Roj:
AAP
C
1013/2021
-
ECLI:ES:APC:2021:1013A
Id
Cendoj:
15078370062021200101
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Santiago
de
Compostela
Sección:
6
Fecha:
08/10/2021
Nº
de
Recurso:
327/2021
Nº
de
Resolución:
104/2021
Procedimiento:
Recurso
de
apelación
Ponente:
ANGEL
MANUEL
PANTIN
REIGADA
Tipo
de
Resolución:
Auto
AUTO:
00104/2021
AUDIENCIA
PROVINCIAL
DE
A
CORUÑA
SECCIÓN
SEXTA
SANTIAGO
DE
COMPOSTELA
Rollo
de
apelación
civil
nº
327/2021
AUTO
Núm.
104/21
Ilmos.
Sres.
Magistrados:
D.
ÁNGEL
PANTÍN
REIGADA,
PRESIDENTE
D.
JOSÉ
GÓMEZ
REY
D.
JORGE
CID
CARBALLO
En
Santiago
de
Compostela,
a
ocho
de
octubre
de
dos
mil
veintiuno.
VISTO
en
grado
de
apelación
ante
esta
Sección
6ª,
de
la
Audiencia
Provincial
de
A
CORUÑA,
los
Autos
de
JUICIO
EJECUTIVO
0000157/1995,
procedentes
del
XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN
N.1
de
PADRÓN,
a
los
que
ha
correspondido
el
Rollo
RECURSO
DE
APELACION
(LECN)
0000327/2021,
en
los
que
aparece
como
parte
apelante,
Dª
Violeta
,
representada
por
el
Procurador
de
los
tribunales,
Sra.
ANA
BELÉN
GARCÍA
QUINTÁNS,
asistida
por
el
Abogado
D.
GERMÁN
CARREÑO
OTERO,
y
como
parte
apelada,
ABANCA
CORPORACIÓN
BANCARIA
S.A.,
representado
por
el
Procurador
de
los
tribunales,
Sr.
RICARDO
GARCÍA-PICCOLI
ATANES,
asistido
por
el
Abogado
Dª
MARÍA
JOSÉ
COSMEA
RODRÍGUEZ.
Siendo
Magistrado
Ponente
el
Ilmo.
Sr.
D.
ÁNGEL
PANTÍN
REIGADA.
HECHOS
PRIMERO.-
Seguido
el
litigo
en
cuestión
por
sus
trámites
legales
ante
el
Juzgado
de
Primera
Instancia
de
referencia,
con
fecha
3
de
junio
de
2021,
se
dictó
auto
cuya
Parte
Dispositiva
dice
así:
"Inadmitir
el
escrito
de
oposición
a
la
ejecución
presentado
por
la
procuradora
Doña
Ana
Belén
García
Quintans
en
representación
de
DOÑA
Violeta
,
sin
perjuicio
de
que
puedan
ejercitar
su
derecho
en
el
procedimiento
declarativo
correspondiente.
Continuando
la
ejecución
por
los
trámites
legales
oportunos".
SEGUNDO.-
Notificada
a
las
partes
contra
la
misma
se
interpuso
recurso
de
apelación
por
la
representación
de
Dª
Violeta
,
y
en
su
virtud,
previos
los
oportunos
trámites,
se
remitieron
los
autos
a
este
Tribunal
ante
el
que
han
comparecido
los
litigantes
en
la
forma
expresada,
sustanciándose
el
recurso
en
la
forma
legalmente
establecida,
y
celebrándose
la
correspondiente
deliberación,
votación
y
fallo
el
pasado
día
6
de
octubre
de
2021.
TERCERO.-
En
la
tramitación
de
este
procedimiento
se
han
observado
las
prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO-
Ha
de
darse
la
razón
a
la
parte
apelante
en
su
cuestionamiento
de
la
decisión
judicial
ahora
recurrida,
que
no
permitió
que
se
analizará
la
caducidad
de
la
ejecución
o
la
prescripción
de
la
acción
ejecutiva
que
han
sido
planteadas
por
la
parte
ejecutada,
en
un
proceso
derivado
de
un
juicio
ejecutivo
de
la
antigua
LEC.
Aunque
pueda
ser
discutible
si
estamos
estrictamente
ante
un
incidente
de
oposición
a
la
ejecución,
que
es
lo
planteado,
lo
que
resulta
evidente
es
que
la
parte
ejecutada
tiene
todo
el
derecho
a
suscitar
estas
causas
que
imposibilitarían
la
prosecución
de
la
ejecución.
Por
lo
tanto,
omitida
la
respuesta
judicial
a
la
que
la
parte
ejecutada
tiene
sin
duda
derecho
a
obtener,
ha
de
resolverse
en
esta
sede
sobre
lo
solicitado,
como
autoriza
en
todo
caso
la
regulación
del
recurso
de
apelación
para
el
supuesto
en
que
se
hayan
producido
defectos
procesales
en
la
decisión
dictada
por
el
juzgado
(
art.
465.3
LEC).
No
se
puede
compartir
las
tesis
de
la
parte
apelante.
Estamos
ante
un
procedimiento
en
el
que,
tras
dictarse
sentencia
de
remate,
se
llevaron
a
cabo
diversas
actuaciones
de
la
vía
de
apremio,
que
prosiguieron
tras
la
entrada
en
vigor
de
la
nueva
Ley
de
Enjuiciamiento
civil
1/2000.
Por
lo
tanto,
estamos
ante
un
proceso
de
ejecución
regido
ya
por
la
nueva
ley
de
Enjuiciamiento
Civil
como
se
deriva
de
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
misma.
El
hecho
de
que
se
haya
producido
una
enorme
paralización
después
de
estas
actuaciones
ejecutivas
llevadas
a
cabo
tras
la
vigencia
de
la
nueva
norma
no
puede
producir
la
terminación
de
la
ejecución,
pues
el
artículo
239
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
ahora
vigente
excluye
la
caducidad
de
la
instancia
en
la
ejecución,
debiendo
proseguir
el
proceso
ejecutivo
hasta
la
satisfacción
del
ejecutante.
Tal
regulación
es
incompatible
con
la
idea
de
prescripción
de
la
acción
ejecutiva
y
además
la
regulación
que
al
respecto
adopta
la
nueva
Ley
de
Enjuiciamiento,
regulando
la
caducidad
de
tal
acción
ejecutiva
(
art.
528
LEC),
no
es
atinente
al
caso,
cuando
la
ejecución
ya
había
empezado
muchos
años
antes
y
la
misma
se
prolongó
bajo
el
imperio
de
la
nueva
Ley,
poniendo
la
nueva
regulación
el
foco
en
la
inactividad
del
acreedor
para
instar
el
inicio
de
tal
ejecución
y
no
en
su
pasividad
mientras
la
misma
ya
está
en
desarrollo.
SEGUNDO-
No
procede
hacer
imposición
de
las
costas.
En
esta
instancia,
porque
el
ejecutado
tenía,
conforme
a
lo
expresado,
derecho
a
obtener
la
respuesta
judicial
que
no
se
le
brindó.
En
todo
caso,
que
se
haya
suscitado
la
misma,
tras
varios
lustros
de
desentendimiento
de
la
parte
ejecutante
(de
la
actual
o
su
causante,
que
es
lo
mismo
a
los
efectos
del
proceso)
aparece
como
plenamente
entendible,
lo
que
justifica
que
se
acuda
al
criterio
excepcional
del
art.
394
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento.
Por
todo
lo
expuesto,
LA
SALA
ACUERDA
que
desestimando
en
cuanto
a
su
fondo
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
la
representación
de
DOÑA
Violeta
,
se
deja
sin
efecto
la
decisión
de
inadmisión
adoptada
en
el
auto
de
3/6/21
del
Juzgado
de
1ª
Instancia
nº
1
de
Padrón
en
el
juicio
ejecutivo
157/95
y
definitivamente
se
desestiman
las
pretensiones
de
la
parte
apelante,
sin
hacerse
imposición
de
las
costas
en
ninguna
de
las
dos
instancias
del
incidente.
Notifíquese
esta
resolución,
en
legal
forma,
a
las
partes
haciéndoles
saber,
conforme
preceptúa
el
artículo
248-4º
de
la
Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial,
que
la
misma
es
firme,
y
que
contra
ella
no
cabe
recurso
alguno.
Así
por
esta
nuestra
resolución
de
la
que
se
pondrá
certificación
literal
en
el
Rollo
de
Sala
de
su
razón,
incluyéndose
el
original
en
el
Libro
correspondiente,
lo
pronunciamos,
mandamos
y
firmamos.-
La
difusión
del
texto
de
esta
resolución
a
partes
no
interesadas
en
el
proceso
en
el
que
ha
sido
dictada
sólo
podrá
llevarse
a
cabo
previa
disociación
de
los
datos
de
carácter
personal
que
los
mismos
contuvieran
y
con
pleno
respeto
al
derecho
a
la
intimidad,
a
los
derechos
de
las
personas
que
requieran
un
especial
deber
de
tutelar
o
a
la
garantía
del
anonimato
de
las
víctimas
o
perjudicados,
cuando
proceda.
Los
datos
personales
incluidos
en
esta
resolución
no
podrán
ser
cedidos,
ni
comunicados
con
fines
contrarios
a
las
leyes.