Roj:
AAP
O
1104/2021
-
ECLI:ES:APO:2021:1104A
Id
Cendoj:
33044370032021200519
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Oviedo
Sección:
3
Fecha:
04/11/2021
Nº
de
Recurso:
983/2021
Nº
de
Resolución:
706/2021
Procedimiento:
Recurso
de
apelación.
Auto
Ponente:
FRANCISCO
JAVIER
RODRIGUEZ
SANTOCILDES
Tipo
de
Resolución:
Auto
AUD.PROVINCIAL
SECCION
TERCERA
OVIEDO
AUTO:
00706/2021
-
P
LAZA
GOTA
LOSADA
S/N
-
33005
-
OVIEDO
Teléfono:
985968771/8772/8773
Correo
electrónico:
[email protected]
Equipo/usuario:
NMV
Modelo:
662000
N.I.G.:
33066
41
2
2021
0000104
RT
APELACION
AUTOS
0000983
/2021
Juzgado
procedencia:
JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION
N.4
de
SIERO
Procedimiento
de
origen:
DILIGENCIAS
PREVIAS
PROC.
ABREVIADO
0000008
/2021
Delito:
DELITO
SIN
ESPECIFICAR
Recurrente:
Vidal
,
Jose
Manuel
Procurador/a:
D/Dª
JUAN
RAMON
SUAREZ
GARCIA,
JUAN
RAMON
SUAREZ
GARCIA
Abogado/a:
D/Dª
MARCELINO
ABRAIRA
PIÑEIRO,
MARCELINO
ABRAIRA
PIÑEIRO
Recurrido:
MINISTERIO
FISCAL,
Fermina
Procurador/a:
D/Dª
,
MARIA
INES
BLANCO
PEREZ
Abogado/a:
D/Dª
,
JOSE
FERNANDO
AREA
TORRES
AUTO
Nº
706/2021
==========================================================
ILMOS./AS.
SRES./SRAS
Presidenta
ANA
MARIA
ALVAREZ
RODRIGUEZ
Magistrados
FRANCISCO
JAVIER
RODRIGUEZ
SANTOCILDES
FRANCISCO
JAVIER
RODRIGUEZ
LUENGOS
==========================================================
En
OVIEDO,
a
cuatro
de
noviembre
de
dos
mil
veintiuno.
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO-.
Por
el
Juzgado
de
Instrucción
Nº
4
de
Siero,
con
fecha
15/09/2021,
en
sus
Diligencias
Previas
nº
8/2021,
se
dictó
Auto
decretando
el
sobreseimiento
provisional
y
archivo
de
las
actuaciones.
SEGUNDO-.
Contra
dicha
resolución
se
interpuso
recurso
de
apelación
por
la
representación
procesal
de
Vidal
y
Jose
Manuel
.
TERCERO-.
Remitido
el
asunto
a
esta
Audiencia
y
repartido
a
esta
Sección
Tercera,
se
formó
Rollo
de
Apelación
nº
983/2021,
pasando
para
resolver
al
Ponente,
Ilmo.
Sr.
D.
FRANCISCO
JAVIER
RODRÍGUEZ
SANTOCILDES.
RAZONAMIENTOS
JURIDICOS:
PRIMERO.-
Se
denuncia
por
los
recurrentes
la
falta
de
motivación
del
auto
de
sobreseimiento
provisional
y
archivo
dictado.
El
deber
judicial
de
motivar
las
resoluciones
judiciales
que
no
sean
de
mero
trámite
es
una
garantía
esencial
del
justiciable,
directamente
vinculada
al
derecho
fundamental
a
la
tutela
judicial
efectiva,
que
entronca
simultáneamente
con
el
sistema
de
recursos
establecidos
por
la
Ley
-
a
fin
de
que
los
Tribunales
superiores
puedan
conocer
las
razones
que
han
tenido
los
inferiores
para
dictar
las
resoluciones
sometidas
a
la
censura
de
aquellos
-
con
el
sometimiento
de
los
Jueces
y
Tribunales
al
imperio
de
la
Ley
que
proclama
el
art.
117.
1
de
la
CE
y
con
la
interdicción
de
la
arbitrariedad
de
los
poderes
públicos
garantizada
por
el
art.
9.
3
de
la
misma
Norma
Fundamental
(véanse
SSTC
13/87,
55/87,
20/93,
22/94
y
102/95,
y
SSTS
de
13
de
febrero
y
28
de
junio
de
1999,
entre
otras
muchas).
De
esta
doctrina
se
desprende
que
las
resoluciones
judiciales
no
son
meras
expresiones
de
voluntad,
sino
aplicación
razonable
y
razonada
de
las
normas
jurídicas,
por
lo
que,
aún
cuando
sea
sucinta,
requieren
una
motivación
que
proporcione
una
respuesta
fundada
en
Derecho
a
la
cuestión
planteada
y
resuelta.
Sólo
actuando
de
esta
manera
se
respeta
el
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva
que
comprende,
por
un
lado,
la
obligación
del
órgano
jurisdiccional
de
dar
una
respuesta
fundada
en
Derecho
a
las
pretensiones
del
solicitante
y,
de
otro,
la
de
dar
conocimiento
al
interesado
de
las
razones
que
sustentan
la
resolución
judicial
como
presupuesto
necesario
e
imprescindible
para
que
aquél
pueda
hacer
un
uso
efectivo
y
real
y
no
meramente
aparente
o
formal
de
los
recursos
contra
la
resolución
judicial,
pues
si
no
se
ofrecen
al
litigante
las
razones
que
fundamentan
la
resolución
difícilmente
podrá
ser
ésta
impugnada
en
la
instancia
superior
con
un
mínimo
de
eficacia,
al
resultar
imposible
refutar
los
argumentos
desconocidos
que
sostienen
dicha
resolución,
de
suerte
que
el
ejercicio
de
la
tutela
judicial
efectiva
mediante
el
recurso
se
transmuta
en
una
tutela
retórica,
ilusoria
y
aparente,
pero
vacía
de
contenido
y,
por
consecuencia,
ineficaz.
Así
las
cosas,
en
el
auto
combatido
no
se
exponen
cuales
sean
las
razones
por
los
que
se
acuerda
el
sobreseimiento
provisional
y
archivo
de
la
causa
en
relación
al
delito
por
el
que
los
recurrentes
formalizaron
la
denuncia,
se
trata
de
un
auto
estereotipado
o
de
"modelo",
en
el
que,
sin
la
mínima
referencia
al
análisis
de
los
hechos
objeto
del
procedimiento,
solamente
se
expresa,
de
forma
genérica,
que
el
sobreseimiento
provisional
se
decreta
porque
"no
aparece
debidamente
justificada
la
perpetración
del
delito
que
ha
dado
motivo
a
la
formación
de
la
causa",
lo
que
no
constituye,
desde
luego,
respuesta
a
las
pretensiones
en
sí
mismas
consideradas
de
los
denunciantes
ni
motivación
suficiente
de
la
decisión
adoptada.
Y
la
consecuencia
necesaria
de
ello,
en
tanto
que
no
ha
habido
posibilidad
por
parte
de
la
Magistrada
de
subsanarlo
al
resolver
un
recurso
de
reforma,
por
no
haberse
interpuesto,
y
sin
que
esta
Sección
lo
pueda
suplir
directamente
privando
de
facto
de
ulterior
recurso
sobre
tales
extremos
sin
ni
siquiera
conocer
cuáles
han
sido
los
criterios
jurídicos
fundamentadores
de
aquella
decisión,
no
es
otra
que
la
declaración
de
nulidad
del
auto
y
la
reposición
de
las
actuaciones
a
dicho
momento
procesal
a
fin
de
que
por
el
Juzgado
de
Instrucción
se
dicte
nueva
resolución
con
expresión
de
las
razones
concretas
que
puedan
justificar
su
decisión
en
relación
al
delito
objeto
del
procedimiento
de
acordar
el
sobreseimiento
provisional,
en
caso
de
mantenerse
tal
decisión,
arts.
238
y
ss.
de
la
LOPJ,
y
ello
aunque
expresamente
no
se
solicite
por
los
recurrentes,
pues
se
deduce
del
escrito
de
alegaciones
del
Ministerio
Fiscal
en
el
que
se
adhiere
al
recurso
hecho
valer.
Pero
aunque
así
no
fuere,
y
nadie
lo
hubiera
pedido
ni
se
dedujere
de
las
peticiones
hechas,
es
indudable
que
la
falta
de
motivación
de
la
resolución
apelada
afecta
a
la
competencia
funcional
del
Órgano
"ad
quem",
en
la
medida
que
le
impide
revisar,
en
cuanto
al
fondo,
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
decisión
judicial
de
primera
instancia.
Es
más,
lo
que
este
Órgano
"ad
quem"
tampoco
puede
hacer
es
entrar
a
analizar
las
actuaciones
en
cuanto
al
fondo
y
exponer,
por
primera
vez,
las
razones
que
han
de
conducir
a
adoptar
una
u
otra
decisión,
pues
ello
sería
tanto
como
realizar
una
tarea
cuya
competencia
corresponde
al
Juzgado
instructor
y
no
a
la
Sala,
que
ha
de
limitarse
a
revisar
la
corrección
jurídica
de
la
decisión
que,
de
forma
motivada,
haya
emitido
dicho
Juzgado
y
no
a
realizar
la
labor
de
motivación
que,
en
primera
instancia,
sólo
corresponde
realizar
a
este
último,
por
lo
que,
y
en
definitiva,
esa
afectación
a
la
competencia
funcional
autoriza
en
cualquier
caso
la
declaración
de
nulidad
de
oficio,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
segundo
párrafo
del
apartado
2
del
art.
240
de
la
LOPJ.
Lo
dicho
hace
innecesario
entrar
en
el
examen
del
resto
de
las
alegaciones
realizadas
en
el
escrito
de
interposición
del
recurso
de
apelación.
SEGUNDO.-
Se
declaran
de
oficio
las
costas
procesales
causadas
en
esta
alzada.
Por
lo
expuesto
PARTE
DISPOSITIVA:
La
Sala
ACUERDA:
ESTIMAR
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
la
representación
procesal
de
Vidal
y
Jose
Manuel
,
y
al
que
se
adhirió
el
Ministerio
Fiscal,
contra
el
auto
dictado
en
fecha
15
de
septiembre
de
2021
por
el
Juzgado
de
1ª
Instancia
e
Instrucción
núm.
4
de
Siero
en
las
Diligencias
Previas
-
Procedimiento
Abreviado
núm.
8/21,
de
las
que
este
rollo
dimana,
declarando
la
nulidad
de
la
meritada
resolución
a
fin
de
que
por
dicho
Juzgado
se
dicte
nueva
resolución
con
expresión
de
las
razones
concretas
que
puedan
justificar
su
decisión
de
acordar
en
relación
a
todos
los
delitos
objeto
del
procedimiento
el
sobreseimiento
provisional,
en
caso
de
mantenerse
tal
decisión,
y
ello
con
declaración
de
oficio
las
costas
de
esta
alzada.
Notifíquese
la
presente
resolución
a
las
partes.
Remítase
testimonio
de
esta
resolución
al
Juzgado
de
origen
dejando
certificación
en
el
Rollo
de
Sala.
Así,
por
este
su
Auto,
contra
el
que
no
cabe
recurso
alguno,
lo
acuerdan,
mandan
y
firman
los
Ilmos.
Sres.
Magistrados
de
la
Sala,
doy
fe.