Roj:
SAP
VA
1616/2021
-
ECLI:ES:APVA:2021:1616
Id
Cendoj:
47186370022021100227
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Valladolid
Sección:
2
Fecha:
03/11/2021
Nº
de
Recurso:
1/2021
Nº
de
Resolución:
233/2021
Procedimiento:
Procedimiento
abreviado
Ponente:
JUAN
MIGUEL
DONIS
CARRACEDO
Tipo
de
Resolución:
Sentencia
AUD.PROVINCIAL
SECCION
N.
2
VALLADOLID
SENTENCIA:
00233/2021
-
C
/
ANGUSTIAS
S/N
(PALACIO
DE
JUSTICIA)
Teléfono:
983
413475-3459555
Correo
electrónico:
[email protected]
Equipo/usuario:
SPG
Modelo:
N85850
N.I.G.:
47186
43
2
2018
0016656
PA
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
0000001
/2021
Delito:
APROPIACIÓN
INDEBIDA
(TODOS
LOS
SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
MINISTERIO
FISCAL,
COMUNIDAD
DE
PROPIETARIOS
EDIFICIO000
CCPP
EDIFICIO000
Procurador/a:
D/Dª
,
CRISTOBAL
PARDO
TORON
Abogado/a:
D/Dª
,
IKER
CORREGES
PEREIRA
Contra:
FINCUR
ASESORES
S.L,
Ruperto
Procurador/a:
D/Dª
ANGEL
LUIS
SANCHEZ
GARRIDO,
ISMAEL
SANZ
MANJARRES
Abogado/a:
D/Dª
MARIA
CARMEN
HERNANDEZ
JIMENEZ,
MÓNICA
ARRANZ
VEGAS
SENTENCIA
Nº
233/2021
==========================================================
ILMOS/AS
Magistrados/as:
D.
FERNANDO
PIZARRO
GARCIA
D.
MIGUEL-ANGEL
DE
LA
TORRE
APARICIO
D.
MIGUEL
DONIS
CARRACEDO
==========================================================
En
VALLADOLID,
a
tres
de
noviembre
de
dos
mil
veintiuno.
VISTA
en
juicio
oral
y
público,
ante
la
Sección
2ª
de
esta
Audiencia
Provincial
la
causa
instruida
con
el
número
1/2021,
procedente
de
INDETERMINADAS
nº
131/2018,
del
JDO.
DE
INSTRUCCION
N.
2
de
VALLADOLID
y
seguida
por
el
trámite
de
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
por
el
delito
de
APROPIACIÓN
INDEBIDA,
contra
Ruperto
nacido
en
Palencia
el
día
NUM000
/1944,
sin
antecedentes
penales,
representado
por
el
Procurado
ISMAEL
SANZ
MANJARRES
y
defendido
por
la
Abogado
Dña.
MÓNICA
ARRANZ
VEGAS.
Siendo
parte
acusadora
el
MINISTERIO
FISCAL
y
la
COMUNIDAD
DE
PROPIETARIOS
EDIFICIO000
,
y
como
responsable
civil
FINCUR
ASESORES
S.L.
,como
ponente
el
Magistrado
D.
MIGUEL
DONIS
CARRACEDO.
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO.-
Las
presentes
actuaciones
se
instruyeron
por
un
presunto
delito
de
APROPIACIÓN
INDEBIDA
y
practicadas
las
oportunas
diligencias
se
convocó
a
las
partes
a
juicio
oral,
que
se
celebró
el
día
26/10/2021,
y
a
cuyo
acto
comparecieron
quienes
se
relacionan
en
el
acta
levantada
al
efecto.
SEGUNDO.-
El
Ministerio
Fiscal
en
sus
conclusiones
definitivas,
calificó
los
hechos
como
constitutivos
de
un
UN
DELITO
CONTINUADO
DE
APROPIACION
INDEBIDA
de
los
artículos
253.1
en
relación
con
el
Art.
250.1,
5ª
y
74.2
del
Código
Penal,
sin
la
concurrencia
de
circunstancias
modificativas
de
la
responsabilidad
criminal,
solicitando
se
impusiera
al
acusado,
la
pena
de
TRES
AÑOS
DE
PRISION
e
Inhabilitación
Especial
para
el
derecho
de
sufragio
pasivo
durante
el
tiempo
de
la
condena.
Costas.
El
acusado
indemnizará
-con
responsabilidad
civil
subsidiaria
de
FINCUR
ASESORES
S.L.
a
la
Comunidad
en
la
suma
de
41.129,05
€.
Dicha
cantidad
devengará
el
correspondiente
interés
Legal.
TERCERO.-
Por
la
acusación
particular
de
la
Comunidad
de
Propietarios
del
EDIFICIO000
considero
que
los
hechos
eran
constitutivos
de
un
delito
continuado
de
apropiación
indebida
del
art.
253
CP,
en
relación
con
el
articulo
249
y
250.1.2
y
5,
interesando
se
le
impusiera
al
acusado
la
pena
de
cuatros
años
y
seis
meses
de
prisión
y
multa
de
ocho
meses
con
cuota
diaria
de
15
Euros,
con
responsabilidad
civil
del
acusado
de
43.129,05
Euros.
Por
la
Defensa
del
acusado
intereso
la
libre
absolución
de
su
patrocinado;
también
la
existencia
de
prescripción
del
delito.
Subsidiariamente,
en
caso
de
ser
condenado,
no
procedería
imponer
a
su
patrocinado
una
pena
superior
al
año
y
seis
meses
de
prisión,
conforme
al
art.
249
CP,
concurriendo
la
atenuante
de
reparación
del
daño.
Por
parte
de
FINCUR
ASESORES
S.L.
como
responsable
civil
subsidiaria
intereso
la
libre
absolución
del
acusad,
y
subsidiariamente
la
prescripción
del
delito
de
apropiación
indebida.
HECHOS
PROBADOS
Conforme
al
conjunto
de
prueba
practicada
en
las
presentes
actuaciones,
así
se
declaran
los
siguientes:
El
10-6-2.004
se
efectuó
una
junta
general
ordinaria
de
la
comunidad
de
propietarios
del
EDIFICIO000
",
ubicado
en
la
EDIFICIO000
NUM001
de
esta
ciudad,
por
medio
de
la
cual
se
acordó
nombrar
al
acusado
Ruperto
,
mayor
de
edad
y
sin
antecedentes
penales,
administrador
de
aludido
inmueble,
a
cambio
de
unos
honorarios
de
121,68
€
mensuales,
más
el
IVA
correspondiente,
labor
que
esa
persona
efectuó
a
través
de
FINCUR
ASESORES
SL,
de
la
que
él
era
administrador
único,
hasta
el
mes
de
septiembre
de
2.015.
Como
administrador
de
aludida
comunidad,
pese
a
que
el
acusado
no
estuviera
autorizado
en
la
cuenta
que
aquella
tenía
abierta
en
Caja
Duero
terminada
en
"
NUM003
",
sí
tenía
acceso
a
sus
claves
bancarias,
de
manera
que
con
ellas
él
podía
efectuar
operaciones
on
line
con
cargo
a
la
misma.
El
20-4-2.011
fueron
transferidos
147.017,75
€
a
la
cuenta
de
la
comunidad,
derivados
de
una
indemnización
pagada
por
la
constructora
EDIFICASA
y
reconocida
en
el
procedimiento
Ordinario
1.512/2.009,
del
Juzgado
de
1ª
Instancia
12
de
los
de
esta
ciudad.
Nutrida
esa
cuenta
con
aludido
importe,
el
acusado,
desde
el
26-4-2.011
al
19-12-2.011,
efectuó
cuarenta
y
siete
transferencias
desde
ella
a
otra
perteneciente
a
FINCUR,
ubicada
en
el
Banco
de
Sabadell
y
terminada
en
"
NUM002
",
sin
ser
conocidas,
consentidas
o
autorizadas
por
esa
comunidad,
y
así:
El
26-4
efectuó
cuatro
transferencias,
por
importe
cada
una
de
1.044,80
€
(total:
4.179,2
€);
el
2-5,
otra
por
importe
de
2.089,59
€;
el
6-5,
otra
por
importe
de
2.089,59
€;
el
13-5,
otra
por
importe
de
1.746,82
€;
el
17-5,
otra
por
importe
de
1.746,82
€;
el
19-5,
otra
por
importe
de
2.211,72
€;
el
23-5,
otra
por
importe
de
1.105,88
€;
el
28-5,
otra
por
importe
de
1.105,88
€;
el
3-6,
otra
por
importe
de
2.211,72
€;
el
8-6,
dos
transferencias
por
importes
de
2.112,20
€
y
2.211,72
€;
el
14-
6,
otras
dos
por
importes
de
2.211,72
€
(total:
4.423,44
€);
el
16-6,
otra
por
importe
de
1.056,10
€;
el
29-6,
otra
por
importe
de
2.211,72
€;
el
7-7,
otra
por
importe
de
2.211,72
€;
el
14-7,
otra
por
importe
de
2.211,72
€;
el
19-7,
otra
por
importe
de
2.211,72
€;
el
20-7,
otra
por
importe
de
2.211,72
€;
el
25-7,
otra
por
importe
de
2.211,72
€;
el
2-8,
otra
por
importe
de
2.211,72
€;
el
8-8,
otra
por
importe
de
2.211,72
€;
el
11-8,
otra
por
importe
de
2.211,72
€;
el
23-8,
otra
por
importe
de
3.248
€;
el
30-8,
otra
por
importe
de
2.211,72
€;
el
12-9,
otra
por
importe
de
3.271,22
€;
el
14-9,
otra
por
importe
de
3.271,22
€;
el
20-9,
otra
por
importe
de
2.271,61
€;
el
21-9,
otra
por
importe
de
2.271,61
€;
el
30-9,
otra
por
importe
de
2.271,61
€;
el
11-10,
otra
por
importe
de
2.271,61
€;
el
19-10,
otra
por
importe
de
2.271,61
€;
el
25-10,
otra
por
importe
de
2.271,61
€;
el
28-10,
otra
por
importe
de
2.271,61
€;
el
3-11,
otra
por
importe
de
2.271,61
€;
el
9-11,
otra
por
importe
de
2.271,61
€;
el
15-11,
dos
transferencias
por
importes
de
1.504,46
€
y
2.015,86
€
(total:
3.520,32
€);
el
16-11,
dos
transferencias
por
importe
cada
una
de
1.900
€
(total:
3.800
€);
el
26-11,
otra
por
importe
de
2.500
€;
el
5-12,
otra
por
importe
de
1.890
€;
el
14-12,
otra
por
importe
de
1.890
€;
y
el
19-12,
otra
por
importe
de
2.000
€.
El
importe
de
la
suma
de
todas
ellas,
(s.e.u.o)
ascendió
a
96.243,13
€.
En
el
mes
de
diciembre
de
2.011
personas
de
la
comunidad
tuvieron
conocimiento
de
esas
transferencias,
efectuadas
por
el
acusado
en
favor
de
la
mercantil
de
la
que
era
administrador
único,
por
lo
que
representantes
de
aquella
intentaron
contactar
con
él,
para
que
les
diera
explicaciones
y
una
solución,
resultando
estériles
esos
intentos,
únicamente
pudiéndose
constatar
que
el
acusado
se
había
trasladado
a
Canarias.
Recurrida
que
fue
la
sentencia
recaída
en
aludido
procedimiento
civil,
en
marzo
de
2.012
se
emitió
la
de
2ª
Instancia,
la
cual
revocó
parcialmente
aquella
y
acordó
que
se
devolviera
a
EDIFICASA
la
suma
de
45.711,41
€.
Ante
esta
situación,
y
como
quiera
que
el
saldo
de
la
cuenta
escasamente
llegaba
a
los
1.000
€,
personas
de
la
comunidad
contactaron
con
una
prima
carnal
del
acusado
y
colaboradora
circunstancial
de
FINCUR,
Blanca
,
quien
consiguió
que
el
acusado
restituyera
esos
45.711,41
€
en
marzo
de
2.012.
Consecuentemente,
el
importe
de
las
transferencias
efectuadas
por
el
acusado,
y
que
aún
pendían
por
devolver
en
marzo
de
2.012,
ascendieron
a
50.531,72
€
(96.243,13
-
45.711,41).
Con
esa
parcial
devolución
realizada
por
el
acusado
del
efectivo
transferido
desde
la
cuenta
de
la
comunidad
a
la
de
FINCUR,
prosiguieron
los
intentos,
por
personas
pertenecientes
a
la
comunidad,
tendentes
a
dar
una
solución
amistosa,
que
también
resultaron
estériles.
A
pesar
de
lo
anterior,
el
acusado
prosiguió
sus
labores
de
administrador
de
la
comunidad
hasta
septiembre
de
2.015,
habiendo
cobrado
sus
honorarios
profesionales
por
ese
concepto
(167,83
€
mensuales)
desde
enero
a
octubre
de
2.011,
más
no
así
desde
noviembre
de
2.011
a
septiembre
de
2.015,
honorarios
que,
a
partir
de
septiembre
de
2.012,
se
incrementaron
a
172,10
€
mensuales.
Lo
cual
implica
que
la
comunidad
adeudase
al
acusado,
por
este
concepto
y
período
de
tiempo,
un
total
de
8.046
€
(167,83
x
10
meses
+
172,10
x
37
meses).
Por
parte
del
acusado
y
a
través
de
FINCUR
se
abonó
una
factura
de
THYSSENKRUPP,
por
importe
de
244,94
€
con
IVA,
consecuencia
de
la
sustitución
de
un
contactor/relé/contactos,
en
elementos
comunes
de
la
comunidad.
Por
esta
se
prescindió
de
los
servicios
del
acusado
en
septiembre
de
2.015,
devolviendo
este,
los
días
17
y
26-11-2.015,
documentación
perteneciente
a
la
comunidad
y
que
él
tenía
en
su
poder,
como
el
listado
de
propietarios,
remesa
de
recibos
de
cuotas,
llaves,
libros
de
actas,
sello
antefirma,
listado
de
proveedores
de
la
comunidad,
escritura
de
división
horizontal,
estatutos,
listado
de
coeficientes,
certificado
de
final
de
obra,
contratos
con
Iberdrola,
de
mantenimientos
de
extintores
y
de
la
antena/videoporteros,
como
el
presupuesto
de
limpieza.
A
través
de
un
escrito
fechado
el
5-11-2.018
se
interpuso
denuncia
por
mencionada
comunidad
contra
el
acusado,
propiciando
que
se
incoaran
las
Previas
35/2.019,
a
través
de
un
auto
fechado
el
14-1-2.019
del
Juzgado
de
procedencia.
No
resultando
acreditado,
por
el
contrario,
que
por
la
comunidad
se
encomendasen
al
acusado
otras
gestiones,
al
margen
de
las
ordinarias
de
su
labor
profesional,
que
le
dieran
derecho
a
percibir
honorarios
de
carácter
extraordinario.
O
que
el
acusado
abonase
la
suma
de
3.493,64
€,
desde
una
cuenta
de
su
titularidad,
por
la
instalación
de
dos
salva
escaleras
en
elementos
comunes
del
inmueble.
Tampoco,
que
el
acusado
abonase
a
un
procurador
1.504,46
€.
Con
fechas
8
y
9-6-2.021,
previamente
a
la
Vista,
se
efectuaron
dos
transferencias
del
acusado
en
favor
de
mencionada
comunidad,
por
importe
cada
una
de
500
€
(total:
1.000
€).
Consecuentemente,
el
total
de
lo
dispuesto
por
el
acusado
ascendió
(s.e.u.o)
a
42.240,78
€
(96.243,13
-
45.711,41
-
8.046
-
244,94
€).
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO:
PRIMERO.-
Con
carácter
previo
a
la
valoración
de
los
actos
que
hemos
descrito
en
el
precedente
relato
de
"hechos
probados",
se
debe
dar
contestación
a
la
cuestión
previa
formulada
por
la
Defensa
del
acusado
al
comienzo
de
la
sesión
plenaria,
conforme
a
lo
preceptuado
en
el
art.
786,2
LECr.
En
mencionado
trámite
alegó
la
prescripción
del
delito
de
apropiación
indebida
por
el
que
se
acusó
a
su
patrocinado,
conforme
a
la
legislación
aplicable
al
momento
de
los
hechos,
año
2.011,
que,
como
ya
se
adelantó
in
voce
por
el
Ilmo.
Sr.
Presidente
de
la
Sala,
no
debe
tener
positiva
acogida.
Se
le
acusó
de
referido
delito,
concurriendo
en
él
la
agravante
específica
del
art.
250.1,
2º
CP,
en
el
sentido
que
los
actos
se
hubieran
cometido
abusando
de
la
firma
de
otro,
que
no
resulta
de
aplicación
al
caso
concreto
y
conforme
se
manifestará
más
extensamente,
en
el
posterior
Fundamento
de
Derecho
Cuarto
de
la
presente
resolución.
Por
las
acusaciones
también
se
consideró
concurrente
la
objetiva
agravante
específica
contenida
en
el
art.
250.1,
5º
CP,
en
el
sentido
que
el
valor
de
la
defraudación
había
superado
los
50.000
€.
Respecto
a
esta
circunstancia,
cierto
resulta
que
las
cuarenta
y
siete
transferencias
efectuadas
por
el
acusado,
desde
la
cuenta
de
la
comunidad
a
la
de
FINCUR,
se
realizaron
entre
los
meses
de
abril
y
diciembre
de
2.011
por
un
total
de
96.243,13
€,
a
los
que
habría
de
restar
los
45.711,41
€
consignados
por
el
acusado
en
marzo
de
2.012,
para
atender
las
consecuencias
derivadas
de
la
estimación
parcial
del
recurso
interpuesto
en
el
seno
de
aludido
Ordinario
1.512/2.009,
con
lo
que
la
cantidad
resultante
ascendería
a
50.531,72
€,
por
lo
que,
en
un
principio,
podría
ser
de
aplicación
lo
dispuesto
en
mencionado
y
anterior
art.
252,
en
relación
al
art.
250.1,
5º
CP,
posibilitando
la
imposición
de
una
pena
de
prisión
de
1
a
6
años,
con
lo
que
el
plazo
de
prescripción
así
sería
de
10
años,
conforme
a
lo
preceptuado
en
el
anterior
art.
131,1
párrafo
tercero
CP,
por
lo
que
de
seguir
esta
posibilidad
llano
resultaría
que
el
plazo
de
prescripción
aún
no
se
habría
cumplido.
Pero
la
segunda
posibilidad,
que
será
acogida
por
la
Sala
y
es
más
conforme
a
la
jurisprudencia
del
TS,
entre
otras
y
coetáneas
a
los
hechos
las
STS
de
19-10-2.011
o
19-6-2.007,
radica
en
partir
de
esa
suma
resultante
de
50.531,72
€
y
detraer
de
ella
los
8.046
€
adeudados
por
la
comunidad
al
acusado,
consecuencia
de
honorarios
no
satisfechos
desde
noviembre
de
2.011
a
septiembre
de
2.015,
que
es
cuando
se
prescindió
de
los
servicios
del
acusado
como
administrador
y
no
resulta
controvertido
por
las
partes,
debiéndose
restar
también
otros
244,94
€
pagados
por
FINCUR
a
THISSENKRUPP,
consecuencia
de
arreglos
efectuados
por
esta
en
elementos
de
la
comunidad,
lo
cual
implicaría
que
lo
ilícitamente
transferido
por
el
acusado
ascendió
a
42.240,78
€,
con
lo
que
también
sería
de
aplicación
en
el
caso
el
anterior
art.
252
CP,
pero
ahora
con
remisión
al
art.
249
CP,
que
establecía
una
pena
de
6
meses
a
3
años
de
prisión,
por
lo
que
el
plazo
de
prescripción
sería
de
5
años
(
art.
131,1,
párrafo
cuarto
CP).
Y
,
siguiendo
el
criterio
del
párrafo
anterior,
también
habría
que
atender
a
si
los
actos
punibles
efectuados
por
el
acusado
alcanzaron
el
"punto
sin
retorno",
que
daría
lugar
a
la
consumación
delictiva,
hasta
cuya
llegada
el
acusado
pudo
devolver
la
cosa
sin
consecuencias
penales,
que
en
el
caso
hay
que
concretarle
a
partir
que
la
comunidad
prescindió
de
sus
servicios
en
septiembre
de
2.015,
se
reitera,
no
controvertido
por
las
partes,
por
lo
que
en
consecuencia
el
acusado
devolvió
los
días
17
y
26-11-2.015,
como
así
se
acredita
de
los
documentos
1
y
2
del
escrito
de
la
Defensa
fechado
el
11-12-2.019
(acontecimientos
122
y
ss>),
la
documentación
y
efectos
de
la
comunidad
referidos
en
el
precedente
relato
de
"hechos
probados",
pero
sin
que
a
la
misma
se
acompañase
un
balance
de
liquidación
final,
como
así
también
se
acredita
del
contenido
de
esa
concreta
documentación
y
fue
corroborado,
en
sede
plenaria,
por
el
testigo
Heraclio
.
Ello
implica,
que
el
momento
del
comienzo
de
la
prescripción
se
situaría
el
26-11-2.015,
que
es
el
día
en
que
terminó
de
entregar
la
documentación
de
la
comunidad,
y
se
puso
de
manifiesto
su
voluntad
de
incorporar
a
su
patrimonio
las
cantidades
correspondientes
de
la
comunidad.
Con
lo
cual,
si
la
denuncia
rectora
de
la
presente
causa
está
datada
el
5-11-2.018,
y,
por
auto
fechado
el
14-1-2.019
del
Juzgado
de
procedencia,
se
incoaron
las
presentes
Previas
(acontecimiento
12)
y
se
dirigió
el
procedimiento
contra
el
ahora
acusado,
llano
resulta
que
tampoco
transcurrieron
los
mencionados
5
años
para
la
prescripción.
Por
todo
ello,
la
cuestión
previa
debe
ser
desestimada.
SEGUNDO.-
Del
conjunto
de
prueba
practicada
a
lo
largo
de
las
presentes
actuaciones,
tanto
en
fase
instructora
como
plenaria
y
vigente
en
esta
cuantos
principios
la
conforman,
especialmente
los
de
contradicción
e
inmediación,
los
miembros
de
esta
Ilma.
Sala
hemos
llegado
a
la
convicción
(
art.
741
LECr),
que
los
actos
por
los
que
el
acusado
viene
a
la
presente
causa
son
constitutivos
de
un
delito
continuado
de
apropiación
indebida,
previsto
y
penado
en
los
arts.
74
y
252
CP,
conforme
a
la
legislación
aplicable
al
tiempo
de
los
hechos
(
DT
Primera
de
la
LO
1/2.015).
TERCERO.-
Para
llegar
a
la
conclusión
condenatoria
adelantada
en
el
precedente
Fundamento,
esta
Sala
ha
partido
de
las
siguientes
pruebas:
1ª.-
DOCUMENTAL:
Sustancialmente
constituida
por
la
acompañada
a
la
denuncia
de
la
comunidad,
como
el
acta
de
la
junta
general
de
propietarios
de
aludido
inmueble
efectuada
el
10-6-2.004
(documento
1),
en
cuyo
punto
Tercero
se
acordó
nombrar
al
acusado
administrador
de
esa
comunidad.
El
documento
2,
contiene
un
extracto
de
aludida
cuenta
de
la
comunidad,
desde
el
4-1-2.010
al
11-3-2.016.
El
documento
3,
contiene
una
Diligencia
de
Ordenación
de
la
Sra.
Letrada
de
la
Administración
de
Justicia
del
Juzgado
de
1ª
Instancia
12
de
los
de
esta
ciudad,
fechada
el
14-3-2.012,
en
la
que
se
evidencia
que
en
mencionado
Ordinario
se
efectuó
una
consignación
por
importe
de
45.711,41
€.
El
documento
5,
contiene
un
acta
de
la
junta
de
esa
comunidad
efectuada
el
8-2-2.018,
en
cuyo
Punto
Cuarto
se
acordó
el
ejercicio
de
acciones
penales
contra
el
acusado.
Un
escrito
de
UNICAJA
fechado
el
11-7-2.019
(acontecimiento
92),
a
través
del
cual
se
muestra
el
destino
dado
por
el
acusado
a
las
transferencias
efectuadas
desde
la
cuenta
de
la
comunidad,
siendo
la
cuenta
terminada
en
"
NUM002
"
y
titularidad
de
FINCUR,
en
el
Banco
de
Sabadell.
Otro
escrito
de
la
misma
entidad
bancaria
fechado
el
27-5-2.019
(103),
en
el
que
se
concretó
quién
era
titular
y
autorizados
de
mencionada
cuenta
terminada
en
"
NUM003
",
y
en
el
que
también
se
constata
que
el
acusado
no
estaba
apoderado
en
ella.
La
documentación
anexada
en
un
escrito
de
la
Defensa
fechado
el
11-12-2.019
(122
y
ss),
entre
la
que
constan
cuotas
por
administración
ordinaria
no
abonadas
por
la
comunidad,
desde
noviembre
de
2.011
a
septiembre
de
2.015,
mes
este
en
que
la
comunidad
prescindió
de
los
servicios
profesionales
del
acusado.
La
documentación
y
llaves
pertenecientes
a
la
comunidad,
entregadas
por
el
acusado
a
esta
los
días
17
y
26-11-2.015
(documentos
1
y
2).
Cuotas
por
administración
"extraordinaria"
efectuadas
por
el
acusado,
durante
los
años
2.012
al
2.014
(documentos
7,
8
y
9).
Y
la
aportada
por
la
Defensa,
conforme
al
art.
786,2
LECr,
como
una
resolución
del
Ayuntamiento
de
esta
ciudad,
en
el
expediente
NUM004
.
Dos
transferencias
efectuadas
en
favor
de
la
comunidad,
por
500
€
cada
una,
efectuadas
los
días
8
y
9-6-2.021,
con
los
cuales
la
Defensa
pretende
sea
aplicable
a
su
patrocinado
la
atenuante
de
reparación
del
daño
(
art.
21,5
CP).
Y
una
factura
de
THISSENKRUPP
fechada
el
30-4-2.012
y
abonada
por
FINCUR,
por
la
reparación
de
elementos
de
un
ascensor.
2º).-
TESTIFICAL
de:
A).-
Valeriano
,
presidente
de
la
comunidad
al
tiempo
de
la
denuncia.
Ante
el
Jugado,
el
12-2-2.019
(28)
declaró
sustancialmente,
que
se
afirmaba
y
ratificaba
en
la
denuncia;
han
requerido
personalmente
al
denunciado
para
que
devolviera
50.695,36
€,
habiendo
sido
requerido
verbalmente
por
el
actual
presidente
y
el
anterior,
y
a
través
de
burofax,
que
no
le
recibió
él
por
no
estar
localizable;
las
últimas
noticias
que
de
él
tiene
es
que
vive
en
el
sur
de
Tenerife,
teniendo
una
inmobiliaria
y
una
administración
de
fincas.
En
sede
plenaria
sustancialmente
declaró,
que
cuando
se
dieron
cuenta,
de
las
trasferencias
a
su
favor
efectuadas
por
el
acusado,
intentaron
contactar
con
él
(a
través
de
cartas
y
preguntando
por
ahí,
por
lo
que
supieron
que
estaba
en
Canarias),
para
que
diera
explicaciones
y
llegar
a
una
solución;
a
causa
de
esas
transferencias
la
comunidad
quedó
en
la
ruina,
y
los
vecinos
tuvieron
que
hacer
derramas
extras;
cree
que
el
acusado
no
tenía
facultades
para
hacer
transferencias;
el
acusado
tenía
las
claves
bancarias
de
la
cuenta
de
la
comunidad;
no
le
consta
que
tuviera
derecho
a
honorarios
extraordinarios,
y
tampoco
le
consta
qué
hizo
el
acusado
para
preparar
la
demanda
de
la
comunidad
contra
EDIFICASA,
o
posteriormente,
para
restaurar
la
legalidad
de
ese
inmueble,
consecuencia
de
una
sentencia;
que
el
acusado
no
adecuó
la
nueva
estructura
de
ese
inmueble
a
la
LPH.
B).-
Carlos
José
,
presidente
de
la
comunidad
en
2.010.
En
sede
plenaria
sustancialmente
declaró,
que
él
no
tuvo
las
claves
bancarias
de
la
cuenta
en
ningún
momento;
un
vecino
pagó
por
su
cuenta
un
salva
escaleras,
pues
tenía
niños
pequeños,
y
posteriormente
ese
importe
le
fue
devuelto
por
la
comunidad;
respecto
a
los
honorarios
extraordinarios,
él
no
tuvo
conocimiento,
ni
sabe
que
FINCUR
hiciera
actuación
alguna
para
preparar
la
demanda
contra
FINCASA.
C).-
Blanca
,
prima
del
acusado,
con
el
que
ha
colaborado,
pero
no
ha
trabajado
con
él
en
FINCUR.
En
el
Juzgado
el
12-3-2.019
(60)
declaró,
que
su
primo
le
pidió
colaboración
para
poner
en
contacto
a
los
propietarios
de
la
comunidad
con
los
técnicos
(abogado
y
arquitecto),
en
relación
con
un
procedimiento
instado
contra
EDIFICASA,
por
defectos
en
la
construcción;
lo
único
que
sabe,
respecto
a
los
hechos
de
este
procedimiento,
es
que
algún
propietario
le
dijo
que
tenían
que
devolver
alguna
cantidad,
y
que
a
raíz
de
ahí
comprobaron
que
el
denunciado
había
dispuesto
de
una
serie
de
cantidades,
no
sabiendo
más
del
asunto;
no
sabe
quién
se
lo
dijo,
si
el
abogado
de
la
comunidad
o
el
presidente;
ella
no
tenía
acceso
a
la
cuenta
de
la
comunidad,
y
sabe
que
esta
tenía
una
mala
situación
económica.
En
sede
plenaria
sustancialmente
declaró,
que
ha
colaborado
con
el
acusado
en
la
comunidad,
para
preparar
la
demanda
contra
FINCASA
por
defectos,
como
abrir
puertas,
pero
no
ha
cobrado
por
ello,
lo
hizo
porque
el
administrador
y
acusado
era
su
primo;
algún
propietario
habló
con
ella
respecto
a
los
cerca
de
50.000
€,
y
sabe
que
el
acusado
puso
ese
dinero;
que
los
honorarios
por
administración
"extraordinaria",
eran
al
margen
de
los
por
la
"ordinaria".
D).-
Heraclio
,
legal
representante
de
la
comunidad
al
tiempo
de
los
hechos.
En
el
Juzgado
declaró
el
26-11-2.019
(113),
sustancialmente,
que
él
nunca
tuvo
las
claves
de
la
cuenta
de
la
comunidad,
las
tenía
el
denunciado,
y
se
las
quitaron
cuando
se
dieron
cuenta
de
lo
sucedido;
la
primera
noticia
que
tuvo
fue
por
dos
vecinos,
quienes
le
dijeron,
antes
de
la
Navidad
de
2.011,
que
creían
que
había
problemas
con
la
cuenta
y
que
el
administrador
había
retirado
cantidades,
por
lo
que
tenían
que
ver
la
cuenta;
el
argumento
que
les
dio
el
administrador
fue
que
él
había
adelantado
pagos
de
la
comunidad
a
través
de
cuentas
suyas,
y
que
en
un
determinado
momento
se
podrían
compensar;
tardaron
en
presentar
la
denuncia,
porque
la
comunidad
tuvo
otros
problemas;
cuando
les
dijeron
que
tenían
que
devolver
50.000
€
hablaron
con
Blanca
,
y
fue
ella
la
que
consiguió
que
el
investigado
realizara
ese
ingreso;
el
investigado
siempre
les
dijo
que
tenía
intención
de
devolver
la
cantidad
que
fuera,
una
vez
que
hicieran
cuentas;
el
administrador
no
tenía
autorización
para
administrar
la
cuenta
con
fines
propios;
no
le
suena
que
el
administrador
hiciera
para
la
comunidad
actividades
extraordinarias
con
el
tema
de
EDIFICASA,
por
escrito
no
se
hizo
ningún
contrato;
no
tiene
constancia
que
el
denunciado
fuera
el
encargado
de
vigilar
el
cumplimiento
de
la
sentencia,
que
ordenó
la
demolición
de
los
trasteros
y
ciertas
reformas
en
el
inmueble;
no
le
consta
que
el
denunciado
pagara
dos
facturas,
por
importe
cada
una
de
1.746,82
€,
por
salva
escaleras;
tampoco
le
consta
que
el
denunciado
pagara
el
16-11-2.011
la
cantidad
de
1.504,46
€,
por
honorarios
a
un
procurador;
sí
le
consta
que
al
denunciado
no
le
pagaron
sus
honorarios
desde
el
1-1-2.011
al
30-9-2.015.
En
sede
plenaria
sustancialmente
declaró,
que
ratificaba
su
anterior
declaración;
no
sabe
nada
respecto
a
honorarios
del
acusado
por
administración
extraordinaria,
pues
ni
este,
ni
ningún
vecino
se
lo
dijeron
a
él,
ni
hubo
acuerdo
alguno
de
la
comunidad
al
respecto;
el
acusado
les
dijo,
al
conocer
los
hechos,
que
compensarían;
no
sabiendo
nada
respecto
a
los
salva
escaleras
o
los
honorarios
de
un
procurador;
tardaron
en
poner
la
denuncia,
pues
intentaron
hablar
con
él
y
llegar
a
un
acuerdo;
que
el
acusado
entregó
la
documentación
de
la
comunidad,
pero
no
aportó
un
balance
de
liquidación
final;
no
le
consta
que
el
acusado
hiciera
trabajos
para
el
abogado
o
arquitecto,
al
preparar
la
demanda
contra
EDIFICASA;
antes
de
la
denuncia
intentó
contactar
con
el
acusado,
sin
resultado.
3º).-
Lo
declarado
por
el
acusado:
En
el
Juzgado
el
28-2-2.019
(50)
declaró,
que
no
tenía
firma
en
la
cuenta
y
no
podía
hacer
transferencias;
la
comunidad
durante
un
tiempo
estuvo
en
precario
y
él
adelantaba
dinero,
cuando
era
necesario
y
no
tenía
dinero
la
comunidad;
de
su
bolsillo
ha
pagado
40.000
€
o
50.000
€,
que
este
adelanto
de
su
dinero
se
produjo
porque
el
declarante
tenía
la
seguridad
que
la
comunidad
se
le
iba
a
reintegrar,
pues
la
comunidad
tenía
planteado
un
procedimiento
en
el
que
reclamaba
una
cantidad
grande;
ese
dinero
le
adelantó
antes
de
tener
conocimiento
de
la
sentencia,
y
puede
justificar
estas
manifestaciones;
de
los
98.420,73
€,
parte
de
ese
dinero
ha
ido
a
su
cuenta
y
otra
directamente
a
proveedores;
es
cierto
que
45.711,41
€
era
dinero
de
la
comunidad
que
estaba
en
la
cuenta
del
declarante,
porque
de
forma
verbal
así
se
acordó;
no
es
cierto
que
se
haya
apropiado
de
50.645,36
€;
a
algunos
proveedores
sí
les
dio
el
número
de
cuenta
y
cobraron,
cuando
ya
habían
ingresado
la
cantidad,
estaba
al
corriente
de
esta
situación
la
propia
Caja
Duero;
todos
sabían
que
funcionaban
los
servicios,
y
su
importe
los
adelantaba
el
declarante;
sólo
podía
hacer
remesas
y
pagos;
no
hizo
junta
de
cierre,
sólo
les
hizo
un
resumen
de
lo
que
había
pagado
y
de
lo
que
quedaba
por
pagar,
cree
recordar
que
quedó
a
cero.
Posteriormente
fue
requerido
por
la
Instructora,
para
que
en
el
plazo
de
20
días
acreditara
lo
que
manifestaba.
En
sede
plenaria
sustancialmente
declaró,
que
él
no
tenía
firma
en
la
cuenta,
pero
sí
las
claves
de
acceso
a
la
cuenta
on
line,
para
mandar
recibos;
para
la
preparación
de
la
demanda
de
la
comunidad
frente
a
FINCASA
él
pagó
todo,
porque
la
comunidad
no
tenía
dinero,
y
luego
se
lo
reembolsó;
él
tenía
derecho
a
cuotas
por
administración
"extraordinaria",
no
hubo
un
acuerdo
formal
y
sí
tácito,
con
los
diferentes
presidentes;
él
no
ha
podido
liquidar
las
cuentas,
porque
le
ha
sido
imposible
recopilar
documentos,
se
han
borrado
memorias
del
ordenador
y
había
empresas
que
ya
no
existen;
él
ha
compensado
pagos
por
él
adelantados;
sólo
recuerda
haber
sido
condenado
otra
vez,
por
hechos
referidos
a
otra
comunidad
de
propietarios;
que
los
honorarios
por
sus
labores
de
administración
"extraordinaria"
se
acordaron
en
2.009;
él
adelantó
el
dinero
para
pagar
a
electricistas,
fontaneros,
etc.,
derivados
de
arreglos
en
la
comunidad;
a
preguntas
de
su
Defensa,
respecto
a
aludida
administración
"extraordinaria",
declaró
que
se
realizó
para
preparar
la
demanda
contra
FINCASA,
por
defectos
en
la
construcción,
con
el
abogado
y
arquitecto,
que
fueron
vivienda
por
vivienda,
así
como
a
todos
los
elementos
comunes,
durante
dos
meses;
después
de
ese
Juicio,
llegó
el
asunto
de
los
trasteros;
él
entregó
toda
la
documentación
en
2.015,
no
se
ha
quedado
con
nada
de
ella,
y
no
han
liquidado.
CUARTO.-
Tal
y
como
se
adelantó
en
el
precedente
Fundamento
de
Derecho
Segundo,
en
el
caso
concurren
los
elementos
necesarios
para
considerar
que
el
acusado
cometió
un
delito
continuado
de
apropiación
indebida.
Continuidad
delictiva
que
se
acredita
a
partir
que,
desde
el
26-4-2.011
al
19-12-2.011,
efectuó
cuarenta
y
siete
transferencias
desde
la
cuenta
de
la
comunidad
a
otra
perteneciente
a
FINCUR,
ubicada
en
el
Banco
de
Sabadell
y
terminada
en
"
NUM002
",
mercantil
de
la
que
era
administrador
único
el
acusado.
Con
relación
al
aplicable
art.
252
CP,
este
precepto
contenía
dos
modalidades
de
apropiación
indebida,
la
clásica,
consistente
en
la
distracción
(en
el
caso)
por
el
acusado
del
dinero
de
la
comunidad
que
administraba,
para
atender
fines
diferentes
al
acuerdo
en
virtud
del
cual
le
recibió,
que
causó
un
ilícito
enriquecimiento
al
distractor.
Y
también
la
de
gestión
desleal,
que
se
produciría
cuando
el
sujeto
activo,
el
administrador
en
el
caso
presente,
perjudica
patrimonialmente
a
su
principal
a
través
de
la
distracción
del
dinero
cuya
disposición
tiene,
por
lo
que
no
es
necesario
probar
que
ese
objeto
material
haya
quedado
incorporado
a
su
patrimonio,
y
sí,
únicamente,
el
perjuicio
patrimonial
sufrido
por
el
administrado,
consecuencia
de
una
gestión
desleal
e
infractora
de
los
deberes
de
fidelidad
inherentes
a
su
función,
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
20
LPH.
Por
lo
que
no
se
precisaría,
aunque
tampoco
se
excluiría,
la
intención
de
hacer
la
cosa
suya,
bastando
con
el
dolo
genérico
de
conocer
y
consentir
el
perjuicio
que
se
ocasionaba
a
la
comunidad,
resultando
frecuente,
como
también
es
el
caso
presente,
que
se
realicen
conjuntamente
actos
de
apropiación
y
de
gestión
desleal
(entre
otras,
STS
de
17-9-2.003).
Requisitos
que
han
concurrido
en
el
caso,
habiéndose
producido
la
consumación
delictiva
cuando
se
materializó
la
disponibilidad
ilícita
sobre
el
objeto
material
que
no
le
pertenecía,
exteriorizando
una
voluntad
de
no
devolver
lo
indebidamente
retenido,
que,
como
"punto
sin
retorno"
y
tal
como
así
manifestamos
en
el
precedente
Fundamento
de
Derecho
Primero,
se
debe
concretar
el
día
26-11-2.015,
fecha
en
que
terminó
de
entregar
la
documental
de
la
comunidad
que
por
su
cargo
poseía,
con
lo
cual
es
precisamente
en
esa
fecha
cuando
se
consumó
la
apropiación
y
comenzó
el
plazo
de
su
prescripción
(entre
otras,
STS
24-6-2.008
o
2-2-2.004).
Y
sin
que
a
cuanto
antecede
obste
la
reiterada
alegación
exculpatoria
efectuada
por
el
acusado,
en
el
sentido
que
él
había
adelantado
a
la
comunidad
dinero
de
su
patrimonio,
ante
las
dificultades
económicas
que
esta
tenía,
para
hacer
pagos
de
la
comunidad.
Pues
el
acusado
tuvo
tiempo
suficiente
desde
el
año
2.011,
hasta
que
terminó
de
entregar
(citado
26-11-2.015)
la
documentación
perteneciente
a
la
comunidad,
y
también
facilidad
probatoria
(
arts.
4
y
217,7
LEC),
para
justificar
el
crédito
que
tenía
frente
a
la
perjudicada,
no
resultando
suficiente,
para
acreditar
ese
crédito,
con
efectuar
meras
referencias
genéricas
e
inconcretas
(entre
otras,
STS
de
4-6-1.999),
impropias
de
un
administrador
ordenado
y
diligente,
pues,
de
ser
ciertas
esas
meras
alegaciones,
lo
ortodoxo
hubiera
sido
que
el
acusado
tuviera
a
su
disposición
las
facturas
o
copias
de
ellas,
de
lo
dícese
pagadas
por
él.
O
que
hubiera
aportado
a
las
actuaciones
un
extracto
de
la
cuenta
de
FINCUR
terminada
en
"
NUM002
",
como
así
llegó
a
afirmar
en
su
declaración
en
el
Juzgado,
en
el
literal
sentido
que
"...el
declarante
puede
justificar
estas
manifestaciones...",
máxime
cuando
el
acusado
fue
requerido
para
ello
por
la
Instructora
y
se
le
concedió
un
plazo
de
20
días,
pese
a
lo
cual
no
presentó
ningún
justificante
que
avalase
su
mera
afirmación.
Incluso,
en
la
misma
declaración
por
él
efectuada
en
el
Juzgado,
manifestó
que
"...
no
hizo
junta
de
cierre,
sólo
les
hizo
un
resumen
de
lo
que
había
pagado
y
de
lo
que
quedaba
por
pagar,
cree
recordar
que
quedó
a
cero...",
pero
ese
mero
resumen
tampoco
se
acredita
genéricamente
de
las
actuaciones,
ni,
en
menor
medida
aún,
de
la
documental
y
efectos
devueltos
por
el
acusado
los
referidos
días
17
y
26-11-2.015,
cuya
descripción
se
contiene
en
los
documentos
1
y
2
anexados
con
el
escrito
de
la
Defensa
fechado
el
11-12-
2.019
(122
y
ss).
Y
esa
orfandad
probatoria
también
se
traslada
a
los
honorarios
por
administración
"extraordinaria",
consecuencia
de
las
dícese
labores
efectuadas
para
preparar
la
demanda
de
la
comunidad
por
vicios
constructivos
contra
EDIFICASA,
que
tuvieron
lugar
en
el
año
2.009,
pues
no
existe
acuerdo
alguno
de
los
comuneros
en
ese
sentido,
mientras
que
las
personas
que
declararon
ante
la
Instructora
y
en
sede
plenaria,
diferentes
presidentes
de
la
comunidad,
negaron
esa
posibilidad.
A
mayor
abundamiento,
si
estas
pretendidas
actuaciones
"extraordinarias"
tuvieron
lugar
en
el
año
2.009,
resulta
chocante
que
las
cuotas
por
este
concepto
e
importe
de
6.534
€,
acompañadas
como
documentos
7,
8
y
9
de
mencionado
escrito
fechado
el
11-12-2.019
(122
y
ss),
se
refieran
a
los
años
2.012
a
2.014.
Y
otro
tanto
se
afirma
respecto
a
los
3.493,64
€,
dícese
pagados
por
el
acusado
los
días
13
y
17-5-2.011,
por
la
instalación
de
dos
salva
escaleras
en
el
inmueble
de
la
comunidad;
o
respecto
a
los
1.504,46
€,
también
dícese
pagados
el
16-
11-2.011
por
el
acusado
a
un
procurador.
Pues,
si
se
consulta
el
extracto
de
la
cuenta
de
la
comunidad
(entre
otros,
contenida
en
el
documento
2
de
los
de
denuncia),
en
ella
existen
dos
transferencias
efectuadas
en
esos
dos
días
desde
la
cuenta
de
la
comunidad
a
la
de
FINCUR,
por
importe
cada
una
de
1.748,82
€.
Y
otro
tanto
el
15-11-2.011,
respecto
a
lo
pagado
a
un
procurador.
Por
la
Defensa,
a
efectos
meramente
dialécticos
en
su
escrito
de
conclusiones
provisionales
elevadas
a
definitivas,
planteó
la
posibilidad
de
incardinar
los
hechos
en
un
delito
de
administración
desleal,
previsto
y
penado,
se
sobreentiende,
en
el
art.
295
CP,
al
tiempo
de
su
comisión.
También
a
efectos
meramente
dialécticos,
hay
que
indicar
que
para
la
existencia
de
apropiación
indebida
se
precisa
que
el
sujeto
activo
actúe
ilícitamente
y
fuera
del
ámbito
competencial
de
sus
facultades,
es
decir,
que
se
hubiera
producido
un
"exceso
extensivo"
en
sus
funciones,
y,
en
el
caso,
el
testigo
Valeriano
en
sede
plenaria
declaró
que
el
acusado
no
tenía
facultades
para
realizar
esas
transferencias.
Mientras
que,
para
la
administración
desleal,
se
precisa
la
ejecución
de
actos
ilícitos
en
el
ámbito
de
las
funciones
a
él
encomendadas,
con
vulneración
del
necesario
deber
genérico
de
lealtad,
es
decir,
que
se
produjera
un
"efecto
intensivo"
de
las
funciones
(entre
otras,
desde
las
STS
de
17-7-2.006
o
STS
de
14-11-2.006).
Si
a
lo
anterior
se
añade
que
una
comunidad
de
vecinos
no
entra
dentro
del
contenido
del
art.
297
CP,
pues
para
el
cumplimiento
de
sus
fines
no
participa
de
manera
permanente
en
el
mercado.
Como
que
la
STS
de
15-10-2.014,
entre
otras,
rechazó
expresamente
esta
posibilidad
en
relación
con
esta
modalidad
de
comunidad.
Y
que
conductas
del
acusado
como
las
sometidas
a
actual
consideración,
esto
es,
administrador
de
una
comunidad
de
propietarios
que
se
apoderó
de
fondos
de
esta,
son
reiteradamente
conceptuadas
por
el
TS
como
apropiación
indebida/gestión
desleal,
es
por
lo
que
debemos
desestimar
mencionada
posibilidad,
como
así
afirman,
entre
otras,
las
STS
de
10-4-2.007,
29-5-2.006
o
18-4-
2.002.
Descartada,
por
lo
expuesto
en
el
precedente
Fundamento
de
Derecho
Primero,
la
aplicación
de
la
agravante
específica
contenida
en
el
art.
250.1,
5º
CP,
resta
por
analizar
si
resulta
de
aplicación
en
el
caso
la
también
agravante
específica
del
art.
250.1,
2º
CP,
esto
es,
que
se
cometa
una
apropiación
indebida
con
abuso
de
la
firma
de
otro,
que
tampoco
concurre
en
el
caso.
Pues
en
el
concreto,
y
en
relación
con
el
uso
dado
por
el
acusado
a
las
claves
bancarias
de
la
cuenta
de
la
comunidad,
el
Pleno
no
Jurisdiccional
del
TS
fechado
el
16-3-2.009
concluyó,
a
efectos
de
aludida
agravante
específica,
que
la
utilización
fraudulenta
de
la
clave
bancaria
de
otro
no
es
firma.
QUINTO.-
En
la
ejecución
de
indicado
y
definido
delito
de
apropiación
indebida,
no
concurre
la
atenuante
genérica
de
reparación
del
daño
(
art.
21,5
CP).
Aunque
el
acusado
efectuó
dos
ingresos
de
500
€
cada
uno
en
favor
de
la
comunidad,
los
días
8
y
9-6-2.021,
como
así
consta
de
la
documental
aportada
por
la
Defensa
en
sede
del
art.
786,2
LECr,
esa
pretendida
reparación
del
daño
o
disminución
de
sus
efectos
no
se
considera
significativa,
pues
con
esos
concretos
ingresos,
efectuados
en
favor
de
la
comunidad,
únicamente
se
pretendió
la
minoración
de
la
posible
pena,
pero
sin
contribuir
de
manera
eficiente
y
significativa
a
la
efectiva
reparación
del
daño
ocasionado.
Afirmándose,
en
la
STS
de
30-6-2.003,
que
la
pretendida
reparación,
a
través
de
cantidades
insignificantes
o
muy
reducidas,
está
más
próxima
a
un
posible
fraude
de
ley,
que
al
restablecimiento
del
patrimonio
desviado.
Y
la
cantidad
devuelta,
1.000
€,
escasamente
supera
el
2
%
de
los
42.240,78
€
que
se
vienen
reconociendo
como
distraído
por
el
acusado,
a
través
de
su
continuada
apropiación
y
gestión
desleal
del
patrimonio
de
la
comunidad.
Y
ya
la
STS
de
18-10-1.999,
negó
eficacia
atenuante
a
una
entrega
antes
del
Juicio
de
25.000
(entonces)
pesetas,
cuando
por
sentencia
fue
condenado
a
pagar
850.000
pesetas.
A
pesar
de
negar
la
pretendida
eficacia,
esa
conducta
del
acusado
se
tendrá
presente
para
concretar
la
pena,
conforme
a
los
principios
de
individualización
y
proporcionalidad
(
art.
66,6
CP).
Consecuentemente,
el
acusado
Ruperto
debe
ser
condenado,
como
autor
criminalmente
responsable
de
un
delito
continuado
de
apropiación
indebida,
sin
la
concurrencia
de
circunstancias
modificativas
genérica
o
específicas,
a
la
pena
de
VEINTIÚN
MESES
Y
UN
DÍA
DE
PRISIÓN,
con
la
accesoria
de
inhabilitación
especial
para
el
derecho
de
sufragio
pasivo
durante
el
tiempo
de
condena.
SEXTO.-
Por
vía
de
responsabilidad
civil,
el
acusado
Ruperto
indemnizará
directamente
a
la
comunidad
de
propietarios
del
EDIFICIO000
",
sita
en
el
EDIFICIO000
NUM001
de
esta
ciudad,
en
la
suma
de
42.240,78
€
(96.243,13
-
45.711,41
-
8.046
-
244,94
€),
con
más
los
intereses
contenidos
en
el
art.
576
LEC,
suma
a
la
que
son
susceptibles
de
compensar
los
1.000
€
entregados
por
el
acusado
a
la
comunidad
previamente
a
la
Vista.
Y
con
carácter
subsidiario
responderá
FINCUR
ASESORES
SL,
mercantil
de
la
que
el
acusado
era
administrador
único
y
a
cuya
cuenta
de
esa
sociedad
fueron
transferidos
los
referidos
96.243,13
€.
Estableciéndose
su
responsabilidad
civil
subsidiaria
ya
que,
a
la
hora
de
interpretar
el
contenido
del
art.
120,4
CP,
se
debe
eludir
el
realizar
una
interpretación
restrictiva
de
ese
precepto
(entre
otras
y
más
recientes,
STS
de
12-3-2.019
o
1-3-
2.018),
siendo
su
razón
de
ser
el
principio
de
Derecho
según
el
cual,
quien
obtiene
beneficios
de
la
relación
de
servicios
que
le
son
prestados
por
otro,
debe
responder
también
de
los
daños
ocasionados
por
este
(teoría
del
riesgo),
con
lo
que
se
ha
evolucionado
jurisprudencialmente
a
una
especie
de
responsabilidad
objetiva
o
casi
objetiva,
al
hilo
de
la
interpretación
jurisprudencial
que
también
se
realiza
del
art.
1.903
CC.
Por
tanto,
existiendo
una
relación
jurídica
entre
el
autor
del
delito
y
FINCUR,
administrador
único
aquel
de
esta.
La
infracción
penal,
de
la
que
se
deriva
esa
responsabilidad
civil,
estaba
dentro
del
ejercicio
normal
o
anormal
de
las
funciones
desarrolladas
por
el
acusado,
en
el
ejercicio
de
su
actividad.
Y
los
actos
delictivos
se
efectuaron
siendo
destinataria
la
cuenta
de
esa
mercantil,
es
por
lo
que
consecuentemente
debemos
declarar
esa
responsabilidad
de
FINCUR.
SÉPTIMO.-
Las
costas
procesales
deben
ser
impuestas
al
acusado
Ruperto
,
incluidas
las
de
la
Acusación
Particular,
al
haber
sido
la
actuación
de
esta
relevante
en
la
presente
causa,
sus
peticiones
homogéneas
a
las
efectuadas
por
el
Fiscal,
y
haber
sido
solicitadas
expresamente.
Vistos
los
preceptos
citados,
como
los
demás
de
general
y
pertinente
aplicación
al
caso
FALLAMOS:
Que
debemos
CONDENAR
y
CONDENAMOS
al
acusado
Ruperto
como
autor
criminalmente
responsable
de
un
delito
continuado
de
apropiación
indebida,
ya
definido,
sin
la
concurrencia
de
circunstancias
modificativas
de
la
responsabilidad
penal,
a
la
pena
de
VEINTIÚN
MESES
Y
UN
DÍA
DE
PRISIÓN,
con
la
accesoria
de
inhabilitación
especial
para
el
derecho
de
sufragio
pasivo
durante
el
tiempo
de
condena.
Pago
de
las
costas
procesales,
incluidas
las
de
la
Acusación
Particular.
Por
vía
de
responsabilidad
civil
el
condenado
directamente,
y
subsidiariamente
FINCUR
ASESORES
SL,
indemnizarán
a
la
comunidad
de
propietarios
del
EDIFICIO000
",
sita
en
el
EDIFICIO000
NUM001
de
esta
ciudad,
en
la
suma
de
42.240,78
€
con
más
los
intereses
correspondientes,
suma
a
la
que
resultan
compensables
los
1.000
€
entregados
por
el
condenado
a
la
comunidad,
con
carácter
previo
a
la
Vista.
Notifíquese
la
presente
Sentencia,
de
la
que
se
unirá
certificación
al
correspondiente
rollo
de
Sala,
a
las
partes
y
a
los
ofendidos
y
perjudicados,
aunque
no
se
hayan
mostrado
parte
en
el
procedimiento,
instruyéndoles
que
contra
la
misma
cabe
RECURSO
DE
APELACION
ante
esta
Audiencia
para
ante
la
Sala
de
lo
Civil
y
Penal
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
dentro
de
los
DIEZ
DIAS
siguientes
al
de
la
última
notificación
de
la
sentencia
que
se
tramitará
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.790,
791
y
792
de
la
LECR.
Así,
por
esta
nuestra
Sentencia,
que
se
anotará
en
los
Registros
correspondientes
lo
pronunciamos,
mandamos
y
firmamos.
La
difusión
del
texto
de
esta
resolución
a
partes
no
interesadas
en
el
proceso
en
el
que
ha
sido
dictada
sólo
podrá
llevarse
a
cabo
previa
disociación
de
los
datos
de
carácter
personal
que
los
mismos
contuvieran
y
con
pleno
respeto
al
derecho
a
la
intimidad,
a
los
derechos
de
las
personas
que
requieran
un
especial
deber
de
tutelar
o
a
la
garantía
del
anonimato
de
las
víctimas
o
perjudicados,
cuando
proceda.
Los
datos
personales
incluidos
en
esta
resolución
no
podrán
ser
cedidos,
ni
comunicados
con
fines
contrarios
a
las
leyes.