AAP O 1104/2021
Poder Judicial España

AAP O 1104/2021

Fecha: 04-Nov-2021

Roj: AAP O 1104/2021 - ECLI:ES:APO:2021:1104A
Id Cendoj: 33044370032021200519
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Oviedo
Sección: 3
Fecha: 04/11/2021
Nº de Recurso: 983/2021
Nº de Resolución: 706/2021
Procedimiento: Recurso de apelación. Auto
Ponente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
Tipo de Resolución: Auto
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
AUTO: 00706/2021
- P
LAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: [email protected]
Equipo/usuario: NMV
Modelo: 662000
N.I.G.: 33066 41 2 2021 0000104
RT APELACION AUTOS 0000983 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000008 /2021
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Vidal , Jose Manuel
Procurador/a: D/Dª JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO, MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fermina
Procurador/a: D/Dª , MARIA INES BLANCO PEREZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE FERNANDO AREA TORRES
AUTO Nº 706/2021
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidenta
ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO-. Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Siero, con fecha 15/09/2021, en sus Diligencias Previas nº
8/2021, se dictó Auto decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Vidal
y Jose Manuel .
TERCERO-. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se formó Rollo de Apelación
nº 983/2021, pasando para resolver al Ponente, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS:
PRIMERO.- Se denuncia por los recurrentes la falta de motivación del auto de sobreseimiento provisional y
archivo dictado.
El deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial
del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca
simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley - a fin de que los Tribunales superiores
puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura
de aquellos - con el sometimiento de los Jueces y Tribunales al imperio de la Ley que proclama el art. 117.
1 de la CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9. 3 de la
misma Norma Fundamental (véanse SSTC 13/87, 55/87, 20/93, 22/94 y 102/95, y SSTS de 13 de febrero y 28
de junio de 1999, entre otras muchas).
De esta doctrina se desprende que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino
aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que, aún cuando sea sucinta, requieren una
motivación que proporcione una respuesta fundada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Sólo
actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende, por un lado, la
obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante
y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial como
presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente
aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial, pues si no se ofrecen al litigante las razones que
fundamentan la resolución difícilmente podrá ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de
eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte
que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmuta en una tutela retórica, ilusoria y
aparente, pero vacía de contenido y, por consecuencia, ineficaz.
Así las cosas, en el auto combatido no se exponen cuales sean las razones por los que se acuerda el
sobreseimiento provisional y archivo de la causa en relación al delito por el que los recurrentes formalizaron
la denuncia, se trata de un auto estereotipado o de "modelo", en el que, sin la mínima referencia al análisis
de los hechos objeto del procedimiento, solamente se expresa, de forma genérica, que el sobreseimiento
provisional se decreta porque "no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado
motivo a la formación de la causa", lo que no constituye, desde luego, respuesta a las pretensiones en sí
mismas consideradas de los denunciantes ni motivación suficiente de la decisión adoptada.
Y la consecuencia necesaria de ello, en tanto que no ha habido posibilidad por parte de la Magistrada de
subsanarlo al resolver un recurso de reforma, por no haberse interpuesto, y sin que esta Sección lo pueda suplir
directamente privando de facto de ulterior recurso sobre tales extremos sin ni siquiera conocer cuáles han sido
los criterios jurídicos fundamentadores de aquella decisión, no es otra que la declaración de nulidad del auto
y la reposición de las actuaciones a dicho momento procesal a fin de que por el Juzgado de Instrucción se
dicte nueva resolución con expresión de las razones concretas que puedan justificar su decisión en relación al
delito objeto del procedimiento de acordar el sobreseimiento provisional, en caso de mantenerse tal decisión,
arts. 238 y ss. de la LOPJ, y ello aunque expresamente no se solicite por los recurrentes, pues se deduce del
escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que se adhiere al recurso hecho valer. Pero aunque así no
fuere, y nadie lo hubiera pedido ni se dedujere de las peticiones hechas, es indudable que la falta de motivación
de la resolución apelada afecta a la competencia funcional del Órgano "ad quem", en la medida que le impide

revisar, en cuanto al fondo, la procedencia o improcedencia de la decisión judicial de primera instancia. Es
más, lo que este Órgano "ad quem" tampoco puede hacer es entrar a analizar las actuaciones en cuanto al
fondo y exponer, por primera vez, las razones que han de conducir a adoptar una u otra decisión, pues ello sería
tanto como realizar una tarea cuya competencia corresponde al Juzgado instructor y no a la Sala, que ha de
limitarse a revisar la corrección jurídica de la decisión que, de forma motivada, haya emitido dicho Juzgado
y no a realizar la labor de motivación que, en primera instancia, sólo corresponde realizar a este último, por
lo que, y en definitiva, esa afectación a la competencia funcional autoriza en cualquier caso la declaración de
nulidad de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ.
Lo dicho hace innecesario entrar en el examen del resto de las alegaciones realizadas en el escrito de
interposición del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto
PARTE DISPOSITIVA:
La Sala ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal y
Jose Manuel , y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de
2021 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Siero en las Diligencias Previas - Procedimiento
Abreviado núm. 8/21, de las que este rollo dimana, declarando la nulidad de la meritada resolución a fin de que
por dicho Juzgado se dicte nueva resolución con expresión de las razones concretas que puedan justificar su
decisión de acordar en relación a todos los delitos objeto del procedimiento el sobreseimiento provisional, en
caso de mantenerse tal decisión, y ello con declaración de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de origen dejando certificación en el Rollo de Sala.
Así, por este su Auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres.
Magistrados de la Sala, doy fe.

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