AAP SA 410/2021
Poder Judicial España

AAP SA 410/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Roj: AAP SA 410/2021 - ECLI:ES:APSA:2021:410A
Id Cendoj: 37274370012021200410
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Salamanca
Sección: 1
Fecha: 11/10/2021
Nº de Recurso: 229/2021
Nº de Resolución: 333/2021
Procedimiento: Recurso de apelación. Auto
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Tipo de Resolución: Auto
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00333/2021
- G
RAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2021 0000525
RT APELACION AUTOS 0000229 /2021
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000136 /2021
Delito: ABUSOS SEXUALES
Recurrente: Leonardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ROBERTO GONZALEZ COBOS Y GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
Dña. MARIA DEL CARMEN BORBAJAD GARCIA
Magistrados
Dña. MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
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En SALAMANCA, a once de octubre de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2.021, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 136/21, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:
"DISPO NGO: Conti núe la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites establecidos
para el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por si los hechos atribuidos a Leonardo , nacional de España con
D.N.I. número NUM000 , fueren constitutivos de presunto DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES A
MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones
particulares personadas, a fin de que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del Juicio Oral
formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias
complementarias que consideren indispensables para formular acusación.
Notif íquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar
perjuicio, haciéndoles saber que frente a
la misma cabe ejercitar, sin que se suspenda el curso del
procedimiento, potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el
plazo de TRES DÍAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Ilma. Audiencia
Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde
su notificación ( artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Asimi smo, notifíquese la presente resolución a las víctimas que hayan realizado la solicitud a la que se refiere
el apartado m) del artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito, haciéndoles saber que, a los efectos del
artículo 7.1 del Estatuto de la víctima del delito, y a los efectos del artículo 109.bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en
cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, y que, conforme al artículo 109.bis.3 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, la acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y
por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas,
siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito".
SEGUNDO.- Contra referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el letrado
D. Roberto Gonzalez-Cobos García en defensa de Leonardo , desestimándose por medio de Auto de 22 de
abril de 2.021 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente,
registrándose al Rollo núm. 229/21 y pasando las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA
DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
PRIMERO.- Frente al Auto de conversión procesal dictado en procedimiento abreviado, dictado por el
Magistrado Juez de Instrucción nº 2 de Salamanca, en las Diligencias Previas 136/2021, de fecha 31 de marzo
del 2021 y ulterior resolución de 22 de abril del 2021, en el que se desestima el recurso de reforma instado por
el ahora apelante, por presunto delito continuado de abusos sexuales en la persona de una menor de 16 años,
se alza en apelación, a través de su defensa el investigado, alegando, en síntesis, que del acervo reunido en la
fase de investigación judicial, entiende que no ofrecen indicios de entidad y solidez suficientes para proseguir
con el procedimiento penal, solicitando que se deje la misma sin efecto y se proceda al Sobreseimiento y el
archivo provisional de las actuaciones. Interesando de forma subsidiaria que se revoque el auto recurrido y se
acuerde la diligencia de prueba interesada que reitera en esta alzada, testifical de D. Roque y del amigo de
la menor a quién le contó los hechos investigados.
SEGUNDO.- Pues bien, como consideración previa de obligado recordatorio, debe precisarse que la resolución
apelada, esto es, el auto de conclusión de diligencias previas, que es el auto inicialmente impugnado, regulado
en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se inserta al inicio de la fase intermedia
del procedimiento, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas,
y cumple la función de discernir si de lo actuado se desprende o no claramente que los hechos sean o no
son constitutivos de delito y si procede o no iniciar la siguiente fase procedimental en el que las partes
públicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de
los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal. Ello resulta fundamental
por cuanto significa que en este momento y estado procesal del procedimiento penal únicamente se valoran

hechos indiciariamente acreditados por medio de las diligencias de investigación practicadas, de tal forma
que si estos hechos revisten carácter de delito, orbitado en el ámbito aplicativo del art. 757 de la L.E.Criminal
, el precepto citado manda continuar el procedimiento.
En efecto, y, con independencia de las valoraciones y consideraciones que viene a anticipar la defensa del
investigado y que son más propias del debate que, en su caso, proceda efectuar en el plenario, con observancia
de todas las garantías constitucionales y procesales, es lo cierto que ,conforme a lo dispuesto en el art. 779,
en sintonía normativa con el art. 757 de la L.E.Criminal , nos hallamos ante unos hechos, los consignados
en el mentado Auto que es recurrido en reforma y luego en apelación, presuntamente delictivos que se
encuentran comprendidos en el art. 757 de la L.E.Criminal y la resolución que ordena la continuación de
las diligencias penales actuadas para proseguirlas por el trámite del procedimiento abreviado exige que se
considere que se han llevado a cabo en la fase de instrucción las diligencias pertinentes, por indispensables,
que permitan efectuar un análisis calificatorio penal aproximativo, es decir, que posibiliten la eventual y
provisoria subsunción en algunos de los delitos cobijados en el art. 757 de la L.E.Criminal , con la expresión de
los hechos punibles, es decir, el contenido fáctico inculpatorio, y la identificación del investigado.
TERCERO.- En efecto, siguiendo la doctrina constitucional que sentó en su día la STC nº 186/1990 de 15 de
noviembre , la resolución que ordena la prosecución de los autos por el cauce del Procedimiento abreviado
viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el art. 779 L.E.Crim . y, en esa medida,
supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos, pues aunque no se exige que haya una
concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no
concurren las causas que impiden su continuación (en palabras de la STS de 24 de octubre de 2000 "impulsar
el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho
objeto de investigación").
El examen o la supervisión de la resolución de instancia radica en la aproximación indiciaria a una conducta que
reviste los caracteres de delito (y, más específicamente, si satisface tal conjunto indiciario su faceta objetiva),
que se realiza en un momento procesal anterior al cénit del proceso que es el plenario sin que goce, por tanto,
de la congregación de la total fuerza aleccionadora del conjunto probatorio que el juicio oral posee.
Prima facie, debe significarse que, como señala la STS de 25 de abril de 2018 , en relación al auto de
transformación en procedimiento abreviado y a la aducida falta de concreción de hechos y de calificación
jurídica,". Sin embargo, debemos recordar que esta Sala (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo 156/2007
de 25 Ene. 2007, Rec. 357/2006 ), recuerda que " el auto de transformación a procedimiento abreviado, es
el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario -en tal sentido SS de esta Sala de
21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre -, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así
como el objeto del proceso penal en la medida que, como se indica en la STC 186/1990 de 15 de noviembre
: ".... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de
los mismos ...". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de
imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza
incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro
procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan
previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de
esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de
juicio oral contra toda persona. Con todo, la función delimitadora se circunscribe al relato fáctico que el auto
refleja, pues, como es sabido, la calificación del Instructor no vincula a la acusación.
CUARTO.- Por ello, el Auto previsto en el art. 779.1.4º de la LECrim ., cumple una triple función:
a) da por finalizada las diligencias previas;
b) efectúa una valoración del resultado de la instrucción apreciando la existencia de indicios bastantes de la
existencia de un delito de los previstos en el art. 757 de la misma Ley, por lo que ordena la acomodación de los
trámites a los propios del procedimiento abreviado, y
c) acuerda dar traslado a las partes acusadoras para que opten entre alguna de las posibilidades previstas en
el art. 780.1, es decir, solicitar el sobreseimiento, la apertura del juicio oral (formulando simultáneamente en ese
caso escrito de acusación) o la práctica de diligencias complementarias .
No se exige en puridad que en el auto de transformación se realice una detallada relación de hechos, sino que
debe incluir los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de imputación, pero no requiere que
sea exhaustivo.
Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, de las actuaciones practicadas durante la fase de
instrucción, se desprenden indicios racionales suficientes, para la continuación de las presentes diligencias

previas, por los trámites del procedimiento abreviado, por un delito continuado de abuso sexual en relación
con una menor de 16 años, en atención al resultado de la exploración efectuada a la menor, en la que hasta
ahora no se advierte contradicción significativa, pese a las alegaciones que se contienen en el recurso, así
como el resto de las declaraciones testificales practicadas, tratando precisamente de combatir la eficacia de
la mismas, a través del recurso de apelación, en el que se efectúa una valoración interesada de las mismas y
no es éste el momento procesal para una fijación definitiva de los hechos, sino que una vez que se practiquen
todas las pruebas en el juicio plenario, será el momento en su caso, de rebatir la eficacia probatoria o no del
acervo probatorio que conste las actuaciones.
Procede confirmar la resolución recurrida, en la que ampliamente se detallan los indicios racionales de
criminalidad, existentes contra el encausado Leonardo , detallando las manifestaciones de la menor, la
declaración prestada en sede judicial por la psicóloga y orientadora del colegio donde cursa sus estudios la
menor, la propia declaración prestada por la madre de la menor y se ha interesado por el Ministerio Fiscal
un informe del Equipo Psicosocial de los juzgados de Salamanca, que dictaminen sobre la credibilidad del
testimonio de la menor, que en su caso será valorado en el juicio.
De forma subsidiaria, se interesa la práctica de 2 testificales, petición que fue desestimada de forma motivada
en la instancia y que confirmamos en esta alzada. En esta fase procesal, únicamente se puede solicitar la
práctica de diligencias complementarias, conforme a la regulación legal contenida en el artículo 780.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello sin perjuicio de reproducir tal petición ante el órgano de enjuiciamiento
una vez sea decretada la apertura de juicio oral.
Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente las resoluciones
recurridas.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA.-
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de D. Leonardo ,
contra el Auto de fecha 22 de abril de 2021, resolutorio del recurso de reforma entablado por dicho apelante
contra el Auto de fecha 31 de marzo de 2021, que es confirmado, dictados por el Magistrado Juez del Juzgado
de Instrucción nº 2 de los de Salamanca, que dispone continuar la tramitación de las diligencias previas
nº 136/2021, a que se refieren las presentes actuaciones, por los trámites del procedimiento abreviado, y,
consecuentemente, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHAS RESOLUCIONES y declaramos de oficio el pago
de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución,
verificado archívese el presente rollo.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo
podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con
pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de
tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios
a las leyes.

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