Roj:
STSJ
AND
16097/2021
-
ECLI:ES:TSJAND:2021:16097
Id
Cendoj:
18087330022021100991
Órgano:
Tribunal
Superior
de
Justicia.
Sala
de
lo
Contencioso
Sede:
Granada
Sección:
2
Fecha:
16/11/2021
Nº
de
Recurso:
312/2019
Nº
de
Resolución:
3923/2021
Procedimiento:
Procedimiento
ordinario
Ponente:
FEDERICO
LAZARO
GUIL
Tipo
de
Resolución:
Sentencia
TRIBUNAL
SUPERIOR
DE
JUSTICIA
DE
ANDALUCÍA
SALA
DE
LO
CONTENCIOSO
-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
SEGUNDA
RECURSO
NÚM:
312/2019
SENTENCIA
NÚM.
3923
DE
2.021
Ilmo.
Sr.
Presidente:
D.
José
Antonio
Santandreu
Montero
Ilmos.
Sres.
Magistrados
D.
Federico
Lázaro
Guil
D.
Luis
Ángel
Gollonet
Teruel
__________________________________
En
la
ciudad
de
Granada,
a
dieciséis
de
noviembre
de
dos
mil
veintiuno.
Ante
la
Sala
de
lo
Contencioso-
Administrativo
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Andalucía,
con
sede
en
Granada,
se
ha
tramitado
el
recurso
número
312/2019
seguido
a
instancia
de
D.
Edmundo
que
actúa
en
su
propio
nombre
y
en
beneficio
de
Dª
Rebeca
,
D.
Eloy
,
Dª.
Rosalia
,
D.
Ernesto
,
Dª.
Sacramento
y
D.
Everardo
,
que
comparecen
representados
por
el
Procurador
Sr.
García-Valdecasas
Luque,
siendo
parte
demandada
el
Tribunal
Económico-Administrativo
Regional
de
Andalucía
(Sala
de
Granada),
en
cuya
representación
y
defensa
interviene
el
Abogado
del
Estado.
Como
parte
codemandada
se
persona
la
Junta
de
Andalucía
y
en
su
representación
lo
hace
el
Letrado
de
sus
servicios
jurídicos.
La
cuantía
del
recurso
es
de
121,31
€.
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO.-
Se
interpuso
el
presente
recurso
el
día
26
de
diciembre
de
2019
contra
la
resolución
del
Tribunal
Económico
Administrativo
Regional
de
Andalucía
(Sala
de
Granada)
que
se
identifica
líneas
más
abajo.
Se
admitió
a
trámite
y
se
acordó
reclamar
el
expediente
administrativo,
siendo
remitido
por
la
Administración
demandada.
SEGUNDO.-
En
su
escrito
de
demanda,
la
parte
actora
expuso
cuantos
hechos
y
fundamentos
de
derecho
consideró
de
aplicación
y
terminó
por
solicitar
se
dictase
sentencia
estimando
el
recurso
anulando
la
resolución
recurrida
y
con
ella
el
acto
de
liquidación
tributaria,
por
no
ser
conforme
a
derecho.
TERCERO.-
En
su
escrito
de
contestación
a
la
demanda,
la
Administración
demandada
se
opuso
a
las
pretensiones
de
la
parte
actora,
y,
tras
exponer
cuantos
hechos
y
fundamentos
de
derecho
consideró
de
aplicación,
solicitó
que
sea
dictada
sentencia
confirmando
en
sus
términos
la
resolución
recurrida
por
ser
ajustada
a
derecho.
En
el
mismo
trámite
procesal,
la
representación
de
la
parte
codemandada
solicitó
se
dictase
sentencia
en
idénticos
términos.
CUARTO.-
Acordado
el
recibimiento
a
prueba,
en
dicho
período
se
admitió
la
documental
consistente
en
el
expediente
administrativo.
QUINTO.-
Declarado
concluso
el
período
de
prueba,
y
abierto
trámite
de
conclusiones
se
tuvo
por
desistido
del
mismo
a
la
representación
procesal
de
la
parte
actora,
siendo
formuladas
las
de
la
parte
demandada
y
codemandada
para
reiterar
sus
pretensiones
expuestas
en
los
correspondientes
escritos
de
contestación
a
la
demanda.
SEXTO.-
Se
señaló
para
deliberación,
votación
y
fallo
del
presente
recurso
el
día
y
hora
señalado
en
autos,
en
que
efectivamente
tuvo
lugar,
habiéndose
observado
las
prescripciones
legales
en
la
tramitación
del
mismo
y
actuando
como
Magistrado
Ponente
el
Ilmo.
Sr.
Don
Federico
Lázaro
Guil.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.-
Se
interpone
el
presente
recurso
contra
la
resolución
del
Tribunal
Económico
Administrativo
Regional
de
Andalucía
(Sala
de
Granada)
de
21
de
septiembre
de
2018,
expediente
número
NUM000
,
que
confirmando
la
del
recurso
de
reposición,
desestima
la
reclamación
dirigida
frente
a
liquidación
núm.
NUM001
,
dictada
por
la
Agencia
Tributaria
de
Andalucía,
Gerencia
Provincial
de
Granada,
en
concepto
de
Impuesto
sobre
Actos
Jurídicos
Documentados,
con
deuda
a
ingresar
de
121,31
euros,
por
el
concepto
de
agregación
de
fincas.
SEGUNDO.-
La
Gerencia
Provincial
en
Granada
de
la
Agencia
Tributaria
de
Andalucía
instruyó
procedimiento
de
comprobación
limitada
a
los
demandantes
por
el
Impuesto
sobre
Actos
Jurídicos
Documentados
a
consecuencia
de
la
presentación
de
la
escritura
pública
de
15
de
noviembre
de
2012
de
agrupación,
segregación,
agregación
y
extinción
de
condominio,
procedimiento
que
termina
con
el
dictado
de
cuatro
liquidaciones
por
el
concepto
de
segregación,
dos
por
el
concepto
de
agregación
de
fincas
y
otras
dos
por
el
de
agrupación,
aunque
ninguna
por
la
extinción
de
condominio.
En
dicha
escritura
se
recoge
que
por
Auto
del
Juzgado
de
1ª
Instancia
nº
12
de
Granada
de
fecha
15
de
octubre
de
2009,
se
declaró
la
divisibilidad
de
las
once
fincas
que
se
describen
en
dicho
documento
público
(valoradas
en
conjunto
en
1.923.569,78
€)
procediéndose
a
la
agrupación
o
agregación
de
algunas
de
ellas
y
su
posterior
división,
a
fin
de
que
fueran
repartidas
entre
Dª
Virginia
,
Dª
Rosalia
y
D.
Gustavo
,
lo
que
quedó
formalizado
en
la
mencionada
escritura.
A
D.
Gustavo
,
ya
fallecido,
correspondía
el
24.95521%
por
valor
conjunto
de
480.005,92
€,
adjudicándose
a
sus
herederos
por
ello
el
pleno
dominio
de
la
finca
nº
NUM002
de
las
originariamente
descritas,
dos
parcelas
de
las
segregadas
y
el
24.95521%
de
otra
de
las
segregadas
que,
en
su
conjunto
se
valora
en
467.933,32
€,
por
lo
que
se
lleva
a
efecto
una
adjudicación
de
12.072,60
€
que
es
compensado
en
efectivo
por
las
otras
dos
comuneras
del
extinto
condominio.
Como
se
ha
indicado,
estos
bienes
se
adjudican
a
los
herederos
de
D.
Gustavo
en
escritura
de
adjudicación
de
herencia
de
6
de
agosto
de
2010,
y
dado
que
una
de
las
fincas
segregadas
y
adjudicadas
tiene
un
superficie
inferior
a
la
unidad
mínima
de
cultivo
de
una
hectárea,
se
agrupa
con
otra
colindante
valorándose
el
resultado
en
89.517,62
€.
Los
demandantes
presentaron
autoliquidaciones
por
el
Impuesto
sobre
Actos
Jurídicos
Documentados
relativas
a
la
escritura
de
15
de
noviembre
de
2012
sin
ingreso,
considerando
que
había
sobrevenido
la
prescripción
del
derecho
a
liquidar
la
deuda
tributaria,
criterio
que
no
comparte
el
órgano
de
gestión
tributaria
dictando
las
liquidaciones
tributarias
a
las
que
más
arriba
se
ha
hecho
referencia,
si
bien,
la
que
constituye
el
objeto
del
presente
recurso
es
la
identificada
con
el
número
NUM001
girada
al
conjunto
de
los
herederos
de
D.
Gustavo
por
el
concepto
de
agregación
y
base
imponible
de
7.439,65
€,
que
recurrida
en
reposición
queda
confirmada
en
sus
términos,
al
igual
que
ha
sucedido
al
ser
impugnado
dicho
acuerdo
en
sede
económico-
administrativa,
cuya
resolución
constituye
el
objeto
del
presente
recurso,
en
el
que
se
pide
su
anulación
y
la
del
acto
de
liquidación
de
la
que
trae
causa,
reiterando
el
criterio
de
la
prescripción,
además
de
que
en
las
liquidaciones
tributarias
giradas
no
se
contiene
identificación
de
a
qué
parcelas
de
las
que
se
agrupan,
segregan
o
agregan
quedan
referidas
las
diferentes
propuestas
de
liquidación
notificadas
a
los
demandantes.
TERCERO.-
Fundamenta
la
demanda
la
prescripción
del
derecho
a
liquidar
el
Impuesto
sobre
Actos
Jurídicos
Documentados
por
parte
de
la
Administración
en
que
la
sentencia
dictada
por
el
Juzgado
de
1ª
Instancia
nº
12
de
Granada
con
fecha
7
de
octubre
de
2003
y
el
Auto
de
ejecución
de
ese
mismo
órgano
judicial
de
15
de
octubre
de
2009
constituyen
títulos
suficiente
para
documentar
el
acto
que
se
pretende
gravar,
por
lo
que
habiendo
sido
notificada
a
los
actores
la
liquidación
por
el
referido
Impuesto
el
22
de
octubre
de
2015,
cualquiera
de
los
pronunciamientos
judiciales
que
se
tome
en
consideración
constatando
el
instante
en
que
se
produjo
el
acto
gravado
es
demostrativo
de
que
el
paso
del
tiempo
ha
extinguido
la
acción
liquidadora
de
la
Administración
tributaria
autonómica
por
el
referido
Impuesto.
Coincide
la
doctrina
tributaria
en
afirmar
que
el
Impuesto
sobre
Actos
Jurídicos
Documentados
es
un
tributo
que
coloca
en
un
segundo
plano
la
capacidad
económica
que
toda
figura
impositiva
debe
considerar
para
sujetarla
a
gravamen,
en
este
caso,
el
valor
económico
de
aquello
que
se
documenta,
para
situar
en
un
primer
plano
las
ventajas
derivadas
de
la
propia
documentación
del
acto
jurídico,
con
lo
que
el
objeto
del
Impuesto
es
gravar
el
plus
de
seguridad
jurídica
o
las
ventajas
generadas
por
la
especial
protección
jurídica
que
conlleva
la
plasmación
en
documento
de
un
acto,
un
negocio
o
un
hecho
con
transcendencia
jurídica,
sin
perjuicio
de
lo
cual,
el
art.
27
del
Real
Decreto
legislativo
1/1993
por
el
que
se
aprueba
el
Texto
Refundido
del
Impuesto
sobre
Transmisiones
Patrimoniales
y
Actos
Jurídicos
Documentados,
referido
a
esta
última
modalidad
del
tributo,
declara
sujetar
a
gravamen
los
documentos
notariales,
los
documentos
mercantiles
y
los
documentos
administrativos
que
se
constituyen
de
ese
modo
en
el
hecho
imponible
del
Impuesto
sobre
los
Actos
Jurídicos
Documentados,
y
en
relación
con
los
documentos
notariales
en
su
doble
modo
de
cuota
fija
y
de
cuota
variable,
el
hecho
imponible
se
concreta
en
su
art.
28
cuando
ordena:
"Están
sujetas
las
escrituras,
actas,
testimonios
notariales,
en
los
términos
que
establece
el
artículo
31"
precepto
este
último,
que
cuantifica
el
hecho
imponible
de
las
primeras
copias
de
escrituras
en
su
cuota
variable
por
el
objeto
o
cantidad
evaluable
que
en
ellas
quede
consignado
y
sin
perjuicio
de
la
comprobación
administrativa.
Quiere
decir
ello
que
aun
cuando
la
materia
u
objeto
imponible
del
Impuesto
sobre
Actos
Jurídicos
Documentados
lo
constituye
el
valor
seguridad
jurídica
que
se
añade
a
un
acto
o
a
un
negocio,
el
hecho
imponible
del
tributo
está
constituido
y
se
instrumenta
a
través
de
la
documentación
formal
de
ese
negocio
o
acto
jurídico,
de
modo
que
siendo
este
el
acto
que
se
sujeta
gravamen,
el
plazo
de
prescripción
del
derecho
a
liquidar
el
tributo
por
la
Administración
debe
comenzar
a
contar
desde
el
siguiente
día
a
la
finalización
del
plazo
de
presentación
de
la
correspondiente
autoliquidación,
por
disponerlo
de
este
modo
el
art.
67.
1
LGT
que,
puesto
en
relación
con
la
normativa
del
tributo
(
art.
102
del
Reglamento
del
ITPyAJD),
permite
situar
el
momento
inicial
del
plazo
prescriptivo
al
siguiente
día
de
vencimiento
de
los
treinta
días
hábiles
reconocido
como
plazo
para
presentar
voluntariamente
las
correspondientes
autoliquidaciones
tributarias,
plazo
que
evidentemente,
no
se
había
consumado
al
momento
de
ser
notificada
a
los
interesados
la
liquidación
tributaria
(22
de
octubre
de
2015).
CUARTO.-
El
párrafo
segundo
del
mencionado
art.
102
del
Reglamento
del
ITPyAJD
dispone
que:
"cuando
se
trate
de
documentos
judiciales
se
entenderá
causado
el
acto
o
contrato
en
la
fecha
de
firmeza
de
la
correspondiente
resolución
judicial"
y
a
su
mandato
se
acoge
la
demanda
en
su
defensa
de
la
prescripción
ganada,
si
bien
en
relación
con
su
aplicación
al
caso
han
de
hacerse
estas
dos
observaciones.
En
primer
lugar,
que
el
citado
precepto
se
refiere
al
plazo
de
presentación
de
las
declaraciones
por
el
Impuesto
en
cualquiera
de
sus
tres
de
convenciones
que
por
él
resultan
gravadas
(transmisiones
patrimoniales
onerosas,
operaciones
societarias,
y
actos
jurídicos
documentados),
lo
que
significa
que
su
mandato
no
queda
referido
exclusivamente
a
la
última
de
las
convenciones,
como
así
parece
entenderlo
el
escrito
de
demanda.
En
segundo
lugar
y
a
resultas
de
lo
anterior,
que
cuando
el
precepto
transcrito
se
refiere
al
plazo
de
presentación
de
los
documentos
judiciales
se
está
refiriendo
preferentemente
a
aquellos
en
los
que
se
contemplan
adjudicaciones
de
bienes
(transmisiones
onerosas),
y
aquellos
otros
en
que
el
documento
judicial
acredita
actos
que
no
tengan
por
objeto
cantidad
o
un
interés
evaluable
y
no
vengan
ordenadas
de
oficio
por
la
autoridad
judicial,
por
ejemplo,
en
el
caso
de
las
anotaciones
preventivas
de
embargo,
de
tal
suerte
que
el
resto
de
documentos
judiciales
aludidos
en
el
mencionado
precepto
no
son
susceptibles
de
ser
gravados
por
esta
tercera
modalidad
del
Impuesto,
lo
que
ocurre
precisamente
en
el
caso
de
la
sentencia
de
7
de
octubre
de
2003
del
Juzgado
de
1ª
Instancia
nº
12
de
Granada
y
en
el
Auto
de
ejecución
de
este
mismo
órgano
judicial
de
15
de
octubre
de
2009.
Es
cierto
que
en
este
último,
en
el
Segundo
de
sus
Razonamientos
Jurídicos,
se
dice
que
dictada
la
sentencia
de
7.10.2003,
celebrado
el
sorteo
a
que
se
refiere
el
fallo
de
la
misma
y
efectuada
la
compensación
económica
resultante
de
la
adjudicación
por
sorteo,
procede
a
adjudicar
a
las
partes
intervinientes
en
el
proceso
las
fincas
descritas
por
el
perito
en
su
informe
de
12.2.2009
y
resultantes
del
sorteo,
añadiendo:
"sirviendo
el
testimonio
de
esta
resolución
con
expresión
de
su
firmeza
como
título
de
adjudicación,
librándose
el
correspondiente
mandamiento
por
duplicado
al
registro
de
la
propiedad
nº
2
de
Granada
para
que
se
efectúen
las
oportunas
operaciones
registrales
para
la
inscripción
de
las
adjudicaciones",
pero
de
su
dictado
no
cabe
colegir
que
se
esté
ordenando
la
inscripción
registral
de
lo
resuelto
en
la
sentencia
del
Juzgado
de
7
de
octubre
de
2003,
sino
tan
solo
que
lo
en
ella
resuelto
es
título
acreditativo
de
la
adjudicación
de
las
fincas
en
los
términos
reflejados
en
dicho
pronunciamiento
que,
las
partes
voluntariamente,
pueden
acudir
a
su
registro
público
correspondiente.
Junto
a
ello
y
más
importante,
interesa
resaltar
que
lo
ordenado
en
aquella
sentencia
fue
la
extinción
del
proindiviso
con
adjudicación
de
fincas
resultantes
de
los
lotes
sorteados
a
los
hermanos
Rosalia
,
Virginia
y
Gustavo
(esposo
y
padre
de
los
aquí
demandantes),
en
tanto
que
en
el
documento
público
de
15
de
noviembre
de
2012
-causante
de
la
liquidación
tributaria-
suscrito
ante
el
Notario
de
Granada
D.
Antonio
Martínez
del
Mármol
Albasini
escriturando
la
agrupación,
segregación,
agregación
y
extinción
de
proindiviso,
el
lote
adjudicado
a
D.
Gustavo
se
documenta
en
favor
de
sus
herederos
(esposa
e
hijos)
según
escritura
de
adjudicación
de
herencia
otorgada
ante
el
mismo
Notario
el
6
de
agosto
de
2010.
De
lo
que
cabe
deducir,
que
la
sentencia
pronunciada
el
7
de
octubre
de
2003
adjudicando
las
fincas
que
en
ella
se
recogen,
tras
las
segregaciones
y
agrupaciones
oportunas,
aunque
pudiera
ser
tenida
como
título
de
adjudicación
de
esos
bienes,
no
cabe
duda
de
que
sus
adjudicatarios
no
coinciden
con
lo
que
resulta
de
la
escritura
pública
de
15
de
noviembre
de
2012,
razón
por
la
cual
ni
es
posible
identificar
los
contenidos
de
aquella
sentencia
con
los
del
documento
público
gravado,
ni
tampoco,
por
las
razones
ya
expuestas
entender
que
con
aquel
pronunciamiento
judicial
se
produjo
el
hecho
imponible
del
Impuesto
sobre
Actos
Jurídicos
Documentados.
Consecuentemente
con
lo
expuesto,
el
alegato
de
la
prescripción
que
se
hace
en
el
escrito
de
demanda
no
puede
ser
admitido,
primero,
porque
el
Impuesto
sobre
Actos
Jurídicos
Documentados
grava
documentos
mercantiles,
notariales
y
administrativos,
y
solo
procede
a
hacerlo
en
relación
con
los
documentos
judiciales
cuando
en
estos
se
transmite
de
forma
onerosa
una
bien
o
se
ordena
su
inscripción
registral
para
anotar
un
hecho
que
no
tiene
valor
económico.
En
segundo
lugar,
porque
la
referencia
a
los
documentos
judiciales
susceptibles
de
ser
gravados
a
cuya
presentación
a
declaración
se
refiere
el
art.
102
del
Reglamento
del
ITPyAJD
solo
puede
quedar
referido
a
ese
tipo
de
documentos
a
los
que
se
acaba
de
hacer
de
referencia,
y
el
que
presenta
la
demanda
como
referente
de
su
posible
prescripción
no
es
de
los
que
deban
quedar
sujetos
al
Impuesto
sobre
Actos
Jurídicos
Documentados.
Finalmente,
porque
incluso
considerándolo
como
documento
sujeto
a
gravamen
en
esta
convención
del
Impuesto,
el
contenido
de
la
sentencia
de
7
de
octubre
de
2003
del
Juzgado
de
1ª
Instancia
nº
12
de
Granada,
o
el
Auto
de
ejecución
de
15
de
octubre
de
2009
de
ese
mismo
órgano
judicial,
no
se
corresponde
estrictamente
con
el
de
la
escritura
pública
de
15
de
noviembre
de
2012
sujeta
a
gravamen
por
el
referido
Impuesto,
lo
que
significa
que
lo
recogido
en
aquellos
pronunciamientos
no
es
coincidente
con
lo
documentado
en
dicha
escritura
pública.
QUINTO.-
Por
lo
que
se
refiere
a
la
alegación
de
la
demanda
realizada
denunciando
la
falta
de
identificación,
por
sus
valores,
de
las
parcelas
que
resultan
gravadas
como
consecuencia
de
su
agrupación,
segregación
o
agregación,
debe
indicarse
que
la
demanda
se
refiere
a
ocho
propuestas
de
liquidación
notificadas
por
la
Administración
tributaria
autonómica
pero
no
llega
a
concretar
en
qué
extremo
de
este
particular
queda
afectada
la
liquidación
tributaria
número
NUM001
a
la
que
se
refiere
el
presente
recurso,
cuya
simple
lectura,
por
otra
parte,
permite
conocer
el
acto
objeto
de
gravamen
y
los
parámetros
utilizados
para
su
dictado.
SEXTO.-
Por
las
razones
que
se
han
expuesto,
el
presente
recurso
debe
quedar
desestimado,
sin
que,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
art.
139
de
la
Ley
de
la
Jurisdicción,
se
aprecien
motivos
suficientes
para
imponer
las
costas
a
la
parte
recurrente,
pese
a
la
desestimación
de
la
demanda,
dadas
las
dudas
de
hecho
o
de
derecho
que
el
caso
plantea,
al
menos
desde
la
óptica
del
recurrente,
suficientes
para
justificar
tal
pronunciamiento.
Vistos
los
preceptos
legales
citados
y
demás
de
pertinente
y
general
aplicación,
la
Sala
dicta
el
siguiente
F
A
L
L
O
1º.-
Desestima
el
presente
recurso
contencioso-administrativo
interpuesto
por
la
representación
procesal
de
D.
Edmundo
que
actúa
en
su
propio
nombre
y
en
beneficio
de
Dª
Rebeca
,
D.
Eloy
,
Dª
Rosalia
,
D.
Ernesto
,
Dª
Sacramento
y
D.
Everardo
,
contra
la
resolución
del
Tribunal
Económico
Administrativo
Regional
de
Andalucía
(Sala
de
Granada)
de
21
de
septiembre
de
2018,
expediente
número
NUM000
,
que
se
confirma
en
sus
términos
por
ser
ajustados
a
derecho.
2º.-
No
se
hace
ningún
pronunciamiento
en
materia
de
costas.
Intégrese
la
presente
sentencia
en
el
libro
de
su
clase
y
una
vez
firme
remítase
testimonio
de
la
misma
junto
con
el
expediente
administrativo
al
lugar
de
procedencia
de
éste.
Notifíquese
la
presente
resolución
a
las
partes,
con
las
prevenciones
del
artículo
248.4
de
la
Ley
Orgánica
6/1985,
de
1
de
julio,
del
Poder
Judicial,
haciéndoles
saber
que,
contra
la
misma,
cabe
interponer
recurso
de
casación
ante
el
Tribunal
Supremo,
limitado
exclusivamente
a
las
cuestiones
de
derecho,
siempre
y
cuando
el
recurso
pretenda
fundarse
en
la
infracción
de
normas
de
Derecho
estatal
o
de
la
Unión
Europea
que
sea
relevante
y
determinante
del
fallo
impugnado,
y
hubieran
sido
invocadas
oportunamente
en
el
proceso
o
consideradas
por
la
Sala
sentenciadora.
Para
la
admisión
del
recurso
será
necesario
que
la
Sala
de
lo
Contencioso-Administrativo
del
Tribunal
Supremo
estime
que
el
recurso
presenta
interés
casacional
objetivo
para
la
formación
de
jurisprudencia,
de
conformidad
con
los
criterios
expuestos
en
el
art.
88.2
y
3
de
la
LJCA.
El
recurso
de
casación
se
preparará
ante
la
Sala
de
instancia
en
el
plazo
de
treinta
días,
contados
desde
el
siguiente
al
de
la
notificación
de
la
resolución
que
se
recurre,
estando
legitimados
para
ello
quienes
hayan
sido
parte
en
el
proceso,
o
debieran
haberlo
sido,
y
seguirá
el
cauce
procesal
descrito
por
los
arts.
89
y
siguientes
de
la
LJCA.
En
iguales
términos
y
plazos
podrá
interponerse
recurso
de
casación
ante
el
Tribunal
Superior
de
Justicia
cuando
el
recurso
se
fundare
en
infracción
de
normas
emanadas
de
la
Comunidad
Autónoma.
El
recurso
de
casación
deberá
acompañar
la
copia
del
resguardo
del
ingreso
en
la
Cuenta
de
Consignaciones
núm.:
1749000024031219,
del
depósito
para
recurrir
por
cuantía
de
50
euros,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
D.A.
15ª
de
la
Ley
Orgánica
1/2009,
de
3
de
noviembre,
salvo
concurrencia
de
los
supuestos
de
exclusión
previstos
en
el
apartado
5º
de
la
Disposición
Adicional
Decimoquinta
de
dicha
norma
o
beneficiarios
de
asistencia
jurídica
gratuita.
Así
por
esta
nuestra
sentencia,
definitivamente
juzgando,
lo
pronunciamos,
mandamos
y
firmamos.