AAP BU 805/2021
Poder Judicial España

AAP BU 805/2021

Fecha: 28-Oct-2021

Roj: AAP BU 805/2021 - ECLI:ES:APBU:2021:805A
Id Cendoj: 09059370012021200657
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Burgos
Sección: 1
Fecha: 28/10/2021
Nº de Recurso: 607/2021
Nº de Resolución: 728/2021
Procedimiento: Recurso de apelación. Auto
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Tipo de Resolución: Auto
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
- P
ASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: [email protected]
Equipo/usuario: YLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 09059 43 2 2019 0007129
RT APELACION AUTOS 0000607 /2021
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000251 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Elias , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO PEÑA HERNANDEZ,
Recurrido: Erasmo , Esteban
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JESUS FRANCISCO MOZAS GARCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.
A U T O NÚM. 00728/2021
En Burgos, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
I .- ANTECEDENTES DE HECHO .

PRIMERO.- Por el letrado D. Juan Antonio Peña Hernández en nombre y representación de Elias se interpuso
recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de julio de 2021 que acuerda no haber lugar a conceder licencia
solicitada ex artículo 215 del Código Penal para proceder por presunto delito de falso testimonio contra "
Gabriel " y por delito de calumnias contra el letrado D. Indalecio . Resolución dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 4 de Burgos, en las Diligencias Previas núm. 251/21, alegando en el escrito de interposición
cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes
personadas, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose
designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, quedaron las actuaciones
pendientes para dictar la resolución oportuna.
II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS .
PRIMERO.- Por Elias fue denunciante en el procedimiento por delito leve 251/2019 seguido ante el Juzgado
de Instrucción nº 4 de Burgos que terminó por sentencia nº 21/20 de dicho Juzgado de fecha tres de febrero
de 2020en la que se absuelve al denunciado Esteban y que fue confirmada por esta Audiencia Provincial por
sentencia 193/20 de fecha 20 de julio de 2020.
Posteriormente, Elias presentó escrito solicitando licencia para proceder contra el letrado D. Indalecio ,
relatándose en el escrito que dicho letrado afirmó que Elias hace persecución de chicos siempre jovencitos
recién incorporados, sabiendo que es mentira y que no hay prueba que lo demuestre por lo que solicita licencia
para proceder contra él por delito de injurias y calumnias.
Igualmente, Elias solicita licencia para proceder contra " Gabriel " quien declaró como testigo en el juicio por
delito leve 251/2019 cuando no fue testigo de los hechos a que se refiere dicho juicio del 26 y 27 de agosto
de 2019, limitándose a hablar de forma generalizada de toda su estancia en el trabajo y de su persona "con
odio manifiesto dándome una imagen falsa de acosador de jovencitos, problemático, que no trabaja bien, que
me salta a secciones".
Por el Ministerio Fiscal se informó en contra de conceder la licencia solicitada y por auto de fecha 6 de julio
de 2021 se dictó auto que acuerda denegar la licencia solicitada.
Contra dicha resolución es alza Elias quien manifiesta que el testigo Gabriel acudió al juicio no porque fuera
testigo de unos hechos de los que nada podía decir, sino por cuenta de la empresa, con la que el recurrente
mantiene aún un pleito laboral, para propalar infundios que justifiquen a la empresa de haberle acusado en la
carta de despido que era un acosador sexual.
En concreto dice la carta de despido que "...la Dirección de la Empresa ha tenido constancia de que usted ha
estado manteniendo una actitud de acoso y hostigamiento tanto en el centro de trabajo como en horas fuera
de la jornada laboral".
Esta afirmación es completa y gravemente falsa e injuriosa y no ha sido acreditada en el juicio. La empresa
ha instrumentalizado dos conversaciones privadas de Wathsapp y una supuesta conversación de INSTAGRAN
falsa y no reconocida por el actor, para despedir al actor.
La Sentencia considera que con la carta de despido la empresa está imputando al actor dos faltas graves que
no considera probadas: "Se le imputan por tanto dos faltas muy graves previstas en artículo 52.18 del Convenio
Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal, que sanciona "El acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el
trabajo." Sin embargo es más que eso, porque con esa acusación de la carta de despido se le está imputando
también un delito de acoso sexual. Y lo cierto es que el actor no ha acosado a nadie, ni dentro ni fuera del
trabajo; ni dentro ni fuera de la jornada laboral.
Se acompaña al recurso la sentencia dictada en el juzgado de lo social de la que se desprende en opinión del
recurrente que Gabriel acudió al juicio por amenazas no porque fuera testigo sino para decir que el denunciante
era un acosador de jovencitos a los que dobla la edad.
Se alega que el auto recurrido es contradictorio contra otro auto de 18 de febrero de 2020 que sí acuerda
conceder licencia al amparo del artículo 215. 2 del Código Penal para proceder contra Esteban .
Finaliza el recurso señalando que En definitiva se han vulnerado y pisoteado los derechos del actor, tanto en el
juicio de despido, donde se ha recurrido la sentencia demandando la nulidad del despido, como en el presente
procedimiento, donde se ha seguido con la estrategia de injuriar y tachar al actor de acosador, cuando nada
hay al respecto en su conducta, constituyendo graves injurias que don Elias quiere denunciar.

SEGUNDO. - El art. 215.2°, del Código Penal establece que "nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria
vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido". En el mismo
sentido, el art. 279 L.E.Crim . dispone "en los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará
además la licencia del juez o tribunal que hubiese conocido de aquel, con arreglo a lo dispuesto en el Código
Penal", y el art. 805 L.E.crim . establece "si la querella fuese por injuria o calumnia vertidas en juicio, será
necesario acreditar, además, la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas.
Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación". La necesidad de obtener licencia del
Juez o Tribunal para poder presentar querella por presuntos delitos de calumnia o injuria causadas en juicio
constituye una limitación del derecho al acceso al proceso por parte de terceros, pero, tal y como la doctrina
constitucional establece, refrendando la validez constitucional de tal licencia, no puede desconocerse que esta
restricción resulta fundada en cuanto persigue proteger a quienes han comparecido en un proceso, frente a la
posibilidad de ser sometidos a una nueva causa penal, cuando ésta proceda de las manifestaciones realizadas
para defender intereses y posiciones propias en un juicio anterior ( STC 100/1987 de 12 de junio ).
Con esta única finalidad aparece configurada legalmente la autorización de que se trata, cuyo otorgamiento
se atribuye precisamente a aquel órgano judicial que, por haber entendido del caso, está en la mejor situación
para apreciar la relevancia, significado e intención de las manifestaciones efectuadas, o de las expresiones
vertidas en el curso del proceso. Se deja al criterio del Tribunal que haya conocido del juicio determinar si
las manifestaciones en él efectuadas lo han sido encaminadas a la defensa de los derechos e intereses en
juego, y dentro de sus límites (con lo que su persecución posterior ante los Tribunales penales, cualquiera que
fuese su resultado, se convertiría en una herramienta potencialmente disuasoria, limitativa del derecho a la
defensa) o si, por el contrario, por exceder de esos límites, resultan injustificadas y, por tanto, legítimamente
perseguibles( ATC nº 1026/1986 de 3 diciembre ).
Con la necesidad de la licencia previa se trata de tutelar el derecho de defensa impidiendo persecuciones
precipitadas o poco fundadas por las alegaciones efectuadas en ejercicio de tal derecho en un proceso. La
STC 1026/1986, de 3 de diciembre recuerda ese fundamento de la institución, un requisito de procedibilidad,
en el mismo sentido la STC 100/1987 , de
Por ello, la competencia para el otorgamiento de la licencia se atribuye a aquel órgano judicial que, por
haber entendido del caso, está en la mejor situación para apreciar la relevancia, significado e intención de las
manifestaciones efectuadas o de las expresiones vertidas en el curso del proceso. A tal efecto, el Tribunal
Constitucional, señala que la concesión de la licencia no es un arbitrio incondicionado del Juez o Tribunal,
pues la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial requiere que el ejercicio de aquella facultad se
oriente exclusivamente al fin constitucional ya señalado de asegurar la defensa en términos adecuados sin
temor de la incoación de un proceso penal indebido. En el mismo sentido la STS 36/98 reafirma la necesidad
de que la concesión o la denegación de la licencia judicial sean en todo caso motivadas.
Así mismo, recordar que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha declarado que quien denuncia la posible existencia
de un delito, o quien se defiende de una denuncia, o es destinatario de un expediente sancionador o se
encuentra en otra cualquier situación de análoga significación, aunque relate hechos que objetivamente
deshonren, menosprecien o desprecien a una persona, no comete delito, salvo que se probara que el único fin
de su acción era el de ofender ( SSTS de 1- 10-1990 y 7-7-1992 ) .
En primer lugar hemos de señalar que en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de julio
de 2021 realiza continuas referencia a la carta de despido de Elias y al procedimiento seguido por despido
improcedente, transcribiéndose parte de la sentencia en el recurso y solicitando que este tribunal reclame la
grabación del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos.
En este orden de cosas, de conformidad con la jurisprudencia a la que nos hemos referido, queda claro que la
competencia para otorgar licencia ex artículo 215 del Código Penal corresponde al órgano judicial que haya
entendido del caso, por lo tanto, las manifestaciones que se hayan podido hacer ante el juzgado de los Social
nº 3 de Burgos no pueden ser tenidas en cuenta ni por la Juez de Instrucción ni por esta Sala, pues si se intenta
proceder por lo dicho en el transcurso de dicho juicio habrá de solicitarse licencia ante dicho juzgado y no ante
le juzgado de instrucción nº 4. A mayor abundamiento, ante la petición de que por esta Audiencia se recabe
copia del acto de juicio oral seguido ante el Juzgado de los Social nº 3 de Burgos, no cabe acceder a la misma
dado que conforme al art. 766 de la L.E.Cr., en el que se regula los recursos de Apelación contra los Autos,
nada se prevé sobre la proposición de pruebas, a diferencia del art. 790 de este mismo texto legal previsto
para el recurso de Apelación contra sentencias.
Por esta Sala se ha procedido al visionado de la grabación del acto de juicio oral en relación con el delito leve
251/2019 y lo cierto es que en las expresiones vertidas por el testigo Gabriel no observamos ánimo de ofender
o menospreciar y mucho menos de su declaración se puede desprender que se esté imputando a Elias delito

alguno, por lo que compartimos plenamente la visión obtenida por el juzgador de instancia quien escuchó tal
declaración directa y personalmente.
En cuanto al letrado, tampoco observamos que en el ejercicio del derecho de defensa que ejercitaba en
representación del denunciado Esteban se hayan preferido expresiones tales que justifiquen el acceder
al a petición solicitada, debiendo recordar, aunque sea in genere , que en materia de pretendidos excesos
cometidos por Letrados -o por un Fiscal- en el seno de su actuación procesal, el Tribunal Constitucional ha
declarado que, como regla, es preferente sobre el régimen penal la responsabilidad gubernativa prevista en la
LOPJ ( STC 113/2000, de 5 de mayo)
En consecuencia, la Sala considera que la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho, lo que
lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la misma.
TERCERO- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de
la L.E.Cr.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
PARTE DISPOSITIVA .
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación
de Elias contra el Auto de fecha 6 de Julio de 2021 que acuerda no haber lugar a conceder licencia ex artículo
215 del Código Penal. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en el Delito Leve
251/19, y CONFIRMAR la referida resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin pronunciamiento
en materia de costas.
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá
otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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