Roj:
AAP
T
1647/2021
-
ECLI:ES:APT:2021:1647A
Id
Cendoj:
43148370022021200873
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Tarragona
Sección:
2
Fecha:
04/10/2021
Nº
de
Recurso:
747/2021
Nº
de
Resolución:
881/2021
Procedimiento:
Recurso
de
apelación
Ponente:
MARIA
ESPIAU
BENEDICTO
Tipo
de
Resolución:
Auto
AUDIENCIA
PROVINCIAL
DE
TARRAGONA
SECCIÓN
SEGUNDA
Rollo
Apelación
penal
nº
747/2021
Diligencias
Previas
nº
173/2021
Juzgado
de
Instrucción
nº
1
de
Falset
(Pieza
separada
de
situación
personal
de
Alejo
)
A
U
T
O
Nº
881
/2021
Tribunal
Magistrados:
Ángel
Martínez
Sáez
(presidente)
Antonio
Fernández
Mata
María
Espiau
Benedicto
En
Tarragona,
a
4
de
octubre
de
2021
ANTECEDENTES
PROCEDIMENTALES
PRIMERO.-
La
representación
procesal
de
Alejo
interpuso
recurso
de
reforma
y
subsidiario
de
apelación
contra
el
auto
de
fecha
24
de
julio
de
2021,
dictada
por
el
Juzgado
de
Instrucción
nº
1
de
Falset,
en
el
procedimiento
Diligencias
Previas
nº
173/2021,
que
acordó
la
prisión
provisional,
comunicada
y
sin
fianza
del
recurrente,
por
presunto
delito
contra
la
salud
pública
y
organización
criminal.
SEGUNDO.-
Mediante
auto
de
fecha
30
de
julio
de
2021
se
desestimó
el
recurso
de
reforma.
Tramitado
a
continuación
el
recurso
de
apelación
formulado
con
carácter
subsidiario,
el
Ministerio
Fiscal
se
opuso
al
mismo.
Ha
sido
Ponente,
la
Magistrada
María
Espiau
Benedicto.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.-
La
representación
del
Sr.
Alejo
pretende
que
se
deje
sin
efecto
la
medida
cautelar
de
prisión
provisional
que
se
acordó
mediante
auto
de
fecha
24
de
julio
de
2021
sobre
la
base
de
las
siguientes
alegaciones.
Hace
referencia
a
que
la
regla
general
es
la
libertad
y
no
la
prisión,
aludiendo
a
los
criterios
de
excepcionalidad,
favor
libertatis
e
innecesariedad.
Mantiene
que
no
existen
indicios
que
permitan
relacionar
al
recurrente
con
la
plantación
de
marihuana,
no
existiendo
ninguna
fotografía
ni
prueba
que
pueda
relacionar
a
los
detenidos
con
la
referida
plantación.
Indica
al
respecto
que
fueron
detenidos
por
encontrarse
en
las
inmediaciones
del
lugar,
presuponiendo
solo
por
ello
que
eran
los
encargados
de
mantener
el
cultivo
y
no
tienen
capacidad
para
destruir
medios
de
prueba.
Por
el
contrario,
el
Ministerio
Fiscal
impugna
el
recurso,
solicitando
su
desestimación
y
confirmación
de
la
resolución
apelada.
SEGUNDO.-
Entrando
ya
a
analizar
el
fondo
de
la
cuestión
planteada,
la
adecuación
a
la
legalidad
y
constitucionalidad
de
la
medida
de
prisión
adoptada
requiere
la
comprobación
de
los
siguientes
argumentos
sustanciales:
a)
la
configuración
y
aplicación
de
la
prisión
como
medida
cautelar
ha
de
partir
de
la
existencia
de
indicios
racionales
de
la
comisión
de
una
acción
delictiva
que
cumpla
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
503.1
y
2
LECr
(pena
cuyo
máximo
sea
igual
o
superior
a
dos
años
de
prisión,
o
bien
con
pena
privativa
de
libertad
de
duración
inferior
si
el
imputado
tuviere
antecedentes
penales
no
cancelados
ni
susceptibles
de
cancelación,
derivados
de
condena
por
delito
doloso.
Si
fueran
varios
los
hechos
imputados
se
estará
a
lo
previsto
en
las
reglas
especiales
para
la
aplicación
de
las
penas,
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
sección
2ª
del
capítulo
II
del
título
III
del
libro
I
del
Código
Penal).
b)
ha
de
perseguir
unos
fines
constitucionalmente
legítimos
que
respondan
a
la
necesidad
de
conjurar
ciertos
riesgos
relevantes
para
el
proceso
que,
teniendo
su
origen
en
el
imputado,
se
proyectan
sobre
el
desarrollo
normal
del
proceso
o
la
ejecución
del
fallo,
así
como,
en
general,
sobre
la
sociedad:
la
sustracción
a
la
acción
de
la
Administración
de
Justicia,
la
obstrucción
de
la
instrucción
penal
y,
en
un
plano
distinto
aunque
íntimamente
relacionado,
la
reiteración
delictiva
(
art.
503.3
LECr).
c)
en
su
adopción
y
mantenimiento
ha
de
ser
concebida
como
una
medida
excepcional,
subsidiaria,
necesaria
y
proporcionada.
Por
otro
lado,
debe
hacerse
hincapié
en
la
necesidad
de
distinguir
nítidamente
dos
momentos
procesales
diversos
a
la
hora
de
realizar
el
juicio
de
ponderación
sobre
la
presencia
de
los
elementos
determinantes
de
la
constatación
del
riesgo
de
fuga:
el
momento
inicial
de
adopción
de
la
medida
y
aquel
otro
en
que
se
trata
de
decidir
el
mantenimiento
de
la
misma
pasados
unos
meses.
De
forma
que,
tal
como
se
argumenta
en
la
doctrina
del
Tribunal
Europeo
de
Derechos
Humanos
(sentencias
de
27-VI-1968:
asunto
Neumeister
c.
Austria;
de
10-1969M
asunto
Matznetter:
de
27-VIII-1992;
asunto
Tomasi
c.
Francia;
y
de
26-II1993:
asunto
W
c.
Suiza)
si
en
un
primer
momento
cabría
admitir
que
para
preservar
los
fines
constitucionalmente
legítimos
de
la
prisión
provisional
su
adopción
pudiera
justificarse
atendiendo
a
criterios
objetivos
como
el
tipo
de
delito
y
la
gravedad
de
la
pena,
el
transcurso
del
tiempo
modifica
la
situación
procesal
y
por
ello
en
la
decisión
de
mantenimiento
de
la
medida
deben
ponderarse
inexcusablemente
los
datos
personales
del
preso
preventivo
así
como
los
del
caso
concreto.
TERCERO.-
Partiendo
de
las
anteriores
premisas,
en
el
presente
supuesto,
del
examen
del
testimonio
remitido
a
esta
Audiencia,
consideramos
que
existe
una
base
indiciaria
suficientemente
sólida,
que
se
obtiene
de
la
actividad
policial
e
instructora
desarrollada
hasta
el
momento
concluyendo
de
manera
indiciaria
la
existencia
"prima
facie"
de
una
actuación
delictiva
grave
por
tráfico
de
sustancias
que
no
causan
grave
daño
a
la
salud
en
cantidad
de
notoria
importancia
en
el
seno
de
lo
que
aparenta
ser
una
presunta
organización
criminal.
En
la
entrada
y
registro
efectuada
el
22
de
julio
de
2021,
en
relación
con
la
plantación
encontrada
en
Ulldemolins,
se
hallaron
3.175
kilos
de
plantas
de
marihuana,
2.080
kilos
de
esquejes
sin
floración
y
10.8
kilos
de
cogollos
de
marihuana,
infiriéndose
asimismo
que
los
investigados
se
encargarían
presuntamente
de
cultivar,
recoger,
empaquetar
y
secar,
así
como
distribuir
las
sustancias
susceptibles
de
ocasionar
daño
a
la
salud.
En
efecto
fueron
hallados
en
las
inmediaciones,
escondidos
entre
la
vegetación,
sin
presencia
de
ningún
vehículo,
vestidos
de
camuflaje,
lo
que
hace
pensar
que
podrían
precisar
de
ayuda
de
terceras
personas
para
aprovisionarse
de
agua
y
de
alimentos.
Tales
indicios
se
derivan
de
las
actuaciones
y
gestiones
policiales
llevadas
a
cabo
y
que
se
plasman
en
las
diligencias
obrantes
en
autos
que
han
dado
lugar
a
la
formación
de
la
presente
causa,
tal
como
se
desarrolla
en
el
auto
recurrido
y
en
el
desestimatorio
de
la
previa
reforma.
En
segundo
lugar
y
en
relación
con
la
finalidad
de
la
medida
cautelar
adoptada,
consideramos
que
cabe
apreciar,
desde
luego,
además
del
riesgo
de
huida
ínsito
a
toda
situación
en
la
que
una
persona
está
sometida
al
proceso
penal
un
plus
in
concreto.
Riesgo
cualificado
que
se
nutre
en
este
caso
de,
primero,
una
expectativa
punitiva
grave
que
puede
actuar
como
factor
de
elusión
de
la
justicia,
sin
que
consten,
insistimos,
marcadores
de
conexión
personal,
social
y
territorial
en
España.
Como
indica
el
Juez
a
quo
en
el
auto
desestimatorio
de
la
reforma,
ostenta
nacionalidad
extranjera
(albanesa),
no
le
consta
domicilio
fijo
y
conocido,
carece
de
medios
económicos.
Ha
de
recordarse
además
que
no
se
pueden
arbitrar
los
mecanismos
de
cooperación
europea
con
Albania.
Por
tanto,
consideramos
que
a
día
de
hoy
tal
riesgo
cualificado
de
fuga
debe
ser
neutralizado
con
mecanismos
cautelares
intensificados
como
el
de
la
prisión,
cuya
adopción
se
reputa
idónea,
necesaria
y
proporcional,
en
los
términos
que
reclama
nuestra
Jurisprudencia
Constitucional,
sin
perjuicio
de
la
necesidad
de
que
la
causa
se
tramite
de
la
forma
más
rápida
y
de
la
reevaluación
de
la
decisión
por
parte
del
juez
de
instancia
en
función
de
la
concreción
y
aseguramiento
o
no
de
los
indicios
de
criminalidad
contra
el
mismo.
CUARTO.-
Las
costas
procesales
de
esta
alzada
se
declaran
de
oficio,
de
conformidad
con
el
artículo
240
LEcrim.
En
atención
a
lo
expuesto,
PARTE
DISPOSITIVA
LA
SALA
ACUERDA:
no
haber
lugar
al
recurso
de
apelación
interpuesto
por
la
representación
de
Alejo
contra
el
auto
de
fecha
24
de
julio
de
2021,
dictado
por
el
Juzgado
de
Instrucción
nº
1
de
Falset,
en
el
procedimiento
Diligencias
Previas
nº
173/2021,
confirmando
el
mismo
en
y
con
declaración
de
las
costas
procesales
de
oficio.
Notifíquese
a
las
partes.
Así
por
este
nuestro
auto
lo
acordamos,
mandamos
y
firmamos.