Roj:
AAP
B
11240/2021
-
ECLI:ES:APB:2021:11240A
Id
Cendoj:
08019370132021200309
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Barcelona
Sección:
13
Fecha:
11/11/2021
Nº
de
Recurso:
532/2021
Nº
de
Resolución:
355/2021
Procedimiento:
Recurso
de
apelación
Ponente:
FERNANDO
UTRILLAS
CARBONELL
Tipo
de
Resolución:
Auto
Sección
nº
13
de
la
Audiencia
Provincial
de
Barcelona.
Civil
Calle
Roger
de
Flor,
62-68,
pl.
1
-
Barcelona
-
C.P.:
08013
TEL.:
935673532
FAX:
935673531
EMAIL:[email protected]
N.I.G.:
0812142120198287830
Recurso
de
apelación
532/2021
-2
Materia:
P.S.
oposición
a
la
ejecución
Órgano
de
origen:Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
6
de
Mataró
Procedimiento
de
origen:P.S.
oposición
a
la
ejecución
por
pluspetición
21/2021
Entidad
bancaria
BANCO
SANTANDER:
Para
ingresos
en
caja.
Concepto:
0659000012053221
Pagos
por
transferencia
bancaria:
IBAN
ES55
0049
3569
9200
0500
1274.
Beneficiario:
Sección
nº
13
de
la
Audiencia
Provincial
de
Barcelona.
Civil
Concepto:
0659000012053221
Parte
recurrente/Solicitante:
Mariana
Procurador/a:
Jose-Manuel
Puig
Abos
Abogado/a:
Ismael
Veas
Castro
Parte
recurrida:
Martina
Procurador/a:
Abogado/a:
Xavier
Zaragoza
Sanchez
AUTO
Nº
355/2021
Magistrados:
Juan
Bautista
Cremades
Morant
M
dels
Angels
Gomis
Masque
Fernando
Utrillas
Carbonell
Mireia
Rios
Enrich
Maria
del
Pilar
Ledesma
Ibañez
Barcelona,
11
de
noviembre
de
2021
Ponente:
Fernando
Utrillas
Carbonell
ANTECEDENTES
DE
HECHO
Primero.
En
fecha
28
de
mayo
de
2021
se
han
recibido
los
autos
de
P.S.
oposición
a
la
ejecución
por
pluspetición
21/2021
remitidos
por
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
6
de
Mataró
a
fin
de
resolver
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
e/la
Procurador/aJose-Manuel
Puig
Abos,
en
nombre
y
representación
de
Mariana
contra
Auto
-
16/03/2021
y
en
el
que
consta
como
parte
apelada
Martina
.
Segundo.
El
contenido
de
la
parte
dispositiva
del
auto
contra
el
que
se
ha
interpuesto
el
recurso
es
el
siguiente:
"Desestimo
la
oposición
a
la
ejecución
formulada
por
Mariana
contra
Martina
y
ordeno
la
continuación
por
sus
trámites
legales
del
procedimiento
de
ejecución
de
título
judicial
nº
164/2021-7
seguido
ante
este
Juzgado.
Con
condena
a
la
parte
ejecutada
al
pago
de
las
costas
procesales
causadas
en
el
presente
incidente
de
oposición."
Tercero.
El
recurso
se
admitió
y
se
tramitó
conforme
a
la
normativa
procesal
para
este
tipo
de
recursos.
Se
señaló
fecha
para
la
celebración
de
la
deliberación,
votación
y
fallo
que
ha
tenido
lugar
el
09/11/2021.
Cuarto.
En
la
tramitación
de
este
procedimiento
se
han
observado
las
normas
procesales
esenciales
aplicables
al
caso.
Se
designó
ponente
al
Magistrado
Fernando
Utrillas
Carbonell
.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.-
Apela
la
parte
ejecutada
Sra.
Mariana
el
Auto
de
16
de
marzo
de
2021,
dictado
en
los
autos
de
Oposición
a
la
Ejecución
nº
21/21
del
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
6
de
Mataró
promovida
por
el
ejecutante
Sra.
Martina
,
en
reclamación
de
las
rentas
devengadas
entre
agosto
de
2019
y
octubre
de
2020,
por
importe
conjunto
de
6.64165
€,
en
virtud
de
lo
acordado
en
el
Decreto,
de
9
de
noviembre
de
2020,
dictado
en
los
autos
de
juicio
verbal
de
desahucio
por
falta
de
pago
nº
2/20
del
mismo
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
6
de
Mataró,
por
el
que
se
dio
por
terminado
el
juicio
verbal,
en
ejercicio
acumulado
de
la
acción
de
desahucio,
y
de
reclamación
de
rentas,
devengadas
en
virtud
del
contrato
de
arrendamiento,
de
1
de
septiembre
de
2017,
de
la
vivienda
en
C/
DIRECCION000
nº
NUM000
,
de
Mataró,
alegando
la
parte
demandada
apelante,
la
existencia
de
un
acuerdo
de
condonación
de
las
rentas
adeudadas
a
cambio
de
la
entrega
de
la
posesión
de
la
vivienda
arrendada,
que
se
produjo
el
4
de
noviembre
de
2020.
Centrado
así
el
motivo
de
la
apelación,
es
lo
cierto
que,
de
acuerdo
con
el
artículo
556.1
de
la
Ley
1/2000,
de
7
de
enero,
de
Enjuiciamiento
Civil,
si
el
título
ejecutivo
fuera
una
sentencia
o
una
resolución
judicial
o
arbitral
de
condena,
o
que
apruebe
transacción
o
acuerdo
logrados
en
el
proceso,
el
ejecutado
únicamente
puede
oponerse
a
la
ejecución
alegando
el
pago
o
cumplimiento
de
lo
ordenado
en
la
sentencia,
que
habrá
de
justificar
documentalmente,
a
diferencia
de
lo
previsto
para
la
ejecución
de
los
títulos
no
judiciales
ni
arbitrales
que
admiten
en
el
artículo
557.1.2ª
la
alegación
de
compensación
de
crédito
líquido,
aunque
deba
resultar
de
documento
que
tenga
fuerza
ejecutiva.
En
este
caso,
correspondiendo
a
la
parte
ejecutada,
de
acuerdo
con
la
norma
general
de
distribución
de
la
carga
de
la
prueba
del
artículo
217,
en
relación
con
el
artículo
556.1,
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil,
la
prueba
del
hecho
positivo
y
extintivo,
a
su
cargo,
del
acuerdo
de
condonación
de
rentas,
no
puede
estimarse
que
lo
haya
probado
la
parte
ejecutada,
por
no
haber
propuesto
ninguna
prueba,
en
la
primera
o
en
la
segunda
instancia,
habiendo
negado
la
parte
ejecutante
la
existencia
del
pretendido
acuerdo
de
condonación.
A
lo
anterior
se
añade,
a
mayor
abundamiento
que,
según
resulta
de
las
alegaciones
conformes
de
las
partes,
y
la
prueba
documental,
la
entrega
de
la
posesión
se
produjo
el
4
de
noviembre
de
2020,
por
lo
que
se
entiende
que
el
pretendido
acuerdo
de
condonación
a
cambio
de
la
entrega
de
la
posesión
de
la
vivienda
arrendada
debió
concertarse
con
anterioridad
a
la
entrega
de
la
posesión,
que
se
produjo
en
el
curso
del
proceso
declarativo,
no
habiendo
constancia,
sin
embargo,
de
que
el
acuerdo
de
condonación
fuera
opuesto,
en
relación
con
la
acción
acumulada
de
reclamación
de
rentas,
en
el
proceso
declarativo,
que
concluyó
por
el
Decreto,
de
9
de
noviembre
de
2020,
dictado
en
los
autos
de
juicio
verbal
de
desahucio
por
falta
de
pago
nº
2/20
del
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
6
de
Mataró,
por
el
que
se
dio
por
terminado
el
juicio
verbal,
en
ejercicio
acumulado
de
la
acción
de
desahucio,
y
de
reclamación
de
rentas,
devengadas
en
virtud
del
contrato
de
arrendamiento,
de
1
de
septiembre
de
2017,
de
la
vivienda
en
C/
DIRECCION000
nº
NUM000
,
de
Mataró,
condenando
a
la
demandada
al
pago
de
las
rentas
adeudadas
devengadas
entre
agosto
de
2019
y
octubre
de
2020,
por
importe
conjunto
de
6.64165
€,
acordándose
la
suspensión
del
lanzamiento
señalado
por
haberse
entregado
la
posesión
el
4
de
noviembre
de
2020,
no
habiendo
constancia
de
que
el
Decreto
haya
sido
recurrido,
habiendo
devenido
firme,
siendo
así
que
es
doctrina
pacífica
y
constante
(
Sentencia
del
Tribunal
Supremo
de
14
de
marzo
de
1995,
y
9
de
mayo
de
2001;
RJA
2429/1995,
y
7383/2001)
que,
aunque
los
tribunales
de
apelación
tienen
competencia
no
sólo
para
revocar,
adicionar,
o
suplir
o
enmendar
las
resoluciones
anteriores,
sino
también
para
dictar
respecto
de
todas
las
cuestiones
debatidas
el
pronunciamiento
que
procede,
ello
es
salvo
en
aquellos
aspectos
en
los
que,
por
conformidad
o
allanamiento
de
las
partes,
algún
punto
litigioso
ha
quedado
firme
y
no
es,
consiguientemente,
recurrido.
Es
decir
que
el
pronunciamiento
de
la
resolución
de
primera
instancia
que
haya
sido
consentido
por
la
parte
a
quien
perjudique,
el
cual
debe
ser
tenido
como
firme
y
con
autoridad
de
cosa
juzgada,
no
puede
volver
a
ser
considerado
y
resuelto
por
la
sentencia
de
apelación,
al
haber
quedado
totalmente
fuera
de
su
ámbito
de
conocimiento.
En
el
mismo
sentido,
es
doctrina
reiterada
(
Sentencias
del
Tribunal
Supremo
de
20
de
noviembre
de
2000,
25
de
abril
y
30
de
mayo
de
2005;
RJA
9237/2000,
3761
y
4246/2005)
que
el
efecto
positivo,
vinculante,
o
prejudicial,
de
la
cosa
juzgada
actúa
en
el
sentido
de
no
poder
decidir
en
proceso
posterior
un
concreto
tema,
cuestión,
o
punto
litigioso,
de
manera
contraria
o
distinta
a
como
quedó
resuelto
o
decidido
en
pleito
contradictorio
precedente.
En
este
caso,
en
el
Decreto,
de
9
de
noviembre
de
2020,
dictado
en
los
autos
de
juicio
verbal
de
desahucio
por
falta
de
pago
nº
2/20
del
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
6
de
Mataró,
por
el
que
se
dio
por
terminado
el
juicio
verbal,
en
ejercicio
acumulado
de
la
acción
de
desahucio,
y
de
reclamación
de
rentas,
se
condenó
a
la
demandada
al
pago
de
las
rentas
adeudadas
devengadas
entre
agosto
de
2019
y
octubre
de
2020,
por
importe
conjunto
de
6.64165
€,
debiendo
haber
opuesto
la
demandada,
en
su
caso,
en
el
proceso
declarativo,
la
extinción
de
la
obligación
de
pago
de
todas
o
parte
de
las
rentas
devengadas
en
virtud
del
pretendido
acuerdo
de
condonación
anterior
a
la
terminación
del
proceso
declarativo,
habiendo
devenido,
por
el
contrario,
firme
la
condena
al
pago
de
las
rentas,
por
importe
de
6.64165
€,
del
período
de
agosto
de
2019
a
octubre
de
2020,
por
lo
que
el
pretendido
acuerdo
de
condonación
de
las
rentas
anterior
a
la
terminación
del
proceso
declarativo
es
cuestión
nueva,
que
no
ha
sido
objeto
de
pronunciamiento
en
la
primera
instancia
en
el
proceso
declarativo,
por
lo
que
tampoco
puede
ser
objeto
de
la
apelación
en
el
proceso
de
ejecución.
Por
el
contrario,
es
doctrina
reiterada
(
Sentencias
del
Tribunal
Supremo
de
3
de
julio
de
1990,
y
17
de
marzo
de
1992),
que
el
pago
de
la
renta
es
una
contraprestación
a
la
tenencia
de
la
cosa,
de
modo
que
atendida
la
bilateralidad
consustancial
al
contrato
de
arrendamiento,
hasta
el
momento
de
la
extinción
de
la
prestación
del
arrendador,
consistente
en
la
cesión
del
uso
de
la
finca,
no
queda
extinguida
también
la
prestación
periódica
a
cargo
del
arrendatario,
consistente
en
el
pago
de
las
rentas,
con
independencia,
en
su
caso,
de
la
fecha
de
la
declaración
judicial
resolviendo
el
contrato,
como
lo
demuestran
los
artículos
449
y
concordantes
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil,
referidos
a
la
obligación
de
pago
de
la
renta
tras
la
resolución
del
contrato,
por
ser
el
pago
la
simple
consecuencia
de
la
posesión.
Por
otro
lado,
es
lo
cierto
que,
imponiendo
el
artículo
1561
del
Código
Civil
al
arrendatario
la
obligación
de
devolver
la
finca
al
concluir
el
arriendo,
significa
que
las
obligaciones
propias
del
contrato
subsisten
en
tanto
el
arrendatario
no
desista
de
la
ocupación,
mediante
un
acto
devolutivo
de
la
posesión
al
arrendador,
sin
que
baste
con
la
mera
manifestación
de
voluntad
de
resolver
el
contrato,
o
con
el
mero
desalojo,
devolución
que
únicamente
se
entiende
producida
cuando
la
finca
es
puesta
de
nuevo
en
poder
y
posesión
del
arrendador,
normalmente
mediante
la
devolución
de
las
llaves
u
otro
acto
de
tradición
ficticia,
en
aplicación
de
la
doctrina
de
los
artículos
1462
y
1463
del
Código
Civil,
entrega
que
lo
mismo
puede
hacerse
al
arrendador
o
a
persona
por
él
autorizada,
en
aplicación
de
las
normas
sobre
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
de
los
artículos
1162
y
1163,párrafo
segundo,
del
Código
Civil,
no
habiendo
devuelto,
en
el
presente
caso,
la
demandada
la
posesión
de
la
vivienda
arrendada
sino
hasta
el
4
de
noviembre
de
2020,
dejando
adeudadas
rentas
por
importe
de
6.64165
€,
del
período
de
agosto
de
2019
a
octubre
de
2020.
A
lo
anterior
se
añade,
también
a
mayor
abundamiento,
que
tampoco
resulta
de
lo
actuado
ninguna
justificación
razonable
para
que
la
arrendadora
pudiera
haber
acordado
con
la
arrendataria
la
condonación
de
las
rentas
adeudadas,
por
importe
de
6.64165
€,
del
período
de
agosto
de
2019
a
octubre
de
2020,
no
habiéndose
producido
ninguna
prueba
de
que
la
arrendataria
hubiera
podido
interesar
la
suspensión
del
desahucio
o
el
lanzamiento,
por
encontrarse
en
cualquiera
de
los
supuestos
de
vulnerabilidad
económica
a
consecuencia
de
la
emergencia
sanitaria
ocasionada
por
el
COVID-19.
El
artículo
1
del
Real
Decreto-ley
11/2020,
de
31
de
marzo,
por
el
que
se
adoptan
medidas
urgentes
complementarias
en
el
ámbito
social
y
económico
para
hacer
frente
al
COVID-19
permite
que,
desde
la
entrada
en
vigor
del
real
decreto-ley,
que
se
produjo
el
2
de
abril
de
2020,
y
hasta
el
28
de
febrero
de
2022,
en
todos
los
juicios
verbales
que
versen
sobre
reclamaciones
de
renta
o
cantidades
debidas
por
el
arrendatario,
la
persona
arrendataria
pueda
instar,
un
incidente
de
suspensión
extraordinaria
del
desahucio
o
lanzamiento
ante
el
Juzgado
por
encontrarse
en
una
situación
de
vulnerabilidad
económica
que
le
imposibilite
encontrar
una
alternativa
habitacional
para
sí
y
para
las
personas
con
las
que
conviva,
debiendo
la
persona
arrendataria
acreditar
que
se
encuentra
en
alguna
de
las
situaciones
de
vulnerabilidad
económica
descritas
en
las
letras
a)
y
b)
del
artículo
5.1
del
real
decreto-ley
mediante
la
presentación
de
los
documentos
previstos
en
el
artículo
6.1.
En
este
caso,
sin
embargo,
no
consta
que
la
arrendataria
haya
promovido
ningún
incidente
de
suspensión
extraordinaria
del
desahucio
o
el
lanzamiento
ante
el
Juzgado;
ni
consta
que
haya
propuesto
ninguna
prueba
de
que
se
encuentre
en
una
situación
de
vulnerabilidad
económica
que
le
imposibilite
encontrar
una
alternativa
habitacional
para
sí
y
para
las
personas
con
las
que
conviva.
En
consecuencia,
procede
la
desestimación
del
motivo
de
la
apelación
de
la
parte
ejecutada.
SEGUNDO.-
Apela,
además,
la
parte
ejecutada
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
de
primera
instancia
que,
con
fundamento
en
el
artículo
19.2
de
Ley
1/1996,
de
10
de
enero,
de
asistencia
jurídica
gratuita,
acuerda
la
revocación
del
derecho
de
justicia
gratuita
de
la
demandada,
por
apreciar
abuso
de
derecho
en
su
ejercicio.
Centrado
así
el
motivo
de
la
apelación,
es
lo
cierto
que,
según
el
artículo
19.2
de
Ley
1/1996,
de
10
de
enero,
de
asistencia
jurídica
gratuita,
si
el
órgano
judicial
que
conociera
de
la
pretensión
ejercitada
por
el
beneficiario
de
la
asistencia
jurídica
gratuita
apreciase
abuso
de
derecho,
temeridad,
mala
fe
o
fraude
de
ley
en
su
ejercicio,
en
la
resolución
que
ponga
fin
al
proceso
declarará
la
existencia
del
mismo,
revocará
el
derecho
de
justicia
gratuita
y
le
condenará
a
abonar
los
gastos
y
costas
procesales
devengadas
a
su
instancia,
en
los
términos
del
apartado
anterior.
Dicha
revocación
se
pondrá
en
conocimiento
de
la
Comisión
de
Asistencia
Jurídica
Gratuita
correspondiente
a
fin
de
que
por
la
Administración
pública
competente
se
obtenga
el
reembolso,
en
su
caso
por
la
vía
de
apremio,
de
cuantas
prestaciones
se
hubiesen
obtenido
como
consecuencia
del
reconocimiento
de
su
derecho
a
litigar
gratuitamente.
En
relación
con
el
abuso
de
derecho,
el
artículo
7
del
Código
Civil,
tras
establecer,
en
su
apartado
1,
que
"los
derechos
deberán
ejercitarse
conforme
a
las
exigencias
de
la
buena
fe",
dispone,
en
su
apartado
2,
que
"la
Ley
no
ampara
el
abuso
del
derecho
o
el
ejercicio
antisocial
del
mismo.
Todo
acto
u
omisión
que
por
la
intención
de
su
autor,
por
su
objeto
o
por
las
circunstancias
en
que
se
realice
sobrepase
manifiestamente
los
límites
normales
del
ejercicio
de
un
derecho,
con
daño
para
tercero,
dará
lugar
a
la
correspondiente
indemnización
y
a
la
adopción
de
las
medidas
judiciales
o
administrativas
que
impidan
la
persistencia
en
el
abuso",
siendo
doctrina
comúnmente
admitida
(
Sentencias
del
Tribunal
Supremo
de
21
de
diciembre
de
2000,
16
de
mayo
y
12
de
julio
de
2001,
2
de
julio
de
2002,
13
de
junio
de
2003,
28
de
enero
de
2005,
y
25
de
enero
de
2006;
RJA
1082/2001,
6212/2001,
5161/2001,
5834/2002,
5048/2003,
1829/2005,
y
612/2006)
que,
para
la
apreciación
del
abuso
de
derecho,
se
exige,
como
elementos
esenciales:
a)
el
uso
de
un
derecho
objetivo
y
externamente
legal;
b)
daño
a
un
interés
no
protegido
por
una
específica
prerrogativa
jurídica,
y
c)
la
inmoralidad
o
antisocialidad
de
ese
daño,
manifestada
en
forma
subjetiva
(ejercicio
del
derecho
con
intención
de
dañar,
o
sin
verdadero
interés
en
ejercitarlo
"ausencia
de
interés
legítimo"),
o
en
forma
objetiva
(ejercicio
anormal
del
derecho,
de
modo
contrario
a
los
fines
económico-
sociales
del
mismo),
por
lo
que
no
resulta
imprescindible
el
elemento
subjetivo
-intención
de
dañar-
para
que
un
derecho
pueda
entenderse
ejercido
en
forma
abusiva,
pues
basta
para
ello
que
las
circunstancias
en
que
se
pretenda
su
realización
resulten
objetivamente
injustificadas.
En
concreto,
en
relación
con
el
abuso
de
derecho
en
el
ejercicio
de
las
acciones
legales,
en
vía
procesal,
es
doctrina
comúnmente
admitida
(
Sentencias
del
Tribunal
Supremo
de
23
de
noviembre
de
1984
y
31
de
enero
de
1992;
RJA
5624/1984
y
539/1992)
la
que
admite
incluso
la
posibilidad
jurídica
de
un
proceso
tendente
a
obtener
la
reparación
de
los
daños
causados
por
otro
proceso,
por
estar
admitida
en
el
artículo
11
de
la
Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial(
RCL
1985,
1578,
2635),
y
en
el
artículo
7.1
y
2
del
Código
Civil
(
LEG
1889,
27),
cuando
exigen
respetar
en
los
procesos
la
buena
fe
y
proscriben
las
actuaciones
procesales
constitutivas
de
abuso
de
derecho
o
fraude
procesal,
si
bien
la
calificación
de
actuación
abusiva
ha
de
ser
tomada
con
exquisito
cuidado
y
riguroso
análisis
de
la
conducta
procesal
supuestamente
abusiva,
para
no
coartar
el
ejercicio
de
las
acciones
legales.
En
los
términos
de
la
Sentencia
del
Tribunal
Supremo
de
29
de
diciembre
de
2004
(RJA
510/2005),
la
posibilidad
de
que
el
proceso
o
los
singulares
actos
procesales
causen
daño
a
otro,
más
allá
de
los
que
puede
reparar
la
condena
en
costas
(el
artículo
96
del
Códice
di
Procedura
Civile
italiano
se
refiere
a
tales
supuestos
como
de
responsabilità
aggravatta)
está
contemplada
por
el
legislador,
ya
sea
para
condicionar
la
admisión
de
aquellos
al
aseguramiento
de
la
indemnización
correspondiente
-la
vigente
Ley
1/2000
(
RCL
2000,
34,
962
y
RCL
2001,
1892),
de
Enjuiciamiento
Civil,
exige
caución,
por
ejemplo,
para
la
tutela
cautelar
(artículo
728.3),
la
práctica
de
determinadas
diligencias
en
procesos
suspendidos
por
declinatoria
(artículo
64.2)
o
de
diligencias
preliminares
(artículo
256.3)
o
para
admitir
demandas
de
tercería
(artículo
598.2)-,
ya
para
legitimar
expresamente
al
perjudicado
en
orden
a
exigir
la
reparación
pertinente
-caso
de
los
daños
producidos
con
la
suspensión
del
proceso
civil
por
prejudicialidad
penal
(artículos
40.7
y
569.2)
o
por
la
tramitación
de
una
declinatoria
(artículo
64.2)-.
La
responsabilidad
de
quien
daña
a
otro
al
instar
un
proceso
judicial
o
alguna
actuación
procesal
concreta
ha
sido
objeto
de
numerosas
Sentencias
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Supremo
(así,
en
supuestos
de
declaración
de
quiebra
necesaria:
Sentencia
de
27
de
junio
de
1962;
de
práctica
de
embargos:
Sentencias
de
23
de
abril
de
1960,
24
de
mayo
de
1977
y
5
de
noviembre
de
1982;
de
interposición
de
una
demanda
de
juicio
ejecutivo
por
impago
de
letras
de
cambio:
Sentencia
de
2
de
junio
de
1981(
RJ
1981,
2491)
;
de
interposición
de
querellas:
Sentencia
de
31
de
enero
de
1992
(
RJ
1992,
539)
;
de
práctica
de
anotación
preventiva
de
demanda:
Sentencia
de
4
de
julio
de
1972;
de
denuncia
penal
y
subsiguiente
prisión:
Sentencia
de
10
de
octubre
de
1972.).
En
particular,
son
múltiples
las
Sentencias
relativas
a
la
responsabilidad
por
daños
causados
por
la
paralización
de
obras,
a
consecuencia
del
ejercicio
de
la
acción
de
interdicto
de
obra
nueva
con
apoyo
en
los
artículos
1663
y
siguientes
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil
de
1881
(LEG
1881,
1)
(
Sentencias
de
7
de
marzo
de
1967,
28
de
noviembre
de
1967,
5
de
diciembre
de
1980,
17
de
marzo
de
1984,
23
de
noviembre
de
1984,
7
de
abril
de
1986
[
RJ
1986,
1853],
5
de
junio
de
1995
[
RJ
1995,
5051]
y
4
de
diciembre
de
1996
[
RJ
1996,
8810]
).
En
ocasiones
la
cuestión
incluso
se
plantea
por
la
vía
del
artículo
1902
del
Código
Civil
(
LEG
1889,
27),
con
lo
que
el
debate
se
centra
en
el
juicio
de
culpabilidad
del
actor
o
instante
y,
por
ello,
en
su
diligencia
como
litigante
(
Sentencias
de
4
de
julio
de
1972,
5
de
diciembre
de
1980
[
RJ
1980,
4738],
4
de
diciembre
de
1996
[
RJ
1996,
8810]),
con
examen
de
la
evitabilidad
y
la
previsibilidad
del
daño
causado
(
Sentencia
de
5
de
noviembre
de
1982)
y
rechazo
de
responsabilidades
objetivas,
incompatibles
con
la
norma
aplicada
(
Sentencia
de
5
de
junio
de
1995
[RJ
1995,
5051],
en
la
que
se
afirmó
que,
para
responder,
no
basta
con
la
desestimación
de
la
demanda,
"ya
que,
de
aceptarse
esa
conclusión,
quedaría
consagrada
una
situación
de
responsabilidad
"ex"
artículo
1902
del
Código
Civil,
en
todos
los
casos
en
que
del
ejercicio
del
derecho
ante
los
tribunales
se
derivase
daño,
objetivando
así
la
exigencia
de
responsabilidad
de
dicha
norma,
con
olvido
del
requisito
de
la
culpa
o
negligencia
que
en
ella
se
contiene").
En
otros
casos,
con
más
adecuado
fundamento,
la
responsabilidad
se
plantea
a
la
luz
de
la
doctrina
del
abuso
de
derecho
y,
desde
que
se
aprobó
el
texto
articulado
del
título
preliminar
del
Código
Civil,
a
la
del
artículo
7.2
de
dicho
Código,
que
elevó
aquella
a
norma
legal
(
Sentencias
de
28
de
noviembre
de
1967,
2
de
junio
de
1981[
RJ
1981,
2491),
27
de
mayo
de
1988[
RJ
1988,
4347]y
31
de
enero
de
1992
[
RJ
1992,
539]).
En
algún
supuesto
la
responsabilidad
por
daños
causados
por
actuaciones
judiciales
se
plantea
a
la
luz
conjunta
de
los
artículos
7.2
y
1902
del
Código
Civil
(
Sentencia
de
17
de
marzo
de
1984[RJ
1984,
1248])
o
sólo
del
primero,
pero
con
exigencia
de
la
intervención
de
culpa
(
Sentencia
de
23
de
noviembre
de
1984
[RJ
1984,
5624]).
En
cualquier
caso,
lo
que
importa
es
determinar
si
el
daño
está
o
no
justificado
y
ello
depende
de
que
haya
habido
o
no
extralimitación
en
el
ejercicio
del
derecho,
el
cual
no
es
otro
que
el
que
todo
ciudadano
tiene
a
la
tutela
judicial
efectiva
(
artículo
24
de
la
Constitución
Española
[
RCL
1978,
2836]).
Ese
derecho,
que
incluye,
además
de
la
facultad
de
acceder
a
los
tribunales,
la
de
escoger
la
vía
judicial
más
conveniente
(
Sentencia
del
Tribunal
Constitucional
160/1991,
de
18
de
julio
[
RTC
1991,
160]
),
por
más
que
fundamental,
no
es
absoluto
(
Sentencia
del
Tribunal
Constitucional
32/1986,
de
21
de
febrero
[RTC
1986,
32]),
de
modo
que
la
regla
qui
iure
suo
utitur
neminem
laedit
no
significa
que
no
esté
sometido
a
límites
intrínsecos
ni,
por
ello,
que
esté
amparado
su
ejercicio
abusivo.
Por
el
contrario,
cuando
por
la
intención
del
titular
(neque
malitiis
indulgendum
est:
Digesto
6.1.39)
o
por
el
objeto
de
la
acción
u
omisión
o
por
las
circunstancias
en
que
se
realice,
el
ejercicio
del
derecho
sobrepase
de
un
modo
manifiesto
los
límites
normales
del
mismo,
el
daño
que
se
cause
a
otra
persona
dará
lugar
a
la
correspondiente
indemnización
(
artículo
7.2
del
Código
Civil
[
LEG
1889,
27]),
aunque
la
doctrina
jurisprudencial,
en
diversas
oportunidades,
ha
llamado
la
atención
sobre
lo
delicado
de
la
operación
de
identificar,
en
cada
caso,
los
límites
del
derecho
a
acceder
a
los
Tribunales.
En
la
Sentencia
de
31
de
enero
de
1992
(RJ
1992,
539),
declaró
que
"el
proceso
en
si
es
ejercicio
de
un
derecho
constitucional
a
la
tutela
efectiva,
que
si
no
siempre
ha
de
producir
el
éxito
de
la
acción,
no
permite
en
modo
alguno
extraer
y
generalizar
que
el
fracaso
o
el
abandono
de
una
acción
revele
el
carácter
abusivo
de
un
intento
de
ejercicio",
por
lo
que
"la
calificación
de
actuación
abusiva
ha
de
ser
tomada
con
exquisito
cuidado
y
riguroso
análisis
de
la
conducta
procesal
supuestamente
abusiva,
para
no
coartar
el
ejercicio
de
acciones".
Y,
en
la
de
4
de
diciembre
de
1996
(
RJ
1996,
8810),
que
"en
esta
materia
ha
de
procederse
con
sumo
cuidado,
pues
no
toda
desestimación
de
la
demanda
es
prueba
por
sí
misma
del
actuar
negligente
ni
puede
coaccionarse
psíquicamente
con
la
amenaza
de
un
pleito
de
responsabilidad
civil
a
quien
cree
honestamente
tener
derechos
que
ejercitar
o
defender,
para
que
no
acuda
a
la
vía
jurisdiccional",
pues
"se
vulneraría,
de
otro
modo,
el
derecho
fundamental
que
consagra
el
artículo
24
de
la
Constitución
Española
(RCL
1978,
2836)
a
la
tutela
efectiva
de
los
derechos".
En
este
caso,
resulta
de
lo
actuado
que
la
ejecutada
Sra.
Mariana
se
ha
venido
oponiendo
al
pago
de
las
rentas
adeudadas
a
la
ejecutante
Sra.
Martina
,
devengadas
entre
agosto
de
2019
y
octubre
de
2020,
por
importe
conjunto
de
6.64165
€,
alegando
la
pretendida
existencia
de
un
acuerdo
de
condonación,
sin
proponer
ninguna
prueba
del
mismo,
alegando
asimismo
encontrarse
en
cualquiera
de
los
supuestos
de
vulnerabilidad
económica
a
consecuencia
de
la
emergencia
sanitaria
ocasionada
por
el
COVID-19,
sin
proponer
tampoco
ninguna
prueba,
habiéndose
desestimado
fundadamente
sus
motivos
de
oposición
en
la
primera
instancia,
a
pesar
de
lo
cual
ha
presentado
recurso
de
apelación,
reiterando
en
la
segunda
instancia
las
mismas
alegaciones
carentes
de
cualquier
justificación
que
determinaron
la
desestimación
de
su
oposición
en
la
primera
instancia.
Aunque,
igualmente
resulta
de
lo
actuado,
que
la
demandada
devolvió
a
la
demandante
la
posesión
de
la
vivienda
arrendada
en
C/
DIRECCION000
nº
NUM000
,
de
Mataró,
el
4
de
noviembre
de
2020,
antes
de
la
terminación
del
juicio
verbal
de
desahucio
por
falta
de
pago
nº
2/20
del
mismo
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
6
de
Mataró,
por
el
Decreto
de
9
de
noviembre
de
2020,
por
el
que
se
dio
por
terminado
el
juicio
verbal,
en
ejercicio
acumulado
de
la
acción
de
desahucio,
y
de
reclamación
de
rentas,
por
lo
que
la
oposición
a
la
ejecución,
aparte
de
las
costas
causadas
a
la
ejecutante,
que
le
fueron
impuestas
a
la
ejecutada
en
la
primera
instancia,
y
que
le
podrán
ser
reclamadas
en
caso
de
venir
la
ejecutada
a
mejor
fortuna,
en
los
términos
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
36.2
de
la
Ley
1/1996,
de
10
de
enero,
de
Asistencia
Jurídica
Gratuita,
únicamente
ha
podido
ocasionar
a
la
ejecutante
el
retraso
en
el
cobro
de
las
rentas
adeudadas,
por
la
paralización
de
la
ejecución,
producida
por
la
oposición
de
la
ejecutada,
que
ha
resultado,
en
definitiva,
desestimada,
no
habiendo
constancia
de
ningún
otro
impedimento
para
la
continuación
de
la
ejecución
hasta
la
completa
satisfacción
del
acreedor
ejecutante,
en
los
términos
del
artículo
570
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil.
En
consecuencia,
no
es
posible,
en
el
presente
caso,
apreciar
un
abuso
de
derecho
que
justifique
la
revocación
del
derecho
de
justicia
gratuita
de
la
ejecutada,
con
fundamento
en
el
artículo
19.2
de
Ley
1/1996,
de
10
de
enero,
de
asistencia
jurídica
gratuita,
procediendo,
en
definitiva,
la
estimación
del
motivo
de
la
apelación,
y
por
consiguiente
la
estimación
parcial
del
recurso
de
apelación
de
la
parte
ejecutada.
TERCERO.-
De
acuerdo
con
el
artículo
398.2
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil,
siendo
la
resolución
parcialmente
estimatoria
del
recurso
de
apelación,
no
procede
hacer
expresa
imposición
de
las
costas
de
la
segunda
instancia.
PARTE
DISPOSITIVA
DECIDIMOS
ESTIMAR
PARCIALMENTE
el
recurso
de
apelación
de
la
parte
ejecutada
Dña.
Mariana
,
y
REVOCAR
PARCIALMENTE
el
Auto
de
16
de
marzo
de
2021,
dictado
en
los
autos
de
Oposición
a
la
Ejecución
nº
21/21
del
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
6
de
Mataró,
dejando
sin
efecto
la
revocación
del
derecho
de
justicia
gratuita
de
la
ejecutada,
manteniendo
los
demás
pronunciamientos
del
auto
de
primera
instancia,
sin
expresa
imposición
de
las
costas
de
la
segunda
instancia.
Contra
este
auto
no
cabe
recurso.
Lo
acordamos
y
firmamos.
Los
Magistrados
:
Puede
consultar
el
estado
de
su
expediente
en
el
área
privada
de
seujudicial.gencat.cat
Los
interesados
quedan
informados
de
que
sus
datos
personales
han
sido
incorporados
al
fichero
de
asuntos
de
esta
Oficina
Judicial,
donde
se
conservarán
con
carácter
de
confidencial,
bajo
la
salvaguarda
y
responsabilidad
de
la
misma,
dónde
serán
tratados
con
la
máxima
diligencia.
Quedan
informados
de
que
los
datos
contenidos
en
estos
documentos
son
reservados
o
confidenciales
y
que
el
tratamiento
que
pueda
hacerse
de
los
mismos,
queda
sometido
a
la
legalidad
vigente.
Los
datos
personales
que
las
partes
conozcan
a
través
del
proceso
deberán
ser
tratados
por
éstas
de
conformidad
con
la
normativa
general
de
protección
de
datos.
Esta
obligación
incumbe
a
los
profesionales
que
representan
y
asisten
a
las
partes,
así
como
a
cualquier
otro
que
intervenga
en
el
procedimiento.
El
uso
ilegítimo
de
los
mismos,
podrá
dar
lugar
a
las
responsabilidades
establecidas
legalmente.
En
relación
con
el
tratamiento
de
datos
con
fines
jurisdiccionales,
los
derechos
de
información,
acceso,
rectificación,
supresión,
oposición
y
limitación
se
tramitarán
conforme
a
las
normas
que
resulten
de
aplicación
en
el
proceso
en
que
los
datos
fueron
recabados.
Estos
derechos
deberán
ejercitarse
ante
el
órgano
judicial
u
oficina
judicial
en
el
que
se
tramita
el
procedimiento,
y
las
peticiones
deberán
resolverse
por
quien
tenga
la
competencia
atribuida
en
la
normativa
orgánica
y
procesal.
Todo
ello
conforme
a
lo
previsto
en
el
Reglamento
EU
2016/679
del
Parlamento
Europeo
y
del
Consejo,
en
la
Ley
Orgánica
3/2018,
de
6
de
diciembre,
de
protección
de
datos
personales
y
garantía
de
los
derechos
digitales
y
en
el
Capítulo
I
Bis,
del
Título
III
del
Libro
III
de
la
Ley
Orgánica
6/1985,
de
1
de
julio,
del
Poder
Judicial.