AAP B 11240/2021
Poder Judicial España

AAP B 11240/2021

Fecha: 11-Nov-2021

Roj: AAP B 11240/2021 - ECLI:ES:APB:2021:11240A
Id Cendoj: 08019370132021200309
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 13
Fecha: 11/11/2021
Nº de Recurso: 532/2021
Nº de Resolución: 355/2021
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Tipo de Resolución: Auto
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:[email protected]
N.I.G.: 0812142120198287830
Recurso de apelación 532/2021 -2
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:P.S. oposición a la ejecución por pluspetición 21/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012053221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012053221
Parte recurrente/Solicitante: Mariana
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a: Ismael Veas Castro
Parte recurrida: Martina
Procurador/a:
Abogado/a: Xavier Zaragoza Sanchez
AUTO Nº 355/2021
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 11 de noviembre de 2021
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 28 de mayo de 2021 se han recibido los autos de P.S. oposición a la ejecución por
pluspetición 21/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de
apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de Mariana
contra Auto - 16/03/2021 y en el que consta como parte apelada Martina .
Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Desestimo la oposición a la ejecución formulada por Mariana contra Martina y ordeno la continuación por
sus trámites legales del procedimiento de ejecución de título judicial nº 164/2021-7 seguido ante este Juzgado.
Con condena a la parte ejecutada al pago de las costas procesales causadas en el presente incidente de
oposición."
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2021.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables
al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Apela la parte ejecutada Sra. Mariana el Auto de 16 de marzo de 2021, dictado en los autos de
Oposición a la Ejecución nº 21/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró promovida por el ejecutante
Sra. Martina , en reclamación de las rentas devengadas entre agosto de 2019 y octubre de 2020, por importe
conjunto de 6.64165 €, en virtud de lo acordado en el Decreto, de 9 de noviembre de 2020, dictado en los
autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 2/20 del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Mataró, por el que se dio por terminado el juicio verbal, en ejercicio acumulado de la acción de desahucio, y de
reclamación de rentas, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2017, de la
vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Mataró, alegando la parte demandada apelante, la existencia
de un acuerdo de condonación de las rentas adeudadas a cambio de la entrega de la posesión de la vivienda
arrendada, que se produjo el 4 de noviembre de 2020.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 556.1 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o
arbitral de condena, o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado únicamente
puede oponerse a la ejecución alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de
justificar documentalmente, a diferencia de lo previsto para la ejecución de los títulos no judiciales ni arbitrales
que admiten en el artículo 557.1.2ª la alegación de compensación de crédito líquido, aunque deba resultar de
documento que tenga fuerza ejecutiva.
En este caso, correspondiendo a la parte ejecutada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga
de la prueba del artículo 217, en relación con el artículo 556.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba del
hecho positivo y extintivo, a su cargo, del acuerdo de condonación de rentas, no puede estimarse que lo haya
probado la parte ejecutada, por no haber propuesto ninguna prueba, en la primera o en la segunda instancia,
habiendo negado la parte ejecutante la existencia del pretendido acuerdo de condonación.
A lo anterior se añade, a mayor abundamiento que, según resulta de las alegaciones conformes de las partes,
y la prueba documental, la entrega de la posesión se produjo el 4 de noviembre de 2020, por lo que se entiende
que el pretendido acuerdo de condonación a cambio de la entrega de la posesión de la vivienda arrendada debió
concertarse con anterioridad a la entrega de la posesión, que se produjo en el curso del proceso declarativo, no
habiendo constancia, sin embargo, de que el acuerdo de condonación fuera opuesto, en relación con la acción
acumulada de reclamación de rentas, en el proceso declarativo, que concluyó por el Decreto, de 9 de noviembre
de 2020, dictado en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 2/20 del Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Mataró, por el que se dio por terminado el juicio verbal, en ejercicio acumulado de la acción de
desahucio, y de reclamación de rentas, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre
de 2017, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Mataró, condenando a la demandada al pago de
las rentas adeudadas devengadas entre agosto de 2019 y octubre de 2020, por importe conjunto de 6.64165
€, acordándose la suspensión del lanzamiento señalado por haberse entregado la posesión el 4 de noviembre
de 2020, no habiendo constancia de que el Decreto haya sido recurrido, habiendo devenido firme, siendo así
que es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de

2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que, aunque los tribunales de apelación tienen competencia no sólo para
revocar, adicionar, o suplir o enmendar las resoluciones anteriores, sino también para dictar respecto de todas
las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por
conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente,
recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la resolución de primera instancia que haya sido consentido por
la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede
volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su
ámbito de conocimiento.
En el mismo sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 25 de
abril y 30 de mayo de 2005; RJA 9237/2000, 3761 y 4246/2005) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial,
de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión,
o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio
precedente.
En este caso, en el Decreto, de 9 de noviembre de 2020, dictado en los autos de juicio verbal de desahucio
por falta de pago nº 2/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, por el que se dio por terminado
el juicio verbal, en ejercicio acumulado de la acción de desahucio, y de reclamación de rentas, se condenó
a la demandada al pago de las rentas adeudadas devengadas entre agosto de 2019 y octubre de 2020, por
importe conjunto de 6.64165 €, debiendo haber opuesto la demandada, en su caso, en el proceso declarativo, la
extinción de la obligación de pago de todas o parte de las rentas devengadas en virtud del pretendido acuerdo
de condonación anterior a la terminación del proceso declarativo, habiendo devenido, por el contrario, firme la
condena al pago de las rentas, por importe de 6.64165 €, del período de agosto de 2019 a octubre de 2020, por
lo que el pretendido acuerdo de condonación de las rentas anterior a la terminación del proceso declarativo es
cuestión nueva, que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia en el proceso declarativo,
por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación en el proceso de ejecución.
Por el contrario, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo
de 1992), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la
bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del
arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica
a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de
la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el
pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de
devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto
el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que
baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que
únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador,
normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina
de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona
por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162
y 1163,párrafo segundo, del Código Civil, no habiendo devuelto, en el presente caso, la demandada la posesión
de la vivienda arrendada sino hasta el 4 de noviembre de 2020, dejando adeudadas rentas por importe de
6.64165 €, del período de agosto de 2019 a octubre de 2020.
A lo anterior se añade, también a mayor abundamiento, que tampoco resulta de lo actuado ninguna justificación
razonable para que la arrendadora pudiera haber acordado con la arrendataria la condonación de las rentas
adeudadas, por importe de 6.64165 €, del período de agosto de 2019 a octubre de 2020, no habiéndose
producido ninguna prueba de que la arrendataria hubiera podido interesar la suspensión del desahucio o el
lanzamiento, por encontrarse en cualquiera de los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de
la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 permite que, desde la entrada
en vigor del real decreto-ley, que se produjo el 2 de abril de 2020, y hasta el 28 de febrero de 2022, en todos
los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, la
persona arrendataria pueda instar, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento
ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar
una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, debiendo la persona arrendataria

acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a)
y b) del artículo 5.1 del real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.
En este caso, sin embargo, no consta que la arrendataria haya promovido ningún incidente de suspensión
extraordinaria del desahucio o el lanzamiento ante el Juzgado; ni consta que haya propuesto ninguna prueba
de que se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa
habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte ejecutada.
SEGUNDO.- Apela, además, la parte ejecutada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que,
con fundamento en el artículo 19.2 de Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, acuerda la
revocación del derecho de justicia gratuita de la demandada, por apreciar abuso de derecho en su ejercicio.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, según el artículo 19.2 de Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita, si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de
la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio,
en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia
gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del
apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso
por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento
de su derecho a litigar gratuitamente.
En relación con el abuso de derecho, el artículo 7 del Código Civil, tras establecer, en su apartado 1, que
"los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", dispone, en su apartado 2, que
"la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente
indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en
el abuso", siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de
2000, 16 de mayo y 12 de julio de 2001, 2 de julio de 2002, 13 de junio de 2003, 28 de enero de 2005, y 25
de enero de 2006; RJA 1082/2001, 6212/2001, 5161/2001, 5834/2002, 5048/2003, 1829/2005, y 612/2006)
que, para la apreciación del abuso de derecho, se exige, como elementos esenciales: a) el uso de un derecho
objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la
inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención
de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo "ausencia de interés legítimo"), o en forma objetiva (ejercicio
anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico- sociales del mismo), por lo que no resulta
imprescindible el elemento subjetivo -intención de dañar- para que un derecho pueda entenderse ejercido
en forma abusiva, pues basta para ello que las circunstancias en que se pretenda su realización resulten
objetivamente injustificadas.
En concreto, en relación con el abuso de derecho en el ejercicio de las acciones legales, en vía procesal, es
doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1984 y 31 de enero
de 1992; RJA 5624/1984 y 539/1992) la que admite incluso la posibilidad jurídica de un proceso tendente a
obtener la reparación de los daños causados por otro proceso, por estar admitida en el artículo 11 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial( RCL 1985, 1578, 2635), y en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil ( LEG 1889, 27),
cuando exigen respetar en los procesos la buena fe y proscriben las actuaciones procesales constitutivas de
abuso de derecho o fraude procesal, si bien la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito
cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de
las acciones legales.
En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2004 (RJA 510/2005), la
posibilidad de que el proceso o los singulares actos procesales causen daño a otro, más allá de los que puede
reparar la condena en costas (el artículo 96 del Códice di Procedura Civile italiano se refiere a tales supuestos
como de responsabilità aggravatta) está contemplada por el legislador, ya sea para condicionar la admisión
de aquellos al aseguramiento de la indemnización correspondiente -la vigente Ley 1/2000 ( RCL 2000, 34,
962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, exige caución, por ejemplo, para la tutela cautelar (artículo
728.3), la práctica de determinadas diligencias en procesos suspendidos por declinatoria (artículo 64.2) o de
diligencias preliminares (artículo 256.3) o para admitir demandas de tercería (artículo 598.2)-, ya para legitimar
expresamente al perjudicado en orden a exigir la reparación pertinente -caso de los daños producidos con
la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal (artículos 40.7 y 569.2) o por la tramitación de una
declinatoria (artículo 64.2)-.

La responsabilidad de quien daña a otro al instar un proceso judicial o alguna actuación procesal concreta
ha sido objeto de numerosas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (así, en supuestos de
declaración de quiebra necesaria: Sentencia de 27 de junio de 1962; de práctica de embargos: Sentencias de
23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982; de interposición de una demanda de juicio
ejecutivo por impago de letras de cambio: Sentencia de 2 de junio de 1981( RJ 1981, 2491) ; de interposición de
querellas: Sentencia de 31 de enero de 1992 ( RJ 1992, 539) ; de práctica de anotación preventiva de demanda:
Sentencia de 4 de julio de 1972; de denuncia penal y subsiguiente prisión: Sentencia de 10 de octubre de
1972.). En particular, son múltiples las Sentencias relativas a la responsabilidad por daños causados por la
paralización de obras, a consecuencia del ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva con apoyo en los
artículos 1663 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881, 1) ( Sentencias de 7 de marzo
de 1967, 28 de noviembre de 1967, 5 de diciembre de 1980, 17 de marzo de 1984, 23 de noviembre de 1984, 7
de abril de 1986 [ RJ 1986, 1853], 5 de junio de 1995 [ RJ 1995, 5051] y 4 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 8810] ).
En ocasiones la cuestión incluso se plantea por la vía del artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27), con
lo que el debate se centra en el juicio de culpabilidad del actor o instante y, por ello, en su diligencia como
litigante ( Sentencias de 4 de julio de 1972, 5 de diciembre de 1980 [ RJ 1980, 4738], 4 de diciembre de 1996 [ RJ
1996, 8810]), con examen de la evitabilidad y la previsibilidad del daño causado ( Sentencia de 5 de noviembre
de 1982) y rechazo de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma aplicada ( Sentencia de 5 de
junio de 1995 [RJ 1995, 5051], en la que se afirmó que, para responder, no basta con la desestimación de la
demanda, "ya que, de aceptarse esa conclusión, quedaría consagrada una situación de responsabilidad "ex"
artículo 1902 del Código Civil, en todos los casos en que del ejercicio del derecho ante los tribunales se derivase
daño, objetivando así la exigencia de responsabilidad de dicha norma, con olvido del requisito de la culpa o
negligencia que en ella se contiene").
En otros casos, con más adecuado fundamento, la responsabilidad se plantea a la luz de la doctrina del abuso
de derecho y, desde que se aprobó el texto articulado del título preliminar del Código Civil, a la del artículo
7.2 de dicho Código, que elevó aquella a norma legal ( Sentencias de 28 de noviembre de 1967, 2 de junio de
1981[ RJ 1981, 2491), 27 de mayo de 1988[ RJ 1988, 4347]y 31 de enero de 1992 [ RJ 1992, 539]).
En algún supuesto la responsabilidad por daños causados por actuaciones judiciales se plantea a la luz
conjunta de los artículos 7.2 y 1902 del Código Civil ( Sentencia de 17 de marzo de 1984[RJ 1984, 1248]) o
sólo del primero, pero con exigencia de la intervención de culpa ( Sentencia de 23 de noviembre de 1984 [RJ
1984, 5624]).
En cualquier caso, lo que importa es determinar si el daño está o no justificado y ello depende de que haya
habido o no extralimitación en el ejercicio del derecho, el cual no es otro que el que todo ciudadano tiene a la
tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española [ RCL 1978, 2836]). Ese derecho, que incluye,
además de la facultad de acceder a los tribunales, la de escoger la vía judicial más conveniente ( Sentencia del
Tribunal Constitucional 160/1991, de 18 de julio [ RTC 1991, 160] ), por más que fundamental, no es absoluto
( Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1986, de 21 de febrero [RTC 1986, 32]), de modo que la regla qui
iure suo utitur neminem laedit no significa que no esté sometido a límites intrínsecos ni, por ello, que esté
amparado su ejercicio abusivo.
Por el contrario, cuando por la intención del titular (neque malitiis indulgendum est: Digesto 6.1.39) o por el
objeto de la acción u omisión o por las circunstancias en que se realice, el ejercicio del derecho sobrepase
de un modo manifiesto los límites normales del mismo, el daño que se cause a otra persona dará lugar
a la correspondiente indemnización ( artículo 7.2 del Código Civil [ LEG 1889, 27]), aunque la doctrina
jurisprudencial, en diversas oportunidades, ha llamado la atención sobre lo delicado de la operación de
identificar, en cada caso, los límites del derecho a acceder a los Tribunales. En la Sentencia de 31 de enero de
1992 (RJ 1992, 539), declaró que "el proceso en si es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva,
que si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer y generalizar que
el fracaso o el abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio", por lo que "la
calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta
procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones". Y, en la de 4 de diciembre de 1996
( RJ 1996, 8810), que "en esta materia ha de procederse con sumo cuidado, pues no toda desestimación de la
demanda es prueba por sí misma del actuar negligente ni puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza
de un pleito de responsabilidad civil a quien cree honestamente tener derechos que ejercitar o defender, para
que no acuda a la vía jurisdiccional", pues "se vulneraría, de otro modo, el derecho fundamental que consagra
el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) a la tutela efectiva de los derechos".
En este caso, resulta de lo actuado que la ejecutada Sra. Mariana se ha venido oponiendo al pago de
las rentas adeudadas a la ejecutante Sra. Martina , devengadas entre agosto de 2019 y octubre de 2020,
por importe conjunto de 6.64165 €, alegando la pretendida existencia de un acuerdo de condonación, sin

proponer ninguna prueba del mismo, alegando asimismo encontrarse en cualquiera de los supuestos de
vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, sin proponer
tampoco ninguna prueba, habiéndose desestimado fundadamente sus motivos de oposición en la primera
instancia, a pesar de lo cual ha presentado recurso de apelación, reiterando en la segunda instancia las mismas
alegaciones carentes de cualquier justificación que determinaron la desestimación de su oposición en la
primera instancia.
Aunque, igualmente resulta de lo actuado, que la demandada devolvió a la demandante la posesión de la
vivienda arrendada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Mataró, el 4 de noviembre de 2020, antes de la
terminación del juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 2/20 del mismo Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Mataró, por el Decreto de 9 de noviembre de 2020, por el que se dio por terminado el juicio verbal,
en ejercicio acumulado de la acción de desahucio, y de reclamación de rentas, por lo que la oposición a la
ejecución, aparte de las costas causadas a la ejecutante, que le fueron impuestas a la ejecutada en la primera
instancia, y que le podrán ser reclamadas en caso de venir la ejecutada a mejor fortuna, en los términos de
lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, únicamente
ha podido ocasionar a la ejecutante el retraso en el cobro de las rentas adeudadas, por la paralización de la
ejecución, producida por la oposición de la ejecutada, que ha resultado, en definitiva, desestimada, no habiendo
constancia de ningún otro impedimento para la continuación de la ejecución hasta la completa satisfacción
del acreedor ejecutante, en los términos del artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, no es posible, en el presente caso, apreciar un abuso de derecho que justifique la revocación
del derecho de justicia gratuita de la ejecutada, con fundamento en el artículo 19.2 de Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación, y por
consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación de la parte ejecutada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente
estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda
instancia.
PARTE DISPOSITIVA
DECIDIMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación de la parte ejecutada Dña. Mariana , y REVOCAR
PARCIALMENTE el Auto de 16 de marzo de 2021, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución nº 21/21
del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, dejando sin efecto la revocación del derecho de justicia
gratuita de la ejecutada, manteniendo los demás pronunciamientos del auto de primera instancia, sin expresa
imposición de las costas de la segunda instancia.
Contra este auto no cabe recurso.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial
u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la
competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la
Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales
y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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