AAP B 10913/2021
Poder Judicial España

AAP B 10913/2021

Fecha: 02-Nov-2021

Roj: AAP B 10913/2021 - ECLI:ES:APB:2021:10913A
Id Cendoj: 08019370012021200315
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 1
Fecha: 02/11/2021
Nº de Recurso: 542/2021
Nº de Resolución: 378/2021
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Tipo de Resolución: Auto
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:[email protected]
N.I.G.: 0816942120208187353
Recurso de apelación 542/2021 -C
Materia: Medidas cautelares
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:P.S.Medidas cautelares coetáneas 69/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012054221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012054221
Parte recurrente/Solicitante: CORUÑA VEHICULOS DE OCASION S.L
Procurador/a: Beatriz Aizpun Sarda
Abogado/a: Pablo Manuel Parada Arcas
Parte recurrida: VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Víctor Manuel Sánchez Álvarez
AUTO Nº 378/2021
Barcelona, 2 de noviembre de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO
CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando
el primero de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 542/21 interpuesto contra
el auto dictado el día 1 de febrero de 2021 en el procedimiento nº 69/20 tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de El Prat de LLobregat en el que es recurrente CORUÑA VEHICULOS DE OCASIÓN S.L. y apelada

VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.A. previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes undamentos de Derecho, establece en su parte
dispositiva lo siguiente:
"Que debo ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR a adoptar
la medida cautelar, solicitada por
la
representación procesal de CORUÑA VEHÍCULOS DE OCASIÓN, S.L.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su
caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las
fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. Planteamiento de las medidas cautelares en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de
apelación.
Coruña Vehículos de Ocasión, S.L. (CVO), formuló demanda contra Volkswagen Group España Distribución,
S.A.U. (VGED), en la que solicitó que se declarase que la resolución de los contratos de concesión y servicio
oficial de postventa de vehículos de la marca SKODA, ambos de fecha 1 de octubre de 2003, efectuada
por Volkswagen Group España Distribución S.A.U., mediante burofax de fecha 2 de septiembre de 2019,
era contraria a derecho y en consecuencia que se declarase que esos contratos continuaban vigentes en el
momento de la presentación de la demanda, condenado a la demandada a pasar por dicha declaración y a
cumplir con las obligaciones contractuales derivadas de los mismos.
En la misma demanda, solicitó la demandante la adopción de la medida cautelar, consistente en mantener
vigentes los mencionados contratos, en tanto no se declarase por medio de resolución firme, la validez o no
de la resolución instada de contrario.
Alegó la demandante, en síntesis, para apoyar la medida cautelar, la existencia de " fumus", porque sin
necesidad de realizar un exhaustivo estudio de los documentos presentados, podría deducirse que los motivos
en que la otra parte fundamentaba la resolución no suponían incumplimientos que legalmente justificasen
esa decisión. Por lo que se refiere al " periculum", alegó que el hecho de que la otra parte no cumpliese las
obligaciones que le incumbían, al considerar resueltos los contratos con efectos desde el 1 de octubre de 2019,
estaba provocando la paralización de la actividad de la empresa, sin poder obtener los ingresos necesarios
para atender sus obligaciones con sus acreedores y trabajadores, por lo que de no adoptarse la medida cautelar
solicitada, conllevaría el cierre de la empresa. Por último, alegaba que como la medida no causaba ningún
perjuicio a la demandada, sugería que se fijase como caución la cantidad de 1.500 €.
En la vista que el juzgado convocó, Volkswagen Group España Distribución S.A.U. se opuso a la medida
cautelar.
Alegó Volkswagen, en síntesis, que la demandante no había propuesto prueba en su solicitud de medidas
cautelares ni señalado en qué documentos fundaba el "fumus", por lo que ya no podría proponerlas. La
medida cautelar solicitada era anticipatoria. Los contratos estaban extinguidos y las partes habían actuado
de conformidad con ello. La actora había silenciado que en octubre de 2018 Volkswagen emitió una carta a
los más de 100 miembros de toda la red desistiendo del contrato sin causa, y concediendo un preaviso de dos
años, porque los nuevos contratos iban a ser distintos y con otros requisitos iguales para toda la red. Es decir,
ejercitó la facultad de desistir de esos dos contratos. Durante ese plazo de preaviso es donde se produjo el
incumplimiento de la actora y Volkswagen resolvió esos contratos antiguos. CVO, consciente de esta situación,
pedía que se mantuviesen en vigor los antiguos, que habían sido incumplidos, aunque era consciente de que
habían entrado en vigor unos nuevos contratos para toda la red. En definitiva, solicitaba que se recuperase la
vigencia de unos contratos que ya estaban extinguidos. La resolución de autos fue por incumplimientos claros,
contumaces y admitidos por la actora. Como sabía que no cumplía los estándares antiguos, sabía también que
no cumpliría los nuevos y por eso pedía que se mantuviesen en vigor los contratos antiguos. Pero mantener
unos contratos diferentes a los de los otros miembros de la red supondría un incumplimiento del Tratado y
Volkswagen estaba obligada a exigir los mismos estándares a todos ellos por imperativo legal. No había nadie

de los más 100 miembros de la red que mantuviese los estándares antiguos y mantenerlos a la actora sería
competencia desleal. La actora solicitó la medida cautelar 6 meses después de la resolución, lo que suponía
un acto propio que eliminaba el "periculum" y consentir la situación, y además, no lo hizo en vía previa, sino que
lo hizo con la demanda. Los contratos estaban extinguidos, las relaciones se habían liquidado en septiembre
de 2019, se habían devuelto los objetos, los medios publicitarios, se canceló la información, se recompró el
stock, la licencia, etc. Por tanto, adoptar la medida no suponía que continuase un contrato en vigor, sino que se
trataba de iniciar una relación y además con unos estándares que ningún otro miembro de la red tenía. En el
auto del Juzgado de La Coruña en que se acordó su falta de competencia no se adoptaron medidas cautelares,
cuando se podrían haber adoptado si se hubiera considerado que se podría producir un perjuicio irreparable,
y no fue recurrido por la actora. CVO continuaba desarrollando la venta de vehículos de ocasión de muchas
marcas. La actividad de venta y post-venta de la actora le estaba generando pérdidas cuando se resolvieron
los contratos por lo que no existiría ningún riesgo. Si se estimara la medida cautelar, solicitaba que la actora
tuviera que pagar los vehículos y piezas al contado por el estado de insolvencia en que estaba. La caución
ofrecida sería de todo insuficiente. Solicitaba una caución que cubriera como mínimo 546.500 €, según se
señalaba en el Informe de Deloitte que aportaba.
El Juzgado ha dictado auto en el que razona que como según el art. 732. 2 LEC exige que se acompañen a la
solicitud de medidas cautelares los documentos que la apoyen y la demandante no ha cumplido dicho trámite,
de por sí llevaría a desestimar la petición. Además, considera que el contrato ya fue desistido en el año 2018,
y que no puede entenderse que concurra el elemento del periculum in mora, porque la demanda se interpuso
primero en La Coruña, que se inhibió y desde la interposición, dado el tiempo transcurrido " no habiéndose
solicitado en el anterior no puede pretender ahora la actora la existencia de dicho periculum in mora", y deniega
la adopción de la medida cautelar solicitada.
Contra dicha resolución se alza la demandante con base en los siguientes motivos: 1) aportó los documentos
junto con el escrito de demanda, por lo que cumplió con lo dispuesto en el art. 732 LEC; 2) apariencia de buen
derecho; 3) la situación que se pretende alterar no ha sido consentida en modo aluno por CVO y menos durante
un largo periodo de tiempo; 4) consta acreditado el requisito de peligro de mora procesal o " periculum in mora".
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Prueba documental aportada con la demanda.
La primera cuestión que debe analizarse es la relativa a la exigencia que establece el art. 732.2 LEC de
acompañar a la solicitud de medida cautelar " los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica de otros
medios para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares", porque la
resolución de primera instancia razona que de la mera lectura de la petición de solicitud se infiere claramente
que no se cumplió dicho trámite, por lo que procedería sin más la denegación de la medida.
Si con este razonamiento se está queriendo decir, -eso es lo que sostuvo la demandada en el acto de la
vista-, que como la actora no había solicitado formalmente como medio probatorio en su solicitud de medidas
cautelares los documentos aportados con la demanda, no se podían tener en cuenta los mismos, estamos
totalmente en desacuerdo, por las razones que después expondremos.
Cuestión distinta es que los referidos documentos sean suficientes para acreditar el " fumus boni iuris", y,
también, el " periculum in mora" exigibles para adoptar la medida cautelar solicitada, ya que ésa es toda la
prueba aportada por la demandante.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, conforme al art. 732.2 LEC precluye para el actor la posibilidad de
proponer prueba si nada hubiera instado en la petición inicial. Esta restricción, que fue introducida durante
la tramitación parlamentaria del precepto pretendía responder a un doble fundamento: a) la defensa del
demandado, y b) la evitación de suspensiones de la vista para la audiencia de las partes durante la tramitación
de la medida cautelar.
Ahora bien, la petición de medidas cautelares en el mismo cuerpo de la demanda, como en este caso, permite
al actor aprovechar la narración de hechos realizada en la demanda para fundar el "fumus boni iuris"; y, le
permite, además, referirse a todos los documentos o medios de prueba que se adjuntan a la demanda, sin
necesidad de duplicarlos. Y esto es lo que ocurrió aquí.
En la propia solicitud de medidas cautelares se remitió la demandante a " los hechos y valoraciones sobre
los mismos que se han dejado expuestos en la demanda principal", en la que desgranaba cada uno de los
incumplimientos por los que la demandada había resuelto los contratos, y los documentos que demostraban,
a su entender, que no concurrían, o bien no tenían carácter resolutorio; y, en los fundamentos de derecho, al
tratar de la apariencia de buen derecho, indicaba : "Del contenido de la demanda y de los documentos unidos
a la misma cabe deducir, sin duda, indicios de probabilidad y verosimilitud suficiente para que el juez adopte la

medida cautelar solicitada". Y, más adelante: " Así, ni siquiera es preciso realizar un exhaustivo estudio de los
documentos aportados para reparar, ya de inicio, en que los motivos en los que la parte demandada fundamenta
la resolución de los contratos no suponen incumplimientos que legalmente justifiquen tal decisión".
En conclusión, el hecho de que la actora no dijera expresamente en su solicitud de medidas cautelares
que solicitaba el recibimiento del proceso cautelar a prueba, ni que propusiera expresamente como tal los
documentos aportados con la demanda principal no puede ser óbice para poderlos tener en cuenta como tal
prueba. La solicitud del recibimiento a prueba del proceso cautelar ni siquiera viene exigida como requisito
formal en el art. 732.2 LEC. Y la reiterada remisión a los documentos aportados con la demanda principal,
efectuada en la petición de medidas cautelares, es suficientemente expresiva de que la demandante apoyaba
en ellos su solicitud, sin que considerarlo así produzca ninguna indefensión a la demandada.
TERCERO. Instrumentalidad de la medida cautelar.
La nota de instrumentalidad de las medidas cautelares determina que su adopción se circunscriba a las
"necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria
que se dictare" ( art. 721.1 in fine LEC), además, hace que se caractericen por " ser exclusivamente conducentes
a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de
modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso
correspondiente" ( art. 726.1.1º LEC), y que sólo puedan acordarse " si quien las solicita justifica que, en
el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas
solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una
eventual sentencia estimatoria" ( art. 728.1. párrafo 1 LEC).
El concepto diseñado por nuestro legislador, tal como resulta de los preceptos citados, no es apropiado para
explicar la naturaleza cautelar de medidas, como la que aquí se solicita, que son anticipativas. Sin embargo, y
a pesar de esa conceptuación, no puede decirse con seguridad que la LEC no autorice medidas cuyos efectos
sean satisfactivos de la pretensión, es decir, medidas anticipatorias. Así se desprende del art. 726.2 LEC: " Con
el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley
para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones
de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte".
Pero por su propio contenido, una medida anticipativa sólo podría hallar su fundamento en la necesidad de
evitar los daños irreparables que se podrían irrogar a la demandante de esperar a la resolución definitiva.
CUARTO.Requisitos para la adopción de medidas cautelares. Periculum in mora.
Como hemos señalado, para la adopción de una medida cautelar anticipativa como la de autos, -mantener en
vigor los contratos declarados resueltos por la demandada-, es requisito imprescindible que aparezca como
necesaria para evitar los daños irreparables que se podrían irrogar de esperar a la resolución definitiva.
La solicitante alegó que la resolución unilateral de los contratos y el incumplimiento de la demandada de sus
obligaciones contractuales estaban provocando la paralización de su actividad, lo que conllevaría sin duda el
cierre de la empresa.
Sin embargo, no ha articulado ninguna prueba para acreditar esa alegación. Resulta lógico pensar que la
resolución contractual ha de haber afectado en mayor o menor medida a la actividad de la demandante, pero
no puede presumirse, sin más, que ello conlleve necesariamente el cierre de la empresa. Por el contrario,
del informe pericial aportado por la demandada resulta que el 65 % de los vehículos que comercializa la
demandante son de ocasión, tanto de la marca SKODA, como de otras marcas, y el desarrollo de esa actividad
no depende de los contratos cuya resolución es objeto de este procedimiento, amén de que la venta y postventa
de los vehículos SKODA ya registraba pérdidas mucho antes de la resolución.
Por otra parte, forzoso es referirnos a una circunstancia que la demandante no mencionó en su demanda, pero
que sin duda alguna resulta relevante a la hora de analizar la procedencia de la medida cautelar que solicita,
y no es otra que la resolución de los contratos que se habría producido igualmente, de no haberse resuelto
antes por el incumplimiento que le imputa la demandada.
En efecto, con fecha 16 de octubre de 2018, Volkswagen remitió a todos los concesionarios de la marca
SKODA (incluida la actora), una comunicación por la que les expresaba su decisión de terminar los contratos
de concesión y de servicio post-venta SKODA con un preaviso de dos años, de conformidad con lo establecido
en el art. 17 del Contrato de Concesión i art. 18 del Contrato de Servicio Post-Venta, debido a la necesidad que
manifestaba de operar un cambio en el modelo de negocio. De ese modo, el día 31 de octubre de 2020, los
contratos que vinculaban a la actora con la demandada quedarían resueltos.

En aquella comunicación Volkswagen hacía saber a los concesionarios que estaba redactando los nuevos
contratos con el compromiso de ofrecérselos en un plazo que finalizaba el 31 de enero de 2019, y si en esa
fecha no estaban firmados, el contrato de concesión finalizaría de acuerdo con lo previsto.
Al margen de esa resolución general para toda la red de concesionarios, la demandada resolvió los contratos
de la actora en fecha 2 de septiembre de 2019, para surtir efecto el día 30 de septiembre de 2019, por
incumplimientos relativos a la nueva instalación, a las verificaciones de los estándares de la nueva Instalación,
a la pérdida de interés en la Marca, la falta de remisión de un Plan de Negocio para la Marca, y, los resultados
de ventas, cuota de penetración y satisfacción del cliente. Esta es la resolución que combate la demandante
a través de este procedimiento.
Pero aunque esta resolución no se hubiera producido, los contratos celebrados con la actora hubieran quedado
igualmente resueltos el 31 de octubre de 2020.
Sostiene la apelante que no puede tomarse en consideración esa circunstancia porque la resolución que se
impugna no es ésa, sino la comunicada por la demandada en fecha 2 de septiembre de 2019, fundada en otros
motivos distintos, debiendo estarse a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de la solicitud y
no a hechos y circunstancias posteriores.
Para decidir sobre la pretensión de la demanda principal de que se declare que la resolución comunicada
en fecha 2 de septiembre de 2009 fue contraria a derecho, deberá analizarse si los motivos que esgrimió la
demandada para adoptar esa decisión concurrían efectivamente, y si los mismos tenían carácter resolutorio.
Pero ahora no estamos analizando dicha pretensión, sino la de la medida cautelar, que de acordarse proyectaría
sus efectos durante toda la tramitación del procedimiento, por lo que no puede obviarse qué es lo que hubiera
ocurrido con los contratos a los que se refiere de no haberse producido la resolución que se impugna, porque
lo que no resulta admisible es que por la vía de la medida cautelar se prolongue la vida de esos contratos
más allá de la que hubieran tenido si no se hubiera producido la resolución de autos. Todo ello, abstracción
hecha de si concurre, o no, el "fumus boni Iuris", o apariencia de buen derecho para adoptar la medida, que
entendemos que debe abordarse solo en segundo lugar, por lo que supone de análisis de la cuestión de fondo,
aunque sea en vía previa y sin prejuzgar la decisión del pleito principal.
Situándonos todavía en el "periculum", reiteramos que ninguna prueba ha articulado la solicitante sobre su
alegación de que la resolución contractual le iba a provocar el cierre de la empresa, lo que sería suficiente para
desestimar la medida.
Además, ese perjuicio irreparable que, insistimos, no se ha probado, se habría producido también a partir del
31 de octubre de 2020, (antes incluso de la resolución de primera instancia en que se deniega la medida), en
virtud de la resolución "ad nutum", con un preaviso de 24 meses, acordada por la demandada en virtud de los
arts. 17 y 18 de los contratos de concesión y de servicio post-venta, respectivamente. No se podría imputar,
por tanto, a la resolución de autos, ni por ende, intentar conjurarla a través de la medida cautelar que se solicita,
y que por todo lo razonado, resulta improcedente.
Al no concurrir el requisito del "periculum in mora", resulta innecesario resolver sobre el "fumus boni iuris".
QUINTO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante. ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC)
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Coruña Vehículos de Ocasión, S.L.
contra auto de fecha 1 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat
de Llobregat en la pieza de medidas cautelares de que el presente rollo dimana, el cual confirmamos, con
imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida de depósito consignado.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de
la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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