Roj:
AAP
BU
805/2021
-
ECLI:ES:APBU:2021:805A
Id
Cendoj:
09059370012021200657
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Burgos
Sección:
1
Fecha:
28/10/2021
Nº
de
Recurso:
607/2021
Nº
de
Resolución:
728/2021
Procedimiento:
Recurso
de
apelación.
Auto
Ponente:
MARIA
DOLORES
FRESCO
RODRIGUEZ
Tipo
de
Resolución:
Auto
AUD.PROVINCIAL
SECCION
N.
1
BURGOS
-
P
ASEO
DE
LA
AUDIENCIA,
10
.-09003.-BURGOS
Teléfono:
947259916-947259918
Correo
electrónico:
[email protected]
Equipo/usuario:
YLM
Modelo:
662000
N.I.G.:
09059
43
2
2019
0007129
RT
APELACION
AUTOS
0000607
/2021
Juzgado
procedencia:
JDO.DE
INSTRUCCION
N.4
de
BURGOS
Procedimiento
de
origen:
JUICIO
SOBRE
DELITOS
LEVES
0000251
/2019
Delito:
AMENAZAS
(TODOS
LOS
SUPUESTOS
NO
CONDICIONALES)
Recurrente:
Elias
,
MINISTERIO
FISCAL
Procurador/a:
D/Dª
,
Abogado/a:
D/Dª
JUAN
ANTONIO
PEÑA
HERNANDEZ,
Recurrido:
Erasmo
,
Esteban
Procurador/a:
D/Dª
,
Abogado/a:
D/Dª
,
JESUS
FRANCISCO
MOZAS
GARCIA
ILMOS.
SRES.
MAGISTRADOS:
D.
FRANCISCO
MANUEL
MARÍN
IBÁÑEZ.
D.
LUIS
ANTONIO
CARBALLERA
SIMÓN.
Dª
MARÍA
DOLORES
FRESCO
RODRIGUEZ.
A
U
T
O
NÚM.
00728/2021
En
Burgos,
a
veintiocho
de
octubre
de
dos
mil
veintiuno.
I
.-
ANTECEDENTES
DE
HECHO
.
PRIMERO.-
Por
el
letrado
D.
Juan
Antonio
Peña
Hernández
en
nombre
y
representación
de
Elias
se
interpuso
recurso
de
apelación
contra
el
auto
de
fecha
6
de
julio
de
2021
que
acuerda
no
haber
lugar
a
conceder
licencia
solicitada
ex
artículo
215
del
Código
Penal
para
proceder
por
presunto
delito
de
falso
testimonio
contra
"
Gabriel
"
y
por
delito
de
calumnias
contra
el
letrado
D.
Indalecio
.
Resolución
dictada
por
el
Juzgado
de
Instrucción
nº
4
de
Burgos,
en
las
Diligencias
Previas
núm.
251/21,
alegando
en
el
escrito
de
interposición
cuantas
razones
estimó
necesarias
como
fundamento
de
su
pretensión.
SEGUNDO.-
Admitido
el
recurso
de
apelación,
se
dio
traslado
del
mismo
al
Ministerio
Fiscal
y
partes
personadas,
y
remitidas
las
actuaciones
para
resolución
a
esta
Sala
de
la
Audiencia
Provincial,
habiéndose
designado
como
ponente
a
la
Ilma.
Sra.
Magistrada
Dª
Mª
Dolores
Fresco
Rodríguez,
quedaron
las
actuaciones
pendientes
para
dictar
la
resolución
oportuna.
II
.-
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
.
PRIMERO.-
Por
Elias
fue
denunciante
en
el
procedimiento
por
delito
leve
251/2019
seguido
ante
el
Juzgado
de
Instrucción
nº
4
de
Burgos
que
terminó
por
sentencia
nº
21/20
de
dicho
Juzgado
de
fecha
tres
de
febrero
de
2020en
la
que
se
absuelve
al
denunciado
Esteban
y
que
fue
confirmada
por
esta
Audiencia
Provincial
por
sentencia
193/20
de
fecha
20
de
julio
de
2020.
Posteriormente,
Elias
presentó
escrito
solicitando
licencia
para
proceder
contra
el
letrado
D.
Indalecio
,
relatándose
en
el
escrito
que
dicho
letrado
afirmó
que
Elias
hace
persecución
de
chicos
siempre
jovencitos
recién
incorporados,
sabiendo
que
es
mentira
y
que
no
hay
prueba
que
lo
demuestre
por
lo
que
solicita
licencia
para
proceder
contra
él
por
delito
de
injurias
y
calumnias.
Igualmente,
Elias
solicita
licencia
para
proceder
contra
"
Gabriel
"
quien
declaró
como
testigo
en
el
juicio
por
delito
leve
251/2019
cuando
no
fue
testigo
de
los
hechos
a
que
se
refiere
dicho
juicio
del
26
y
27
de
agosto
de
2019,
limitándose
a
hablar
de
forma
generalizada
de
toda
su
estancia
en
el
trabajo
y
de
su
persona
"con
odio
manifiesto
dándome
una
imagen
falsa
de
acosador
de
jovencitos,
problemático,
que
no
trabaja
bien,
que
me
salta
a
secciones".
Por
el
Ministerio
Fiscal
se
informó
en
contra
de
conceder
la
licencia
solicitada
y
por
auto
de
fecha
6
de
julio
de
2021
se
dictó
auto
que
acuerda
denegar
la
licencia
solicitada.
Contra
dicha
resolución
es
alza
Elias
quien
manifiesta
que
el
testigo
Gabriel
acudió
al
juicio
no
porque
fuera
testigo
de
unos
hechos
de
los
que
nada
podía
decir,
sino
por
cuenta
de
la
empresa,
con
la
que
el
recurrente
mantiene
aún
un
pleito
laboral,
para
propalar
infundios
que
justifiquen
a
la
empresa
de
haberle
acusado
en
la
carta
de
despido
que
era
un
acosador
sexual.
En
concreto
dice
la
carta
de
despido
que
"...la
Dirección
de
la
Empresa
ha
tenido
constancia
de
que
usted
ha
estado
manteniendo
una
actitud
de
acoso
y
hostigamiento
tanto
en
el
centro
de
trabajo
como
en
horas
fuera
de
la
jornada
laboral".
Esta
afirmación
es
completa
y
gravemente
falsa
e
injuriosa
y
no
ha
sido
acreditada
en
el
juicio.
La
empresa
ha
instrumentalizado
dos
conversaciones
privadas
de
Wathsapp
y
una
supuesta
conversación
de
INSTAGRAN
falsa
y
no
reconocida
por
el
actor,
para
despedir
al
actor.
La
Sentencia
considera
que
con
la
carta
de
despido
la
empresa
está
imputando
al
actor
dos
faltas
graves
que
no
considera
probadas:
"Se
le
imputan
por
tanto
dos
faltas
muy
graves
previstas
en
artículo
52.18
del
Convenio
Colectivo
de
Empresas
de
Trabajo
Temporal,
que
sanciona
"El
acoso
sexual
y
el
acoso
por
razón
de
sexo
en
el
trabajo."
Sin
embargo
es
más
que
eso,
porque
con
esa
acusación
de
la
carta
de
despido
se
le
está
imputando
también
un
delito
de
acoso
sexual.
Y
lo
cierto
es
que
el
actor
no
ha
acosado
a
nadie,
ni
dentro
ni
fuera
del
trabajo;
ni
dentro
ni
fuera
de
la
jornada
laboral.
Se
acompaña
al
recurso
la
sentencia
dictada
en
el
juzgado
de
lo
social
de
la
que
se
desprende
en
opinión
del
recurrente
que
Gabriel
acudió
al
juicio
por
amenazas
no
porque
fuera
testigo
sino
para
decir
que
el
denunciante
era
un
acosador
de
jovencitos
a
los
que
dobla
la
edad.
Se
alega
que
el
auto
recurrido
es
contradictorio
contra
otro
auto
de
18
de
febrero
de
2020
que
sí
acuerda
conceder
licencia
al
amparo
del
artículo
215.
2
del
Código
Penal
para
proceder
contra
Esteban
.
Finaliza
el
recurso
señalando
que
En
definitiva
se
han
vulnerado
y
pisoteado
los
derechos
del
actor,
tanto
en
el
juicio
de
despido,
donde
se
ha
recurrido
la
sentencia
demandando
la
nulidad
del
despido,
como
en
el
presente
procedimiento,
donde
se
ha
seguido
con
la
estrategia
de
injuriar
y
tachar
al
actor
de
acosador,
cuando
nada
hay
al
respecto
en
su
conducta,
constituyendo
graves
injurias
que
don
Elias
quiere
denunciar.
SEGUNDO.
-
El
art.
215.2°,
del
Código
Penal
establece
que
"nadie
podrá
deducir
acción
de
calumnia
o
injuria
vertidas
en
juicio
sin
previa
licencia
del
Juez
o
Tribunal
que
de
él
conociere
o
hubiere
conocido".
En
el
mismo
sentido,
el
art.
279
L.E.Crim
.
dispone
"en
los
delitos
de
calumnia
o
injuria
causadas
en
juicio
se
presentará
además
la
licencia
del
juez
o
tribunal
que
hubiese
conocido
de
aquel,
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
Código
Penal",
y
el
art.
805
L.E.crim
.
establece
"si
la
querella
fuese
por
injuria
o
calumnia
vertidas
en
juicio,
será
necesario
acreditar,
además,
la
autorización
del
Juez
o
Tribunal
ante
quien
hubiesen
sido
inferidas.
Esta
autorización
no
se
estimará
prueba
bastante
de
la
imputación".
La
necesidad
de
obtener
licencia
del
Juez
o
Tribunal
para
poder
presentar
querella
por
presuntos
delitos
de
calumnia
o
injuria
causadas
en
juicio
constituye
una
limitación
del
derecho
al
acceso
al
proceso
por
parte
de
terceros,
pero,
tal
y
como
la
doctrina
constitucional
establece,
refrendando
la
validez
constitucional
de
tal
licencia,
no
puede
desconocerse
que
esta
restricción
resulta
fundada
en
cuanto
persigue
proteger
a
quienes
han
comparecido
en
un
proceso,
frente
a
la
posibilidad
de
ser
sometidos
a
una
nueva
causa
penal,
cuando
ésta
proceda
de
las
manifestaciones
realizadas
para
defender
intereses
y
posiciones
propias
en
un
juicio
anterior
(
STC
100/1987
de
12
de
junio
).
Con
esta
única
finalidad
aparece
configurada
legalmente
la
autorización
de
que
se
trata,
cuyo
otorgamiento
se
atribuye
precisamente
a
aquel
órgano
judicial
que,
por
haber
entendido
del
caso,
está
en
la
mejor
situación
para
apreciar
la
relevancia,
significado
e
intención
de
las
manifestaciones
efectuadas,
o
de
las
expresiones
vertidas
en
el
curso
del
proceso.
Se
deja
al
criterio
del
Tribunal
que
haya
conocido
del
juicio
determinar
si
las
manifestaciones
en
él
efectuadas
lo
han
sido
encaminadas
a
la
defensa
de
los
derechos
e
intereses
en
juego,
y
dentro
de
sus
límites
(con
lo
que
su
persecución
posterior
ante
los
Tribunales
penales,
cualquiera
que
fuese
su
resultado,
se
convertiría
en
una
herramienta
potencialmente
disuasoria,
limitativa
del
derecho
a
la
defensa)
o
si,
por
el
contrario,
por
exceder
de
esos
límites,
resultan
injustificadas
y,
por
tanto,
legítimamente
perseguibles(
ATC
nº
1026/1986
de
3
diciembre
).
Con
la
necesidad
de
la
licencia
previa
se
trata
de
tutelar
el
derecho
de
defensa
impidiendo
persecuciones
precipitadas
o
poco
fundadas
por
las
alegaciones
efectuadas
en
ejercicio
de
tal
derecho
en
un
proceso.
La
STC
1026/1986,
de
3
de
diciembre
recuerda
ese
fundamento
de
la
institución,
un
requisito
de
procedibilidad,
en
el
mismo
sentido
la
STC
100/1987
,
de
Por
ello,
la
competencia
para
el
otorgamiento
de
la
licencia
se
atribuye
a
aquel
órgano
judicial
que,
por
haber
entendido
del
caso,
está
en
la
mejor
situación
para
apreciar
la
relevancia,
significado
e
intención
de
las
manifestaciones
efectuadas
o
de
las
expresiones
vertidas
en
el
curso
del
proceso.
A
tal
efecto,
el
Tribunal
Constitucional,
señala
que
la
concesión
de
la
licencia
no
es
un
arbitrio
incondicionado
del
Juez
o
Tribunal,
pues
la
garantía
constitucional
del
derecho
a
la
tutela
judicial
requiere
que
el
ejercicio
de
aquella
facultad
se
oriente
exclusivamente
al
fin
constitucional
ya
señalado
de
asegurar
la
defensa
en
términos
adecuados
sin
temor
de
la
incoación
de
un
proceso
penal
indebido.
En
el
mismo
sentido
la
STS
36/98
reafirma
la
necesidad
de
que
la
concesión
o
la
denegación
de
la
licencia
judicial
sean
en
todo
caso
motivadas.
Así
mismo,
recordar
que
la
Sala
2ª
del
Tribunal
Supremo
ha
declarado
que
quien
denuncia
la
posible
existencia
de
un
delito,
o
quien
se
defiende
de
una
denuncia,
o
es
destinatario
de
un
expediente
sancionador
o
se
encuentra
en
otra
cualquier
situación
de
análoga
significación,
aunque
relate
hechos
que
objetivamente
deshonren,
menosprecien
o
desprecien
a
una
persona,
no
comete
delito,
salvo
que
se
probara
que
el
único
fin
de
su
acción
era
el
de
ofender
(
SSTS
de
1-
10-1990
y
7-7-1992
)
.
En
primer
lugar
hemos
de
señalar
que
en
el
recurso
de
apelación
interpuesto
contra
el
auto
de
fecha
6
de
julio
de
2021
realiza
continuas
referencia
a
la
carta
de
despido
de
Elias
y
al
procedimiento
seguido
por
despido
improcedente,
transcribiéndose
parte
de
la
sentencia
en
el
recurso
y
solicitando
que
este
tribunal
reclame
la
grabación
del
Juzgado
de
lo
Social
nº
3
de
Burgos.
En
este
orden
de
cosas,
de
conformidad
con
la
jurisprudencia
a
la
que
nos
hemos
referido,
queda
claro
que
la
competencia
para
otorgar
licencia
ex
artículo
215
del
Código
Penal
corresponde
al
órgano
judicial
que
haya
entendido
del
caso,
por
lo
tanto,
las
manifestaciones
que
se
hayan
podido
hacer
ante
el
juzgado
de
los
Social
nº
3
de
Burgos
no
pueden
ser
tenidas
en
cuenta
ni
por
la
Juez
de
Instrucción
ni
por
esta
Sala,
pues
si
se
intenta
proceder
por
lo
dicho
en
el
transcurso
de
dicho
juicio
habrá
de
solicitarse
licencia
ante
dicho
juzgado
y
no
ante
le
juzgado
de
instrucción
nº
4.
A
mayor
abundamiento,
ante
la
petición
de
que
por
esta
Audiencia
se
recabe
copia
del
acto
de
juicio
oral
seguido
ante
el
Juzgado
de
los
Social
nº
3
de
Burgos,
no
cabe
acceder
a
la
misma
dado
que
conforme
al
art.
766
de
la
L.E.Cr.,
en
el
que
se
regula
los
recursos
de
Apelación
contra
los
Autos,
nada
se
prevé
sobre
la
proposición
de
pruebas,
a
diferencia
del
art.
790
de
este
mismo
texto
legal
previsto
para
el
recurso
de
Apelación
contra
sentencias.
Por
esta
Sala
se
ha
procedido
al
visionado
de
la
grabación
del
acto
de
juicio
oral
en
relación
con
el
delito
leve
251/2019
y
lo
cierto
es
que
en
las
expresiones
vertidas
por
el
testigo
Gabriel
no
observamos
ánimo
de
ofender
o
menospreciar
y
mucho
menos
de
su
declaración
se
puede
desprender
que
se
esté
imputando
a
Elias
delito
alguno,
por
lo
que
compartimos
plenamente
la
visión
obtenida
por
el
juzgador
de
instancia
quien
escuchó
tal
declaración
directa
y
personalmente.
En
cuanto
al
letrado,
tampoco
observamos
que
en
el
ejercicio
del
derecho
de
defensa
que
ejercitaba
en
representación
del
denunciado
Esteban
se
hayan
preferido
expresiones
tales
que
justifiquen
el
acceder
al
a
petición
solicitada,
debiendo
recordar,
aunque
sea
in
genere
,
que
en
materia
de
pretendidos
excesos
cometidos
por
Letrados
-o
por
un
Fiscal-
en
el
seno
de
su
actuación
procesal,
el
Tribunal
Constitucional
ha
declarado
que,
como
regla,
es
preferente
sobre
el
régimen
penal
la
responsabilidad
gubernativa
prevista
en
la
LOPJ
(
STC
113/2000,
de
5
de
mayo)
En
consecuencia,
la
Sala
considera
que
la
resolución
impugnada
es
plenamente
ajustada
a
derecho,
lo
que
lleva
a
la
desestimación
del
recurso
interpuesto
y
a
la
confirmación
de
la
misma.
TERCERO-
Sin
expreso
pronunciamiento
en
materia
de
costas
en
aplicación
de
los
arts.
239,
240
y
901
de
la
L.E.Cr.
Por
lo
expuesto,
este
Tribunal
acuerda:
PARTE
DISPOSITIVA
.
DEBEMOS
DESESTIMAR
Y
DESESTIMAMOS
EL
RECURSO
DE
APELACIÓN
interpuesto
por
la
representación
de
Elias
contra
el
Auto
de
fecha
6
de
Julio
de
2021
que
acuerda
no
haber
lugar
a
conceder
licencia
ex
artículo
215
del
Código
Penal.
Resolución
dictada
por
el
Juzgado
de
Instrucción
nº
4
de
Burgos
en
el
Delito
Leve
251/19,
y
CONFIRMAR
la
referida
resolución
en
todos
sus
pronunciamientos.
Todo
ello
sin
pronunciamiento
en
materia
de
costas.
Así
por
este
Auto
contra
el
que
no
cabe
recurso
alguno
y
del
que
se
unirá
testimonio
al
rollo
de
Sala
y
se
remitirá
otro
al
Juzgado
Instructor,
el
que
acusará
recibo
para
constancia,
lo
pronunciamos,
mandamos
y
firmamos.
E/
DILIGENCIA.-
Seguidamente
se
cumple
lo
acordado.
Doy
fe.