Roj:
SAP
Z
2344/2021
-
ECLI:ES:APZ:2021:2344
Id
Cendoj:
50297370052021100963
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Zaragoza
Sección:
5
Fecha:
22/10/2021
Nº
de
Recurso:
439/2021
Nº
de
Resolución:
1179/2021
Procedimiento:
Recurso
de
apelación.
Juicio
ordinario
Ponente:
MARIA
SAENZ
MARTINEZ
Tipo
de
Resolución:
Sentencia
SENTENCIA
núm
001179/2021
Presidente
D.
ANTONIO
LUIS
PASTOR
OLIVER
Magistrados
D.
JUAN
CARLOS
FERNANDEZ
LLORENTE
Dª.
MARIA
SAENZ
MARTINEZ
(Ponente)
En
Zaragoza,
a
22
de
octubre
del
2021
En
nombre
de
S.M.
el
Rey,
VISTO
en
grado
de
apelación
ante
esta
Sección
Quinta,
de
la
Audiencia
Provincial
de
ZARAGOZA,
los
Autos
de
Procedimiento
Ordinario
(Contratación
-
249.1.5)
0001292/2019
-
00,
procedentes
del
JUZGADO
DE
PRIMERA
INSTANCIA
Nº
12
DE
ZARAGOZA,
a
los
que
ha
correspondido
el
Rollo
RECURSO
DE
APELACION
(LEC)
0000439/2021,
en
los
que
aparece
como
parte
apelante
BANCO
BILBAO
VIZCAYA,
representado
por
la
Procuradora
de
los
tribunales
Dña.
GEMMA
DONDERIS
DE
SALAZAR,
y
asistido
por
la
Letrada
Dña.
PATRICIA
NAVARRO
MONTES;
y
como
parte
apelada,
Dña.
Elisabeth
y
D.
Virgilio
representados
por
el
Procurador
de
los
tribunales,
D.
JAVIER
FRAILE
MENA
y
asistidos
por
la
Letrada
Dña.
NAHIKARI
LARREA
IZAGUIRRE;
siendo
Magistrada-Ponente
la
Ilma.
Sra.
MARIA
SAENZ
MARTINEZ.
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO.-
Se
aceptan
los
de
la
sentencia
apelada
de
fecha
26
de
enero
del
2021
,
cuyo
FALLO
es
del
tenor
literal:
"Que
ESTIMANDO
ÍNTEGRAMENTE
la
demanda
interpuesta
por
Procurador
Javier
Fraile
Mena,
en
nombre
y
representación
de
Elisabeth
y
Virgilio
contra
BANCO
BILBAO
VIZCAYA
ARGENTARIA
SA,
realizo
los
siguientes
pronunciamientos:
1)
Declaro
la
nulidad,
por
abusiva,
de
la
cláusula-práctica
de
repercusión
de
gastos
de
las
escrituras
reseñadas
(salvo
en
cuanto
afectan
al
negocio
de
compraventa),
subsistiendo
la
vigencia
del
resto
del
contrato,
en
todo
lo
no
afectado
por
la
presente
resolución.
2)
Condeno
a
la
demandada
a
abonar
a
la
parte
actora
la
cantidad
de
629,43€
en
concepto
de
resarcimiento
por
los
gastos
indebidamente
abonados
por
la
parte
actora,
así
como
los
intereses
legales
devengados
desde
el
momento
en
el
que
se
efectuaron
cada
uno
de
los
pagos,
y
los
intereses
del
art.
576
de
la
LEC
desde
el
dictado
de
esta
sentencia.
3)
Condeno
a
la
parte
demandada
al
pago
de
las
costas
procesales."
SEGUNDO.-
Notificada
dicha
sentencia
a
las
partes,
por
la
representación
procesal
de
BANCO
BILBAO
VIZCAYA;
se
interpuso
contra
la
misma
recurso
de
apelación.
Y
dándose
traslado
a
la
parte
contraria
se
opuso
al
recurso;
remitiéndose
las
actuaciones
a
esta
Sección
Quinta
de
la
Audiencia,
previo
emplazamiento
de
las
partes.
TERCERO.-
Recibidos
los
Autos;
y
una
vez
personadas
las
partes,
se
formó
el
correspondiente
Rollo
de
Apelación
con
el
número
ya
indicado.
No
considerando
necesaria
la
celebración
de
vista,
se
señaló
para
deliberación,
votación
y
fallo
el
día
22
de
Septiembre
de
2021.
CUARTO.-
En
la
tramitación
de
estos
autos
se
han
observado
las
prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.
-
PLANTEAMIENTO
DEL
RECURSO
La
sentencia
de
instancia
estima
la
demanda,
declara
nula
la
cláusula
5ª,
de
atribución
de
gastos
hipotecarios,
contenida
en
la
escritura
de
compraventa
con
subrogación
del
25
de
febrero
de
2004,
protocolo
806;
y
la
cláusula
de
atribución
de
gastos
contenida
en
la
escritura
de
ampliación
y
novación
modificativa
del
25
de
febrero
de
2004,
protocolo
807;
condena
a
devolución
de
la
mitad
de
los
gastos
de
notario,
todo
el
gasto
de
registro
de
la
propiedad,
de
gestoría
y
tasación,
quitando
lo
correspondiente
a
los
gastos
derivados
del
negocio
de
compraventa,
más
intereses
desde
la
fecha
de
pago
y
el
abono
de
las
costas
procesales.
En
la
audiencia
previa
la
parte
actora
concretó
la
pretensión
económica
a
la
vista
de
la
STS
de
26
de
octubre
de
2020,
reclamando
el
100%
de
los
gastos
de
tasación
y
gestoría,
además
del
50%
de
los
gastos
de
Notario
y
la
totalidad
de
los
de
Registro
de
la
Propiedad.
La
entidad
demandada
ha
presentado
recurso
de
apelación
en
el
que
alega
falta
de
legitimación
pasiva
"
ad
causam"
de
la
demandada
respecto
de
la
declaración
de
nulidad
y
subsiguiente
condena
atinente
a
la
cláusula
de
gastos
de
la
escritura
correspondientes
a
la
subrogación
en
el
préstamo
hipotecario.
Improcedente
declaración
de
nulidad
de
las
cláusulas.
Improcedente
repercusión
a
la
entidad
financiera
de
los
gastos
ocasionados
en
el
negocio
de
compraventa
con
subrogación.
Improcedente
condena
en
costas
procesales.
SEGUNDO.-
LEGITIMACIÓN
PASIVA
DE
LA
ENTIDAD
BANCARIA.
La
entidad
bancaria
ha
indicado
en
el
recurso
su
falta
de
legitimación
pasiva
respecto
de
la
cláusula
de
gastos
de
la
escritura
de
compraventa
con
subrogación
en
préstamo
hipotecario,
manifestando
además
que
el
único
interesado
era
el
prestatario.
Ambas
escrituras
fueron
firmadas
el
mismo
día
en
unidad
de
acto
(compraventa
con
subrogación
y
novación),
con
protocolos
correlativos,
por
lo
que
la
entidad
tiene
legitimidad.
La
Sentencia
del
Tribunal
Supremo
314/2020,
de
17
de
junio,
negaba
la
legitimación
de
la
demandada
en
un
pleito
en
el
que
se
solicitaba
la
nulidad
de
la
cláusula
que
imputaba
al
comprador
los
gastos
de
una
escritura
de
compraventa
con
pacto
de
subrogación.
Argumentaba
la
sentencia
que
la
entidad
demandada,
acreedora
del
préstamo
hipotecario
en
el
que
se
subrogaba
el
comprador
de
la
finca
hipotecada,
no
había
sido
parte
en
la
escritura
de
compraventa
y
subrogación,
con
la
advertencia
de
que:
"
Lo
anterior
debe
entenderse
sin
perjuicio
de
aquellos
otros
casos
en
que
en
el
mismo
otorgamiento
dela
escritura
de
compraventa
con
pacto
de
subrogación,
comparezca
el
acreedor
y
se
formalice
una
novación
modificativa
del
propio
contrato
de
préstamo
hipotecario
en
que
se
subroga
el
comprador
(por
ampliación
del
capital
y
la
garantía
hipotecaria,
modificación
del
plazo
de
amortización
o
de
otras
condiciones
financieras).
Supuesto
en
el
que
las
cláusulas
de
imputación
genérica
de
los
gastos
derivados
del
otorgamiento,
incluidos
los
vinculados
a
la
subrogación
y
novación
pactada
con
intervención
del
acreedor,
podrían
ser
cuestionadas
en
cuanto
a
su
eventual
falta
de
transparencia
o
abusividad
en
el
marco
de
un
procedimiento
seguido
contra
el
citado
acreedor
hipotecario,
como
sucedió
en
el
caso
resuelto
por
la
sentencia
de
esta
sala
núm.
546/2019,
de
16
de
octubre
".
En
este
caso,
la
escritura
de
compraventa
con
subrogación
es
contigua
a
aquella
en
la
que
se
produce
la
novación
del
préstamo
en
que
el
comprador
se
subroga,
de
lo
que
se
extrae
que
lógicamente,
como
hemos
señalado
en
múltiples
resoluciones,
ambas
fueron
otorgadas
en
unidad
de
acto
con
todas
las
partes
presentes,
formando
parte
ambas
escrituras
de
un
mismo
negocio
jurídico
complejo
en
el
que
participó
la
entidad
crediticia
como
entidad
que
concedió
el
préstamo
original,
consintió
la
subrogación
y
pactó
su
novación.
Por
ello,
aun
cuando
la
cláusula
de
la
escritura
de
compraventa
cuya
nulidad
se
pretende
no
tiene
otra
finalidad
que
reglar
los
gastos
de
la
operación
de
compraventa,
del
conjunto
de
negocios
jurídicos
compraventa-
subrogación-novación
se
desprende
un
clausulado
que
imputa
al
prestatario
la
generalidad
de
los
gastos
de
la
subrogación
y
de
la
novación
del
préstamo
hipotecario
que
debe
ser
analizado.
Se
da
de
facto
una
sola
operación
que
engloba
tres
negocios
jurídicos,
en
la
que
el
prestatario
asume
la
generalidad
de
los
gastos
y
que
ejercita
la
acción
de
nulidad
del
clausulado
de
gastos
de
esta
operación
frente
a
la
otra
parte
del
préstamo
hipotecario,
la
entidad
bancaria
que
es
parte
de
la
relación
jurídica,
tiene
estrecha
relación
con
el
objeto
litigioso
y,
por
lo
tanto
ostenta
legitimación
para
ser
demandada
en
el
presente
proceso
respecto
a
los
gastos
que
afectan
a
la
hipoteca,
los
de
subrogación
y
novación
de
la
misma,
como
así
ha
indicado
esta
Sala,
SAP,
Secc.
5ª,
24/2021,
13
de
enero
de
2021,
27/2021,
de
14
de
enero
de
2021,
entre
otras.
En
consecuencia,
también
respecto
de
los
gastos
de
subrogación,
que
genéricamente
se
atribuyen
al
prestatario/comprador,
la
entidad
tiene
legitimación
pasiva,
y
más
aún
en
cuanto
a
los
gastos
de
novación
y
modificación
del
préstamo
hipotecario.
No
estamos
antes
un
supuesto
igual
al
valorado
por
la
STS
nº
314/2020,
de
17
de
julio.
La
entidad
demandada
en
todo
caso
es
parte
interesada
en
la
subrogación
del
préstamo
hipotecario
a
la
que
indisolublemente
unida
se
encuentra
la
novación
del
préstamo
hipotecario.
La
novación
y
la
subrogación
del
préstamo
es
un
negocio
realizado
en
interés
de
ambas
partes
(consumidor
-
entidad
bancaria),
como
puede
ser
cualquier
préstamo
o
crédito,
puesto
que
no
es
un
negocio
gratuito,
sino
oneroso
cuya
ganancia
reside
principalmente
en
los
intereses
estipulados.
Por
ende,
no
sólo
un
negocio
realizado
en
interés
del
prestatario.
La
constitución
de
hipoteca
o
su
ampliación,
no
deja
de
ser
una
garantía
para
la
entidad
bancaria
ante
un
posible
incumplimiento
del
prestatario.
Todo
ello
viene
confirmado
conforme
a
las
SSTS
46/2019,
47/2019,
48/2018
y
49/2019,
de
23
de
enero
de
2019,
ya
que
indica
que
determinados
gastos
deben
ser
sufragados
por
la
entidad
en
ese
tipo
de
contratos,
incluidos
los
gastos
de
subrogación
y
novación
en
préstamo
hipotecario,
puesto
que
ambas
partes
son
interesadas.
La
Audiencia
Provincial
de
Zaragoza
(5ª),
ya
en
sentencia
de
15
de
enero
de
2019
distinguía
entre
los
gastos
de
la
compraventa
y
los
gastos
de
la
subrogación
dentro
del
negocio
de
compraventa
y
subrogación
para
determinar
que
incluso
aunque
no
conste
la
cláusula
contractual
en
virtud
de
la
cual
se
imponen
los
gastos
de
la
subrogación
al
comprador,
nos
encontraríamos
ante
una
práctica
abusiva
que
la
legislación
protectora
de
consumidores
(
artículo
82.1
del
RD
Legislativo
1/2007
de
16
de
noviembre
de
2007)
considera
cláusula.
La
sentencia
dirá:
"
Por
lo
tanto
al
margen
de
que
exista
o
no
una
cláusula
de
imposición
de
gastos,
la
práctica
se
ha
dado
y
por
ello
la
entidad
tiene
legitimación
pasiva
ya
que
es
la
que
ha
impuesto
por
esa
vía
el
pago
de
los
gastos.
De
este
modo
la
misma
doctrina
aplicada
para
las
cláusulas
de
imposición
de
gastos
ha
de
extenderse
a
los
supuestos
en
los
que,
sin
constar
la
existencia
de
esa
disposición
contractual,
se
lleva
a
cabo
la
práctica
de
imputación
de
gastos
al
consumidor.
No
obstante,
la
legitimación
pasiva
se
da
respecto
de
la
imputación
de
los
gastos
de
la
subrogación
pero
no
en
relación
con
los
gastos
derivados
de
la
compraventa."
La
Sentencia
de
esta
Sala
de
7
de
marzo
de
2019
indicó
que:
"
En
cuanto
a
la
escritura
de
subrogación
hay
que
resaltar
que
se
trata
de
una
sustitución
de
la
persona
del
deudor
en
un
préstamo
al
promotor,
un
profesional
dedicado
a
la
promoción
y
venta
de
inmuebles.
Es
evidente
que
a
la
entidad
financiera
le
interesa
que
este
promotor
venda
dichos
inmuebles
para
recuperar
el
importe
del
préstamo
y
por
ello
la
subrogación
en
la
hipoteca
ya
concedida
le
interesa
desde
ese
punto
de
vista
y
también
como
garantía
de
la
devolución
del
préstamo
por
parte
del
nuevo
prestatario.
Es
cierto
que
la
entidad
no
es
parte
en
la
compraventa
con
subrogación
y
que
la
cláusula
de
imposición
de
gastos
figura
en
el
préstamo
y
no
en
la
escritura
de
compraventa,
pero
no
se
niega
que
los
gastos
hayan
sido
pagados
por
el
prestatario
por
lo
que
se
trata
cuando
menos
de
una
práctica
a
la
cual
se
le
pueden
aplicar
los
mismos
principios
generales
que
a
la
cláusula.
No
hay
que
olvidar
que
según
el
TRLGDCU
pueden
ser
abusivas
tanto
las
cláusulas
como
las
prácticas
impuestas
y
que
supongan
un
desequilibrio.
De
este
modo,
aplicando
los
principios
generales
ya
expuestos
en
relación
con
las
cláusulas
de
repercusión
de
gastos,
la
entidad
financiera
es
la
que
tiene
interés
en
la
formalización
de
la
escritura
de
subrogación
y
la
garantía
hipotecaria."
Por
lo
que
debe
confirmarse
la
sentencia
de
instancia
en
este
punto
y
declararse
la
legitimación
pasiva
de
la
entidad
demanda
respecto
de
la
escritura
de
compraventa
con
subrogación
y
de
la
escritura
de
novación
de
préstamo
hipotecario
en
cuanto
a
los
gastos
de
subrogación
y
novación
de
préstamo
hipotecario.
La
sentencia
de
instancia
ya
tiene
en
cuenta
ello
y
descuenta
los
gastos
correspondientes
a
los
gastos
de
compraventa.
TERCERO.-GASTOS
HIPOTECARIOS
En
el
presente
caso,
la
cláusula
de
atribución
de
gastos
ha
sido
declarada
nula
conforme
a
la
STS
nº
705/2015,
de
23
de
diciembre,
que
analiza
a
la
luz
de
la
legislación
de
protección
de
consumidores
y
usuarios,
las
condiciones
generales
de
contratación
relativas
a
los
gastos
del
negocio
jurídico.
Concretamente,
del
préstamo
hipotecario.
El
art.
89
del
R.D.
leg.
1/2007
de
Defensa
de
Consumidores
y
Usuarios
califica
en
todo
caso
como
abusivas
las
cláusulas
que
impongan
al
consumidor
los
gastos
de
documentación
y
tramitación
que
por
ley
corresponda
al
empresario.
Y
específica,
respecto
a
la
compraventa
de
viviendas
(y
la
financiación
es
una
faceta
o
fase
de
dicha
adquisición,
resalta
la
citada
S.T.S.
705/2013)
una
serie
de
supuestos
concretos.
Así,
a)
la
estipulación
de
que
el
consumidor
ha
de
cargar
con
los
gastos
derivados
de
la
preparación
de
la
titulación
que
por
su
naturaleza
correspondan
al
empresario
(obra
nueva,
propiedad
horizontal,
hipotecas
para
financiar
su
construcción
o
su
división
o
cancelación)
y
c)
la
estipulación
que
imponga
al
consumidor
el
pago
de
tributos
en
los
que
el
sujeto
pasivo
es
el
empresario.
Por
lo
que
no
cabe
duda
de
la
nulidad
de
la
cláusula
que
genéricamente
atribuye
todos
los
gastos
al
prestatario.
La
resolución
del
Alto
Tribunal
en
su
apartado
"g)
Séptimo
motivo
(cláusula
de
gastos
del
préstamo
hipotecario)",
desarrolla
dos
principios
que,
a
juicio
de
este
tribunal,
resultan
paradigmáticos
a
los
efectos
de
imputar
la
obligación
de
su
pago:
a)
el
del
interés
principal
respecto
a
la
concreta
actuación
de
que
se
trate
y,
b)
la
distribución
de
la
carga
tributaria
según
lo
dispuesto
en
la
legislación
fiscal.
Todo
ello
sin
olvidar
que
nos
encontramos
ante
el
examen
abstracto
de
condiciones
generales
de
contratación.
Sin
perjuicio
de
las
circunstancias
excepcionales
que
recogió
la
S.T.S.
171/17,
9-3
(negociaciones
individualizadas).
Por
tanto,
respecto
de
la
cláusula
que
atribuye
de
forma
genérica
el
abono
de
todos
los
gastos
al
prestatario,
no
se
trata
de
determinar
si
la
cláusula
es
comprensible
y
transparente
por
ser
irrelevante
que
lo
sea,
ni
quién
tiene
el
interés
en
la
operación,
ni
si
se
tuvo
una
información
previa
de
dichos
gastos,
sino
el
interés
en
cada
servicio
prestado,
como
se
ha
indicado.
Ni
tampoco
nada
acredita
que
fuera
objeto
de
negociación.
En
conclusión,
procede
confirmar
la
sentencia
en
cuanto
a
la
declaración
de
nulidad
de
las
cláusulas
de
gastos.
CUARTO.-
IMPORTE
La
sentencia
de
instancia
condena
al
abono
de
629,43
euros
en
concepto
de
gastos,
señalando
expresamente
que
han
sido
descontados
del
cómputo
los
correspondientes
al
negocio
compraventa,
según
las
facturas
y
aplicando
la
doctrina
vigente
según
el
tipo
de
gasto.
Expresamente
aclara
que,
de
la
factura
de
registro
y
notaría
descuenta
gastos
de
compraventa.
También
se
observa
que,
aunque
refleja
la
doctrina
de
los
gastos
correspondientes
a
la
tasación,
cuya
condena
no
ha
sido
solicitada,
sin
embargo,
ello
resulta
superfluo
puesto
que
no
se
ha
contabilizado,
entre
otras
razones,
porque
no
se
aportado
factura
de
los
mismos
al
no
solicitarse.
La
apelante
ha
recurrido
la
devolución
de
cantidades
de
forma
genérica
y
ya
se
ha
indicado
que
ni
procede
el
abono
de
los
gastos
correspondientes
al
negocio
de
compraventa
ni
la
sentencia
de
instancia
los
contabiliza,
por
lo
que
el
recurso
ha
de
ser
desestimado
en
este
punto.
No
obstante,
se
procede
a
exponer
brevemente
los
gastos
justificados:
Notaría:
se
han
aportado
dos
facturas
de
notaría,
una
de
la
escritura
de
préstamo
hipotecario,
nº
806,
por
importe
de
676,
96
euros,
en
la
que
dice
que
por
la
compraventa
son
234,39
euros,
importe
que
debe
descontarse,
aunque
no
especifica
en
cuanto
al
resto
de
partidas,
por
lo
que
se
aplica
la
regla
de
por
mitad.
En
cuanto
de
la
escritura
de
préstamo
hipotecario,
nº
807
(novación),
se
aporta
otra
factura
de
notaría,
cuyo
importe
corresponde
abonar
por
mitad
al
prestamista,
siendo
el
mismo
de
212.21
euros,
la
matriz
6,16,
y
las
copias
autorizadas
39,07
euros.
Registro:
se
aportan
dos
facturas,
una
de
la
escritura
de
Préstamo
Hipotecario,
nº
806,
por
importe
de
251,88
euros,
en
la
que
dice
que
por
la
compraventa
se
factura
110
euros
(más
IVA
16%=17,6),
que
habría
que
descontar.
En
cuanto
de
la
escritura
de
Préstamo
Hipotecario,
nº
807(novación),
se
aporta
otra
factura,
importe
de
72,32
euros,
que
serían
de
cuenta
íntegra
de
la
entidad.
Gestoría:
en
la
facturación
por
este
gasto
no
se
distingue
lo
facturado
por
cada
uno
de
los
negocios
jurídicos,
solo
se
determinan
de
forma
genérica
los
honorarios,
que
ascienden
a
200
euros
más
IVA
del
16%,
que
suma
232
euros.
En
consecuencia,
a
la
entidad
le
corresponde
abonar
dos
terceras
partes
correspondientes
a
los
negocio
de
subrogación
y
la
novación
(compraventa,
subrogación,
novación),
resultando
154,66
euros.
En
cualquier
caso,
el
importe
que
corresponde
abonar
a
la
entidad,
que
solo
se
discute
de
forma
genérica
sin
especificar
datos
contables,
sin
rebatir
datos
concretos,
sería
mayor
al
de
condena
de
la
sentencia,
pero
en
atención
al
principio
dispositivo,
siendo
la
única
recurrente
la
entidad,
no
procede
modificar
nada
al
respecto.
QUINTO.-
COSTAS
PRIMERA
INSTANCIA
Como
se
ha
indicado
es
constante
la
jurisprudencia
del
TJUE
que
indica
que
los
afectados
por
cláusulas
abusivas
deben
recuperar
la
situación
patrimonial
que
tenían
de
no
haberse
aplicado
dichas
condiciones
nulas,
de
manera
que,
si
se
ha
estimado
en
el
procedimiento
la
nulidad
de
una
cláusula,
estos
no
deben
ser
obligados
a
soportar
parte
de
las
costas
del
mismo,
porque
el
procedimiento
era
necesario
para
conseguir
su
objetivo,
y
no
se
verían
restituido
en
la
situación
anterior.
La
STJUE
de
16
de
julio
de
2020,
que
se
refiere
en
sus
apartados
98
y
99
a
las
costas
procesales
en
caso
de
cláusulas
abusivas,
cuando
no
se
ha
condenado
a
la
restitución
de
todas
las
cantidades
instadas,
indica
que
:
(
98)En
este
caso,
la
Directiva
93/13
reconoce
al
consumidor
el
derecho
de
acudir
a
un
juez
para
que
se
declare
el
carácter
abusivo
de
una
cláusula
contractual
y
para
que
se
deje
sin
aplicar.
No
debe
condicionarse
la
no
imposición
de
las
costas
únicamente
por
las
discrepancias
en
cuanto
a
las
cantidades
indebidamente
pagadas,
porque
ello
puede
disuadir
al
consumidor
de
ejercer
su
derecho,
si
tiene
que
asumir
los
costes
judiciales
(
STJUE
de
13
de
septiembre
de
2018,
Profi
Credit
Polska,
C-176/17
).
99
Habida
cuenta
del
conjunto
de
las
anteriores
consideraciones,
procede
responder
a
la
duodécima
cuestión
prejudicial
planteada
en
el
asunto
C-224/19
que
el
artículo
6,
apartado
1,
y
el
artículo
7,
apartado
1,
de
la
Directiva
93/13
,
así
como
el
principio
de
efectividad,
deben
interpretarse
en
el
sentido
de
que
se
oponen
a
un
régimen
que
permite
que
el
consumidor
cargue
con
una
parte
de
las
costas
procesales
en
función
del
importe
de
las
cantidades
indebidamente
pagadas
que
le
son
restituidas
a
raíz
de
la
declaración
de
la
nulidad
de
una
cláusula
contractual
por
tener
carácter
abusivo,
dado
que
tal
régimen
crea
un
obstáculo
significativo
que
puede
disuadir
a
los
consumidores
de
ejercer
el
derecho,
conferido
por
la
Directiva
93/13,
a
un
control
judicial
efectivo
del
carácter
potencialmente
abusivo
de
cláusulas
contractuales".
En
atención
a
lo
expuesto,
procede
la
imposición
del
abono
de
las
costas
procesales
de
primera
instancia
a
la
entidad
demandada,
confirmándose
lo
dispuesto
en
la
sentencia
de
instancia.
SEXTO.-
COSTAS
SEGUNDA
INSTANCIA
Desestimado
el
recurso,
procede
hacer
la
expresa
imposición
de
costas
de
la
segunda
instancia
a
la
entidad
bancaria
recurrente,
conforme
al
artículo
398
LEC.
En
virtud
de
lo
expuesto,
FALLO
La
Sala
acuerda
desestimar
el
recurso
interpuesto
por
la
entidad
recurrente
BBVA,
SA,
contra
la
sentencia
nº
231/2021,
de
26
de
enero,
al
que
el
presente
rollo
se
contrae,
y
en
consecuencia,
confirmamos
la
resolución
de
instancia
en
su
integridad,
todo
ello
con
expresa
imposición
de
costas
del
presente
recurso
a
la
entidad
bancaria
recurrente.
Dese
al
depósito
constituido
por
las
partes
para
recurrir
el
destino
legal.
Contra
la
anterior
Sentencia
cabe,
en
su
caso,
recurso
de
casación
y
extraordinario
por
interés
casacional
ante
esta
Sala
en
el
plazo
de
veinte
días,
del
que
conocerá
el
Tribunal
competente,
debiendo
el
recurrente
al
presentar
el
escrito
de
interposición
acreditar
haber
efectuado,
un
depósito
de
50
euros
en
la
Cuenta
de
Depósitos
y
Consignaciones
de
esta
Sección
(nº
4887)
del
Banco
de
Santander,
debiendo
indicar
en
el
recuadro
"Concepto
en
que
se
realiza"
06
Civil-
Casación,
y
sin
cuya
constitución
no
se
admitirá
a
trámite.
Remítanse
las
actuaciones
al
Juzgado
de
procedencia,
junto
con
testimonio
de
la
presente,
para
su
ejecución
y
cumplimiento.
Así,
por
esta
nuestra
Sentencia,
de
la
que
se
unirá
testimonio
al
rollo,
lo
pronunciamos,
mandamos
y
firmamos.
La
difusión
del
texto
de
este
documento
a
partes
no
interesadas
en
el
proceso
en
el
que
ha
sido
dictada
sólo
podrá
llevarse
a
cabo
previa
disociación
de
los
datos
de
carácter
personal
que
los
mismos
contuvieran
y
con
pleno
respeto
al
derecho
a
la
intimidad,
a
los
derechos
de
las
personas
que
requieran
un
especial
deber
de
tutela
o
a
la
garantía
del
anonimato
de
las
víctimas
o
perjudicados,
cuando
proceda.
Los
datos
personales
incluidos
en
este
documento
no
podrán
ser
cedidos
ni
comunicados
a
terceros.
Se
le
apercibe
en
este
acto
que
podría
incurrir
en
responsabilidad
penal,
civil
o
administrativa.