Roj:
AJPII
332/2020
-
ECLI:ES:JPII:2020:332A
Id
Cendoj:
46164410042020200022
Órgano:
Juzgado
de
Primera
Instancia
e
Instrucción
Sede:
Massamagrell
Sección:
4
Fecha:
05/02/2020
Nº
de
Recurso:
33/2020
Nº
de
Resolución:
42/2020
Procedimiento:
Monitorio
Ponente:
PABLO
IGNACIO
LUJAN
MARTINEZ
Tipo
de
Resolución:
Auto
JUZGADO
DE
PRIMERA
INSTANCIA
E
INSTRUCCION
Nº
4
MASSAMAGRELL
Monitorio
33/2020-G
N.I.G.:
46164-41-1-2020-0000431
C.P.J.
A.6.
Solicitante:
Mateo
Ldo/a
Sr./Sra.
PENADES
MANZANARES,
FRANCISCO
JAVIER
Proc.
Sr./Sra.
COSCOLLA
TOLEDO,
CRISITNA
Demandado:
Berta
AUTO
núm.
42/2020
Massamagrell
a
05/02/2020
ANTECEDENTES
DE
HECHO
ÚNICO.-Por
la
entidad
Mateo
se
ha
presentado
el
21/06/2019
solicitud
inicial
de
juicio
monitorio
contra
Berta
por
importe
de
24.011
euros.
Apreciada
una
posible
causa
de
inadmisión
del
procedimiento,
mediante
la
presente
se
viene
a
resolver.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.-El
proceso
monitorio
se
concibe
en
nuestra
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil
como
un
instrumento
para
lograr
la
protección
rápida
y
eficaz
del
crédito
dinerario
líquido
de
muchos
justiciables,
y
en
especial,
de
profesionales
y
empresarios
medianos
y
pequeños,
como
se
dice
en
el
apartado
XIX
de
la
Exposición
de
Motivos
de
la
misma,
optando
por
un
modelo
de
proceso
monitorio
esencialmente
documental,
en
el
que
con
la
solicitud
del
mismo
se
"aporten
los
documentos
de
los
que
resulte
una
base
de
buena
apariencia
jurídica
de
la
deuda".
En
este
sentido,
el
artículo
812.1
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil,
establece
que
"1.
Podrá
acudir
al
proceso
monitorio
quien
pretenda
de
otro
el
pago
de
deuda
dineraria
de
cualquier
importe,
líquida,
determinada,
vencida
y
exigible,
cuando
la
deuda
se
acredite
de
alguna
de
las
formas
siguientes:
1.ª
Mediante
documentos,
cualquiera
que
sea
su
forma
y
clase
o
el
soporte
físico
en
que
se
encuentren,
que
aparezcan
firmados
por
el
deudor
o
con
su
sello,
impronta
o
marca
o
con
cualquier
otra
señal,
física
o
electrónica.
2.ª
Mediante
facturas,
albaranes
de
entrega,
certificaciones,
telegramas,
telefax
o
cualesquiera
otros
documentos
que,
aun
unilateralmente
creados
por
el
acreedor,
sean
de
los
que
habitualmente
documentan
los
créditos
y
deudas
en
relaciones
de
la
clase
que
aparezca
existente
entre
acreedor
y
deudor.
SEGUNDO.-En
el
caso
que
nos
ocupa
procede
examinar
el/los
siguiente/s
óbices
para
la
tramitación
de
la
causa
por
el
procedimiento
monitorio
advertidos.
1.-
Documentación
inhábil
para
la
solicitud
del
procedimiento
monitorio.
El
procedimiento
monitorio
exige
la
aportación
documental
de
elementos
de
los
que
se
pueda
inferir
una
buena
apariencia
jurídica
de
la
existencia
de
una
deuda
reclamable.
La
parte
solicitante
se
identifica
como
copropietario
de
una
vivienda
unifamiliar
sita
en
Bétera
junto
con
la
persona
a
requerir,
identificando
la
existencia
de
tres
cargas
hipotecarias
sobre
la
misma.
La
solicitud
del
procedimiento
monitorio
interesa
la
interpelación
al
copropietario
para
el
pago
de
la
mitad
de
los
gastos
y
pagos
que
el
solicitante
afirma
haber
realizado
correspondientes
a
las
cuotas
de
las
hipotecas
referidas,
el
impuesto
IBI,
tasas
de
basuras,
comunidad
de
propietarios,
instalación
de
una
acometida
de
aguas
y
seguro
sobre
la
vivienda
referida.
Si
se
examina
el
doc.1
de
los
acompañados
con
la
solicitud,
(Escritura
de
obra
nueva
de
07/07/2007)
se
aprecian
indicios
de
una
comunidad
de
intereses
entre
las
partes
de
este
litigio
quienes
sobre
una
propiedad
común
decidieron
construir
una
edificación
clase
vivienda
unifamiliar
tipo
chalet.
Del
doc.2
(escritura
de
préstamo
hipotecario
de
fecha
17/09/2004
resulta
que
el
préstamo
solicitado
a
la
entidad
viene
destinado
a
la
adquisición
de
una
parcela
urbana
destinada
a
construir
su
vivienda
habitual
según
la
estipulación
primera,
lo
que
apoya
la
tesis
de
la
comunidad
de
intereses
pues
pretenden
establecer
un
domicilio
compartido.
Ambos
se
obligan
solidariamente
respecto
de
la
entidad
a
devolver
el
principal
del
pleito
y
a
satisfacer
los
intereses
pactados.
Del
doc.3
(escritura
de
ampliación
y
modificación
del
préstamo
hipotecario
de
07/07/2005)
se
contempla
dicha
novación
parcial
del
mismo
mateniéndose
la
responsabilidad
hipotecaria.
Del
doc.4
escritura
de
préstamo
hipotecario
de
06/07/2007
resulta
la
obtención
de
otro
préstamo
hipotecario
sobre
la
misma
vivienda
y
con
la
misma
clase
de
responsabilidad.
De
ninguno
de
los
documentos
siguientes
doc.5
a
66
ni
de
los
ya
señalados
resulta
un
indicio
de
asunción
específica
de
responsabilidad
de
Berta
el
abono
de
la
mitad
de
los
pagos
realizados
por
el
solicitante,
del
tipo
reconocimiento
de
deuda
o
contrato
privado
inter
partespues
los
documentos
aportados
sólo
justifican
la
clase
de
obligación
de
ambos
respecto
de
la
entidad
bancaria
prestamista.
Es
una
cuestión
la
planteada
que
deberá
ser
resuelta
eventualmente
en
un
proceso
declarativo,
principalmente
para
valorar
el
carácter
de
los
pagos
realizados
por
el
solicitante,
si
hubo
o
no
una
asunción
de
forma
voluntaria,
y
especialmente
para
averiguar
la
clase
de
relación
que
existía
entre
ambos,
y
si
existían
aportaciones
únicas
o
bilaterales
a
una
esfera
familiar
o
no.
Por
tanto
a
efectos
dialécticos
pudieran
tratarse
los
importes
reclamados
de
pagos
de
carácter
gratuito
asumidos
voluntariamente
por
el
solicitante
generados
por
la
tenencia
de
una
propiedad
común
(IBI,
tasas,
gastos
administrativos)
y
por
la
tenencia
de
préstamos
comunes
que
gravan
la
misma
(cuotas
hipotecarias).
No
resulta
inverosímil
contemplar
la
posibilidad
de
un
sujeto
que
realice
voluntariamente
mayores
aportaciones
económicas
a
la
esfera
familiarpues
todo
apunta
a
que
en
este
caso
existe
una
comunidad
de
intereses.
Todo
ello
no
conociendo
los
concretos
pactos
que
pudieran
existir
entre
los
comuneros
para
la
adquisición
de
los
bienes
comunes,
el
levantamiento
de
las
cargas
de
los
mismos
y
el
pago
de
las
obligaciones
solidariamente
asumidas
respecto
de
la
entidad
bancaria.
Por
ello
deberá
valorarse
eventualmente
en
un
proceso
declarativo
,si
se
llega
a
plantear,
si
existió
o
noentre
los
litigantes
al
menos
alguna
o
algunas
de
los
siguientes
supuestos:
-
Pareja
de
hecho.
-
Voluntad
expresa
o
tácita
de
constituir
comunidad
patrimonial
sobre
gastos
y
costos
e
ingresos.
-
Voluntad
de
las
partes
de
que
uno
de
los
comuneros
asuma
en
exclusiva
los
gastos
derivados
de
la
propiedad
del
inmueble
común.
-
Pactos
concretos
expresos
o
tácitos
sobre
la
organización
económica
de
la
comunidad
que
se
a
su
vez
seaplicaríana
su
liquidación.
Todo
ello
valorando
el
criterio
que
establece
la
STS
de
08/08/2008
al
resumir
los
criterios
que
establece
el
Alto
Tribunal
sobre
la
cuestión
de
las
uniones
de
hecho
destacando
los
siguientes
dos:
1º
Esta
Sala
ha
declarado
siempre
que
debe
estarse
a
los
pactos
que
hayan
existido
entre
las
partes
relativos
a
la
organización
económica
para
la
posterior
liquidación
de
estas
relaciones
(
STS
de
18
febrero
2003
).
La
sentencia
de
12
septiembre
2005
,
seguida
por
la
de
22
febrero
2006
,
declara
de
forma
contundente
que
"las
consecuencias
económicas
del
mismo
deben
ser
reguladas
en
primer
lugar
por
ley
específica;
en
ausencia
de
la
misma
se
regirán
por
el
pacto
establecido
por
sus
miembros,
y,
a
falta
de
ello,
en
último
lugar
por
aplicación
de
la
técnica
del
enriquecimiento
injusto".
2º
No
se
requiere
que
el
pacto
regulador
de
las
consecuencias
económicas
de
la
unión
de
hecho
sea
expreso
.
Esta
Sala
ha
admitido
los
pactos
tácitos,
que
se
pueden
deducir
de
los
facta
concludentia,
debidamente
probados
durante
el
procedimiento
(
SSTS
de
4
junio
1998
y
26
enero
2006
).
Por
ello
esta
Sala
ha
entendido
que
se
puede
colegir
la
voluntad
de
los
convivientes
de
hacer
comunes
todos
o
algunos
de
los
bienes
adquiridos
durante
la
convivencia
siempre
que
pueda
deducirse
una
voluntad
inequívoca
en
este
sentido
Las
sentencias
de
21
octubre
1992
,
27
mayo
1998
y
22
enero
2001
admiten
que
se
pueda
probar
la
creación
de
una
comunidad
por
medio
de
los
facta
concludentia,
que
consistiré
en
la
"[
a]
portación
continuada
y
duradera
de
sus
ganancias
o
de
su
trabajo
al
acervo
común
".
Así,
en
este
estado
procesal,
lo
que
se
aprecia
es
la
inhabilidad
de
los
documentos
aportados
para
permitir
el
acceso
al
procedimiento
monitorio,
lo
que
no
impide
que
la
parte
interesada
pueda
interponer
una
posterior
demanda
en
reclamación
de
cantidad
por
cuanto
los
fundamentos
de
la
procedencia
o
no
de
la
estimación
de
la
pretensión
de
reclamación
dependerán
de
la
prueba
que
se
practique
en
el
eventual
procedimiento
declarativo.
Vistos
los
artículos
citados
y
demás
de
aplicación
al
caso,
PARTE
DISPOSITIVA
Acuerdo
el
archivo
del
procedimiento
por
no
reunir
la
solicitud
los
requisitos
propios
de
esta
clase
de
procedimiento,
sin
perjuicio
del
derecho
de
la
parte
solicitante
de
acudir
a
la
vía
ordinaria
declarativa.
RÉGIMEN
DE
RECURSOS:Cabe
recurso
de
APELACIÓN
ante
la
Audiencia
Provincial
de
VALENCIA(
artículo
455
-
815.4
LEC).
El
recurso
se
interpondrá
por
medio
de
escrito
presentado
en
este
Juzgado
en
el
plazo
de
VEINTE
DÍAS
hábiles
contados
desde
el
día
siguiente
de
la
notificación,
limitado
a
citar
la
resolución
apelada,
manifestando
la
voluntad
de
recurrir,
con
expresión
de
los
pronunciamientos
que
impugna
(
artículo
458
LEC).
Deberá
la
parte
que
pretenda
recurrir
constituir
el
depósito
previsto
en
la
Disposición
Adicional
15ª
de
la
LOPJ
para
dicho
trámite
procesal.
Así
lo
acuerda,
manda
y
firma
Pablo
Ignacio
Luján
Martínez,
Magistrado-juez
titular
del
Juzgado
de
Primera
Instancia
núm.
4
de
Massamagrell,
doy
fe.
EL
Juez.
Ante
mí.