Roj:
SAP
L
907/2021
-
ECLI:ES:APL:2021:907
Id
Cendoj:
25120370022021100622
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Lleida
Sección:
2
Fecha:
09/11/2021
Nº
de
Recurso:
768/2020
Nº
de
Resolución:
697/2021
Procedimiento:
Recurso
de
apelación
Ponente:
BEATRIZ
TERRER
BAQUERO
Tipo
de
Resolución:
Sentencia
Sección
nº
02
de
la
Audiencia
Provincial
de
Lleida.
Civil
Calle
Canyeret,
1
-
Lleida
-
C.P.:
25007
TEL.:
973705820
FAX:
973700281
EMAIL:[email protected]
N.I.G.:
2512042120208070473
Recurso
de
apelación
768/2020
-C
Materia:
Procedimiento
Ordinario
Órgano
de
origen:Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
2
de
Lleida
Procedimiento
de
origen:Juicio
verbal
(250.2)
(VRB)
259/2020
Entidad
bancaria
BANCO
SANTANDER:
Para
ingresos
en
caja.
Concepto:
2206000012076820
Pagos
por
transferencia
bancaria:
IBAN
ES55
0049
3569
9200
0500
1274.
Beneficiario:
Sección
nº
02
de
la
Audiencia
Provincial
de
Lleida.
Civil
Concepto:
2206000012076820
Parte
recurrente/Solicitante:
COMUNIDAD
DE
PROPIETARIOS
RAMBLA000
Nº
NUM000
DE
LLEIDA,
MUTUA
DE
PROPIETARIOS
SEGUROS
Y
REASEGUROS
S.A.
Procurador/a:
Maria
Del
Carmen
Rull
Castello,
Maria
Del
Carmen
Rull
Castello
Abogado/a:
Anna
Tineo
Cros
Parte
recurrida:
Gervasio
,
LIBERTY
SEGUROS
Procurador/a:
Paulina
Roure
Valles
Abogado/a:
Marc
Betriu
Montull
SENTENCIA
Nº
697/2021
Magistrada:Ilma.
Sra.
Beatriz
Terrer
Baquero
Lleida,
9
de
noviembre
de
2021
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO.-
Se
han
recibido
los
autos
de
Juicio
verbal
(250.2)
(VRB)
259/2020
remitidos
por
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
2
de
Lleida
a
fin
de
resolver
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
la
Procuradora
Maria
Del
Carmen
Rull
Castello,
en
nombre
y
representación
de
COMUNIDAD
DE
PROPIETARIOS
RAMBLA000
Nº
NUM000
DE
LLEIDA,
MUTUA
DE
PROPIETARIOS
SEGUROS
Y
REASEGUROS
S.A.
contra
la
Sentencia
de
fecha
30/09/2020
y
en
el
que
consta
como
parte
apelada
la
Procuradora
Paulina
Roure
Valles,
en
nombre
y
representación
de
Gervasio
y
LIBERTY
SEGUROS.
SEGUNDO.-
El
contenido
del
fallo
de
la
Sentencia
contra
la
que
se
ha
interpuesto
el
recurso
es
el
siguiente:
"ESTIMO
la
demanda
principal
interpuesta
por
la
representación
procesal
de
la
COMUNIDAD
DE
PROPIETARIOS
RAMBLA000
,
Nº
NUM000
,
DE
LLEIDA
y
MUTUA
DE
PROPIETARIOS
SEGUROS
Y
REASEGUROS
la
COMUNIDAD
DE
PROPIETARIOS
RAMBLA000
,
Nº
NUM000
,
DE
LLEIDA
y
MUTUA
DE
PROPIETARIOS
SEGUROS
Y
REASEGUROS
contra
LIBERTY
SEGUROS
y
Don
Gervasio
y,
en
consecuencia:
1)
CONDENO
SOLIDARIAMENTE
a
las
partes
codemandadas
a
pagar
a
LIBERTY
SEGUROS
la
cantidad
de
QUINIENTOS
SESENTA
Y
DOS
EUROS
CON
DIECINUEVE
CÉNTIMOS
(562,19
Euros),
más
los
interese
legales
correspondientes
a
contar
desde
la
reclamación
judicial.
2)
CONDENO
SOLIDARIAMENTE
a
las
partes
codemandadas
a
pagar
a
Don
Gervasio
la
cantidad
de
MIL
OCHOCIENTOS
SESENTA
Y
UN
EUROS
CON
TREINTA
Y
SIETE
CÉNTIMOS
(1.861,37
Euros).
Dicha
cantidad
debe
incrementarse
con
los
interese
legales
correspondientes
a
contar
desde
la
reclamación
judicial,
en
cuanto
a
la
Comunidad
de
Propietarios
codemandada;
y
con
los
intereses
previstos
en
el
artículo
20
de
la
Ley
del
Contrato
de
Seguro
a
contar
desde
la
fecha
del
siniestro,
en
cuanto
a
MUTUA
DE
PROPIETARIOS.
Todo
ello
con
expresa
condena
en
costas
de
las
partes
demandadas.[...]"
TERCERO.-
El
recurso
se
admitió
y
se
tramitó
conforme
a
la
normativa
procesal
para
este
tipo
de
recursos.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.-
La
Sentencia
nº
154
de
30
de
septiembre
de
2020
dictada
por
el
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
2
de
Lleida
en
el
Juicio
Verbal
nº
259/2020,
estima
la
demanda
de
reclamación
de
indemnización
por
daños
por
responsabilidad
extracontractual
dirigida
solidariamente
contra
la
COMUNIDAD
DE
PROPIETARIOS
y
la
aseguradora
de
la
misma,
MUTUA
DE
PROPIETARIOS
SEGUROS
Y
REASEGUROS,
producidos
al
demandante
Sr.
Gervasio
(ejercitándose
acción
conjuntamente
por
éste
y
por
su
aseguradora
LIBERTY
SEGUROS,
esta
última
conforme
al
art.
43
LCS)
como
consecuencia
del
siniestro
ocurrido
el
11
de
enero
de
2019
consistente
en
la
colisión
de
la
puerta
del
garaje
de
la
COMUNIDAD
al
cerrarse
y
caer
sobre
su
vehículo
cuando
se
encontraba
entrando
al
aparcamiento,
apreciando
que
su
funcionamiento
fue
defectuoso
además
de
no
cumplir
con
la
normativa
vigente
aplicable
(Norma
UNE-EN
13241:2004+A2:2017)
por
no
contar
con
una
célula
fotoeléctrica
exterior,
y
descartando
que
la
colisión
se
produjera
por
una
conducción
negligente
imputable
al
demandante,
como
consecuencia
de
lo
cual
también
se
desestima
la
reconvención
formulada
por
las
demandadas
contra
las
demandantes
en
reclamación
de
los
daños
producidos
a
la
puerta
con
ocasión
del
siniestro.
La
parte
demandada
y
demandante
de
reconvención,
COMUNIDAD
DE
PROPIETARIOS
DEL
EDIFICIO
DE
LA
RAMBLA000
Nº
NUM000
DE
LLEIDA
y
su
aseguradora
MUTUA
DE
PROPIETARIOS
SEGUROS
Y
REASEGUROS
SA,
formula
recurso
de
apelación
contra
dicha
Sentencia
fundado,
en
síntesis,
en
el
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
error
de
derecho
en
cuanto
a
la
normativa
aplicable,
que
imputa
al
juzgador
de
instancia,
sosteniendo
que
la
puerta
del
aparcamiento
funcionaba
correctamente
el
día
del
siniestro
y
que
cumplía
con
la
normativa
exigible
conforme
a
la
fecha
de
su
construcción,
y
que
la
colisión
y
daños
se
produjeron
por
una
actuación
negligente
imputable
al
demandante
que
introdujo
el
vehículo
en
el
garaje
cuando
la
puerta
comenzaba
a
cerrarse,
acelerando
en
lugar
de
pararse
y
dar
marcha
atrás,
habiendo
reconocido
esta
negligencia
el
Sr.
Gervasio
ante
el
Perito
de
la
demandada
y
otro
vecino.
La
parte
demandante
apelada,
Sr.
Gervasio
y
su
aseguradora
LIBERTY
SEGUROS,
se
opone
al
recurso
interesando
su
desestimación
y
la
confirmación
de
la
Sentencia
de
instancia
en
sus
propios
términos,
efectuando
las
alegaciones
que
estima
oportunas.
SEGUNDO.-
Las
alegaciones
del
escrito
de
recurso
se
basan
en
el
error
en
la
valoración
de
la
prueba
por
el
Órgano
a
quo
con
relación
a
la
normativa
y
jurisprudencia
aplicable,
por
lo
que
procede
examinar
si
el
material
probatorio
de
que
se
dispone
ha
sido
debidamente
analizado
y
valorado
por
el
Magistrado
de
instancia
a
la
luz
de
la
regulación
aplicable.
A
tal
respecto
debemos
señalar
que
en
nuestro
sistema
procesal,
conforme
al
art.
456
LECivil,
en
la
segunda
instancia
se
permite,
con
determinadas
limitaciones
(la
prohibición
de
la
reformatio
in
peius,
y
la
imposibilidad
de
entrar
a
conocer
sobre
aquellos
extremos
que
hayan
sido
consentidos
por
no
haber
sido
objeto
de
impugnación),
que
el
Tribunal
superior
u
Órgano
ad
quem
pueda
revisar
todo
lo
actuado
por
el
juzgador
de
instancia,
tanto
en
lo
que
afecta
a
los
hechos
como
en
lo
relativo
a
las
cuestiones
jurídicas
oportunamente
deducidas
por
las
partes,
para
comprobar
si
la
resolución
recurrida
se
ajusta
o
no
a
las
normas
procesales
y
sustantivas
que
eran
aplicables
al
caso
(STS
nº
746
de
22
de
12
de
2015,
que
cita
a
la
STC
212/2000,
de
18
de
septiembre).
No
obstante
lo
anterior,
se
debe
tomar
como
punto
de
partida
el
reiterado
criterio
mantenido
por
esta
Sala
civil
de
la
Audiencia
Provincial
en
el
sentido
que,
cuando
a
través
del
recurso
de
apelación
se
cuestiona
la
valoración
de
la
prueba
efectuada
por
el
juzgador
a
quo
sobre
la
base
de
la
actividad
desarrollada
en
el
acto
del
juicio,
debe
partirse,
en
principio,
de
la
singular
autoridad
de
la
que
goza
la
apreciación
probatoria
realizada
por
el
Juez
ante
el
que
se
ha
celebrado
el
acto
de
juicio,
en
el
que
adquieren
plena
efectividad
los
principios
de
inmediación,
contradicción,
concentración
y
oralidad,
pudiendo
el
juzgador
de
instancia
intervenir
de
modo
directo
en
la
actividad
probatoria
y
apreciar
personalmente
su
resultado,
así
como
la
forma
de
expresarse
y
conducirse
de
las
partes,
los
testigos
y
peritos
en
su
narración
de
los
hechos
y
la
razón
del
conocimiento
de
éstos.
Tras
la
entrada
en
vigor
de
la
LECivil
1/2000
el
Tribunal
de
apelación
también
puede
apreciar
a
través
del
soporte
audiovisual,
en
el
que
se
recoge
y
documenta
el
acto
de
juicio,
la
actitud
de
quienes
intervienen
y
la
razón
de
ciencia
que
expresan,
a
efectos
de
analizar
si
las
pruebas
se
han
valorado
correctamente,
pero
siempre
teniendo
en
cuenta
que
la
actividad
valorativa
del
juzgador
de
instancia
se
configura
como
esencialmente
objetiva,
sin
que
quepa
decir
lo
mismo
de
la
de
las
partes,
que
por
regla
general,
y
con
cierta
lógica
en
ejercicio
del
derecho
de
defensa,
se
presenta
de
forma
parcial
y
subjetiva.
Por
ello,
esta
Sala
ha
indicado
reiteradamente
que
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
es
función
privativa
del
juzgador
de
instancia,
que
debe
realizar
con
arreglo
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
siempre
con
la
posibilidad
de
que
la
valoración
probatoria
se
practique
mediante
apreciación
conjunta
a
fin
de
obtener
una
conclusión
cierta,
debiendo
prevalecer
su
criterio,
por
imparcial
y
objetivo,
sobre
el
de
las
partes,
de
tal
modo
que
únicamente
pueden
estimarse
incorrectas
las
conclusiones
obtenidas
por
el
juzgador
a
quo
cuando
éstas
resulten
absurdas,
ilógicas
o
irracionales,
o
cuando
haya
dejado
de
observar
alguna
prueba
objetiva
que
las
contradiga,
pero
sin
que
este
motivo
de
apelación
pueda
servir
para
intentar
sustituir
el
criterio
objetivo
del
juzgador
por
el
subjetivo
y
propio
del
apelante.
En
el
caso
concreto
de
la
valoración
de
la
prueba
pericial,
también
ha
de
señalarse
que
en
numerosas
ocasiones
se
ha
pronunciado
esta
Sala
en
el
sentido
de
que
con
arreglo
a
reiterada
doctrina
jurisprudencial
la
valoración
de
la
prueba
pericial
es
función
privativa
de
los
juzgadores
de
instancia,
sujeta
a
las
reglas
de
la
sana
critica
(
art.
348
de
la
LECivil),
debiendo
respetarse
su
criterio
valorativo
salvo
que
tergiverse
ostensiblemente
las
conclusiones
periciales,
falsee
de
forma
arbitraria
sus
conclusiones
o
extraiga
conclusiones
absurdas
o
ilógicas
(
SSTS
de
31
de
enero
de
1992,
12
de
junio
de
1999,
14
de
octubre
de
2000,
2
de
febrero
de
2001,
17
de
mayo
de
2002,
15
de
abril
de
2003,
3
de
mayo
de
2004,
19
de
diciembre
de
2005
y
10
de
noviembre
de
2006,
entre
otras
muchas),
resultando
de
esta
misma
doctrina
que
los
resultados
de
la
prueba
pericial
son
de
libre
apreciación
por
el
juzgador
de
instancia,
sin
quedar
vinculado
por
el
dictamen
de
los
peritos
porque
se
trata
de
un
medio
probatorio
más
y
los
peritos
no
suministran
al
Juez
su
decisión
sino
que
lo
auxilian,
aportando
conocimientos
en
materias
de
su
profesión,
ciencia,
arte
y
oficio,
que
los
juzgadores
no
tienen
el
deber
de
conocer,
y
pudiendo,
no
obstante,
basarse
el
juzgador
en
el
medio
de
prueba
que
estime
más
idóneo
o
bien
apartarse
o
discrepar
de
las
conclusiones
obtenidas
en
el
informe
pericial,
u
obtener
otras
diferentes,
siempre
que
se
razone
debidamente
tal
decisión
judicial
porque,
en
otro
caso,
estaría
sustituyendo
arbitrariamente
el
criterio
pericial
del
correspondiente
técnico
o
especialista
en
la
materia
por
el
suyo
propio,
pudiendo
dar
lugar
a
una
valoración
judicial
absurda,
ilógica
o
contradictoria
en
sí
misma.
En
consecuencia,
los
resultados
de
los
dictámenes
efectuados
por
los
peritos
no
vinculan
al
Juez
ni
constituyen
un
medio
legal
de
prueba
sino
que
el
juzgador
debe
valorar
dichos
informes
según
las
reglas
de
la
sana
critica,
es
decir,
con
criterios
lógico-racionales,
valorando
el
contenido
del
dictamen
y
no
únicamente
su
resultado,
en
función
de
los
demás
medios
de
prueba
o
del
objeto
del
proceso
a
fin
de
dilucidar
los
hechos
controvertidos,
y
en
el
supuesto
de
que
obren
dictámenes
contradictorios,
el
Juez
es
soberano
para
optar
sobre
aquel
o
aquellos
que
estime
más
convincentes
u
objetivos,
es
decir,
que
ofrezcan
una
mayor
aproximación
a
la
realidad
de
los
hechos.
En
cuanto
a
la
prueba
testifical,
conforme
al
art.
376
LECivil,
tres
son
los
parámetros
a
considerar
en
su
valoración
conforme
a
la
sana
crítica,
parámetros
que
tienen
más
el
carácter
de
admonitivos
que
preceptivos,
y
que
son
los
que
aportan
seguridad
jurídica
a
la
valoración
y,
sin
excluir
otros
criterios,
reducen
la
arbitrariedad
judicial
en
la
valoración
de
la
declaración
del
testigo.
Se
trata
de
la
razón
de
la
ciencia
del
testigo,
las
circunstancias
concurrentes
en
el
testigo,
y
las
tachas
formuladas
y
su
resultado.
También
hay
que
considerar
criterios
formales,
extraídos
de
la
propia
declaración
del
testigo,
bien
extrínsecos,
derivados
de
su
actitud
en
el
momento
de
prestar
declaración,
bien
intrínsecos,
derivados
del
análisis
de
la
declaración
prestada,
citando
el
lenguaje,
la
seguridad
y
firmeza,
la
uniformidad
y
las
contradicciones,
las
aclaraciones
y
puntualizaciones
o
la
verosimilitud.
Partiendo
de
estos
criterios,
y
una
vez
reexaminada
toda
la
prueba
practicada,
se
concluye
que
no
cabe
compartir
las
alegaciones
de
la
apelante
en
base
a
las
cuales
tratan
de
imponer
su
particular
e
interesada
valoración
de
las
pruebas,
sino
que
se
debe
respetar
en
esta
alzada
el
recto
e
imparcial
criterio
valorativo
del
Magistrado
de
primera
instancia,
al
no
apreciar
la
concurrencia
de
ninguna
de
aquéllas
circunstancias,
antes
expresadas,
que
justificarían
su
modificación.
En
efecto,
en
el
presente
supuesto,
en
la
Sentencia
de
instancia
no
se
opta
por
las
conclusiones
de
uno
u
otro
informe
pericial
sino
que
se
realiza
una
valoración
conjunta
de
la
prueba
practicada
alcanzando
unas
conclusiones
que
son
compartidas
plenamente
en
esta
alzada.
En
ese
sentido,
de
un
lado
se
debe
señalar
que
no
se
ha
acreditado,
como
sostiene
la
apelante,
que
el
conductor
Sr.
Gervasio
actuara
de
forma
incorrecta
o
negligente
al
introducirse
con
su
vehículo
en
el
garaje;
la
única
testigo
presencial
de
los
hechos
fue
su
hermana,
la
Sra.
Zaira
,
que
aunque
pudiera
tener
algún
interés
en
el
resultado
del
pleito
por
su
parentesco
con
el
demandante,
realizó
una
declaración
testifical
clara
y
pormenorizada
manifestando
que
su
hermano
introdujo
el
vehículo
cuando
la
puerta
estaba
abierta
(y
no
cuando
procedía
a
cerrarse,
según
la
tesis
de
la
apelación),
sin
que
dicha
declaración
pueda
desvirtuarse
por
la
del
Perito
de
la
demandada
que
a
estos
efectos
es
un
mero
testigo
de
referencia,
puesto
que
declara
lo
que
le
pareció
entender
que
le
explicó
el
demandante
y,
por
otro
lado,
afirmándose
por
la
apelante
que
también
estaba
otro
vecino
presente
en
las
conversaciones
del
demandante
con
el
Perito,
lo
cierto
es
que
no
se
ha
traído
a
dicho
testigo
a
la
vista.
Asimismo,
valorando
las
fotografías
de
los
daños
en
el
vehículo,
por
la
ubicación
del
impacto
de
la
parte
inferior
de
la
puerta
en
la
mitad
del
capó,
se
confirma
la
versión
de
hechos
de
la
demanda,
avalada
por
su
Perito,
conforme
a
la
cual,
la
bajada
de
la
puerta
del
garaje
al
cerrarse
se
produjo
una
vez
el
vehículo
se
había
introducido
en
el
aparcamiento
y
se
encontraba
bajo
la
puerta,
de
modo
que
los
mecanismos
de
seguridad
con
los
que
contaba
el
sistema
de
apertura
de
la
puerta
(célula
fotoeléctrica
en
el
interior,
a
90
cm
del
umbral)
no
fueron
suficientes
para
evitar
la
bajada
sorpresiva
de
la
misma,
y
sin
que
la
puerta
volviera
a
subir
automáticamente
una
vez
contactó
con
el
capó,
tal
y
como
explicó
la
Sra.
Zaira
en
la
vista
de
forma
clara,
sino
que
no
paró
de
comprimir
el
coche
hasta
que
se
salió
de
los
ejes,
de
suerte
que
el
conductor
tuvo
que
maniobrar
como
pudo
para
evitar
el
aplastamiento;
compartiendo
las
conclusiones
del
Perito
de
la
actora
conforme
a
las
cuales
si
hubiera
existido
una
célula
fotoeléctrica
en
el
exterior
que
hubiera
detectado
la
presencia
de
la
parte
del
vehículo
que
quedaba
fuera
del
garaje,
se
hubiera
evitado
este
siniestro,
tal
y
como
se
concluye
en
la
Sentencia
de
instancia.
Por
último,
por
lo
que
se
refiere
a
la
obligatoriedad
de
la
colocación
de
una
célula
fotoeléctrica
en
el
exterior
además
de
la
interior,
tal
y
como
considera
en
la
Sentencia
de
instancia,
dicha
exigencia
viene
dada
desde
el
1
de
noviembre
de
2017
por
la
Norma
UNE-EN
13241:2004+A2:2017
referente
a
puertas
industriales,
comerciales
y
de
garaje
y
portones,
poniendo
además
de
relieve
el
testigo
empleado
de
la
empresa
encargada
del
mantenimiento
de
la
puerta,
instalada
en
1992,
que
se
realizó
una
modificación
sustancial
de
la
misma
al
cambiar
su
motor.
Pero
en
todo
caso,
incluso
si
dicha
normativa
no
hubiera
sido
de
aplicación,
no
se
puede
olvidar
que
la
responsabilidad
imputable
a
la
COMUNIDAD
como
titular
de
la
puerta
(que
es
un
elemento
común,
ex
art.
553-41
CCCat)
le
es
exigible
por
la
falta
de
adopción
de
las
medidas
necesarias
para
el
correcto
funcionamiento
de
la
puerta
del
garaje
del
edificio
en
condiciones
de
seguridad
(ex
art.
553-44
CCCat),
quedando
acreditado
en
este
caso
que
el
día
de
autos
el
sistema
de
apertura
y
cierre
de
la
puerta
del
garaje
no
era
el
adecuado
para
garantizar
que
la
puerta
se
mantuviera
abierta
mientras
se
realizaba
la
operación
de
entrada
o
salida
los
vehículos
en
condiciones
de
seguridad
para
los
mismos
y
sus
ocupantes.
Conforme
a
los
razonamientos
expuestos
se
estima
que
las
conclusiones
del
juzgador
a
quo,
son
conformes
con
el
resultado
que
arroja
la
prueba
practicada
y
ajustadas
a
derecho.
Procediendo
por
todo
ello
la
desestimación
del
recurso.
TERCERO.-
La
desestimación
del
recurso
de
apelación,
con
arreglo
al
art.
398
con
relación
al
art.
394
LECivil,
comporta
la
imposición
de
las
costas
a
la
parte
apelante.
Vistos
los
preceptos
legales
citados
y
los
demás
de
general
y
pertinente
aplicación,
FALLO
SE
DESESTIMA
EL
RECURSO
DE
APELACIÓN
formulado
por
la
COMUNIDAD
DE
PROPIETARIOS
DEL
EDIFICIO
DE
LA
RAMBLA000
Nº
NUM000
(LLEIDA)
y
por
MUTUA
DE
PROPIETARIOS
SEGUROS
Y
REASEGUROS
SA
contra
la
Sentencia
nº
154
de
30
de
septiembre
de
2020
dictada
por
el
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
2
de
Lleida
en
el
Juicio
Verbal
nº
259/2020,
CONFIRMANDO
la
citada
Resolución.
Todo
ello
con
expresa
imposición
de
las
costas
de
esta
alzada
a
la
parte
apelante.
Devuélvanse
las
actuaciones
al
Juzgado
de
procedencia,
con
certificación
de
esta
Sentencia,
a
los
efectos
oportunos.
Dese
el
destino
que
proceda
al
depósito
que
ha
constituido
la
parte
recurrente
para
recurrir
en
apelación,
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
DA
15ª
de
la
LOPJ.
Contra
esta
resolución
no
cabe
recurso
alguno.
Así
lo
pronuncio
mando
y
firmo.
La
Magistrada
Puede
consultar
el
estado
de
su
expediente
en
el
área
privada
de
seujudicial.gencat.cat
Los
interesados
quedan
informados
de
que
sus
datos
personales
han
sido
incorporados
al
fichero
de
asuntos
de
esta
Oficina
Judicial,
donde
se
conservarán
con
carácter
de
confidencial,
bajo
la
salvaguarda
y
responsabilidad
de
la
misma,
dónde
serán
tratados
con
la
máxima
diligencia.
Quedan
informados
de
que
los
datos
contenidos
en
estos
documentos
son
reservados
o
confidenciales
y
que
el
tratamiento
que
pueda
hacerse
de
los
mismos,
queda
sometido
a
la
legalidad
vigente.
Los
datos
personales
que
las
partes
conozcan
a
través
del
proceso
deberán
ser
tratados
por
éstas
de
conformidad
con
la
normativa
general
de
protección
de
datos.
Esta
obligación
incumbe
a
los
profesionales
que
representan
y
asisten
a
las
partes,
así
como
a
cualquier
otro
que
intervenga
en
el
procedimiento.
El
uso
ilegítimo
de
los
mismos,
podrá
dar
lugar
a
las
responsabilidades
establecidas
legalmente.
En
relación
con
el
tratamiento
de
datos
con
fines
jurisdiccionales,
los
derechos
de
información,
acceso,
rectificación,
supresión,
oposición
y
limitación
se
tramitarán
conforme
a
las
normas
que
resulten
de
aplicación
en
el
proceso
en
que
los
datos
fueron
recabados.
Estos
derechos
deberán
ejercitarse
ante
el
órgano
judicial
u
oficina
judicial
en
el
que
se
tramita
el
procedimiento,
y
las
peticiones
deberán
resolverse
por
quien
tenga
la
competencia
atribuida
en
la
normativa
orgánica
y
procesal.
Todo
ello
conforme
a
lo
previsto
en
el
Reglamento
EU
2016/679
del
Parlamento
Europeo
y
del
Consejo,
en
la
Ley
Orgánica
3/2018,
de
6
de
diciembre,
de
protección
de
datos
personales
y
garantía
de
los
derechos
digitales
y
en
el
Capítulo
I
Bis,
del
Título
III
del
Libro
III
de
la
Ley
Orgánica
6/1985,
de
1
de
julio,
del
Poder
Judicial.