).
Deberá la parte que pretenda recurrir constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ
para dicho trámite procesal.
Así lo acuerda, manda y firma Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-juez titular del Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Massamagrell, doy fe.
EL Juez. Ante mí.

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