Roj:
AAP
B
10913/2021
-
ECLI:ES:APB:2021:10913A
Id
Cendoj:
08019370012021200315
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Barcelona
Sección:
1
Fecha:
02/11/2021
Nº
de
Recurso:
542/2021
Nº
de
Resolución:
378/2021
Procedimiento:
Recurso
de
apelación
Ponente:
AMELIA
MATEO
MARCO
Tipo
de
Resolución:
Auto
Sección
nº
01
de
la
Audiencia
Provincial
de
Barcelona.
Civil
Paseo
Lluís
Companys,
14-16
-
Barcelona
-
C.P.:
08018
TEL.:
934866050
FAX:
934866034
EMAIL:[email protected]
N.I.G.:
0816942120208187353
Recurso
de
apelación
542/2021
-C
Materia:
Medidas
cautelares
Órgano
de
origen:Sección
Civil.
Juzgado
de
Primera
Instancia
e
Instrucción
nº
5
del
Prat
de
Llobregat
(UPSD)
Procedimiento
de
origen:P.S.Medidas
cautelares
coetáneas
69/2020
Entidad
bancaria
BANCO
SANTANDER:
Para
ingresos
en
caja.
Concepto:
0647000012054221
Pagos
por
transferencia
bancaria:
IBAN
ES55
0049
3569
9200
0500
1274.
Beneficiario:
Sección
nº
01
de
la
Audiencia
Provincial
de
Barcelona.
Civil
Concepto:
0647000012054221
Parte
recurrente/Solicitante:
CORUÑA
VEHICULOS
DE
OCASION
S.L
Procurador/a:
Beatriz
Aizpun
Sarda
Abogado/a:
Pablo
Manuel
Parada
Arcas
Parte
recurrida:
VOLKSWAGEN
GROUP
ESPAÑA
DISTRIBUCIÓN
S.A.
Procurador/a:
Ignacio
Lopez
Chocarro
Abogado/a:
Víctor
Manuel
Sánchez
Álvarez
AUTO
Nº
378/2021
Barcelona,
2
de
noviembre
de
2021.
La
Sección
Primera
de
la
Audiencia
Provincial
de
Barcelona,
formada
por
los
Magistrados
Don
Antonio
RECIO
CÓRDOVA,
Dña.
Amelia
MATEO
MARCO
y
Dña.
Mª
Teresa
MARTÍN
DE
LA
SIERRA
GARCÍA-FOGEDA,
actuando
el
primero
de
ellos
como
Presidente
del
Tribunal
,
ha
visto
el
recurso
de
apelación
nº
542/21
interpuesto
contra
el
auto
dictado
el
día
1
de
febrero
de
2021
en
el
procedimiento
nº
69/20
tramitado
por
el
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
5
de
El
Prat
de
LLobregat
en
el
que
es
recurrente
CORUÑA
VEHICULOS
DE
OCASIÓN
S.L.
y
apelada
VOLKSWAGEN
GROUP
ESPAÑA
DISTRIBUCIÓN
S.A.
previa
deliberación
pronuncia
en
nombre
de
S.M.
el
Rey
de
España
la
siguiente
resolución.
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO.-
El
auto
antes
señalado,
tras
los
correspondientes
undamentos
de
Derecho,
establece
en
su
parte
dispositiva
lo
siguiente:
"Que
debo
ACORDAR
Y
ACUERDO
NO
HABER
LUGAR
a
adoptar
la
medida
cautelar,
solicitada
por
la
representación
procesal
de
CORUÑA
VEHÍCULOS
DE
OCASIÓN,
S.L.
Todo
ello
con
expresa
imposición
de
las
costas
a
la
parte
demandante."
SEGUNDO.-
Las
partes
antes
identificadas
han
expresado
en
sus
respectivos
escritos
de
apelación
y,
en
su
caso,
de
contestación,
las
peticiones
a
las
que
se
concreta
su
impugnación
y
los
argumentos
en
los
que
las
fundamentan,
que
se
encuentran
unidos
a
los
autos.
Fundamenta
la
decisión
del
Tribunal
la
Ilma.
Sra.
Magistrada
Ponente
Dña.
Amelia
MATEO
MARCO.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.
Planteamiento
de
las
medidas
cautelares
en
primera
instancia.
Resolución
apelada.
Recurso
de
apelación.
Coruña
Vehículos
de
Ocasión,
S.L.
(CVO),
formuló
demanda
contra
Volkswagen
Group
España
Distribución,
S.A.U.
(VGED),
en
la
que
solicitó
que
se
declarase
que
la
resolución
de
los
contratos
de
concesión
y
servicio
oficial
de
postventa
de
vehículos
de
la
marca
SKODA,
ambos
de
fecha
1
de
octubre
de
2003,
efectuada
por
Volkswagen
Group
España
Distribución
S.A.U.,
mediante
burofax
de
fecha
2
de
septiembre
de
2019,
era
contraria
a
derecho
y
en
consecuencia
que
se
declarase
que
esos
contratos
continuaban
vigentes
en
el
momento
de
la
presentación
de
la
demanda,
condenado
a
la
demandada
a
pasar
por
dicha
declaración
y
a
cumplir
con
las
obligaciones
contractuales
derivadas
de
los
mismos.
En
la
misma
demanda,
solicitó
la
demandante
la
adopción
de
la
medida
cautelar,
consistente
en
mantener
vigentes
los
mencionados
contratos,
en
tanto
no
se
declarase
por
medio
de
resolución
firme,
la
validez
o
no
de
la
resolución
instada
de
contrario.
Alegó
la
demandante,
en
síntesis,
para
apoyar
la
medida
cautelar,
la
existencia
de
"
fumus",
porque
sin
necesidad
de
realizar
un
exhaustivo
estudio
de
los
documentos
presentados,
podría
deducirse
que
los
motivos
en
que
la
otra
parte
fundamentaba
la
resolución
no
suponían
incumplimientos
que
legalmente
justificasen
esa
decisión.
Por
lo
que
se
refiere
al
"
periculum",
alegó
que
el
hecho
de
que
la
otra
parte
no
cumpliese
las
obligaciones
que
le
incumbían,
al
considerar
resueltos
los
contratos
con
efectos
desde
el
1
de
octubre
de
2019,
estaba
provocando
la
paralización
de
la
actividad
de
la
empresa,
sin
poder
obtener
los
ingresos
necesarios
para
atender
sus
obligaciones
con
sus
acreedores
y
trabajadores,
por
lo
que
de
no
adoptarse
la
medida
cautelar
solicitada,
conllevaría
el
cierre
de
la
empresa.
Por
último,
alegaba
que
como
la
medida
no
causaba
ningún
perjuicio
a
la
demandada,
sugería
que
se
fijase
como
caución
la
cantidad
de
1.500
€.
En
la
vista
que
el
juzgado
convocó,
Volkswagen
Group
España
Distribución
S.A.U.
se
opuso
a
la
medida
cautelar.
Alegó
Volkswagen,
en
síntesis,
que
la
demandante
no
había
propuesto
prueba
en
su
solicitud
de
medidas
cautelares
ni
señalado
en
qué
documentos
fundaba
el
"fumus",
por
lo
que
ya
no
podría
proponerlas.
La
medida
cautelar
solicitada
era
anticipatoria.
Los
contratos
estaban
extinguidos
y
las
partes
habían
actuado
de
conformidad
con
ello.
La
actora
había
silenciado
que
en
octubre
de
2018
Volkswagen
emitió
una
carta
a
los
más
de
100
miembros
de
toda
la
red
desistiendo
del
contrato
sin
causa,
y
concediendo
un
preaviso
de
dos
años,
porque
los
nuevos
contratos
iban
a
ser
distintos
y
con
otros
requisitos
iguales
para
toda
la
red.
Es
decir,
ejercitó
la
facultad
de
desistir
de
esos
dos
contratos.
Durante
ese
plazo
de
preaviso
es
donde
se
produjo
el
incumplimiento
de
la
actora
y
Volkswagen
resolvió
esos
contratos
antiguos.
CVO,
consciente
de
esta
situación,
pedía
que
se
mantuviesen
en
vigor
los
antiguos,
que
habían
sido
incumplidos,
aunque
era
consciente
de
que
habían
entrado
en
vigor
unos
nuevos
contratos
para
toda
la
red.
En
definitiva,
solicitaba
que
se
recuperase
la
vigencia
de
unos
contratos
que
ya
estaban
extinguidos.
La
resolución
de
autos
fue
por
incumplimientos
claros,
contumaces
y
admitidos
por
la
actora.
Como
sabía
que
no
cumplía
los
estándares
antiguos,
sabía
también
que
no
cumpliría
los
nuevos
y
por
eso
pedía
que
se
mantuviesen
en
vigor
los
contratos
antiguos.
Pero
mantener
unos
contratos
diferentes
a
los
de
los
otros
miembros
de
la
red
supondría
un
incumplimiento
del
Tratado
y
Volkswagen
estaba
obligada
a
exigir
los
mismos
estándares
a
todos
ellos
por
imperativo
legal.
No
había
nadie
de
los
más
100
miembros
de
la
red
que
mantuviese
los
estándares
antiguos
y
mantenerlos
a
la
actora
sería
competencia
desleal.
La
actora
solicitó
la
medida
cautelar
6
meses
después
de
la
resolución,
lo
que
suponía
un
acto
propio
que
eliminaba
el
"periculum"
y
consentir
la
situación,
y
además,
no
lo
hizo
en
vía
previa,
sino
que
lo
hizo
con
la
demanda.
Los
contratos
estaban
extinguidos,
las
relaciones
se
habían
liquidado
en
septiembre
de
2019,
se
habían
devuelto
los
objetos,
los
medios
publicitarios,
se
canceló
la
información,
se
recompró
el
stock,
la
licencia,
etc.
Por
tanto,
adoptar
la
medida
no
suponía
que
continuase
un
contrato
en
vigor,
sino
que
se
trataba
de
iniciar
una
relación
y
además
con
unos
estándares
que
ningún
otro
miembro
de
la
red
tenía.
En
el
auto
del
Juzgado
de
La
Coruña
en
que
se
acordó
su
falta
de
competencia
no
se
adoptaron
medidas
cautelares,
cuando
se
podrían
haber
adoptado
si
se
hubiera
considerado
que
se
podría
producir
un
perjuicio
irreparable,
y
no
fue
recurrido
por
la
actora.
CVO
continuaba
desarrollando
la
venta
de
vehículos
de
ocasión
de
muchas
marcas.
La
actividad
de
venta
y
post-venta
de
la
actora
le
estaba
generando
pérdidas
cuando
se
resolvieron
los
contratos
por
lo
que
no
existiría
ningún
riesgo.
Si
se
estimara
la
medida
cautelar,
solicitaba
que
la
actora
tuviera
que
pagar
los
vehículos
y
piezas
al
contado
por
el
estado
de
insolvencia
en
que
estaba.
La
caución
ofrecida
sería
de
todo
insuficiente.
Solicitaba
una
caución
que
cubriera
como
mínimo
546.500
€,
según
se
señalaba
en
el
Informe
de
Deloitte
que
aportaba.
El
Juzgado
ha
dictado
auto
en
el
que
razona
que
como
según
el
art.
732.
2
LEC
exige
que
se
acompañen
a
la
solicitud
de
medidas
cautelares
los
documentos
que
la
apoyen
y
la
demandante
no
ha
cumplido
dicho
trámite,
de
por
sí
llevaría
a
desestimar
la
petición.
Además,
considera
que
el
contrato
ya
fue
desistido
en
el
año
2018,
y
que
no
puede
entenderse
que
concurra
el
elemento
del
periculum
in
mora,
porque
la
demanda
se
interpuso
primero
en
La
Coruña,
que
se
inhibió
y
desde
la
interposición,
dado
el
tiempo
transcurrido
"
no
habiéndose
solicitado
en
el
anterior
no
puede
pretender
ahora
la
actora
la
existencia
de
dicho
periculum
in
mora",
y
deniega
la
adopción
de
la
medida
cautelar
solicitada.
Contra
dicha
resolución
se
alza
la
demandante
con
base
en
los
siguientes
motivos:
1)
aportó
los
documentos
junto
con
el
escrito
de
demanda,
por
lo
que
cumplió
con
lo
dispuesto
en
el
art.
732
LEC;
2)
apariencia
de
buen
derecho;
3)
la
situación
que
se
pretende
alterar
no
ha
sido
consentida
en
modo
aluno
por
CVO
y
menos
durante
un
largo
periodo
de
tiempo;
4)
consta
acreditado
el
requisito
de
peligro
de
mora
procesal
o
"
periculum
in
mora".
La
demandada
se
ha
opuesto
al
recurso.
SEGUNDO.
Prueba
documental
aportada
con
la
demanda.
La
primera
cuestión
que
debe
analizarse
es
la
relativa
a
la
exigencia
que
establece
el
art.
732.2
LEC
de
acompañar
a
la
solicitud
de
medida
cautelar
"
los
documentos
que
la
apoyen
o
se
ofrecerá
la
práctica
de
otros
medios
para
el
acreditamiento
de
los
presupuestos
que
autorizan
la
adopción
de
medidas
cautelares",
porque
la
resolución
de
primera
instancia
razona
que
de
la
mera
lectura
de
la
petición
de
solicitud
se
infiere
claramente
que
no
se
cumplió
dicho
trámite,
por
lo
que
procedería
sin
más
la
denegación
de
la
medida.
Si
con
este
razonamiento
se
está
queriendo
decir,
-eso
es
lo
que
sostuvo
la
demandada
en
el
acto
de
la
vista-,
que
como
la
actora
no
había
solicitado
formalmente
como
medio
probatorio
en
su
solicitud
de
medidas
cautelares
los
documentos
aportados
con
la
demanda,
no
se
podían
tener
en
cuenta
los
mismos,
estamos
totalmente
en
desacuerdo,
por
las
razones
que
después
expondremos.
Cuestión
distinta
es
que
los
referidos
documentos
sean
suficientes
para
acreditar
el
"
fumus
boni
iuris",
y,
también,
el
"
periculum
in
mora"
exigibles
para
adoptar
la
medida
cautelar
solicitada,
ya
que
ésa
es
toda
la
prueba
aportada
por
la
demandante.
Por
lo
que
se
refiere
a
la
primera
cuestión,
conforme
al
art.
732.2
LEC
precluye
para
el
actor
la
posibilidad
de
proponer
prueba
si
nada
hubiera
instado
en
la
petición
inicial.
Esta
restricción,
que
fue
introducida
durante
la
tramitación
parlamentaria
del
precepto
pretendía
responder
a
un
doble
fundamento:
a)
la
defensa
del
demandado,
y
b)
la
evitación
de
suspensiones
de
la
vista
para
la
audiencia
de
las
partes
durante
la
tramitación
de
la
medida
cautelar.
Ahora
bien,
la
petición
de
medidas
cautelares
en
el
mismo
cuerpo
de
la
demanda,
como
en
este
caso,
permite
al
actor
aprovechar
la
narración
de
hechos
realizada
en
la
demanda
para
fundar
el
"fumus
boni
iuris";
y,
le
permite,
además,
referirse
a
todos
los
documentos
o
medios
de
prueba
que
se
adjuntan
a
la
demanda,
sin
necesidad
de
duplicarlos.
Y
esto
es
lo
que
ocurrió
aquí.
En
la
propia
solicitud
de
medidas
cautelares
se
remitió
la
demandante
a
"
los
hechos
y
valoraciones
sobre
los
mismos
que
se
han
dejado
expuestos
en
la
demanda
principal",
en
la
que
desgranaba
cada
uno
de
los
incumplimientos
por
los
que
la
demandada
había
resuelto
los
contratos,
y
los
documentos
que
demostraban,
a
su
entender,
que
no
concurrían,
o
bien
no
tenían
carácter
resolutorio;
y,
en
los
fundamentos
de
derecho,
al
tratar
de
la
apariencia
de
buen
derecho,
indicaba
:
"Del
contenido
de
la
demanda
y
de
los
documentos
unidos
a
la
misma
cabe
deducir,
sin
duda,
indicios
de
probabilidad
y
verosimilitud
suficiente
para
que
el
juez
adopte
la
medida
cautelar
solicitada".
Y,
más
adelante:
"
Así,
ni
siquiera
es
preciso
realizar
un
exhaustivo
estudio
de
los
documentos
aportados
para
reparar,
ya
de
inicio,
en
que
los
motivos
en
los
que
la
parte
demandada
fundamenta
la
resolución
de
los
contratos
no
suponen
incumplimientos
que
legalmente
justifiquen
tal
decisión".
En
conclusión,
el
hecho
de
que
la
actora
no
dijera
expresamente
en
su
solicitud
de
medidas
cautelares
que
solicitaba
el
recibimiento
del
proceso
cautelar
a
prueba,
ni
que
propusiera
expresamente
como
tal
los
documentos
aportados
con
la
demanda
principal
no
puede
ser
óbice
para
poderlos
tener
en
cuenta
como
tal
prueba.
La
solicitud
del
recibimiento
a
prueba
del
proceso
cautelar
ni
siquiera
viene
exigida
como
requisito
formal
en
el
art.
732.2
LEC.
Y
la
reiterada
remisión
a
los
documentos
aportados
con
la
demanda
principal,
efectuada
en
la
petición
de
medidas
cautelares,
es
suficientemente
expresiva
de
que
la
demandante
apoyaba
en
ellos
su
solicitud,
sin
que
considerarlo
así
produzca
ninguna
indefensión
a
la
demandada.
TERCERO.
Instrumentalidad
de
la
medida
cautelar.
La
nota
de
instrumentalidad
de
las
medidas
cautelares
determina
que
su
adopción
se
circunscriba
a
las
"necesarias
para
asegurar
la
efectividad
de
la
tutela
judicial
que
pudiera
otorgarse
en
la
sentencia
estimatoria
que
se
dictare"
(
art.
721.1
in
fine
LEC),
además,
hace
que
se
caractericen
por
"
ser
exclusivamente
conducentes
a
hacer
posible
la
efectividad
de
la
tutela
judicial
que
pudiera
otorgarse
en
una
eventual
sentencia
estimatoria,
de
modo
que
no
pueda
verse
impedida
o
dificultada
por
situaciones
producidas
durante
la
pendencia
del
proceso
correspondiente"
(
art.
726.1.1º
LEC),
y
que
sólo
puedan
acordarse
"
si
quien
las
solicita
justifica
que,
en
el
caso
de
que
se
trate,
podrían
producirse
durante
la
pendencia
del
proceso,
de
no
adoptarse
las
medidas
solicitadas,
situaciones
que
impidieren
o
dificultaren
la
efectividad
de
la
tutela
que
pudiera
otorgarse
en
una
eventual
sentencia
estimatoria"
(
art.
728.1.
párrafo
1
LEC).
El
concepto
diseñado
por
nuestro
legislador,
tal
como
resulta
de
los
preceptos
citados,
no
es
apropiado
para
explicar
la
naturaleza
cautelar
de
medidas,
como
la
que
aquí
se
solicita,
que
son
anticipativas.
Sin
embargo,
y
a
pesar
de
esa
conceptuación,
no
puede
decirse
con
seguridad
que
la
LEC
no
autorice
medidas
cuyos
efectos
sean
satisfactivos
de
la
pretensión,
es
decir,
medidas
anticipatorias.
Así
se
desprende
del
art.
726.2
LEC:
"
Con
el
carácter
temporal,
provisional,
condicionado
y
susceptible
de
modificación
y
alzamiento
previsto
en
esta
Ley
para
las
medidas
cautelares,
el
tribunal
podrá
acordar
como
tales
las
que
consistan
en
órdenes
y
prohibiciones
de
contenido
similar
a
lo
que
se
pretenda
en
el
proceso,
sin
prejuzgar
la
sentencia
que
en
definitiva
se
dicte".
Pero
por
su
propio
contenido,
una
medida
anticipativa
sólo
podría
hallar
su
fundamento
en
la
necesidad
de
evitar
los
daños
irreparables
que
se
podrían
irrogar
a
la
demandante
de
esperar
a
la
resolución
definitiva.
CUARTO.Requisitos
para
la
adopción
de
medidas
cautelares.
Periculum
in
mora.
Como
hemos
señalado,
para
la
adopción
de
una
medida
cautelar
anticipativa
como
la
de
autos,
-mantener
en
vigor
los
contratos
declarados
resueltos
por
la
demandada-,
es
requisito
imprescindible
que
aparezca
como
necesaria
para
evitar
los
daños
irreparables
que
se
podrían
irrogar
de
esperar
a
la
resolución
definitiva.
La
solicitante
alegó
que
la
resolución
unilateral
de
los
contratos
y
el
incumplimiento
de
la
demandada
de
sus
obligaciones
contractuales
estaban
provocando
la
paralización
de
su
actividad,
lo
que
conllevaría
sin
duda
el
cierre
de
la
empresa.
Sin
embargo,
no
ha
articulado
ninguna
prueba
para
acreditar
esa
alegación.
Resulta
lógico
pensar
que
la
resolución
contractual
ha
de
haber
afectado
en
mayor
o
menor
medida
a
la
actividad
de
la
demandante,
pero
no
puede
presumirse,
sin
más,
que
ello
conlleve
necesariamente
el
cierre
de
la
empresa.
Por
el
contrario,
del
informe
pericial
aportado
por
la
demandada
resulta
que
el
65
%
de
los
vehículos
que
comercializa
la
demandante
son
de
ocasión,
tanto
de
la
marca
SKODA,
como
de
otras
marcas,
y
el
desarrollo
de
esa
actividad
no
depende
de
los
contratos
cuya
resolución
es
objeto
de
este
procedimiento,
amén
de
que
la
venta
y
postventa
de
los
vehículos
SKODA
ya
registraba
pérdidas
mucho
antes
de
la
resolución.
Por
otra
parte,
forzoso
es
referirnos
a
una
circunstancia
que
la
demandante
no
mencionó
en
su
demanda,
pero
que
sin
duda
alguna
resulta
relevante
a
la
hora
de
analizar
la
procedencia
de
la
medida
cautelar
que
solicita,
y
no
es
otra
que
la
resolución
de
los
contratos
que
se
habría
producido
igualmente,
de
no
haberse
resuelto
antes
por
el
incumplimiento
que
le
imputa
la
demandada.
En
efecto,
con
fecha
16
de
octubre
de
2018,
Volkswagen
remitió
a
todos
los
concesionarios
de
la
marca
SKODA
(incluida
la
actora),
una
comunicación
por
la
que
les
expresaba
su
decisión
de
terminar
los
contratos
de
concesión
y
de
servicio
post-venta
SKODA
con
un
preaviso
de
dos
años,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
art.
17
del
Contrato
de
Concesión
i
art.
18
del
Contrato
de
Servicio
Post-Venta,
debido
a
la
necesidad
que
manifestaba
de
operar
un
cambio
en
el
modelo
de
negocio.
De
ese
modo,
el
día
31
de
octubre
de
2020,
los
contratos
que
vinculaban
a
la
actora
con
la
demandada
quedarían
resueltos.
En
aquella
comunicación
Volkswagen
hacía
saber
a
los
concesionarios
que
estaba
redactando
los
nuevos
contratos
con
el
compromiso
de
ofrecérselos
en
un
plazo
que
finalizaba
el
31
de
enero
de
2019,
y
si
en
esa
fecha
no
estaban
firmados,
el
contrato
de
concesión
finalizaría
de
acuerdo
con
lo
previsto.
Al
margen
de
esa
resolución
general
para
toda
la
red
de
concesionarios,
la
demandada
resolvió
los
contratos
de
la
actora
en
fecha
2
de
septiembre
de
2019,
para
surtir
efecto
el
día
30
de
septiembre
de
2019,
por
incumplimientos
relativos
a
la
nueva
instalación,
a
las
verificaciones
de
los
estándares
de
la
nueva
Instalación,
a
la
pérdida
de
interés
en
la
Marca,
la
falta
de
remisión
de
un
Plan
de
Negocio
para
la
Marca,
y,
los
resultados
de
ventas,
cuota
de
penetración
y
satisfacción
del
cliente.
Esta
es
la
resolución
que
combate
la
demandante
a
través
de
este
procedimiento.
Pero
aunque
esta
resolución
no
se
hubiera
producido,
los
contratos
celebrados
con
la
actora
hubieran
quedado
igualmente
resueltos
el
31
de
octubre
de
2020.
Sostiene
la
apelante
que
no
puede
tomarse
en
consideración
esa
circunstancia
porque
la
resolución
que
se
impugna
no
es
ésa,
sino
la
comunicada
por
la
demandada
en
fecha
2
de
septiembre
de
2019,
fundada
en
otros
motivos
distintos,
debiendo
estarse
a
la
situación
fáctica
y
jurídica
existente
en
el
momento
de
la
solicitud
y
no
a
hechos
y
circunstancias
posteriores.
Para
decidir
sobre
la
pretensión
de
la
demanda
principal
de
que
se
declare
que
la
resolución
comunicada
en
fecha
2
de
septiembre
de
2009
fue
contraria
a
derecho,
deberá
analizarse
si
los
motivos
que
esgrimió
la
demandada
para
adoptar
esa
decisión
concurrían
efectivamente,
y
si
los
mismos
tenían
carácter
resolutorio.
Pero
ahora
no
estamos
analizando
dicha
pretensión,
sino
la
de
la
medida
cautelar,
que
de
acordarse
proyectaría
sus
efectos
durante
toda
la
tramitación
del
procedimiento,
por
lo
que
no
puede
obviarse
qué
es
lo
que
hubiera
ocurrido
con
los
contratos
a
los
que
se
refiere
de
no
haberse
producido
la
resolución
que
se
impugna,
porque
lo
que
no
resulta
admisible
es
que
por
la
vía
de
la
medida
cautelar
se
prolongue
la
vida
de
esos
contratos
más
allá
de
la
que
hubieran
tenido
si
no
se
hubiera
producido
la
resolución
de
autos.
Todo
ello,
abstracción
hecha
de
si
concurre,
o
no,
el
"fumus
boni
Iuris",
o
apariencia
de
buen
derecho
para
adoptar
la
medida,
que
entendemos
que
debe
abordarse
solo
en
segundo
lugar,
por
lo
que
supone
de
análisis
de
la
cuestión
de
fondo,
aunque
sea
en
vía
previa
y
sin
prejuzgar
la
decisión
del
pleito
principal.
Situándonos
todavía
en
el
"periculum",
reiteramos
que
ninguna
prueba
ha
articulado
la
solicitante
sobre
su
alegación
de
que
la
resolución
contractual
le
iba
a
provocar
el
cierre
de
la
empresa,
lo
que
sería
suficiente
para
desestimar
la
medida.
Además,
ese
perjuicio
irreparable
que,
insistimos,
no
se
ha
probado,
se
habría
producido
también
a
partir
del
31
de
octubre
de
2020,
(antes
incluso
de
la
resolución
de
primera
instancia
en
que
se
deniega
la
medida),
en
virtud
de
la
resolución
"ad
nutum",
con
un
preaviso
de
24
meses,
acordada
por
la
demandada
en
virtud
de
los
arts.
17
y
18
de
los
contratos
de
concesión
y
de
servicio
post-venta,
respectivamente.
No
se
podría
imputar,
por
tanto,
a
la
resolución
de
autos,
ni
por
ende,
intentar
conjurarla
a
través
de
la
medida
cautelar
que
se
solicita,
y
que
por
todo
lo
razonado,
resulta
improcedente.
Al
no
concurrir
el
requisito
del
"periculum
in
mora",
resulta
innecesario
resolver
sobre
el
"fumus
boni
iuris".
QUINTO.
Costas.
Las
costas
de
la
alzada
serán
de
cargo
de
la
apelante.
(
art.
398.1,
en
relación
con
el
art.
394.1
LEC)
PARTE
DISPOSITIVA
LA
SALA
ACUERDA:
Desestimar
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
Coruña
Vehículos
de
Ocasión,
S.L.
contra
auto
de
fecha
1
de
febrero
de
2021,
dictado
por
el
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
5
de
El
Prat
de
Llobregat
en
la
pieza
de
medidas
cautelares
de
que
el
presente
rollo
dimana,
el
cual
confirmamos,
con
imposición
a
la
apelante
de
las
costas
de
la
alzada.
Con
pérdida
de
depósito
consignado.
La
presente
resolución
es
firme.
Devuélvanse
los
autos
al
Juzgado
de
su
procedencia,
con
certificación
de
la
misma.
Pronuncian
y
firman
este
auto
los
indicados
Magistrados
integrantes
de
este
Tribunal.