STSJ AND 16097/2021
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STSJ AND 16097/2021

Fecha: 16-Nov-2021

Roj: STSJ AND 16097/2021 - ECLI:ES:TSJAND:2021:16097
Id Cendoj: 18087330022021100991
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Granada
Sección: 2
Fecha: 16/11/2021
Nº de Recurso: 312/2019
Nº de Resolución: 3923/2021
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: FEDERICO LAZARO GUIL
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 312/2019
SENTENCIA NÚM. 3923 DE 2.021
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
__________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 312/2019 seguido a instancia de D. Edmundo que actúa en su propio nombre y en beneficio de Dª
Rebeca , D. Eloy , Dª. Rosalia , D. Ernesto , Dª. Sacramento y D. Everardo , que comparecen representados por
el Procurador Sr. García-Valdecasas Luque, siendo parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.
Como parte codemandada se persona la Junta de Andalucía y en su representación lo hace el Letrado de sus
servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 121,31 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 26 de diciembre de 2019 contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se
admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración
demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho
consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando
la
resolución recurrida y con ella el acto de liquidación tributaria, por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las
pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de
aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser

ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se
dictase sentencia en idénticos términos.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se admitió la documental consistente en el
expediente administrativo.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, y abierto trámite de conclusiones se tuvo por desistido
del mismo a la representación procesal de la parte actora, siendo formuladas las de la parte demandada y
codemandada para reiterar sus pretensiones expuestas en los correspondientes escritos de contestación a
la demanda.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en
que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 21 de septiembre de 2018, expediente número NUM000 , que
confirmando la del recurso de reposición, desestima la reclamación dirigida frente a liquidación núm. NUM001
, dictada por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Granada, en concepto de Impuesto
sobre Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 121,31 euros, por el concepto de agregación
de fincas.
SEGUNDO.- La Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía instruyó procedimiento
de comprobación limitada a los demandantes por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados a
consecuencia de
la presentación de
la escritura pública de 15 de noviembre de 2012 de agrupación,
segregación, agregación y extinción de condominio, procedimiento que termina con el dictado de cuatro
liquidaciones por el concepto de segregación, dos por el concepto de agregación de fincas y otras dos por el
de agrupación, aunque ninguna por la extinción de condominio.
En dicha escritura se recoge que por Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada de fecha 15 de
octubre de 2009, se declaró la divisibilidad de las once fincas que se describen en dicho documento público
(valoradas en conjunto en 1.923.569,78 €) procediéndose a la agrupación o agregación de algunas de ellas
y su posterior división, a fin de que fueran repartidas entre Dª Virginia , Dª Rosalia y D. Gustavo , lo que
quedó formalizado en la mencionada escritura. A D. Gustavo , ya fallecido, correspondía el 24.95521% por
valor conjunto de 480.005,92 €, adjudicándose a sus herederos por ello el pleno dominio de la finca nº NUM002
de las originariamente descritas, dos parcelas de las segregadas y el 24.95521% de otra de las segregadas
que, en su conjunto se valora en 467.933,32 €, por lo que se lleva a efecto una adjudicación de 12.072,60 € que
es compensado en efectivo por las otras dos comuneras del extinto condominio. Como se ha indicado, estos
bienes se adjudican a los herederos de D. Gustavo en escritura de adjudicación de herencia de 6 de agosto
de 2010, y dado que una de las fincas segregadas y adjudicadas tiene un superficie inferior a la unidad mínima
de cultivo de una hectárea, se agrupa con otra colindante valorándose el resultado en 89.517,62 €.
Los demandantes presentaron autoliquidaciones por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados
relativas a la escritura de 15 de noviembre de 2012 sin ingreso, considerando que había sobrevenido la
prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, criterio que no comparte el órgano de gestión tributaria
dictando las liquidaciones tributarias a las que más arriba se ha hecho referencia, si bien, la que constituye el
objeto del presente recurso es la identificada con el número NUM001 girada al conjunto de los herederos de
D. Gustavo por el concepto de agregación y base imponible de 7.439,65 €, que recurrida en reposición queda
confirmada en sus términos, al igual que ha sucedido al ser impugnado dicho acuerdo en sede económico-
administrativa, cuya resolución constituye el objeto del presente recurso, en el que se pide su anulación y
la del acto de liquidación de la que trae causa, reiterando el criterio de la prescripción, además de que en
las liquidaciones tributarias giradas no se contiene identificación de a qué parcelas de las que se agrupan,
segregan o agregan quedan referidas las diferentes propuestas de liquidación notificadas a los demandantes.
TERCERO.- Fundamenta la demanda la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Actos Jurídicos
Documentados por parte de la Administración en que la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
nº 12 de Granada con fecha 7 de octubre de 2003 y el Auto de ejecución de ese mismo órgano judicial de
15 de octubre de 2009 constituyen títulos suficiente para documentar el acto que se pretende gravar, por lo
que habiendo sido notificada a los actores la liquidación por el referido Impuesto el 22 de octubre de 2015,
cualquiera de los pronunciamientos judiciales que se tome en consideración constatando el instante en que

se produjo el acto gravado es demostrativo de que el paso del tiempo ha extinguido la acción liquidadora de
la Administración tributaria autonómica por el referido Impuesto.
Coincide la doctrina tributaria en afirmar que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es un tributo
que coloca en un segundo plano la capacidad económica que toda figura impositiva debe considerar para
sujetarla a gravamen, en este caso, el valor económico de aquello que se documenta, para situar en un primer
plano las ventajas derivadas de la propia documentación del acto jurídico, con lo que el objeto del Impuesto es
gravar el plus de seguridad jurídica o las ventajas generadas por la especial protección jurídica que conlleva
la plasmación en documento de un acto, un negocio o un hecho con transcendencia jurídica, sin perjuicio de
lo cual, el art. 27 del Real Decreto legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, referido a esta última modalidad del
tributo, declara sujetar a gravamen los documentos notariales, los documentos mercantiles y los documentos
administrativos que se constituyen de ese modo en el hecho imponible del Impuesto sobre los Actos Jurídicos
Documentados, y en relación con los documentos notariales en su doble modo de cuota fija y de cuota variable,
el hecho imponible se concreta en su art. 28 cuando ordena: "Están sujetas las escrituras, actas, testimonios
notariales, en los términos que establece el artículo 31" precepto este último, que cuantifica el hecho imponible
de las primeras copias de escrituras en su cuota variable por el objeto o cantidad evaluable que en ellas quede
consignado y sin perjuicio de la comprobación administrativa.
Quiere decir ello que aun cuando
la materia u objeto
imponible del
Impuesto sobre Actos Jurídicos
Documentados lo constituye el valor seguridad jurídica que se añade a un acto o a un negocio, el hecho
imponible del tributo está constituido y se instrumenta a través de la documentación formal de ese negocio o
acto jurídico, de modo que siendo este el acto que se sujeta gravamen, el plazo de prescripción del derecho
a liquidar el tributo por la Administración debe comenzar a contar desde el siguiente día a la finalización
del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación, por disponerlo de este modo el art. 67. 1
LGT que, puesto en relación con la normativa del tributo ( art. 102 del Reglamento del ITPyAJD), permite
situar el momento inicial del plazo prescriptivo al siguiente día de vencimiento de los treinta días hábiles
reconocido como plazo para presentar voluntariamente las correspondientes autoliquidaciones tributarias,
plazo que evidentemente, no se había consumado al momento de ser notificada a los interesados la liquidación
tributaria (22 de octubre de 2015).
CUARTO.- El párrafo segundo del mencionado art. 102 del Reglamento del ITPyAJD dispone que: "cuando
se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la
correspondiente resolución judicial" y a su mandato se acoge la demanda en su defensa de la prescripción
ganada, si bien en relación con su aplicación al caso han de hacerse estas dos observaciones. En primer
lugar, que el citado precepto se refiere al plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto en
cualquiera de sus tres de convenciones que por él resultan gravadas (transmisiones patrimoniales onerosas,
operaciones societarias, y actos jurídicos documentados), lo que significa que su mandato no queda referido
exclusivamente a la última de las convenciones, como así parece entenderlo el escrito de demanda.
En segundo lugar y a resultas de lo anterior, que cuando el precepto transcrito se refiere al plazo de presentación
de los documentos judiciales se está refiriendo preferentemente a aquellos en los que se contemplan
adjudicaciones de bienes (transmisiones onerosas), y aquellos otros en que el documento judicial acredita
actos que no tengan por objeto cantidad o un interés evaluable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad
judicial, por ejemplo, en el caso de las anotaciones preventivas de embargo, de tal suerte que el resto de
documentos judiciales aludidos en el mencionado precepto no son susceptibles de ser gravados por esta
tercera modalidad del Impuesto, lo que ocurre precisamente en el caso de la sentencia de 7 de octubre de
2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada y en el Auto de ejecución de este mismo órgano judicial
de 15 de octubre de 2009.
Es cierto que en este último, en el Segundo de sus Razonamientos Jurídicos, se dice que dictada la sentencia
de 7.10.2003, celebrado el sorteo a que se refiere el fallo de la misma y efectuada la compensación económica
resultante de la adjudicación por sorteo, procede a adjudicar a las partes intervinientes en el proceso las fincas
descritas por el perito en su informe de 12.2.2009 y resultantes del sorteo, añadiendo: "sirviendo el testimonio
de esta resolución con expresión de su firmeza como título de adjudicación, librándose el correspondiente
mandamiento por duplicado al registro de la propiedad nº 2 de Granada para que se efectúen las oportunas
operaciones registrales para la inscripción de las adjudicaciones", pero de su dictado no cabe colegir que se
esté ordenando la inscripción registral de lo resuelto en la sentencia del Juzgado de 7 de octubre de 2003,
sino tan solo que lo en ella resuelto es título acreditativo de la adjudicación de las fincas en los términos
reflejados en dicho pronunciamiento que, las partes voluntariamente, pueden acudir a su registro público
correspondiente.

Junto a ello y más importante, interesa resaltar que lo ordenado en aquella sentencia fue la extinción del
proindiviso con adjudicación de fincas resultantes de los lotes sorteados a los hermanos Rosalia , Virginia
y Gustavo (esposo y padre de los aquí demandantes), en tanto que en el documento público de 15 de
noviembre de 2012 -causante de la liquidación tributaria- suscrito ante el Notario de Granada D. Antonio
Martínez del Mármol Albasini escriturando la agrupación, segregación, agregación y extinción de proindiviso,
el lote adjudicado a D. Gustavo se documenta en favor de sus herederos (esposa e hijos) según escritura
de adjudicación de herencia otorgada ante el mismo Notario el 6 de agosto de 2010. De lo que cabe deducir,
que la sentencia pronunciada el 7 de octubre de 2003 adjudicando las fincas que en ella se recogen, tras
las segregaciones y agrupaciones oportunas, aunque pudiera ser tenida como título de adjudicación de esos
bienes, no cabe duda de que sus adjudicatarios no coinciden con lo que resulta de la escritura pública de
15 de noviembre de 2012, razón por la cual ni es posible identificar los contenidos de aquella sentencia
con los del documento público gravado, ni tampoco, por las razones ya expuestas entender que con aquel
pronunciamiento judicial se produjo el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Consecuentemente con lo expuesto, el alegato de la prescripción que se hace en el escrito de demanda no
puede ser admitido, primero, porque el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava documentos
mercantiles, notariales y administrativos, y solo procede a hacerlo en relación con los documentos judiciales
cuando en estos se transmite de forma onerosa una bien o se ordena su inscripción registral para anotar
un hecho que no tiene valor económico. En segundo lugar, porque la referencia a los documentos judiciales
susceptibles de ser gravados a cuya presentación a declaración se refiere el art. 102 del Reglamento del
ITPyAJD solo puede quedar referido a ese tipo de documentos a los que se acaba de hacer de referencia, y el
que presenta la demanda como referente de su posible prescripción no es de los que deban quedar sujetos al
Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Finalmente, porque incluso considerándolo como documento
sujeto a gravamen en esta convención del Impuesto, el contenido de la sentencia de 7 de octubre de 2003 del
Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, o el Auto de ejecución de 15 de octubre de 2009 de ese mismo
órgano judicial, no se corresponde estrictamente con el de la escritura pública de 15 de noviembre de 2012
sujeta a gravamen por el referido Impuesto, lo que significa que lo recogido en aquellos pronunciamientos no
es coincidente con lo documentado en dicha escritura pública.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la alegación de la demanda realizada denunciando la falta de identificación,
por sus valores, de las parcelas que resultan gravadas como consecuencia de su agrupación, segregación
o agregación, debe indicarse que la demanda se refiere a ocho propuestas de liquidación notificadas por
la Administración tributaria autonómica pero no llega a concretar en qué extremo de este particular queda
afectada la liquidación tributaria número NUM001 a la que se refiere el presente recurso, cuya simple lectura,
por otra parte, permite conocer el acto objeto de gravamen y los parámetros utilizados para su dictado.
SEXTO.- Por las razones que se han expuesto, el presente recurso debe quedar desestimado, sin que, de
conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos suficientes
para imponer las costas a la parte recurrente, pese a la desestimación de la demanda, dadas las dudas de
hecho o de derecho que el caso plantea, al menos desde la óptica del recurrente, suficientes para justificar
tal pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
F A L L O
1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
D. Edmundo que actúa en su propio nombre y en beneficio de Dª Rebeca , D. Eloy , Dª Rosalia , D. Ernesto
, Dª Sacramento y D. Everardo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Andalucía (Sala de Granada) de 21 de septiembre de 2018, expediente número NUM000 , que se confirma
en sus términos por ser ajustados a derecho.
2º.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto
con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de
casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando
el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que
sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso
o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo
para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el
siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido
parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes
de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de
Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones
núm.: 1749000024031219, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto
en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión
previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de
asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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