SAP Z 2344/2021
Poder Judicial España

SAP Z 2344/2021

Fecha: 22-Oct-2021

Roj: SAP Z 2344/2021 - ECLI:ES:APZ:2021:2344
Id Cendoj: 50297370052021100963
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Zaragoza
Sección: 5
Fecha: 22/10/2021
Nº de Recurso: 439/2021
Nº de Resolución: 1179/2021
Procedimiento: Recurso de apelación. Juicio ordinario
Ponente: MARIA SAENZ MARTINEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA núm 001179/2021
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE Dª. MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)
En Zaragoza, a 22 de octubre del 2021
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de
Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001292/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC)
0000439/2021, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA, representado por la
Procuradora de los tribunales Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y asistido por la Letrada Dña. PATRICIA
NAVARRO MONTES; y como parte apelada, Dña. Elisabeth y D. Virgilio representados por el Procurador de
los tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por la Letrada Dña. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARIA SAENZ MARTINEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de enero del 2021 , cuyo FALLO es del tenor
literal:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y
representación de Elisabeth y Virgilio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, realizo los siguientes
pronunciamientos: 1) Declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula-práctica de repercusión de gastos de las
escrituras reseñadas (salvo en cuanto afectan al negocio de compraventa), subsistiendo la vigencia del resto
del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución. 2) Condeno a la demandada a abonar a la parte
actora la cantidad de 629,43€ en concepto de resarcimiento por los gastos indebidamente abonados por la
parte actora, así como los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuaron cada uno
de los pagos, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia. 3) Condeno a la parte
demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de BANCO BILBAO
VIZCAYA; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta
de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de
Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de
Septiembre de 2021.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La sentencia de instancia estima la demanda, declara nula la cláusula 5ª, de atribución de gastos hipotecarios,
contenida en la escritura de compraventa con subrogación del 25 de febrero de 2004, protocolo 806; y la
cláusula de atribución de gastos contenida en la escritura de ampliación y novación modificativa del 25 de
febrero de 2004, protocolo 807; condena a devolución de la mitad de los gastos de notario, todo el gasto de
registro de la propiedad, de gestoría y tasación, quitando lo correspondiente a los gastos derivados del negocio
de compraventa, más intereses desde la fecha de pago y el abono de las costas procesales.
En la audiencia previa la parte actora concretó la pretensión económica a la vista de la STS de 26 de octubre
de 2020, reclamando el 100% de los gastos de tasación y gestoría, además del 50% de los gastos de Notario
y la totalidad de los de Registro de la Propiedad.
La entidad demandada ha presentado recurso de apelación en el que alega falta de legitimación pasiva " ad
causam" de la demandada respecto de la declaración de nulidad y subsiguiente condena atinente a la cláusula
de gastos de la escritura correspondientes a la subrogación en el préstamo hipotecario.
Improcedente declaración de nulidad de las cláusulas.
Improcedente repercusión a la entidad financiera de los gastos ocasionados en el negocio de compraventa
con subrogación.
Improcedente condena en costas procesales.
SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ENTIDAD BANCARIA.
La entidad bancaria ha indicado en el recurso su falta de legitimación pasiva respecto de la cláusula de gastos
de la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, manifestando además que el único
interesado era el prestatario.
Ambas escrituras fueron firmadas el mismo día en unidad de acto (compraventa con subrogación y novación),
con protocolos correlativos, por lo que la entidad tiene legitimidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo 314/2020, de 17 de junio, negaba la legitimación de la demandada en
un pleito en el que se solicitaba la nulidad de la cláusula que imputaba al comprador los gastos de una
escritura de compraventa con pacto de subrogación. Argumentaba la sentencia que la entidad demandada,
acreedora del préstamo hipotecario en el que se subrogaba el comprador de la finca hipotecada, no había sido
parte en la escritura de compraventa y subrogación, con la advertencia de que: " Lo anterior debe entenderse
sin perjuicio de aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento dela escritura de compraventa con
pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato
de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria,
modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas
de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación
y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de
transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, como
sucedió en el caso resuelto por la sentencia de esta sala núm. 546/2019, de 16 de octubre ".
En este caso, la escritura de compraventa con subrogación es contigua a aquella en la que se produce la
novación del préstamo en que el comprador se subroga, de lo que se extrae que lógicamente, como hemos
señalado en múltiples resoluciones, ambas fueron otorgadas en unidad de acto con todas las partes presentes,
formando parte ambas escrituras de un mismo negocio jurídico complejo en el que participó la entidad
crediticia como entidad que concedió el préstamo original, consintió la subrogación y pactó su novación. Por
ello, aun cuando la cláusula de la escritura de compraventa cuya nulidad se pretende no tiene otra finalidad
que reglar los gastos de la operación de compraventa, del conjunto de negocios jurídicos compraventa-
subrogación-novación se desprende un clausulado que imputa al prestatario la generalidad de los gastos de
la subrogación y de la novación del préstamo hipotecario que debe ser analizado.

Se da de facto una sola operación que engloba tres negocios jurídicos, en la que el prestatario asume la
generalidad de los gastos y que ejercita la acción de nulidad del clausulado de gastos de esta operación frente
a la otra parte del préstamo hipotecario, la entidad bancaria que es parte de la relación jurídica, tiene estrecha
relación con el objeto litigioso y, por lo tanto ostenta legitimación para ser demandada en el presente proceso
respecto a los gastos que afectan a la hipoteca, los de subrogación y novación de la misma, como así ha
indicado esta Sala, SAP, Secc. 5ª, 24/2021, 13 de enero de 2021, 27/2021, de 14 de enero de 2021, entre otras.
En consecuencia, también respecto de
los gastos de subrogación, que genéricamente se atribuyen al
prestatario/comprador, la entidad tiene legitimación pasiva, y más aún en cuanto a los gastos de novación
y modificación del préstamo hipotecario. No estamos antes un supuesto igual al valorado por la STS nº
314/2020, de 17 de julio. La entidad demandada en todo caso es parte interesada en la subrogación del
préstamo hipotecario a la que indisolublemente unida se encuentra la novación del préstamo hipotecario.
La novación y la subrogación del préstamo es un negocio realizado en interés de ambas partes (consumidor
- entidad bancaria), como puede ser cualquier préstamo o crédito, puesto que no es un negocio gratuito,
sino oneroso cuya ganancia reside principalmente en los intereses estipulados. Por ende, no sólo un negocio
realizado en interés del prestatario.
La constitución de hipoteca o su ampliación, no deja de ser una garantía para la entidad bancaria ante un
posible incumplimiento del prestatario.
Todo ello viene confirmado conforme a las SSTS 46/2019, 47/2019, 48/2018 y 49/2019, de 23 de enero de
2019, ya que indica que determinados gastos deben ser sufragados por la entidad en ese tipo de contratos,
incluidos los gastos de subrogación y novación en préstamo hipotecario, puesto que ambas partes son
interesadas.
La Audiencia Provincial de Zaragoza (5ª), ya en sentencia de 15 de enero de 2019 distinguía entre los gastos
de la compraventa y los gastos de la subrogación dentro del negocio de compraventa y subrogación para
determinar que incluso aunque no conste la cláusula contractual en virtud de la cual se imponen los gastos
de la subrogación al comprador, nos encontraríamos ante una práctica abusiva que la legislación protectora
de consumidores ( artículo 82.1 del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de 2007) considera cláusula.
La sentencia dirá: " Por lo tanto al margen de que exista o no una cláusula de imposición de gastos, la práctica
se ha dado y por ello la entidad tiene legitimación pasiva ya que es la que ha impuesto por esa vía el pago de los
gastos. De este modo la misma doctrina aplicada para las cláusulas de imposición de gastos ha de extenderse
a los supuestos en los que, sin constar la existencia de esa disposición contractual, se lleva a cabo la práctica
de imputación de gastos al consumidor. No obstante, la legitimación pasiva se da respecto de la imputación de
los gastos de la subrogación pero no en relación con los gastos derivados de la compraventa."
La Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2019 indicó que: " En cuanto a la escritura de subrogación hay que
resaltar que se trata de una sustitución de la persona del deudor en un préstamo al promotor, un profesional
dedicado a la promoción y venta de inmuebles. Es evidente que a la entidad financiera le interesa que este
promotor venda dichos inmuebles para recuperar el importe del préstamo y por ello la subrogación en la hipoteca
ya concedida le interesa desde ese punto de vista y también como garantía de la devolución del préstamo por
parte del nuevo prestatario. Es cierto que la entidad no es parte en la compraventa con subrogación y que la
cláusula de imposición de gastos figura en el préstamo y no en la escritura de compraventa, pero no se niega que
los gastos hayan sido pagados por el prestatario por lo que se trata cuando menos de una práctica a la cual se
le pueden aplicar los mismos principios generales que a la cláusula. No hay que olvidar que según el TRLGDCU
pueden ser abusivas tanto las cláusulas como las prácticas impuestas y que supongan un desequilibrio. De
este modo, aplicando los principios generales ya expuestos en relación con las cláusulas de repercusión de
gastos, la entidad financiera es la que tiene interés en la formalización de la escritura de subrogación y la garantía
hipotecaria."
Por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia en este punto y declararse la legitimación pasiva de la
entidad demanda respecto de la escritura de compraventa con subrogación y de la escritura de novación de
préstamo hipotecario en cuanto a los gastos de subrogación y novación de préstamo hipotecario.
La sentencia de instancia ya tiene en cuenta ello y descuenta los gastos correspondientes a los gastos de
compraventa.
TERCERO.-GASTOS HIPOTECARIOS
En el presente caso, la cláusula de atribución de gastos ha sido declarada nula conforme a la STS nº 705/2015,
de 23 de diciembre, que analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios, las

condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo
hipotecario.
El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios califica en todo caso como abusivas las
cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda
al empresario. Y específica, respecto a la compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de
dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de
que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza
correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su
división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto
pasivo es el empresario.
Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.
La resolución del Alto Tribunal en su apartado "g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo
hipotecario)", desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de
imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y,
b) la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación fiscal.
Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación.
Sin perjuicio de
las circunstancias excepcionales que
recogió
la S.T.S. 171/17, 9-3
(negociaciones
individualizadas).
Por tanto, respecto de la cláusula que atribuye de forma genérica el abono de todos los gastos al prestatario,
no se trata de determinar si la cláusula es comprensible y transparente por ser irrelevante que lo sea, ni quién
tiene el interés en la operación, ni si se tuvo una información previa de dichos gastos, sino el interés en cada
servicio prestado, como se ha indicado. Ni tampoco nada acredita que fuera objeto de negociación.
En conclusión, procede confirmar la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos.
CUARTO.- IMPORTE
La sentencia de instancia condena al abono de 629,43 euros en concepto de gastos, señalando expresamente
que han sido descontados del cómputo los correspondientes al negocio compraventa, según las facturas y
aplicando la doctrina vigente según el tipo de gasto. Expresamente aclara que, de la factura de registro y
notaría descuenta gastos de compraventa. También se observa que, aunque refleja la doctrina de los gastos
correspondientes a la tasación, cuya condena no ha sido solicitada, sin embargo, ello resulta superfluo puesto
que no se ha contabilizado, entre otras razones, porque no se aportado factura de los mismos al no solicitarse.
La apelante ha recurrido la devolución de cantidades de forma genérica y ya se ha indicado que ni procede el
abono de los gastos correspondientes al negocio de compraventa ni la sentencia de instancia los contabiliza,
por lo que el recurso ha de ser desestimado en este punto.
No obstante, se procede a exponer brevemente los gastos justificados:
Notaría: se han aportado dos facturas de notaría, una de la escritura de préstamo hipotecario, nº 806, por
importe de 676, 96 euros, en la que dice que por la compraventa son 234,39 euros, importe que debe
descontarse, aunque no especifica en cuanto al resto de partidas, por lo que se aplica la regla de por mitad.
En cuanto de la escritura de préstamo hipotecario, nº 807 (novación), se aporta otra factura de notaría, cuyo
importe corresponde abonar por mitad al prestamista, siendo el mismo de 212.21 euros, la matriz 6,16, y las
copias autorizadas 39,07 euros.
Registro: se aportan dos facturas, una de la escritura de Préstamo Hipotecario, nº 806, por importe de 251,88
euros, en la que dice que por la compraventa se factura 110 euros (más IVA 16%=17,6), que habría que
descontar.
En cuanto de la escritura de Préstamo Hipotecario, nº 807(novación), se aporta otra factura, importe de 72,32
euros, que serían de cuenta íntegra de la entidad.
Gestoría: en la facturación por este gasto no se distingue lo facturado por cada uno de los negocios jurídicos,
solo se determinan de forma genérica los honorarios, que ascienden a 200 euros más IVA del 16%, que suma
232 euros. En consecuencia, a la entidad le corresponde abonar dos terceras partes correspondientes a los
negocio de subrogación y la novación (compraventa, subrogación, novación), resultando 154,66 euros.
En cualquier caso, el importe que corresponde abonar a la entidad, que solo se discute de forma genérica sin
especificar datos contables, sin rebatir datos concretos, sería mayor al de condena de la sentencia, pero en
atención al principio dispositivo, siendo la única recurrente la entidad, no procede modificar nada al respecto.

QUINTO.- COSTAS PRIMERA INSTANCIA
Como se ha indicado es constante la jurisprudencia del TJUE que indica que los afectados por cláusulas
abusivas deben recuperar la situación patrimonial que tenían de no haberse aplicado dichas condiciones nulas,
de manera que, si se ha estimado en el procedimiento la nulidad de una cláusula, estos no deben ser obligados
a soportar parte de las costas del mismo, porque el procedimiento era necesario para conseguir su objetivo,
y no se verían restituido en la situación anterior.
La STJUE de 16 de julio de 2020, que se refiere en sus apartados 98 y 99 a las costas procesales en caso de
cláusulas abusivas, cuando no se ha condenado a la restitución de todas las cantidades instadas, indica que :
( 98)En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare
el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. No debe condicionarse la no
imposición de las costas únicamente por las discrepancias en cuanto a las cantidades indebidamente pagadas,
porque ello puede disuadir al consumidor de ejercer su derecho, si tiene que asumir los costes judiciales ( STJUE
de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 ).
99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión
prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva
93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen
que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las
cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula
contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a
los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter
potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
En atención a lo expuesto, procede la imposición del abono de las costas procesales de primera instancia a la
entidad demandada, confirmándose lo dispuesto en la sentencia de instancia.
SEXTO.- COSTAS SEGUNDA INSTANCIA
Desestimado el recurso, procede hacer la expresa imposición de costas de la segunda instancia a la entidad
bancaria recurrente, conforme al artículo 398 LEC.
En virtud de lo expuesto,
FALLO
La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto por la entidad recurrente BBVA, SA, contra la sentencia nº
231/2021, de 26 de enero, al que el presente rollo se contrae, y en consecuencia, confirmamos la resolución
de instancia en su integridad, todo ello con expresa imposición de costas del presente recurso a la entidad
bancaria recurrente.
Dese al depósito constituido por las partes para recurrir el destino legal.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional
ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente
al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro
"Concepto en que se realiza" 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución
y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo
podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con
pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de
tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales
incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto
que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO