AAP C 1013/2021
Poder Judicial España

AAP C 1013/2021

Fecha: 08-Oct-2021

Roj: AAP C 1013/2021 - ECLI:ES:APC:2021:1013A
Id Cendoj: 15078370062021200101
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Santiago de Compostela
Sección: 6
Fecha: 08/10/2021
Nº de Recurso: 327/2021
Nº de Resolución: 104/2021
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
Tipo de Resolución: Auto
AUTO: 00104/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 327/2021
AUTO
Núm. 104/21
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
JUICIO EJECUTIVO 0000157/1995, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327/2021, en los que aparece como parte
apelante, Dª Violeta , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BELÉN GARCÍA QUINTÁNS,
asistida por el Abogado D. GERMÁN CARREÑO OTERO, y como parte apelada, ABANCA CORPORACIÓN
BANCARIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCÍA-PICCOLI ATANES,
asistido por el Abogado Dª MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
ÁNGEL PANTÍN REIGADA.
HECHOS
PRIMERO.- Seguido el litigo en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de
referencia, con fecha 3 de junio de 2021, se dictó auto cuya Parte Dispositiva dice así: "Inadmitir el escrito de
oposición a la ejecución presentado por la procuradora Doña Ana Belén García Quintans en representación de
DOÑA Violeta , sin perjuicio de que puedan ejercitar su derecho en el procedimiento declarativo correspondiente.
Continuando la ejecución por los trámites legales oportunos".
SEGUNDO.- Notificada a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación
de Dª Violeta , y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos a este Tribunal ante el
que han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso en la forma legalmente
establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de octubre de
2021.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- Ha de darse la razón a la parte apelante en su cuestionamiento de la decisión judicial ahora recurrida,
que no permitió que se analizará la caducidad de la ejecución o la prescripción de la acción ejecutiva que han
sido planteadas por la parte ejecutada, en un proceso derivado de un juicio ejecutivo de la antigua LEC.
Aunque pueda ser discutible si estamos estrictamente ante un incidente de oposición a la ejecución, que es
lo planteado, lo que resulta evidente es que la parte ejecutada tiene todo el derecho a suscitar estas causas
que imposibilitarían la prosecución de la ejecución. Por lo tanto, omitida la respuesta judicial a la que la parte
ejecutada tiene sin duda derecho a obtener, ha de resolverse en esta sede sobre lo solicitado, como autoriza
en todo caso la regulación del recurso de apelación para el supuesto en que se hayan producido defectos
procesales en la decisión dictada por el juzgado ( art. 465.3 LEC).
No se puede compartir las tesis de la parte apelante. Estamos ante un procedimiento en el que, tras dictarse
sentencia de remate, se llevaron a cabo diversas actuaciones de la vía de apremio, que prosiguieron tras la
entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000. Por lo tanto, estamos ante un proceso de
ejecución regido ya por la nueva ley de Enjuiciamiento Civil como se deriva de la Disposición Transitoria Sexta
de la misma. El hecho de que se haya producido una enorme paralización después de estas actuaciones
ejecutivas llevadas a cabo tras la vigencia de la nueva norma no puede producir la terminación de la ejecución,
pues el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento ahora vigente excluye la caducidad de la instancia en la
ejecución, debiendo proseguir el proceso ejecutivo hasta la satisfacción del ejecutante. Tal regulación es
incompatible con la idea de prescripción de la acción ejecutiva y además la regulación que al respecto adopta
la nueva Ley de Enjuiciamiento, regulando la caducidad de tal acción ejecutiva ( art. 528 LEC), no es atinente
al caso, cuando la ejecución ya había empezado muchos años antes y la misma se prolongó bajo el imperio
de la nueva Ley, poniendo la nueva regulación el foco en la inactividad del acreedor para instar el inicio de tal
ejecución y no en su pasividad mientras la misma ya está en desarrollo.
SEGUNDO- No procede hacer imposición de las costas. En esta instancia, porque el ejecutado tenía, conforme
a lo expresado, derecho a obtener la respuesta judicial que no se le brindó. En todo caso, que se haya suscitado
la misma, tras varios lustros de desentendimiento de la parte ejecutante (de la actual o su causante, que es
lo mismo a los efectos del proceso) aparece como plenamente entendible, lo que justifica que se acuda al
criterio excepcional del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento.
Por todo lo expuesto,
LA SALA ACUERDA
que desestimando en cuanto a su fondo el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA
Violeta , se deja sin efecto la decisión de inadmisión adoptada en el auto de 3/6/21 del Juzgado de 1ª Instancia
nº 1 de Padrón en el juicio ejecutivo 157/95 y definitivamente se desestiman las pretensiones de la parte
apelante, sin hacerse imposición de las costas en ninguna de las dos instancias del incidente.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo
248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón,
incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo
podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con
pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de
tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios
a las leyes.

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