AAP T 1647/2021
Poder Judicial España

AAP T 1647/2021

Fecha: 04-Oct-2021

Roj: AAP T 1647/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1647A
Id Cendoj: 43148370022021200873
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Tarragona
Sección: 2
Fecha: 04/10/2021
Nº de Recurso: 747/2021
Nº de Resolución: 881/2021
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARIA ESPIAU BENEDICTO
Tipo de Resolución: Auto
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 747/2021
Diligencias Previas nº 173/2021
Juzgado de Instrucción nº 1 de Falset
(Pieza separada de situación personal de Alejo )
A U T O Nº 881 /2021
Tribunal
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (presidente)
Antonio Fernández Mata
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 4 de octubre de 2021
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
PRIMERO.- La representación procesal de Alejo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra
el auto de fecha 24 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Falset, en el procedimiento
Diligencias Previas nº 173/2021, que acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente, por
presunto delito contra la salud pública y organización criminal.
SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 30 de julio de 2021 se desestimó el recurso de reforma. Tramitado a
continuación el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario, el Ministerio Fiscal se opuso al
mismo.
Ha sido Ponente, la Magistrada María Espiau Benedicto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La representación del Sr. Alejo pretende que se deje sin efecto la medida cautelar de prisión
provisional que se acordó mediante auto de fecha 24 de julio de 2021 sobre la base de las siguientes
alegaciones. Hace referencia a que la regla general es la libertad y no la prisión, aludiendo a los criterios de
excepcionalidad, favor libertatis e innecesariedad. Mantiene que no existen indicios que permitan relacionar

al recurrente con la plantación de marihuana, no existiendo ninguna fotografía ni prueba que pueda relacionar
a los detenidos con la referida plantación. Indica al respecto que fueron detenidos por encontrarse en las
inmediaciones del lugar, presuponiendo solo por ello que eran los encargados de mantener el cultivo y no
tienen capacidad para destruir medios de prueba.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la
resolución apelada.
SEGUNDO.- Entrando ya a analizar el fondo de
la cuestión planteada,
la adecuación a
la
legalidad y
constitucionalidad de la medida de prisión adoptada requiere la comprobación de los siguientes argumentos
sustanciales:
a) la configuración y aplicación de la prisión como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios
racionales de la comisión de una acción delictiva que cumpla los requisitos establecidos en el art. 503.1 y 2
LECr (pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de
duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación,
derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las
reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del
título III del libro I del Código Penal).
b) ha de perseguir unos fines constitucionalmente legítimos que respondan a la necesidad de conjurar ciertos
riesgos relevantes para el proceso que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo
normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de
la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente
relacionado, la reiteración delictiva ( art. 503.3 LECr).
c) en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria
y proporcionada.
Por otro lado, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales
diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de
la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata
de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI-1968: asunto Neumeister c. Austria;
de 10-1969M asunto Matznetter: de 27-VIII-1992; asunto Tomasi c. Francia; y de 26-II1993: asunto W c. Suiza)
si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión
provisional su adopción pudiera justificarse atendiendo a criterios objetivos como el tipo de delito y la gravedad
de la pena, el transcurso del tiempo modifica la situación procesal y por ello en la decisión de mantenimiento
de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del
caso concreto.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas, en el presente supuesto, del examen del testimonio remitido
a esta Audiencia, consideramos que existe una base indiciaria suficientemente sólida, que se obtiene de la
actividad policial e instructora desarrollada hasta el momento concluyendo de manera indiciaria la existencia
"prima facie" de una actuación delictiva grave por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la
salud en cantidad de notoria importancia en el seno de lo que aparenta ser una presunta organización
criminal. En la entrada y registro efectuada el 22 de julio de 2021, en relación con la plantación encontrada
en Ulldemolins, se hallaron 3.175 kilos de plantas de marihuana, 2.080 kilos de esquejes sin floración y 10.8
kilos de cogollos de marihuana, infiriéndose asimismo que los investigados se encargarían presuntamente
de cultivar, recoger, empaquetar y secar, así como distribuir las sustancias susceptibles de ocasionar daño
a la salud. En efecto fueron hallados en las inmediaciones, escondidos entre la vegetación, sin presencia de
ningún vehículo, vestidos de camuflaje, lo que hace pensar que podrían precisar de ayuda de terceras personas
para aprovisionarse de agua y de alimentos. Tales indicios se derivan de las actuaciones y gestiones policiales
llevadas a cabo y que se plasman en las diligencias obrantes en autos que han dado lugar a la formación de
la presente causa, tal como se desarrolla en el auto recurrido y en el desestimatorio de la previa reforma.
En segundo lugar y en relación con la finalidad de la medida cautelar adoptada, consideramos que cabe
apreciar, desde luego, además del riesgo de huida ínsito a toda situación en la que una persona está sometida
al proceso penal un plus in concreto. Riesgo cualificado que se nutre en este caso de, primero, una expectativa
punitiva grave que puede actuar como factor de elusión de la justicia, sin que consten, insistimos, marcadores
de conexión personal, social y territorial en España. Como indica el Juez a quo en el auto desestimatorio de la
reforma, ostenta nacionalidad extranjera (albanesa), no le consta domicilio fijo y conocido, carece de medios
económicos. Ha de recordarse además que no se pueden arbitrar los mecanismos de cooperación europea
con Albania.

Por tanto, consideramos que a día de hoy tal riesgo cualificado de fuga debe ser neutralizado con mecanismos
cautelares intensificados como el de la prisión, cuya adopción se reputa idónea, necesaria y proporcional, en
los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional, sin perjuicio de la necesidad de que la causa
se tramite de la forma más rápida y de la reevaluación de la decisión por parte del juez de instancia en función
de la concreción y aseguramiento o no de los indicios de criminalidad contra el mismo.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad con el artículo 240
LEcrim.
En atención a lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejo contra
el auto de fecha 24 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Falset, en el procedimiento
Diligencias Previas nº 173/2021, confirmando el mismo en y con declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese a las partes.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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