SAP M 13342/2021
Poder Judicial España

SAP M 13342/2021

Fecha: 25-Oct-2021

Roj: SAP M 13342/2021 - ECLI:ES:APM:2021:13342
Id Cendoj: 28079370162021100540
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 16
Fecha: 25/10/2021
Nº de Recurso: 1373/2021
Nº de Resolución: 569/2021
Procedimiento: Recurso de apelación. Delitos leves
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Tipo de Resolución: Sentencia
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
Jus_secció[email protected]
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2021/0007593
Apelación Juicio sobre delitos leves 1373/2021
Origen:Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 749/2021
Apelante: D./Dña. Domingo
Letrado D./Dña. ANTONIO MAROTO MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 1373 / 21
Delito leve 749 / 21
Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 .
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 569/2021
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
El Ilmo. Sr. D. Francisco-David Cubero Flores, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio por Delito Leve

seguido ante dicho Juzgado bajo el número 749-21, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15,
habiendo sido partes: El apelante Domingo , con impugnación del Ministerio Fiscal.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en el juicio por delito leve antes mencionado,
dictó con fecha 15 de junio de 2021 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor
literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Domingo como autor de un delito leve de lesiones,
previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23
del Código Penal , a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad
personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.
Por via de responsabilidad civil Domingo indennizará a Reyes en la cantidad de ciento cincuenta euros (150
euros).
Se prohíbe a Domingo comunicar por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros de Reyes , a su
domicilio, lugar de trabajo u otro cualquiera en que se encuentre, durante el plazo de cuatro meses".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso
de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se
contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna
diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal
y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 22 de octubre de 2021 se acordó
la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 1373-21 acordándose por la Sala se dictase la resolución
correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de
Instrucción número 1 de
DIRECCION000 en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito leve de lesiones
del artículo 147.2 del C. Penal a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 4 euros,150 euros de
indemnización a favor de la víctima y prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por tiempo
de cuatro meses y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por imponer una pena de
prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima que considera desproporcionada.
SEGUNDO.- En orden al primer motivo de impugnación hemos de destacar que no nos hallamos ante una
sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de
manera clara y coherente los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con
trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.
Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no
se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998,
entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción
de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del
proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una
sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad
probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de
oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción
de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas
a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con
exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución
Española).

Y
, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir
tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante, la prueba testifical en
la persona de la denunciante, varios testigos que a dicho acto comparecieron y la prueba documental , bien
obrante en el procedimiento e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes o bien practicada en
el propio acto del juicio oral ( grabación de audio).
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo
contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta
y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente
mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El primer motivo no puede prosperar.
TERCERO .- Alega en segundo lugar el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del
recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma
posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la
fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho,
para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además,
percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte
muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular
el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para
resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la
inestimable aportación de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia
(la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja
no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia
con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez
cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su
apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la
presunción de inocencia del denunciado y apelante. Tales motivos no son otros sino los derivados de la prueba
practicada en el acto del juicio oral.
Este Tribunal ha tenido ocasión de visionar de manera íntegra el acto del juicio oral, gracias a la grabación
del mismo, llegando a las mismas conclusiones que alcanza el Magistrado que dictó la sentencia en primera
instancia. La denunciante manifestó que su padre vino a recoger a su hermana, que hubo un incidente y que en
un momento intento recuperar su mochila y entonces su padre la enganchó el pelo, le dio un bofetón y la tiró
al suelo, ocasionándole lesiones. La denunciante tiene 25 años, es decir, no estamos hablando de una niña, ni
los hechos pueden enmarcarse en un mal entendido derecho de corrección, sino que se trata de una agresión
en toda regla que lleva a cabo una persona adulta sobre otra.
La realidad de lo ocurrido viene corroborada por la declaración de la testigo Trinidad , amiga de la denunciante,
quien de manera clara, sencilla y contundente narró lo que vio y lo que presenció fue un incidente previo con
la hermana menor de edad de la denunciante, Violeta , que tiene 14 años y estaba nerviosa y agresiva y como
en un momento dado Reyes salió a por su mochila y su padre la pegó un bofetón y la tiró al suelo. Siguió
diciendo la testigo que entonces ella, la testigo, intervino y que también fue agredida por el denunciado, si bien
finalmente no efectuó denuncia contra el mismo.
La testigo María Cristina , también amiga de la denunciante, vino a coincidir en su testimonio con el de
Trinidad y la propia Reyes , señalando que hubo un incidente previo con insultos por parte del denunciado,
una situación tensa con la hermana pequeña y en un momento dado Reyes salió a recuperar su mochila y su
padre la cogió del brazo, la tiró del pelo y la tiró al suelo.
Como vemos el testimonio de Reyes , Trinidad y María Cristina es coincidente y además Reyes resultó con
lesiones, ciertamente no graves y de ahí la calificación jurídica de delito leve, perfectamente compatibles con
haber sido agredida del modo indicado, pues presentaba leves escoriaciones difusas en hemicuello, antebrazo
derecho y muñeca izquierda, lesiones leves perfectamente consecuentes a una caída al suelo, que es en suma
lo que describen las testigos, además de la agresión directa cogiéndola del brazo y tirándola del pelo.

A mayor abundamiento se oyó en el acto del juicio oral un audio grabado del incidente, donde de manera
clara se distinguen golpes, gritos y la reacción verbal airada de la agredida. Pruebas claras e inequívocas que
desvirtúan la presunción de inocencia del denunciado más allá de toda duda razonable.
Finalmente la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, extremo que permite el artículo 57.3 del
C. Penal no es absoluto desproporcionada. De una parte estamos hablando de una agresión que se produce
en el contexto familiar, tristemente de un padre hacia su hija, es decir no es una agresión entre desconocidos
que posteriormente sea difícil que vuelvan a coincidir. De otro lado no estamos tampoco hablando de un
hecho puntual fruto de un acaloramiento concreto debido a circunstancias muy específicas, sino que existe
un deterioro de las relaciones entre agresor y agredido, lo que implica la necesidad de acordar la pena de
prohibición de acercamiento y comunicación en aras de la protección de la víctima y en evitación de nuevos
hechos similares.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar
inmotivada, arbitraria o caprichosa
la sentencia
impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de
cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de manera lógica,
prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su
Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
F A L L O
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Domingo , con impugnación del Ministerio Fiscal,
contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 con
fecha 15 de junio de 2021 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo
DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en
todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución,
para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo
a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando
celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo
podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con
pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de
tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios
a las leyes.

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