SAP L 907/2021
Poder Judicial España

SAP L 907/2021

Fecha: 09-Nov-2021

Roj: SAP L 907/2021 - ECLI:ES:APL:2021:907
Id Cendoj: 25120370022021100622
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Lleida
Sección: 2
Fecha: 09/11/2021
Nº de Recurso: 768/2020
Nº de Resolución: 697/2021
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Tipo de Resolución: Sentencia
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:[email protected]
N.I.G.: 2512042120208070473
Recurso de apelación 768/2020 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 259/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012076820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012076820
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RAMBLA000 Nº NUM000 DE LLEIDA, MUTUA
DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: Maria Del Carmen Rull Castello, Maria Del Carmen Rull Castello
Abogado/a: Anna Tineo Cros
Parte recurrida: Gervasio , LIBERTY SEGUROS
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Marc Betriu Montull
SENTENCIA Nº 697/2021
Magistrada:Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 9 de noviembre de 2021
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 259/2020 remitidos por Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
Maria Del Carmen Rull Castello, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RAMBLA000
Nº NUM000 DE LLEIDA, MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia de
fecha 30/09/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y
representación de Gervasio y LIBERTY SEGUROS.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO la demanda principal interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
RAMBLA000 , Nº NUM000 , DE LLEIDA y MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS RAMBLA000 , Nº NUM000 , DE LLEIDA y MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y
REASEGUROS contra LIBERTY SEGUROS y Don Gervasio y, en consecuencia:
1) CONDENO SOLIDARIAMENTE a las partes codemandadas a pagar a LIBERTY SEGUROS la cantidad de
QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (562,19 Euros), más los interese legales
correspondientes a contar desde la reclamación judicial.
2) CONDENO SOLIDARIAMENTE a las partes codemandadas a pagar a Don Gervasio la cantidad de MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.861,37 Euros). Dicha cantidad
debe incrementarse con los interese legales correspondientes a contar desde la reclamación judicial, en cuanto
a la Comunidad de Propietarios codemandada; y con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del
Contrato de Seguro a contar desde la fecha del siniestro, en cuanto a MUTUA DE PROPIETARIOS.
Todo ello con expresa condena en costas de las partes demandadas.[...]"
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia nº 154 de 30 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Lleida en el Juicio Verbal nº 259/2020, estima la demanda de reclamación de indemnización por daños
por responsabilidad extracontractual dirigida solidariamente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y la
aseguradora de la misma, MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS, producidos al demandante Sr.
Gervasio (ejercitándose acción conjuntamente por éste y por su aseguradora LIBERTY SEGUROS, esta última
conforme al art. 43 LCS) como consecuencia del siniestro ocurrido el 11 de enero de 2019 consistente en la
colisión de la puerta del garaje de la COMUNIDAD al cerrarse y caer sobre su vehículo cuando se encontraba
entrando al aparcamiento, apreciando que su funcionamiento fue defectuoso además de no cumplir con la
normativa vigente aplicable (Norma UNE-EN 13241:2004+A2:2017) por no contar con una célula fotoeléctrica
exterior, y descartando que la colisión se produjera por una conducción negligente imputable al demandante,
como consecuencia de lo cual también se desestima la reconvención formulada por las demandadas contra
las demandantes en reclamación de los daños producidos a la puerta con ocasión del siniestro.
La parte demandada y demandante de reconvención, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA
RAMBLA000 Nº NUM000 DE LLEIDA y su aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS
SA, formula recurso de apelación contra dicha Sentencia fundado, en síntesis, en el error de hecho en la
valoración de la prueba y error de derecho en cuanto a la normativa aplicable, que imputa al juzgador de
instancia, sosteniendo que la puerta del aparcamiento funcionaba correctamente el día del siniestro y que
cumplía con la normativa exigible conforme a la fecha de su construcción, y que la colisión y daños se
produjeron por una actuación negligente imputable al demandante que introdujo el vehículo en el garaje cuando
la puerta comenzaba a cerrarse, acelerando en lugar de pararse y dar marcha atrás, habiendo reconocido esta
negligencia el Sr. Gervasio ante el Perito de la demandada y otro vecino.
La parte demandante apelada, Sr. Gervasio y su aseguradora LIBERTY SEGUROS, se opone al recurso
interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia en sus propios términos,
efectuando las alegaciones que estima oportunas.
SEGUNDO.- Las alegaciones del escrito de recurso se basan en el error en la valoración de la prueba por el
Órgano a quo con relación a la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que procede examinar si el material
probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el Magistrado de instancia a la
luz de la regulación aplicable.
A tal respecto debemos señalar que en nuestro sistema procesal, conforme al art. 456 LECivil, en la segunda
instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad
de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de

impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de
instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente
deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales
y sustantivas que eran aplicables al caso (STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de
18 de septiembre).
No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido por esta Sala
civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la
valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto
del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada
por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios
de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo
directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y
conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de
éstos.
Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del
soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen
y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente,
pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como
esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta
lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa
del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad
de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión
cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que
únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas
resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las
contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del
juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, también ha de señalarse que en numerosas ocasiones
se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración
de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica
( art. 348 de la LECivil), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las
conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o
ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 12 de junio de 1999, 14 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 17
de mayo de 2002, 15 de abril de 2003, 3 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006,
entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre
apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata
de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que lo auxilian, aportando
conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de
conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien
apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre
que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente
el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar
lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados
de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba
sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios
lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás
medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de
que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más
convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En cuanto a la prueba testifical, conforme al art. 376 LECivil, tres son los parámetros a considerar en su
valoración conforme a la sana crítica, parámetros que tienen más el carácter de admonitivos que preceptivos,
y que son los que aportan seguridad jurídica a la valoración y, sin excluir otros criterios, reducen la arbitrariedad
judicial en la valoración de la declaración del testigo. Se trata de la razón de la ciencia del testigo, las
circunstancias concurrentes en el testigo, y las tachas formuladas y su resultado. También hay que considerar
criterios formales, extraídos de la propia declaración del testigo, bien extrínsecos, derivados de su actitud en
el momento de prestar declaración, bien intrínsecos, derivados del análisis de la declaración prestada, citando

el lenguaje, la seguridad y firmeza, la uniformidad y las contradicciones, las aclaraciones y puntualizaciones
o la verosimilitud.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminada toda la prueba practicada, se concluye que no cabe
compartir las alegaciones de la apelante en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada
valoración de las pruebas, sino que se debe respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del
Magistrado de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes
expresadas, que justificarían su modificación.
En efecto, en el presente supuesto, en la Sentencia de instancia no se opta por las conclusiones de uno u
otro informe pericial sino que se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada alcanzando unas
conclusiones que son compartidas plenamente en esta alzada. En ese sentido, de un lado se debe señalar que
no se ha acreditado, como sostiene la apelante, que el conductor Sr. Gervasio actuara de forma incorrecta
o negligente al introducirse con su vehículo en el garaje; la única testigo presencial de los hechos fue su
hermana, la Sra. Zaira , que aunque pudiera tener algún interés en el resultado del pleito por su parentesco
con el demandante, realizó una declaración testifical clara y pormenorizada manifestando que su hermano
introdujo el vehículo cuando la puerta estaba abierta (y no cuando procedía a cerrarse, según la tesis de la
apelación), sin que dicha declaración pueda desvirtuarse por la del Perito de la demandada que a estos efectos
es un mero testigo de referencia, puesto que declara lo que le pareció entender que le explicó el demandante
y, por otro lado, afirmándose por la apelante que también estaba otro vecino presente en las conversaciones
del demandante con el Perito, lo cierto es que no se ha traído a dicho testigo a la vista.
Asimismo, valorando las fotografías de los daños en el vehículo, por la ubicación del impacto de la parte
inferior de la puerta en la mitad del capó, se confirma la versión de hechos de la demanda, avalada por
su Perito, conforme a la cual, la bajada de la puerta del garaje al cerrarse se produjo una vez el vehículo
se había introducido en el aparcamiento y se encontraba bajo la puerta, de modo que los mecanismos de
seguridad con los que contaba el sistema de apertura de la puerta (célula fotoeléctrica en el interior, a 90 cm del
umbral) no fueron suficientes para evitar la bajada sorpresiva de la misma, y sin que la puerta volviera a subir
automáticamente una vez contactó con el capó, tal y como explicó la Sra. Zaira en la vista de forma clara, sino
que no paró de comprimir el coche hasta que se salió de los ejes, de suerte que el conductor tuvo que maniobrar
como pudo para evitar el aplastamiento; compartiendo las conclusiones del Perito de la actora conforme a
las cuales si hubiera existido una célula fotoeléctrica en el exterior que hubiera detectado la presencia de la
parte del vehículo que quedaba fuera del garaje, se hubiera evitado este siniestro, tal y como se concluye en
la Sentencia de instancia.
Por último, por lo que se refiere a la obligatoriedad de la colocación de una célula fotoeléctrica en el exterior
además de la interior, tal y como considera en la Sentencia de instancia, dicha exigencia viene dada desde
el 1 de noviembre de 2017 por la Norma UNE-EN 13241:2004+A2:2017 referente a puertas industriales,
comerciales y de garaje y portones, poniendo además de relieve el testigo empleado de la empresa encargada
del mantenimiento de la puerta, instalada en 1992, que se realizó una modificación sustancial de la misma al
cambiar su motor. Pero en todo caso, incluso si dicha normativa no hubiera sido de aplicación, no se puede
olvidar que la responsabilidad imputable a la COMUNIDAD como titular de la puerta (que es un elemento
común, ex art. 553-41 CCCat) le es exigible por la falta de adopción de las medidas necesarias para el
correcto funcionamiento de la puerta del garaje del edificio en condiciones de seguridad (ex art. 553-44 CCCat),
quedando acreditado en este caso que el día de autos el sistema de apertura y cierre de la puerta del garaje
no era el adecuado para garantizar que la puerta se mantuviera abierta mientras se realizaba la operación de
entrada o salida los vehículos en condiciones de seguridad para los mismos y sus ocupantes.
Conforme a los razonamientos expuestos se estima que las conclusiones del juzgador a quo, son conformes
con el resultado que arroja
la prueba practicada y ajustadas a derecho. Procediendo por todo ello
la
desestimación del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, con arreglo al art. 398 con relación al art. 394 LECivil,
comporta la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO
DE LA RAMBLA000 Nº NUM000 (LLEIDA) y por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS SA
contra la Sentencia nº 154 de 30 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de

Lleida en el Juicio Verbal nº 259/2020, CONFIRMANDO la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición
de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos
oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación,
conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo pronuncio mando y firmo.
La Magistrada
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