SAP VA 1616/2021
Poder Judicial España

SAP VA 1616/2021

Fecha: 03-Nov-2021

Roj: SAP VA 1616/2021 - ECLI:ES:APVA:2021:1616
Id Cendoj: 47186370022021100227
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valladolid
Sección: 2
Fecha: 03/11/2021
Nº de Recurso: 1/2021
Nº de Resolución: 233/2021
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00233/2021
- C
/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: [email protected]
Equipo/usuario: SPG
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0016656
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2021
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO000
CCPP
EDIFICIO000
Procurador/a: D/Dª , CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado/a: D/Dª , IKER CORREGES PEREIRA
Contra: FINCUR ASESORES S.L, Ruperto
Procurador/a: D/Dª ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO, ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN HERNANDEZ JIMENEZ, MÓNICA ARRANZ VEGAS
SENTENCIA Nº 233/2021
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ILMOS/AS Magistrados/as:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
==========================================================
En VALLADOLID, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
1/2021, procedente de INDETERMINADAS nº 131/2018, del JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra
Ruperto nacido en Palencia el día NUM000 /1944, sin antecedentes penales, representado por el Procurado
ISMAEL SANZ MANJARRES y defendido por
la Abogado Dña. MÓNICA ARRANZ VEGAS. Siendo parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , y como responsable civil
FINCUR ASESORES S.L. ,como ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y
practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 26/10/2021,
y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de
un UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA de los artículos 253.1 en relación con el Art.
250.1, 5ª y 74.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de TRES AÑOS DE PRISION e Inhabilitación Especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. El acusado indemnizará -con
responsabilidad civil subsidiaria de FINCUR ASESORES S.L. a la Comunidad en la suma de 41.129,05 €.
Dicha cantidad devengará el correspondiente interés Legal.
TERCERO.- Por la acusación particular de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 considero que los
hechos eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 CP, en relación con el
articulo 249 y 250.1.2 y 5, interesando se le impusiera al acusado la pena de cuatros años y seis meses de
prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 15 Euros, con responsabilidad civil del acusado de 43.129,05
Euros.
Por la Defensa del acusado intereso la libre absolución de su patrocinado; también la existencia de prescripción
del delito. Subsidiariamente, en caso de ser condenado, no procedería imponer a su patrocinado una pena
superior al año y seis meses de prisión, conforme al art. 249 CP, concurriendo la atenuante de reparación del
daño.
Por parte de FINCUR ASESORES S.L. como responsable civil subsidiaria intereso la libre absolución del acusad,
y subsidiariamente la prescripción del delito de apropiación indebida.
HECHOS PROBADOS
Conforme al conjunto de prueba practicada en las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:
El 10-6-2.004 se efectuó una junta general ordinaria de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ", ubicado
en la EDIFICIO000 NUM001 de esta ciudad, por medio de la cual se acordó nombrar al acusado Ruperto ,
mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de aludido inmueble, a cambio de unos honorarios de
121,68 € mensuales, más el IVA correspondiente, labor que esa persona efectuó a través de FINCUR ASESORES
SL, de la que él era administrador único, hasta el mes de septiembre de 2.015.
Como administrador de aludida comunidad, pese a que el acusado no estuviera autorizado en la cuenta que
aquella tenía abierta en Caja Duero terminada en " NUM003 ", sí tenía acceso a sus claves bancarias, de manera
que con ellas él podía efectuar operaciones on line con cargo a la misma.
El 20-4-2.011 fueron transferidos 147.017,75 € a la cuenta de la comunidad, derivados de una indemnización
pagada por la constructora EDIFICASA y reconocida en el procedimiento Ordinario 1.512/2.009, del Juzgado
de 1ª Instancia 12 de los de esta ciudad.
Nutrida esa cuenta con aludido importe, el acusado, desde el 26-4-2.011 al 19-12-2.011, efectuó cuarenta y
siete transferencias desde ella a otra perteneciente a FINCUR, ubicada en el Banco de Sabadell y terminada en
" NUM002 ", sin ser conocidas, consentidas o autorizadas por esa comunidad, y así:
El 26-4 efectuó cuatro transferencias, por importe cada una de 1.044,80 € (total: 4.179,2 €); el 2-5, otra por
importe de 2.089,59 €; el 6-5, otra por importe de 2.089,59 €; el 13-5, otra por importe de 1.746,82 €; el 17-5,
otra por importe de 1.746,82 €; el 19-5, otra por importe de 2.211,72 €; el 23-5, otra por importe de 1.105,88
€; el 28-5, otra por importe de 1.105,88 €; el 3-6, otra por importe de 2.211,72 €; el 8-6, dos transferencias por
importes de 2.112,20 € y 2.211,72 €; el 14- 6, otras dos por importes de 2.211,72 € (total: 4.423,44 €); el 16-6,
otra por importe de 1.056,10 €; el 29-6, otra por importe de 2.211,72 €; el 7-7, otra por importe de 2.211,72 €; el

14-7, otra por importe de 2.211,72 €; el 19-7, otra por importe de 2.211,72 €; el 20-7, otra por importe de 2.211,72
€; el 25-7, otra por importe de 2.211,72 €; el 2-8, otra por importe de 2.211,72 €; el 8-8, otra por importe de
2.211,72 €; el 11-8, otra por importe de 2.211,72 €; el 23-8, otra por importe de 3.248 €; el 30-8, otra por importe
de 2.211,72 €; el 12-9, otra por importe de 3.271,22 €; el 14-9, otra por importe de 3.271,22 €; el 20-9, otra por
importe de 2.271,61 €; el 21-9, otra por importe de 2.271,61 €; el 30-9, otra por importe de 2.271,61 €; el 11-10,
otra por importe de 2.271,61 €; el 19-10, otra por importe de 2.271,61 €; el 25-10, otra por importe de 2.271,61
€; el 28-10, otra por importe de 2.271,61 €; el 3-11, otra por importe de 2.271,61 €; el 9-11, otra por importe de
2.271,61 €; el 15-11, dos transferencias por importes de 1.504,46 € y 2.015,86 € (total: 3.520,32 €); el 16-11,
dos transferencias por importe cada una de 1.900 € (total: 3.800 €); el 26-11, otra por importe de 2.500 €; el
5-12, otra por importe de 1.890 €; el 14-12, otra por importe de 1.890 €; y el 19-12, otra por importe de 2.000 €.
El importe de la suma de todas ellas, (s.e.u.o) ascendió a 96.243,13 €.
En el mes de diciembre de 2.011 personas de la comunidad tuvieron conocimiento de esas transferencias,
efectuadas por el acusado en favor de la mercantil de la que era administrador único, por lo que representantes
de aquella intentaron contactar con él, para que les diera explicaciones y una solución, resultando estériles
esos intentos, únicamente pudiéndose constatar que el acusado se había trasladado a Canarias.
Recurrida que fue la sentencia recaída en aludido procedimiento civil, en marzo de 2.012 se emitió la de 2ª
Instancia, la cual revocó parcialmente aquella y acordó que se devolviera a EDIFICASA la suma de 45.711,41 €.
Ante esta situación, y como quiera que el saldo de la cuenta escasamente llegaba a los 1.000 €, personas de la
comunidad contactaron con una prima carnal del acusado y colaboradora circunstancial de FINCUR, Blanca ,
quien consiguió que el acusado restituyera esos 45.711,41 € en marzo de 2.012.
Consecuentemente, el importe de las transferencias efectuadas por el acusado, y que aún pendían por devolver
en marzo de 2.012, ascendieron a 50.531,72 € (96.243,13 - 45.711,41).
Con esa parcial devolución realizada por el acusado del efectivo transferido desde la cuenta de la comunidad
a la de FINCUR, prosiguieron los intentos, por personas pertenecientes a la comunidad, tendentes a dar una
solución amistosa, que también resultaron estériles.
A pesar de lo anterior, el acusado prosiguió sus labores de administrador de la comunidad hasta septiembre
de 2.015, habiendo cobrado sus honorarios profesionales por ese concepto (167,83 € mensuales) desde enero
a octubre de 2.011, más no así desde noviembre de 2.011 a septiembre de 2.015, honorarios que, a partir de
septiembre de 2.012, se incrementaron a 172,10 € mensuales. Lo cual implica que la comunidad adeudase al
acusado, por este concepto y período de tiempo, un total de 8.046 € (167,83 x 10 meses + 172,10 x 37 meses).
Por parte del acusado y a través de FINCUR se abonó una factura de THYSSENKRUPP, por importe de 244,94
€ con IVA, consecuencia de la sustitución de un contactor/relé/contactos, en elementos comunes de la
comunidad.
Por esta se prescindió de los servicios del acusado en septiembre de 2.015, devolviendo este, los días 17
y 26-11-2.015, documentación perteneciente a la comunidad y que él tenía en su poder, como el listado de
propietarios, remesa de recibos de cuotas, llaves, libros de actas, sello antefirma, listado de proveedores de
la comunidad, escritura de división horizontal, estatutos, listado de coeficientes, certificado de final de obra,
contratos con Iberdrola, de mantenimientos de extintores y de la antena/videoporteros, como el presupuesto
de limpieza.
A través de un escrito fechado el 5-11-2.018 se interpuso denuncia por mencionada comunidad contra el
acusado, propiciando que se incoaran las Previas 35/2.019, a través de un auto fechado el 14-1-2.019 del
Juzgado de procedencia.
No resultando acreditado, por el contrario, que por la comunidad se encomendasen al acusado otras gestiones,
al margen de las ordinarias de su labor profesional, que le dieran derecho a percibir honorarios de carácter
extraordinario. O que el acusado abonase la suma de 3.493,64 €, desde una cuenta de su titularidad, por la
instalación de dos salva escaleras en elementos comunes del inmueble. Tampoco, que el acusado abonase
a un procurador 1.504,46 €.
Con fechas 8 y 9-6-2.021, previamente a la Vista, se efectuaron dos transferencias del acusado en favor de
mencionada comunidad, por importe cada una de 500 € (total: 1.000 €).
Consecuentemente, el total de lo dispuesto por el acusado ascendió (s.e.u.o) a 42.240,78 € (96.243,13 -
45.711,41 - 8.046 - 244,94 €).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Con carácter previo a la valoración de los actos que hemos descrito en el precedente relato de
"hechos probados", se debe dar contestación a la cuestión previa formulada por la Defensa del acusado al
comienzo de la sesión plenaria, conforme a lo preceptuado en el art. 786,2 LECr.
En mencionado trámite alegó la prescripción del delito de apropiación indebida por el que se acusó a su
patrocinado, conforme a la legislación aplicable al momento de los hechos, año 2.011, que, como ya se
adelantó in voce por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, no debe tener positiva acogida.
Se le acusó de referido delito, concurriendo en él la agravante específica del art. 250.1, 2º CP, en el sentido que
los actos se hubieran cometido abusando de la firma de otro, que no resulta de aplicación al caso concreto y
conforme se manifestará más extensamente, en el posterior Fundamento de Derecho Cuarto de la presente
resolución.
Por las acusaciones también se consideró concurrente la objetiva agravante específica contenida en el art.
250.1, 5º CP, en el sentido que el valor de la defraudación había superado los 50.000 €.
Respecto a esta circunstancia, cierto resulta que las cuarenta y siete transferencias efectuadas por el acusado,
desde la cuenta de la comunidad a la de FINCUR, se realizaron entre los meses de abril y diciembre de 2.011
por un total de 96.243,13 €, a los que habría de restar los 45.711,41 € consignados por el acusado en marzo de
2.012, para atender las consecuencias derivadas de la estimación parcial del recurso interpuesto en el seno
de aludido Ordinario 1.512/2.009, con lo que la cantidad resultante ascendería a 50.531,72 €, por lo que, en un
principio, podría ser de aplicación lo dispuesto en mencionado y anterior art. 252, en relación al art. 250.1, 5º
CP, posibilitando la imposición de una pena de prisión de 1 a 6 años, con lo que el plazo de prescripción así
sería de 10 años, conforme a lo preceptuado en el anterior art. 131,1 párrafo tercero CP, por lo que de seguir
esta posibilidad llano resultaría que el plazo de prescripción aún no se habría cumplido.
Pero la segunda posibilidad, que será acogida por la Sala y es más conforme a la jurisprudencia del TS, entre
otras y coetáneas a los hechos las STS de 19-10-2.011 o 19-6-2.007, radica en partir de esa suma resultante de
50.531,72 € y detraer de ella los 8.046 € adeudados por la comunidad al acusado, consecuencia de honorarios
no satisfechos desde noviembre de 2.011 a septiembre de 2.015, que es cuando se prescindió de los servicios
del acusado como administrador y no resulta controvertido por las partes, debiéndose restar también otros
244,94 € pagados por FINCUR a THISSENKRUPP, consecuencia de arreglos efectuados por esta en elementos
de la comunidad, lo cual implicaría que lo ilícitamente transferido por el acusado ascendió a 42.240,78 €, con
lo que también sería de aplicación en el caso el anterior art. 252 CP, pero ahora con remisión al art. 249 CP,
que establecía una pena de 6 meses a 3 años de prisión, por lo que el plazo de prescripción sería de 5 años
( art. 131,1, párrafo cuarto CP).
Y
, siguiendo el criterio del párrafo anterior, también habría que atender a si los actos punibles efectuados por
el acusado alcanzaron el "punto sin retorno", que daría lugar a la consumación delictiva, hasta cuya llegada el
acusado pudo devolver la cosa sin consecuencias penales, que en el caso hay que concretarle a partir que la
comunidad prescindió de sus servicios en septiembre de 2.015, se reitera, no controvertido por las partes, por lo
que en consecuencia el acusado devolvió los días 17 y 26-11-2.015, como así se acredita de los documentos 1 y
2 del escrito de la Defensa fechado el 11-12-2.019 (acontecimientos 122 y ss>), la documentación y efectos de
la comunidad referidos en el precedente relato de "hechos probados", pero sin que a la misma se acompañase
un balance de liquidación final, como así también se acredita del contenido de esa concreta documentación
y fue corroborado, en sede plenaria, por el testigo Heraclio .
Ello implica, que el momento del comienzo de la prescripción se situaría el 26-11-2.015, que es el día en que
terminó de entregar la documentación de la comunidad, y se puso de manifiesto su voluntad de incorporar
a su patrimonio las cantidades correspondientes de la comunidad. Con lo cual, si la denuncia rectora de la
presente causa está datada el 5-11-2.018, y, por auto fechado el 14-1-2.019 del Juzgado de procedencia, se
incoaron las presentes Previas (acontecimiento 12) y se dirigió el procedimiento contra el ahora acusado, llano
resulta que tampoco transcurrieron los mencionados 5 años para la prescripción. Por todo ello, la cuestión
previa debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora
como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, especialmente los de contradicción e
inmediación, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la convicción ( art. 741 LECr), que los actos
por los que el acusado viene a la presente causa son constitutivos de un delito continuado de apropiación
indebida, previsto y penado en los arts. 74 y 252 CP, conforme a la legislación aplicable al tiempo de los hechos
( DT Primera de la LO 1/2.015).
TERCERO.- Para llegar a la conclusión condenatoria adelantada en el precedente Fundamento, esta Sala ha
partido de las siguientes pruebas:

1ª.- DOCUMENTAL:
Sustancialmente constituida por la acompañada a la denuncia de la comunidad, como el acta de la junta
general de propietarios de aludido inmueble efectuada el 10-6-2.004 (documento 1), en cuyo punto Tercero
se acordó nombrar al acusado administrador de esa comunidad. El documento 2, contiene un extracto de
aludida cuenta de la comunidad, desde el 4-1-2.010 al 11-3-2.016. El documento 3, contiene una Diligencia de
Ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia 12 de los de esta
ciudad, fechada el 14-3-2.012, en la que se evidencia que en mencionado Ordinario se efectuó una consignación
por importe de 45.711,41 €. El documento 5, contiene un acta de la junta de esa comunidad efectuada el
8-2-2.018, en cuyo Punto Cuarto se acordó el ejercicio de acciones penales contra el acusado.
Un escrito de UNICAJA fechado el 11-7-2.019 (acontecimiento 92), a través del cual se muestra el destino dado
por el acusado a las transferencias efectuadas desde la cuenta de la comunidad, siendo la cuenta terminada
en " NUM002 " y titularidad de FINCUR, en el Banco de Sabadell.
Otro escrito de la misma entidad bancaria fechado el 27-5-2.019 (103), en el que se concretó quién era titular y
autorizados de mencionada cuenta terminada en " NUM003 ", y en el que también se constata que el acusado
no estaba apoderado en ella.
La documentación anexada en un escrito de la Defensa fechado el 11-12-2.019 (122 y ss), entre la que
constan cuotas por administración ordinaria no abonadas por la comunidad, desde noviembre de 2.011 a
septiembre de 2.015, mes este en que la comunidad prescindió de los servicios profesionales del acusado.
La documentación y llaves pertenecientes a la comunidad, entregadas por el acusado a esta los días 17 y
26-11-2.015 (documentos 1 y 2). Cuotas por administración "extraordinaria" efectuadas por el acusado, durante
los años 2.012 al 2.014 (documentos 7, 8 y 9).
Y la aportada por la Defensa, conforme al art. 786,2 LECr, como una resolución del Ayuntamiento de esta
ciudad, en el expediente NUM004 . Dos transferencias efectuadas en favor de la comunidad, por 500 € cada
una, efectuadas los días 8 y 9-6-2.021, con los cuales la Defensa pretende sea aplicable a su patrocinado la
atenuante de reparación del daño ( art. 21,5 CP). Y una factura de THISSENKRUPP fechada el 30-4-2.012 y
abonada por FINCUR, por la reparación de elementos de un ascensor.
2º).- TESTIFICAL de:
A).- Valeriano , presidente de la comunidad al tiempo de la denuncia.
Ante el Jugado, el 12-2-2.019 (28) declaró sustancialmente, que se afirmaba y ratificaba en la denuncia; han
requerido personalmente al denunciado para que devolviera 50.695,36 €, habiendo sido requerido verbalmente
por el actual presidente y el anterior, y a través de burofax, que no le recibió él por no estar localizable; las
últimas noticias que de él tiene es que vive en el sur de Tenerife, teniendo una inmobiliaria y una administración
de fincas.
En sede plenaria sustancialmente declaró, que cuando se dieron cuenta, de las trasferencias a su favor
efectuadas por el acusado, intentaron contactar con él (a través de cartas y preguntando por ahí, por lo que
supieron que estaba en Canarias), para que diera explicaciones y llegar a una solución; a causa de esas
transferencias la comunidad quedó en la ruina, y los vecinos tuvieron que hacer derramas extras; cree que el
acusado no tenía facultades para hacer transferencias; el acusado tenía las claves bancarias de la cuenta de
la comunidad; no le consta que tuviera derecho a honorarios extraordinarios, y tampoco le consta qué hizo
el acusado para preparar la demanda de la comunidad contra EDIFICASA, o posteriormente, para restaurar la
legalidad de ese inmueble, consecuencia de una sentencia; que el acusado no adecuó la nueva estructura de
ese inmueble a la LPH.
B).- Carlos José , presidente de la comunidad en 2.010.
En sede plenaria sustancialmente declaró, que él no tuvo las claves bancarias de la cuenta en ningún momento;
un vecino pagó por su cuenta un salva escaleras, pues tenía niños pequeños, y posteriormente ese importe le
fue devuelto por la comunidad; respecto a los honorarios extraordinarios, él no tuvo conocimiento, ni sabe que
FINCUR hiciera actuación alguna para preparar la demanda contra FINCASA.
C).- Blanca , prima del acusado, con el que ha colaborado, pero no ha trabajado con él en FINCUR.
En el Juzgado el 12-3-2.019 (60) declaró, que su primo le pidió colaboración para poner en contacto a los
propietarios de la comunidad con los técnicos (abogado y arquitecto), en relación con un procedimiento
instado contra EDIFICASA, por defectos en la construcción; lo único que sabe, respecto a los hechos de este
procedimiento, es que algún propietario le dijo que tenían que devolver alguna cantidad, y que a raíz de ahí
comprobaron que el denunciado había dispuesto de una serie de cantidades, no sabiendo más del asunto; no

sabe quién se lo dijo, si el abogado de la comunidad o el presidente; ella no tenía acceso a la cuenta de la
comunidad, y sabe que esta tenía una mala situación económica.
En sede plenaria sustancialmente declaró, que ha colaborado con el acusado en la comunidad, para preparar
la demanda contra FINCASA por defectos, como abrir puertas, pero no ha cobrado por ello, lo hizo porque el
administrador y acusado era su primo; algún propietario habló con ella respecto a los cerca de 50.000 €, y
sabe que el acusado puso ese dinero; que los honorarios por administración "extraordinaria", eran al margen
de los por la "ordinaria".
D).- Heraclio , legal representante de la comunidad al tiempo de los hechos.
En el Juzgado declaró el 26-11-2.019 (113), sustancialmente, que él nunca tuvo las claves de la cuenta de
la comunidad, las tenía el denunciado, y se las quitaron cuando se dieron cuenta de lo sucedido; la primera
noticia que tuvo fue por dos vecinos, quienes le dijeron, antes de la Navidad de 2.011, que creían que había
problemas con la cuenta y que el administrador había retirado cantidades, por lo que tenían que ver la cuenta;
el argumento que les dio el administrador fue que él había adelantado pagos de la comunidad a través de
cuentas suyas, y que en un determinado momento se podrían compensar; tardaron en presentar la denuncia,
porque la comunidad tuvo otros problemas; cuando les dijeron que tenían que devolver 50.000 € hablaron
con Blanca , y fue ella la que consiguió que el investigado realizara ese ingreso; el investigado siempre les
dijo que tenía intención de devolver la cantidad que fuera, una vez que hicieran cuentas; el administrador no
tenía autorización para administrar la cuenta con fines propios; no le suena que el administrador hiciera para
la comunidad actividades extraordinarias con el tema de EDIFICASA, por escrito no se hizo ningún contrato; no
tiene constancia que el denunciado fuera el encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia, que ordenó
la demolición de los trasteros y ciertas reformas en el inmueble; no le consta que el denunciado pagara dos
facturas, por importe cada una de 1.746,82 €, por salva escaleras; tampoco le consta que el denunciado pagara
el 16-11-2.011 la cantidad de 1.504,46 €, por honorarios a un procurador; sí le consta que al denunciado no le
pagaron sus honorarios desde el 1-1-2.011 al 30-9-2.015.
En sede plenaria sustancialmente declaró, que ratificaba su anterior declaración; no sabe nada respecto
a honorarios del acusado por administración extraordinaria, pues ni este, ni ningún vecino se lo dijeron a
él, ni hubo acuerdo alguno de la comunidad al respecto; el acusado les dijo, al conocer los hechos, que
compensarían; no sabiendo nada respecto a los salva escaleras o los honorarios de un procurador; tardaron en
poner la denuncia, pues intentaron hablar con él y llegar a un acuerdo; que el acusado entregó la documentación
de la comunidad, pero no aportó un balance de liquidación final; no le consta que el acusado hiciera trabajos
para el abogado o arquitecto, al preparar la demanda contra EDIFICASA; antes de la denuncia intentó contactar
con el acusado, sin resultado.
3º).- Lo declarado por el acusado:
En el Juzgado el 28-2-2.019 (50) declaró, que no tenía firma en la cuenta y no podía hacer transferencias; la
comunidad durante un tiempo estuvo en precario y él adelantaba dinero, cuando era necesario y no tenía dinero
la comunidad; de su bolsillo ha pagado 40.000 € o 50.000 €, que este adelanto de su dinero se produjo porque
el declarante tenía la seguridad que la comunidad se le iba a reintegrar, pues la comunidad tenía planteado un
procedimiento en el que reclamaba una cantidad grande; ese dinero le adelantó antes de tener conocimiento
de la sentencia, y puede justificar estas manifestaciones; de los 98.420,73 €, parte de ese dinero ha ido a su
cuenta y otra directamente a proveedores; es cierto que 45.711,41 € era dinero de la comunidad que estaba en
la cuenta del declarante, porque de forma verbal así se acordó; no es cierto que se haya apropiado de 50.645,36
€; a algunos proveedores sí les dio el número de cuenta y cobraron, cuando ya habían ingresado la cantidad,
estaba al corriente de esta situación la propia Caja Duero; todos sabían que funcionaban los servicios, y su
importe los adelantaba el declarante; sólo podía hacer remesas y pagos; no hizo junta de cierre, sólo les hizo
un resumen de lo que había pagado y de lo que quedaba por pagar, cree recordar que quedó a cero.
Posteriormente fue requerido por la Instructora, para que en el plazo de 20 días acreditara lo que manifestaba.
En sede plenaria sustancialmente declaró, que él no tenía firma en la cuenta, pero sí las claves de acceso a
la cuenta on line, para mandar recibos; para la preparación de la demanda de la comunidad frente a FINCASA
él pagó todo, porque la comunidad no tenía dinero, y luego se lo reembolsó; él tenía derecho a cuotas por
administración "extraordinaria", no hubo un acuerdo formal y sí tácito, con los diferentes presidentes; él no ha
podido liquidar las cuentas, porque le ha sido imposible recopilar documentos, se han borrado memorias del
ordenador y había empresas que ya no existen; él ha compensado pagos por él adelantados; sólo recuerda
haber sido condenado otra vez, por hechos referidos a otra comunidad de propietarios; que los honorarios
por sus labores de administración "extraordinaria" se acordaron en 2.009; él adelantó el dinero para pagar a
electricistas, fontaneros, etc., derivados de arreglos en la comunidad; a preguntas de su Defensa, respecto a
aludida administración "extraordinaria", declaró que se realizó para preparar la demanda contra FINCASA, por

defectos en la construcción, con el abogado y arquitecto, que fueron vivienda por vivienda, así como a todos
los elementos comunes, durante dos meses; después de ese Juicio, llegó el asunto de los trasteros; él entregó
toda la documentación en 2.015, no se ha quedado con nada de ella, y no han liquidado.
CUARTO.- Tal y como se adelantó en el precedente Fundamento de Derecho Segundo, en el caso concurren los
elementos necesarios para considerar que el acusado cometió un delito continuado de apropiación indebida.
Continuidad delictiva que se acredita a partir que, desde el 26-4-2.011 al 19-12-2.011, efectuó cuarenta y siete
transferencias desde la cuenta de la comunidad a otra perteneciente a FINCUR, ubicada en el Banco de Sabadell
y terminada en " NUM002 ", mercantil de la que era administrador único el acusado.
Con relación al aplicable art. 252 CP, este precepto contenía dos modalidades de apropiación indebida, la
clásica, consistente en la distracción (en el caso) por el acusado del dinero de la comunidad que administraba,
para atender fines diferentes al acuerdo en virtud del cual le recibió, que causó un ilícito enriquecimiento al
distractor.
Y también la de gestión desleal, que se produciría cuando el sujeto activo, el administrador en el caso presente,
perjudica patrimonialmente a su principal a través de la distracción del dinero cuya disposición tiene, por lo que
no es necesario probar que ese objeto material haya quedado incorporado a su patrimonio, y sí, únicamente,
el perjuicio patrimonial sufrido por el administrado, consecuencia de una gestión desleal e infractora de los
deberes de fidelidad inherentes a su función, entre otros, los contenidos en el art. 20 LPH. Por lo que no se
precisaría, aunque tampoco se excluiría, la intención de hacer la cosa suya, bastando con el dolo genérico de
conocer y consentir el perjuicio que se ocasionaba a la comunidad, resultando frecuente, como también es
el caso presente, que se realicen conjuntamente actos de apropiación y de gestión desleal (entre otras, STS
de 17-9-2.003).
Requisitos que han concurrido en el caso, habiéndose producido
la consumación delictiva cuando se
materializó la disponibilidad ilícita sobre el objeto material que no le pertenecía, exteriorizando una voluntad
de no devolver lo indebidamente retenido, que, como "punto sin retorno" y tal como así manifestamos en el
precedente Fundamento de Derecho Primero, se debe concretar el día 26-11-2.015, fecha en que terminó de
entregar la documental de la comunidad que por su cargo poseía, con lo cual es precisamente en esa fecha
cuando se consumó la apropiación y comenzó el plazo de su prescripción (entre otras, STS 24-6-2.008 o
2-2-2.004).
Y sin que a cuanto antecede obste la reiterada alegación exculpatoria efectuada por el acusado, en el sentido
que él había adelantado a la comunidad dinero de su patrimonio, ante las dificultades económicas que esta
tenía, para hacer pagos de la comunidad.
Pues el acusado tuvo tiempo suficiente desde el año 2.011, hasta que terminó de entregar (citado 26-11-2.015)
la documentación perteneciente a la comunidad, y también facilidad probatoria ( arts. 4 y 217,7 LEC), para
justificar el crédito que tenía frente a la perjudicada, no resultando suficiente, para acreditar ese crédito,
con efectuar meras referencias genéricas e inconcretas (entre otras, STS de 4-6-1.999), impropias de un
administrador ordenado y diligente, pues, de ser ciertas esas meras alegaciones, lo ortodoxo hubiera sido que
el acusado tuviera a su disposición las facturas o copias de ellas, de lo dícese pagadas por él.
O que hubiera aportado a las actuaciones un extracto de la cuenta de FINCUR terminada en " NUM002 ", como
así llegó a afirmar en su declaración en el Juzgado, en el literal sentido que "...el declarante puede justificar
estas manifestaciones...", máxime cuando el acusado fue requerido para ello por la Instructora y se le concedió
un plazo de 20 días, pese a lo cual no presentó ningún justificante que avalase su mera afirmación. Incluso, en
la misma declaración por él efectuada en el Juzgado, manifestó que "... no hizo junta de cierre, sólo les hizo un
resumen de lo que había pagado y de lo que quedaba por pagar, cree recordar que quedó a cero...", pero ese mero
resumen tampoco se acredita genéricamente de las actuaciones, ni, en menor medida aún, de la documental
y efectos devueltos por el acusado los referidos días 17 y 26-11-2.015, cuya descripción se contiene en los
documentos 1 y 2 anexados con el escrito de la Defensa fechado el 11-12- 2.019 (122 y ss).
Y esa orfandad probatoria
también se
traslada a
los honorarios por administración
"extraordinaria",
consecuencia de
las dícese
labores efectuadas para preparar
la demanda de
la comunidad por vicios
constructivos contra EDIFICASA, que tuvieron lugar en el año 2.009, pues no existe acuerdo alguno de los
comuneros en ese sentido, mientras que las personas que declararon ante la Instructora y en sede plenaria,
diferentes presidentes de la comunidad, negaron esa posibilidad.
A mayor abundamiento, si estas pretendidas actuaciones "extraordinarias" tuvieron lugar en el año 2.009,
resulta chocante que las cuotas por este concepto e importe de 6.534 €, acompañadas como documentos 7,
8 y 9 de mencionado escrito fechado el 11-12-2.019 (122 y ss), se refieran a los años 2.012 a 2.014.

Y otro tanto se afirma respecto a los 3.493,64 €, dícese pagados por el acusado los días 13 y 17-5-2.011, por
la instalación de dos salva escaleras en el inmueble de la comunidad; o respecto a los 1.504,46 €, también
dícese pagados el 16- 11-2.011 por el acusado a un procurador. Pues, si se consulta el extracto de la cuenta de
la comunidad (entre otros, contenida en el documento 2 de los de denuncia), en ella existen dos transferencias
efectuadas en esos dos días desde la cuenta de la comunidad a la de FINCUR, por importe cada una de 1.748,82
€. Y otro tanto el 15-11-2.011, respecto a lo pagado a un procurador.
Por la Defensa, a efectos meramente dialécticos en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a
definitivas, planteó la posibilidad de incardinar los hechos en un delito de administración desleal, previsto y
penado, se sobreentiende, en el art. 295 CP, al tiempo de su comisión.
También a efectos meramente dialécticos, hay que indicar que para la existencia de apropiación indebida se
precisa que el sujeto activo actúe ilícitamente y fuera del ámbito competencial de sus facultades, es decir,
que se hubiera producido un "exceso extensivo" en sus funciones, y, en el caso, el testigo Valeriano en
sede plenaria declaró que el acusado no tenía facultades para realizar esas transferencias. Mientras que,
para la administración desleal, se precisa la ejecución de actos ilícitos en el ámbito de las funciones a él
encomendadas, con vulneración del necesario deber genérico de lealtad, es decir, que se produjera un "efecto
intensivo" de las funciones (entre otras, desde las STS de 17-7-2.006 o STS de 14-11-2.006).
Si a lo anterior se añade que una comunidad de vecinos no entra dentro del contenido del art. 297 CP, pues
para el cumplimiento de sus fines no participa de manera permanente en el mercado. Como que la STS de
15-10-2.014, entre otras, rechazó expresamente esta posibilidad en relación con esta modalidad de comunidad.
Y que conductas del acusado como las sometidas a actual consideración, esto es, administrador de una
comunidad de propietarios que se apoderó de fondos de esta, son reiteradamente conceptuadas por el TS
como apropiación indebida/gestión desleal, es por lo que debemos desestimar mencionada posibilidad, como
así afirman, entre otras, las STS de 10-4-2.007, 29-5-2.006 o 18-4- 2.002.
Descartada, por lo expuesto en el precedente Fundamento de Derecho Primero, la aplicación de la agravante
específica contenida en el art. 250.1, 5º CP, resta por analizar si resulta de aplicación en el caso la también
agravante específica del art. 250.1, 2º CP, esto es, que se cometa una apropiación indebida con abuso de la
firma de otro, que tampoco concurre en el caso.
Pues en el concreto, y en relación con el uso dado por el acusado a las claves bancarias de la cuenta de la
comunidad, el Pleno no Jurisdiccional del TS fechado el 16-3-2.009 concluyó, a efectos de aludida agravante
específica, que la utilización fraudulenta de la clave bancaria de otro no es firma.
QUINTO.- En la ejecución de indicado y definido delito de apropiación indebida, no concurre la atenuante
genérica de reparación del daño ( art. 21,5 CP).
Aunque el acusado efectuó dos ingresos de 500 € cada uno en favor de la comunidad, los días 8 y 9-6-2.021,
como así consta de la documental aportada por la Defensa en sede del art. 786,2 LECr, esa pretendida
reparación del daño o disminución de sus efectos no se considera significativa, pues con esos concretos
ingresos, efectuados en favor de la comunidad, únicamente se pretendió la minoración de la posible pena, pero
sin contribuir de manera eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado. Afirmándose,
en la STS de 30-6-2.003, que la pretendida reparación, a través de cantidades insignificantes o muy reducidas,
está más próxima a un posible fraude de ley, que al restablecimiento del patrimonio desviado.
Y la cantidad devuelta, 1.000 €, escasamente supera el 2 % de los 42.240,78 € que se vienen reconociendo
como distraído por el acusado, a través de su continuada apropiación y gestión desleal del patrimonio de la
comunidad. Y ya la STS de 18-10-1.999, negó eficacia atenuante a una entrega antes del Juicio de 25.000
(entonces) pesetas, cuando por sentencia fue condenado a pagar 850.000 pesetas. A pesar de negar la
pretendida eficacia, esa conducta del acusado se tendrá presente para concretar la pena, conforme a los
principios de individualización y proporcionalidad ( art. 66,6 CP).
Consecuentemente, el acusado Ruperto debe ser condenado, como autor criminalmente responsable de
un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genérica o
específicas, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEXTO.- Por vía de responsabilidad civil, el acusado Ruperto indemnizará directamente a la comunidad de
propietarios del EDIFICIO000 ", sita en el EDIFICIO000 NUM001 de esta ciudad, en la suma de 42.240,78 €
(96.243,13 - 45.711,41 - 8.046 - 244,94 €), con más los intereses contenidos en el art. 576 LEC, suma a la que
son susceptibles de compensar los 1.000 € entregados por el acusado a la comunidad previamente a la Vista.

Y con carácter subsidiario responderá FINCUR ASESORES SL, mercantil de la que el acusado era administrador
único y a cuya cuenta de esa sociedad fueron transferidos los referidos 96.243,13 €.
Estableciéndose su responsabilidad civil subsidiaria ya que, a la hora de interpretar el contenido del art. 120,4
CP, se debe eludir el realizar una interpretación restrictiva de ese precepto (entre otras y más recientes, STS de
12-3-2.019 o 1-3- 2.018), siendo su razón de ser el principio de Derecho según el cual, quien obtiene beneficios
de la relación de servicios que le son prestados por otro, debe responder también de los daños ocasionados por
este (teoría del riesgo), con lo que se ha evolucionado jurisprudencialmente a una especie de responsabilidad
objetiva o casi objetiva, al hilo de la interpretación jurisprudencial que también se realiza del art. 1.903 CC.
Por tanto, existiendo una relación jurídica entre el autor del delito y FINCUR, administrador único aquel de
esta. La infracción penal, de la que se deriva esa responsabilidad civil, estaba dentro del ejercicio normal o
anormal de las funciones desarrolladas por el acusado, en el ejercicio de su actividad. Y los actos delictivos se
efectuaron siendo destinataria la cuenta de esa mercantil, es por lo que consecuentemente debemos declarar
esa responsabilidad de FINCUR.
SÉPTIMO.- Las costas procesales deben ser impuestas al acusado Ruperto , incluidas las de la Acusación
Particular, al haber sido la actuación de esta relevante en la presente causa, sus peticiones homogéneas a las
efectuadas por el Fiscal, y haber sido solicitadas expresamente.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
FALLAMOS:
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ruperto como autor criminalmente responsable de un
delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad penal, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Pago de las costas procesales,
incluidas las de la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil el condenado directamente, y subsidiariamente FINCUR ASESORES SL,
indemnizarán a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ", sita en el EDIFICIO000 NUM001 de
esta ciudad, en la suma de 42.240,78 € con más los intereses correspondientes, suma a la que resultan
compensables los 1.000 € entregados por el condenado a la comunidad, con carácter previo a la Vista.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes
y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que
contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que
se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo
podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con
pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de
tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios
a las leyes.

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