Roj:
SAP
M
13342/2021
-
ECLI:ES:APM:2021:13342
Id
Cendoj:
28079370162021100540
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Madrid
Sección:
16
Fecha:
25/10/2021
Nº
de
Recurso:
1373/2021
Nº
de
Resolución:
569/2021
Procedimiento:
Recurso
de
apelación.
Delitos
leves
Ponente:
FRANCISCO
DAVID
CUBERO
FLORES
Tipo
de
Resolución:
Sentencia
Sección
nº
16
de
la
Audiencia
Provincial
de
Madrid
C/
de
Santiago
de
Compostela,
96
,
Planta
8
-
28035
Teléfono:
914934586,914934588
Fax:
914934587
REC
TBG
Jus_secció[email protected]
37050100
N.I.G.:
28.148.00.1-2021/0007593
Apelación
Juicio
sobre
delitos
leves
1373/2021
Origen:Juzgado
de
Instrucción
nº
1
de
DIRECCION000
Juicio
sobre
delitos
leves
749/2021
Apelante:
D./Dña.
Domingo
Letrado
D./Dña.
ANTONIO
MAROTO
MARTINEZ
Apelado:
D./Dña.
MINISTERIO
FISCAL
AUDIENCIA
PROVINCIAL
DE
MADRID.
SECCIÓN
DECIMOSEXTA
ADL
1373
/
21
Delito
leve
749
/
21
Juzgado
de
Instrucción
número
1
de
DIRECCION000
.
ILMO.
SR.
MAGISTRADO
D.
FRANCISCO-DAVID
CUBERO
FLORES
SENTENCIA
N
º
569/2021
EN
NOMBRE
DE
S.M.
EL
REY
En
Madrid,
a
veinticinco
de
octubre
de
dos
mil
veintiuno.
El
Ilmo.
Sr.
D.
Francisco-David
Cubero
Flores,
Magistrado
de
esta
Audiencia
Provincial,
actuando
como
Tribunal
Unipersonal
en
turno
de
reparto,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
82.2
párrafo
2º
de
la
vigente
Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial,
ha
visto
en
segunda
instancia,
ante
ésta
Sección
16ª
la
presente
apelación
contra
Sentencia
dictada
por
el
Juzgado
de
Instrucción
nº
1
de
DIRECCION000
,
en
el
Juicio
por
Delito
Leve
seguido
ante
dicho
Juzgado
bajo
el
número
749-21,
conforme
al
procedimiento
establecido
en
el
artículo
976
y
siguientes
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal
según
la
nueva
redacción
dada
por
la
Ley
Orgánica
1/15,
habiendo
sido
partes:
El
apelante
Domingo
,
con
impugnación
del
Ministerio
Fiscal.
I.
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO.-
El
Juzgado
de
Instrucción
nº
1
de
DIRECCION000
,
en
el
juicio
por
delito
leve
antes
mencionado,
dictó
con
fecha
15
de
junio
de
2021
,
Sentencia
en
dicho
procedimiento,
cuya
parte
dispositiva
el
del
tenor
literal
siguiente:
"FALLO:
Que
debo
condenar
y
condeno
a
Domingo
como
autor
de
un
delito
leve
de
lesiones,
previsto
y
penado
en
el
art.
147.2
del
Código
Penal,
concurriendo
la
agravante
de
parentesco
del
artículo
23
del
Código
Penal
,
a
la
pena
de
multa
de
dos
meses
con
una
cuota
diaria
de
cuatro
euros,
con
responsabilidad
personal
subsidiaria
en
caso
de
impago
y
al
pago
de
las
costas.
Por
via
de
responsabilidad
civil
Domingo
indennizará
a
Reyes
en
la
cantidad
de
ciento
cincuenta
euros
(150
euros).
Se
prohíbe
a
Domingo
comunicar
por
cualquier
medio
y
acercarse
a
menos
de
500
metros
de
Reyes
,
a
su
domicilio,
lugar
de
trabajo
u
otro
cualquiera
en
que
se
encuentre,
durante
el
plazo
de
cuatro
meses".
SEGUNDO.-
Notificada
dicha
Sentencia
a
las
partes
personadas,
por
el
citado
apelante
se
interpuso
recurso
de
apelación,
que
autoriza
el
artículo
976
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal,
que
hizo
las
alegaciones
que
se
contienen
en
sus
escritos
del
recurso
que
aquí
se
tienen
por
reproducidas,
no
pidiéndose
la
práctica
de
ninguna
diligencia
de
prueba
dándose
traslado
del
escrito
de
personación
por
el
Juez
de
Instrucción
al
Ministerio
Fiscal
y
a
las
demás
partes
personadas
por
el
plazo
de
diez
días
comunes
para
que
pudieran
adherirse
o
impugnarlo.
TERCERO.-
Recibido
el
procedimiento
en
esta
Audiencia
y
Sección
16ª
el
día
22
de
octubre
de
2021
se
acordó
la
formación
del
rollo,
al
que
correspondió
el
nº
ADL
1373-21
acordándose
por
la
Sala
se
dictase
la
resolución
correspondiente
por
el
Magistrado
Unipersonal
reseñado
al
principio
de
la
presente.
II.-
HECHOS
PROBADOS
Se
aceptan
y
se
dan
por
reproducidos
íntegramente
los
que
como
tales
figuran
en
la
Sentencia
apelada.
III.-
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO
.-
Nos
hallamos
ante
una
sentencia
dictada
por
el
Juzgado
de
Instrucción
número
1
de
DIRECCION000
en
cuya
virtud
se
condena
al
ahora
apelante
como
autor
de
un
delito
leve
de
lesiones
del
artículo
147.2
del
C.
Penal
a
la
pena
de
2
meses
de
multa
con
cuota
diaria
de
4
euros,150
euros
de
indemnización
a
favor
de
la
víctima
y
prohibición
de
acercamiento
y
comunicación
con
la
víctima
por
tiempo
de
cuatro
meses
y
costas.
Contra
dicha
sentencia
interpone
el
denunciado
recurso
de
apelación,
alegando
vulneración
del
derecho
a
la
presunción
de
inocencia,
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
e
infracción
de
ley
por
imponer
una
pena
de
prohibición
de
acercamiento
y
comunicación
con
la
víctima
que
considera
desproporcionada.
SEGUNDO.-
En
orden
al
primer
motivo
de
impugnación
hemos
de
destacar
que
no
nos
hallamos
ante
una
sentencia
inmotivada,
caprichosa,
arbitraria
y
de
modelo.
Antes
al
contrario
en
la
sentencia
se
explican
de
manera
clara
y
coherente
los
motivos
por
los
que
se
han
declarado
probados
determinados
hechos
con
trascendencia
penal.
Los
motivos
se
basan
precisamente
en
la
práctica
de
pruebas
en
el
acto
del
juicio
oral.
Por
tanto
existen
pruebas,
las
mismas
se
justifican
convenientemente
en
la
sentencia
y
en
consecuencia
no
se
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
presunción
de
inocencia.
En
tal
sentido
nuestro
Tribunal
Supremo
en
Sentencias
de
4
de
octubre
de
1999
y
26
de
junio
de
1998,
entre
otras,
señala
que
para
poder
apreciar
en
el
proceso
penal
una
vulneración
del
principio
a
la
presunción
de
inocencia
se
requiere
que
en
la
causa
exista
un
vacío
probatorio
sobre
los
hechos
que
sean
objeto
del
proceso,
o
sobre
alguno
de
los
elementos
esenciales
de
los
delitos
enjuiciados,
pese
a
lo
cual
se
dicta
una
sentencia
condenatoria.
Si,
por
el
contrario,
se
ha
practicado
en
relación
a
tales
hechos
o
elementos,
actividad
probatoria
revestida
de
los
requisitos
propios
de
la
prueba
de
cargo,
con
sometimiento
a
los
principios
de
oralidad,
contradicción
e
inmediación,
no
puede
estimarse
la
violación
constitucional
basada
en
la
presunción
de
inocencia,
pues
las
pruebas
así
obtenidas
son
aptas
para
destruir
dicha
presunción,
quedando
sometidas
a
la
libre
y
razonada
valoración
del
Tribunal
de
Instancia,
a
quien
,
por
ministerio
de
la
ley,
corresponde
con
exclusividad
dicha
función
(
artículos
741
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal
y
117.3
de
la
Constitución
Española).
Y
,
en
el
presente
supuesto,
el
Juzgador
de
instancia
ha
contado
con
material
probatorio
suficiente
para
destruir
tal
presunción,
puesto
que
ha
tomado
en
consideración
la
declaración
del
denunciante,
la
prueba
testifical
en
la
persona
de
la
denunciante,
varios
testigos
que
a
dicho
acto
comparecieron
y
la
prueba
documental
,
bien
obrante
en
el
procedimiento
e
incorporada
al
plenario
sin
oposición
alguna
de
las
partes
o
bien
practicada
en
el
propio
acto
del
juicio
oral
(
grabación
de
audio).
Las
pruebas
se
han
practicado,
obviamente,
con
todas
las
garantías
de
oralidad,
inmediación
y
sobre
todo
contradicción,
propias
del
juicio
oral.
La
interpretación
de
la
práctica
de
dichas
pruebas
ha
sido
correcta
y
además
explicada
en
la
propia
resolución
apelada.
Por
tanto
hay
actividad
probatoria
y
no
precisamente
mínima
y
además
actividad
probatoria
más
que
suficiente
para
desvirtuar
la
presunción
de
inocencia.
El
primer
motivo
no
puede
prosperar.
TERCERO
.-
Alega
en
segundo
lugar
el
apelante
error
en
la
apreciación
de
la
prueba.
La
construcción
del
recurso
de
apelación
penal
como
una
oportunidad
de
revisión
plena
sitúa
al
órgano
judicial
revisor
en
la
misma
posición
en
que
se
encontró
el
que
decidió
en
primera
instancia
el
valor
material
probatorio
disponible
para
la
fijación
de
los
hechos
que
se
declaran
probados
y
para
el
tratamiento
jurídico
del
caso.
Sin
embargo,
cuando
la
prueba
tiene
carácter
personal,
como
ocurre
en
el
caso
de
los
testigos,
importa
mucho,
para
una
correcta
ponderación
de
su
persuasividad,
conocer
la
íntegra
literalidad
de
lo
manifestado
y,
además,
percibir
directamente
el
modo
en
que
se
expresa,
puesto
que
el
denominado
lenguaje
no
verbal
forma
parte
muy
importante
del
mensaje
comunicativo
y
es
un
factor
especialmente
relevante
a
tener
en
cuenta
al
formular
el
juicio
de
fiabilidad.
El
juzgador
en
primera
instancia
dispone
de
esos
conocimientos,
en
tanto
que
el
órgano
competente
para
resolver
el
recurso
de
apelación
sólo
conoce
del
resultado
de
la
prueba
practicada,
en
este
caso
con
la
inestimable
aportación
de
la
grabación
del
juicio
en
formato
DVD.
Por
ello,
un
elemental
principio
de
prudencia
(la
pauta
de
la
sana
crítica
aplicada
al
control
de
la
valoración
de
la
prueba
en
la
segunda
instancia)
aconseja
no
apartarse
del
criterio
del
juzgador
de
primera
instancia,
salvo
cuando
el
error
de
valoración
sea
patente.
No
sucede
así
en
este
caso;
la
alegación
del
recurrente
no
pone
de
manifiesto
sino
su
legítima
discrepancia
con
la
valoración
de
la
prueba
que
ha
realizado,
de
forma
correcta
y
adecuada,
el
Ilmo.
Sr.
Magistrado
Juez
cuya
sentencia
se
impugna,
bajo
los
principios
de
inmediación
y
de
imparcialidad,
pretendiendo
sustituir
su
apreciación
por
la
del
titular
del
órgano
que
juzga
en
primera
instancia.
En
la
sentencia
impugnada
se
explican
perfectamente
los
motivos
por
los
cuales
se
ha
desvirtuado
la
presunción
de
inocencia
del
denunciado
y
apelante.
Tales
motivos
no
son
otros
sino
los
derivados
de
la
prueba
practicada
en
el
acto
del
juicio
oral.
Este
Tribunal
ha
tenido
ocasión
de
visionar
de
manera
íntegra
el
acto
del
juicio
oral,
gracias
a
la
grabación
del
mismo,
llegando
a
las
mismas
conclusiones
que
alcanza
el
Magistrado
que
dictó
la
sentencia
en
primera
instancia.
La
denunciante
manifestó
que
su
padre
vino
a
recoger
a
su
hermana,
que
hubo
un
incidente
y
que
en
un
momento
intento
recuperar
su
mochila
y
entonces
su
padre
la
enganchó
el
pelo,
le
dio
un
bofetón
y
la
tiró
al
suelo,
ocasionándole
lesiones.
La
denunciante
tiene
25
años,
es
decir,
no
estamos
hablando
de
una
niña,
ni
los
hechos
pueden
enmarcarse
en
un
mal
entendido
derecho
de
corrección,
sino
que
se
trata
de
una
agresión
en
toda
regla
que
lleva
a
cabo
una
persona
adulta
sobre
otra.
La
realidad
de
lo
ocurrido
viene
corroborada
por
la
declaración
de
la
testigo
Trinidad
,
amiga
de
la
denunciante,
quien
de
manera
clara,
sencilla
y
contundente
narró
lo
que
vio
y
lo
que
presenció
fue
un
incidente
previo
con
la
hermana
menor
de
edad
de
la
denunciante,
Violeta
,
que
tiene
14
años
y
estaba
nerviosa
y
agresiva
y
como
en
un
momento
dado
Reyes
salió
a
por
su
mochila
y
su
padre
la
pegó
un
bofetón
y
la
tiró
al
suelo.
Siguió
diciendo
la
testigo
que
entonces
ella,
la
testigo,
intervino
y
que
también
fue
agredida
por
el
denunciado,
si
bien
finalmente
no
efectuó
denuncia
contra
el
mismo.
La
testigo
María
Cristina
,
también
amiga
de
la
denunciante,
vino
a
coincidir
en
su
testimonio
con
el
de
Trinidad
y
la
propia
Reyes
,
señalando
que
hubo
un
incidente
previo
con
insultos
por
parte
del
denunciado,
una
situación
tensa
con
la
hermana
pequeña
y
en
un
momento
dado
Reyes
salió
a
recuperar
su
mochila
y
su
padre
la
cogió
del
brazo,
la
tiró
del
pelo
y
la
tiró
al
suelo.
Como
vemos
el
testimonio
de
Reyes
,
Trinidad
y
María
Cristina
es
coincidente
y
además
Reyes
resultó
con
lesiones,
ciertamente
no
graves
y
de
ahí
la
calificación
jurídica
de
delito
leve,
perfectamente
compatibles
con
haber
sido
agredida
del
modo
indicado,
pues
presentaba
leves
escoriaciones
difusas
en
hemicuello,
antebrazo
derecho
y
muñeca
izquierda,
lesiones
leves
perfectamente
consecuentes
a
una
caída
al
suelo,
que
es
en
suma
lo
que
describen
las
testigos,
además
de
la
agresión
directa
cogiéndola
del
brazo
y
tirándola
del
pelo.
A
mayor
abundamiento
se
oyó
en
el
acto
del
juicio
oral
un
audio
grabado
del
incidente,
donde
de
manera
clara
se
distinguen
golpes,
gritos
y
la
reacción
verbal
airada
de
la
agredida.
Pruebas
claras
e
inequívocas
que
desvirtúan
la
presunción
de
inocencia
del
denunciado
más
allá
de
toda
duda
razonable.
Finalmente
la
pena
de
prohibición
de
acercamiento
y
comunicación,
extremo
que
permite
el
artículo
57.3
del
C.
Penal
no
es
absoluto
desproporcionada.
De
una
parte
estamos
hablando
de
una
agresión
que
se
produce
en
el
contexto
familiar,
tristemente
de
un
padre
hacia
su
hija,
es
decir
no
es
una
agresión
entre
desconocidos
que
posteriormente
sea
difícil
que
vuelvan
a
coincidir.
De
otro
lado
no
estamos
tampoco
hablando
de
un
hecho
puntual
fruto
de
un
acaloramiento
concreto
debido
a
circunstancias
muy
específicas,
sino
que
existe
un
deterioro
de
las
relaciones
entre
agresor
y
agredido,
lo
que
implica
la
necesidad
de
acordar
la
pena
de
prohibición
de
acercamiento
y
comunicación
en
aras
de
la
protección
de
la
víctima
y
en
evitación
de
nuevos
hechos
similares.
Por
todo
ello
y
no
existiendo
motivos
para
considerar
inmotivada,
arbitraria
o
caprichosa
la
sentencia
impugnada,
no
habiéndose
vulnerado
el
principio
de
presunción
de
inocencia
al
haberse
practicado
prueba
de
cargo
y
habiéndose
motivado
la
apreciación
de
la
prueba
por
el
Ilmo.
Sr.
Magistrado
Juez
de
manera
lógica,
prudente
y
ponderada,
procede
confirmar
la
sentencia
apelada
en
todos
sus
extremos.
CUARTO
.-
No
concurren
circunstancias
que
justifiquen
la
imposición
de
las
costas
de
este
recurso.
VISTOS
los
preceptos
legales
citados,
y
los
demás
de
general
y
pertinente
aplicación,
en
nombre
de
su
Majestad
El
Rey
y
por
la
autoridad
que
el
Pueblo
Español
me
confiere:
F
A
L
L
O
Que
DESESTIMANDO
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
Domingo
,
con
impugnación
del
Ministerio
Fiscal,
contra
la
Sentencia
dictada
en
ésta
causa
por
el
Juzgado
de
Instrucción
número
1
de
DIRECCION000
con
fecha
15
de
junio
de
2021
,
cuyo
fallo
literalmente
se
trascribe
en
los
antecedentes
de
ésta
Sentencia,
debo
DECLARAR
Y
DECLARO
no
haber
lugar
al
mismo,
y
en
su
consecuencia
CONFIRMAR
la
resolución
apelada
en
todas
sus
partes.
No
debemos
hacer
imposición
de
las
costas
de
este
recurso.
La
presente
sentencia
es
firme.
Devuélvanse
las
diligencias
originales
al
Juzgado
de
procedencia,
con
certificación
de
la
presente
resolución,
para
su
ejecución
y
cumplimiento,
solicitando
acuse
de
recibo
y
previa
su
notificación
a
las
partes,
con
arreglo
a
las
prevenciones
contenidas
en
el
art.
248.4
de
la
Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial.
Así
por
esta
mi
sentencia,
de
la
que
se
llevará
certificación
al
rollo
de
la
Sala,
lo
pronuncio,
mando
y
firmo.
PUBLICACIÓN.-
Leída
y
publicada
fue
la
anterior
Sentencia,
por
el
Ilmo.
Sr.
Magistrado
que
la
dictó,
estando
celebrando
Audiencia
Pública,
de
lo
que
yo
la
Sra.
Letrada
de
la
Administración
de
Justicia,
doy
fe.
La
difusión
del
texto
de
esta
resolución
a
partes
no
interesadas
en
el
proceso
en
el
que
ha
sido
dictada
sólo
podrá
llevarse
a
cabo
previa
disociación
de
los
datos
de
carácter
personal
que
los
mismos
contuvieran
y
con
pleno
respeto
al
derecho
a
la
intimidad,
a
los
derechos
de
las
personas
que
requieran
un
especial
deber
de
tutela
o
a
la
garantía
del
anonimato
de
las
víctimas
o
perjudicados,
cuando
proceda.
Los
datos
personales
incluidos
en
esta
resolución
no
podrán
ser
cedidos,
ni
comunicados
con
fines
contrarios
a
las
leyes.