Roj:
AAP
SA
410/2021
-
ECLI:ES:APSA:2021:410A
Id
Cendoj:
37274370012021200410
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Salamanca
Sección:
1
Fecha:
11/10/2021
Nº
de
Recurso:
229/2021
Nº
de
Resolución:
333/2021
Procedimiento:
Recurso
de
apelación.
Auto
Ponente:
MARIA
DEL
CARMEN
BORJABAD
GARCIA
Tipo
de
Resolución:
Auto
AUD.PROVINCIAL
SECCION
N.
1
SALAMANCA
AUTO:
00333/2021
-
G
RAN
VIA,
37-39
Teléfono:
923.12.67.20
Correo
electrónico:
Equipo/usuario:
2
Modelo:
662000
N.I.G.:
37274
43
2
2021
0000525
RT
APELACION
AUTOS
0000229
/2021
Juzgado
procedencia:
JUZGADO
DE
INSTRUCCION.N.2
de
SALAMANCA
Procedimiento
de
origen:
DILIGENCIAS
PREVIAS
PROC.
ABREVIADO
0000136
/2021
Delito:
ABUSOS
SEXUALES
Recurrente:
Leonardo
Procurador/a:
D/Dª
Abogado/a:
D/Dª
ROBERTO
GONZALEZ
COBOS
Y
GARCIA
Recurrido:
MINISTERIO
FISCAL
Procurador/a:
D/Dª
Abogado/a:
D/Dª
AUTO
==========================================================
ILMOS./AS.
SRES./SRAS
Presidente/a
Dña.
MARIA
DEL
CARMEN
BORBAJAD
GARCIA
Magistrados
Dña.
MARIA
VICTORIA
GUINALDO
LOPEZ
Dña.
MARIA
TERESA
ALONSO
DE
PRADA
==========================================================
En
SALAMANCA,
a
once
de
octubre
de
dos
mil
veintiuno.
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO.-
Con
fecha
31
de
marzo
de
2.021,
por
el
Ilmo.
Sr.
Magistrado
Juez
del
Juzgado
de
Instrucción
nº
2
de
Salamanca,
y
en
las
Diligencias
Previas
núm.
136/21,
se
dictó
resolución
cuya
parte
dispositiva
es
como
sigue:
"DISPO
NGO:
Conti
núe
la
tramitación
de
las
presentes
Diligencias
Previas
por
los
trámites
establecidos
para
el
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
por
si
los
hechos
atribuidos
a
Leonardo
,
nacional
de
España
con
D.N.I.
número
NUM000
,
fueren
constitutivos
de
presunto
DELITO
CONTINUADO
DE
ABUSOS
SEXUALES
A
MENOR
DE
DIECISÉIS
AÑOS,
a
cuyo
efecto
dese
traslado
al
Ministerio
Fiscal
y,
en
su
caso,
a
las
acusaciones
particulares
personadas,
a
fin
de
que
en
el
plazo
común
de
DIEZ
DÍAS
soliciten
la
apertura
del
Juicio
Oral
formulando
escrito
de
acusación
o
el
sobreseimiento
de
la
causa,
o
excepcionalmente
la
práctica
de
diligencias
complementarias
que
consideren
indispensables
para
formular
acusación.
Notif
íquese
la
presente
resolución
a
las
partes
y
al
Ministerio
Fiscal,
así
como
a
quienes
pudiere
causar
perjuicio,
haciéndoles
saber
que
frente
a
la
misma
cabe
ejercitar,
sin
que
se
suspenda
el
curso
del
procedimiento,
potestativo
RECURSO
DE
REFORMA
que
ha
de
presentarse
en
este
mismo
Juzgado
en
el
plazo
de
TRES
DÍAS
desde
su
notificación,
o
RECURSO
DE
APELACIÓN
del
que
conocerá
la
Ilma.
Audiencia
Provincial
de
Salamanca,
el
cual
ha
de
presentarse
en
este
mismo
Juzgado
en
el
plazo
de
CINCO
DÍAS
desde
su
notificación
(
artículo
766
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal).
Asimi
smo,
notifíquese
la
presente
resolución
a
las
víctimas
que
hayan
realizado
la
solicitud
a
la
que
se
refiere
el
apartado
m)
del
artículo
5.1
del
Estatuto
de
la
víctima
del
delito,
haciéndoles
saber
que,
a
los
efectos
del
artículo
7.1
del
Estatuto
de
la
víctima
del
delito,
y
a
los
efectos
del
artículo
109.bis.1
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal,
las
víctimas
del
delito
que
no
hubieran
renunciado
a
su
derecho
podrán
ejercer
la
acción
penal
en
cualquier
momento
antes
del
trámite
de
calificación
del
delito,
y
que,
conforme
al
artículo
109.bis.3
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal,
la
acción
penal
también
podrá
ser
ejercitada
por
las
asociaciones
de
víctimas
y
por
las
personas
jurídicas
a
las
que
la
ley
reconoce
legitimación
para
defender
los
derechos
de
las
víctimas,
siempre
que
ello
fuera
autorizado
por
la
víctima
del
delito".
SEGUNDO.-
Contra
referido
auto
se
interpuso
recurso
de
reforma
y
subsidiario
de
apelación
por
el
letrado
D.
Roberto
Gonzalez-Cobos
García
en
defensa
de
Leonardo
,
desestimándose
por
medio
de
Auto
de
22
de
abril
de
2.021
el
recurso
de
reforma
y
admitiéndose
el
recurso
de
apelación
interpuesto
subsidiariamente,
registrándose
al
Rollo
núm.
229/21
y
pasando
las
actuaciones
a
la
Ilma.
Sra.
Magistrada
Ponente
Dña.
MARIA
DEL
CARMEN
BORJABAD
GARCIA.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.-
PRIMERO.-
Frente
al
Auto
de
conversión
procesal
dictado
en
procedimiento
abreviado,
dictado
por
el
Magistrado
Juez
de
Instrucción
nº
2
de
Salamanca,
en
las
Diligencias
Previas
136/2021,
de
fecha
31
de
marzo
del
2021
y
ulterior
resolución
de
22
de
abril
del
2021,
en
el
que
se
desestima
el
recurso
de
reforma
instado
por
el
ahora
apelante,
por
presunto
delito
continuado
de
abusos
sexuales
en
la
persona
de
una
menor
de
16
años,
se
alza
en
apelación,
a
través
de
su
defensa
el
investigado,
alegando,
en
síntesis,
que
del
acervo
reunido
en
la
fase
de
investigación
judicial,
entiende
que
no
ofrecen
indicios
de
entidad
y
solidez
suficientes
para
proseguir
con
el
procedimiento
penal,
solicitando
que
se
deje
la
misma
sin
efecto
y
se
proceda
al
Sobreseimiento
y
el
archivo
provisional
de
las
actuaciones.
Interesando
de
forma
subsidiaria
que
se
revoque
el
auto
recurrido
y
se
acuerde
la
diligencia
de
prueba
interesada
que
reitera
en
esta
alzada,
testifical
de
D.
Roque
y
del
amigo
de
la
menor
a
quién
le
contó
los
hechos
investigados.
SEGUNDO.-
Pues
bien,
como
consideración
previa
de
obligado
recordatorio,
debe
precisarse
que
la
resolución
apelada,
esto
es,
el
auto
de
conclusión
de
diligencias
previas,
que
es
el
auto
inicialmente
impugnado,
regulado
en
el
artículo
779.1.
punto
4º
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal
,
se
inserta
al
inicio
de
la
fase
intermedia
del
procedimiento,
una
vez
dadas
por
finalizadas
las
diligencias
de
investigación
que
se
estimaron
oportunas,
y
cumple
la
función
de
discernir
si
de
lo
actuado
se
desprende
o
no
claramente
que
los
hechos
sean
o
no
son
constitutivos
de
delito
y
si
procede
o
no
iniciar
la
siguiente
fase
procedimental
en
el
que
las
partes
públicas
o
particulares
que
ejercen
la
acusación
solicitan
lo
que
estimen
conveniente,
previa
calificación
de
los
referidos
hechos,
siendo
incluso
factible
que
nadie
sostenga
la
acción
penal.
Ello
resulta
fundamental
por
cuanto
significa
que
en
este
momento
y
estado
procesal
del
procedimiento
penal
únicamente
se
valoran
hechos
indiciariamente
acreditados
por
medio
de
las
diligencias
de
investigación
practicadas,
de
tal
forma
que
si
estos
hechos
revisten
carácter
de
delito,
orbitado
en
el
ámbito
aplicativo
del
art.
757
de
la
L.E.Criminal
,
el
precepto
citado
manda
continuar
el
procedimiento.
En
efecto,
y,
con
independencia
de
las
valoraciones
y
consideraciones
que
viene
a
anticipar
la
defensa
del
investigado
y
que
son
más
propias
del
debate
que,
en
su
caso,
proceda
efectuar
en
el
plenario,
con
observancia
de
todas
las
garantías
constitucionales
y
procesales,
es
lo
cierto
que
,conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
779,
en
sintonía
normativa
con
el
art.
757
de
la
L.E.Criminal
,
nos
hallamos
ante
unos
hechos,
los
consignados
en
el
mentado
Auto
que
es
recurrido
en
reforma
y
luego
en
apelación,
presuntamente
delictivos
que
se
encuentran
comprendidos
en
el
art.
757
de
la
L.E.Criminal
y
la
resolución
que
ordena
la
continuación
de
las
diligencias
penales
actuadas
para
proseguirlas
por
el
trámite
del
procedimiento
abreviado
exige
que
se
considere
que
se
han
llevado
a
cabo
en
la
fase
de
instrucción
las
diligencias
pertinentes,
por
indispensables,
que
permitan
efectuar
un
análisis
calificatorio
penal
aproximativo,
es
decir,
que
posibiliten
la
eventual
y
provisoria
subsunción
en
algunos
de
los
delitos
cobijados
en
el
art.
757
de
la
L.E.Criminal
,
con
la
expresión
de
los
hechos
punibles,
es
decir,
el
contenido
fáctico
inculpatorio,
y
la
identificación
del
investigado.
TERCERO.-
En
efecto,
siguiendo
la
doctrina
constitucional
que
sentó
en
su
día
la
STC
nº
186/1990
de
15
de
noviembre
,
la
resolución
que
ordena
la
prosecución
de
los
autos
por
el
cauce
del
Procedimiento
abreviado
viene
en
descartar
cualesquiera
de
las
demás
alternativas
que
ofrece
el
art.
779
L.E.Crim
.
y,
en
esa
medida,
supone
una
valoración
jurídica
sobre
los
hechos
y
sobre
los
sujetos,
pues
aunque
no
se
exige
que
haya
una
concreción
positiva
de
las
imputaciones
que
subsistan,
la
orden
de
continuar
el
procedimiento
implica
que
no
concurren
las
causas
que
impiden
su
continuación
(en
palabras
de
la
STS
de
24
de
octubre
de
2000
"impulsar
el
procedimiento
en
una
de
las
direcciones
fijadas
por
la
Ley
atendiendo
a
la
entidad
jurídico
penal
del
hecho
objeto
de
investigación").
El
examen
o
la
supervisión
de
la
resolución
de
instancia
radica
en
la
aproximación
indiciaria
a
una
conducta
que
reviste
los
caracteres
de
delito
(y,
más
específicamente,
si
satisface
tal
conjunto
indiciario
su
faceta
objetiva),
que
se
realiza
en
un
momento
procesal
anterior
al
cénit
del
proceso
que
es
el
plenario
sin
que
goce,
por
tanto,
de
la
congregación
de
la
total
fuerza
aleccionadora
del
conjunto
probatorio
que
el
juicio
oral
posee.
Prima
facie,
debe
significarse
que,
como
señala
la
STS
de
25
de
abril
de
2018
,
en
relación
al
auto
de
transformación
en
procedimiento
abreviado
y
a
la
aducida
falta
de
concreción
de
hechos
y
de
calificación
jurídica,".
Sin
embargo,
debemos
recordar
que
esta
Sala
(entre
otras,
sentencia
del
Tribunal
Supremo
156/2007
de
25
Ene.
2007,
Rec.
357/2006
),
recuerda
que
"
el
auto
de
transformación
a
procedimiento
abreviado,
es
el
equivalente
procesal
del
auto
de
procesamiento
en
el
sumario
ordinario
-en
tal
sentido
SS
de
esta
Sala
de
21
de
mayo
de
1993
y
1437/98
de
18
de
diciembre
-,
teniendo
la
finalidad
de
fijar
la
legitimación
pasiva
así
como
el
objeto
del
proceso
penal
en
la
medida
que,
como
se
indica
en
la
STC
186/1990
de
15
de
noviembre
:
"....
realiza
(el
instructor)
una
valoración
jurídica
tanto
de
los
hechos
como
sobre
la
imputación
objetiva
de
los
mismos
...".
En
definitiva,
al
igual
que
en
el
auto
de
procesamiento,
se
está
en
presencia
de
un
acto
de
imputación
formal
efectuado
por
el
Juez
Instructor
exteriorizador
de
un
juicio
de
probabilidad
de
naturaleza
incriminatoria
y
delimitador
del
ámbito
objetivo
y
subjetivo
del
proceso.
Se
trata,
en
definitiva,
de
un
filtro
procesal
que
evita
acusaciones
sorpresivas
o
infundadas
en
la
medida
que
sólo
contra
quienes
aparezcan
previamente
imputados
por
los
hechos
recogidos
en
dicho
auto
se
podrán
dirigir
la
acusación,
limitando
de
esta
manera
los
efectos
perniciosos
que
tiene
la
"pena
de
banquillo"
que
conlleva,
por
sí
sola,
la
apertura
de
juicio
oral
contra
toda
persona.
Con
todo,
la
función
delimitadora
se
circunscribe
al
relato
fáctico
que
el
auto
refleja,
pues,
como
es
sabido,
la
calificación
del
Instructor
no
vincula
a
la
acusación.
CUARTO.-
Por
ello,
el
Auto
previsto
en
el
art.
779.1.4º
de
la
LECrim
.,
cumple
una
triple
función:
a)
da
por
finalizada
las
diligencias
previas;
b)
efectúa
una
valoración
del
resultado
de
la
instrucción
apreciando
la
existencia
de
indicios
bastantes
de
la
existencia
de
un
delito
de
los
previstos
en
el
art.
757
de
la
misma
Ley,
por
lo
que
ordena
la
acomodación
de
los
trámites
a
los
propios
del
procedimiento
abreviado,
y
c)
acuerda
dar
traslado
a
las
partes
acusadoras
para
que
opten
entre
alguna
de
las
posibilidades
previstas
en
el
art.
780.1,
es
decir,
solicitar
el
sobreseimiento,
la
apertura
del
juicio
oral
(formulando
simultáneamente
en
ese
caso
escrito
de
acusación)
o
la
práctica
de
diligencias
complementarias
.
No
se
exige
en
puridad
que
en
el
auto
de
transformación
se
realice
una
detallada
relación
de
hechos,
sino
que
debe
incluir
los
elementos
fácticos
que
integran
el
tipo
delictivo
objeto
de
imputación,
pero
no
requiere
que
sea
exhaustivo.
Contrariamente
a
lo
alegado
en
el
recurso
de
apelación,
de
las
actuaciones
practicadas
durante
la
fase
de
instrucción,
se
desprenden
indicios
racionales
suficientes,
para
la
continuación
de
las
presentes
diligencias
previas,
por
los
trámites
del
procedimiento
abreviado,
por
un
delito
continuado
de
abuso
sexual
en
relación
con
una
menor
de
16
años,
en
atención
al
resultado
de
la
exploración
efectuada
a
la
menor,
en
la
que
hasta
ahora
no
se
advierte
contradicción
significativa,
pese
a
las
alegaciones
que
se
contienen
en
el
recurso,
así
como
el
resto
de
las
declaraciones
testificales
practicadas,
tratando
precisamente
de
combatir
la
eficacia
de
la
mismas,
a
través
del
recurso
de
apelación,
en
el
que
se
efectúa
una
valoración
interesada
de
las
mismas
y
no
es
éste
el
momento
procesal
para
una
fijación
definitiva
de
los
hechos,
sino
que
una
vez
que
se
practiquen
todas
las
pruebas
en
el
juicio
plenario,
será
el
momento
en
su
caso,
de
rebatir
la
eficacia
probatoria
o
no
del
acervo
probatorio
que
conste
las
actuaciones.
Procede
confirmar
la
resolución
recurrida,
en
la
que
ampliamente
se
detallan
los
indicios
racionales
de
criminalidad,
existentes
contra
el
encausado
Leonardo
,
detallando
las
manifestaciones
de
la
menor,
la
declaración
prestada
en
sede
judicial
por
la
psicóloga
y
orientadora
del
colegio
donde
cursa
sus
estudios
la
menor,
la
propia
declaración
prestada
por
la
madre
de
la
menor
y
se
ha
interesado
por
el
Ministerio
Fiscal
un
informe
del
Equipo
Psicosocial
de
los
juzgados
de
Salamanca,
que
dictaminen
sobre
la
credibilidad
del
testimonio
de
la
menor,
que
en
su
caso
será
valorado
en
el
juicio.
De
forma
subsidiaria,
se
interesa
la
práctica
de
2
testificales,
petición
que
fue
desestimada
de
forma
motivada
en
la
instancia
y
que
confirmamos
en
esta
alzada.
En
esta
fase
procesal,
únicamente
se
puede
solicitar
la
práctica
de
diligencias
complementarias,
conforme
a
la
regulación
legal
contenida
en
el
artículo
780.2
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal
y
ello
sin
perjuicio
de
reproducir
tal
petición
ante
el
órgano
de
enjuiciamiento
una
vez
sea
decretada
la
apertura
de
juicio
oral.
Consecuentemente,
procede
desestimar
el
recurso
de
apelación
y
confirmar
íntegramente
las
resoluciones
recurridas.
QUINTO.-
Se
declaran
de
oficio
las
costas
procesales
devengadas
en
esta
alzada.
Vistos
los
anteriores
preceptos
y
demás
de
general
y
pertinente
aplicación,
PARTE
DISPOSITIVA.-
LA
SALA
ACUERDA:
DESESTIMAR
EL
RECURSO
DE
APELACIÓN
interpuesto
por
la
defensa
de
D.
Leonardo
,
contra
el
Auto
de
fecha
22
de
abril
de
2021,
resolutorio
del
recurso
de
reforma
entablado
por
dicho
apelante
contra
el
Auto
de
fecha
31
de
marzo
de
2021,
que
es
confirmado,
dictados
por
el
Magistrado
Juez
del
Juzgado
de
Instrucción
nº
2
de
los
de
Salamanca,
que
dispone
continuar
la
tramitación
de
las
diligencias
previas
nº
136/2021,
a
que
se
refieren
las
presentes
actuaciones,
por
los
trámites
del
procedimiento
abreviado,
y,
consecuentemente,
CONFIRMAMOS
ÍNTEGRAMENTE
DICHAS
RESOLUCIONES
y
declaramos
de
oficio
el
pago
de
las
costas
procesales
causadas
en
esta
alzada.
Notifíquese
y
remítanse
las
actuaciones
al
Juzgado
de
procedencia
con
testimonio
de
la
presente
resolución,
verificado
archívese
el
presente
rollo.
Así
por
este
nuestro
auto
lo
acordamos,
mandamos
y
firmamos.
Doy
fe.
EL/LA
PRESIDENTE/A
LOS
MAGISTRADOS
EL/LA
LETRADO
DE
LA
ADMINISTRACIÓN
DE
JUSTICIA
La
difusión
del
texto
de
esta
resolución
a
partes
no
interesadas
en
el
proceso
en
el
que
ha
sido
dictada
sólo
podrá
llevarse
a
cabo
previa
disociación
de
los
datos
de
carácter
personal
que
los
mismos
contuvieran
y
con
pleno
respeto
al
derecho
a
la
intimidad,
a
los
derechos
de
las
personas
que
requieran
un
especial
deber
de
tutelar
o
a
la
garantía
del
anonimato
de
las
víctimas
o
perjudicados,
cuando
proceda.
Los
datos
personales
incluidos
en
esta
resolución
no
podrán
ser
cedidos,
ni
comunicados
con
fines
contrarios
a
las
leyes.