Roj: STSJ M 14054/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:14054
Id Cendoj: 28079330092021100922
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 9
Fecha: 22/11/2021
Nº de Recurso: 1241/2019
Nº de Resolución: 957/2021
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Tipo de Resolución: Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0012237
Procedimiento Ordinario 1241/2019
Demandante: D./Dña. Jacinto
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 957
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1241/2019, interpuesto por D. Jacinto representado por la Procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2019 que inadmitió la solicitud de suspensión 28-13862-2018-1 formulada por D. Jacinto frente al acto tributario referido a providencia de apremio origen
AEAT con nº de referencia 2018GRC58390034Q A2860017026004611 y cuantía de 1.184.956,63 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se interpuso por D. Jacinto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2019 que inadmitió la solicitud de suspensión 28-13862-2018-1 formulada por D. Jacinto frente al acto tributario referido a providencia de apremio origen AEAT con nº de referencia 2018GRC58390034Q A2860017026004611 y cuantía de 1.184.956,63 euros. Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, y a) ordenando retrotraer las actuaciones a fin de que el TEAR dictase nueva resolución, por la que entrando a resolver y motivar todas las cuestiones planteadas por el contribuyente, estimase la solicitud de suspensión formulada en la pieza separada de suspensión y b) subsidiariamente admitiese a trámite la solicitud de suspensión y entrando en el fondo del asunto, si así procediera, la desestimase con los efectos que conforme a la Ley se derivasen y sean inherentes a dicho pronunciamiento. Con expresa condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 18 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2019 que inadmitió la solicitud de suspensión 28-13862-2018-1 formulada por D. Jacinto frente al acto tributario referido a providencia de apremio origen AEAT con nº de referencia 2018GRC58390034Q A2860017026004611 y cuantía de 1.184.956,63 euros.
SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente. Denuncia que Resolución carece de la mínima motivación exigible, no tiene en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 2065/2017, y no tienen en cuenta la doctrina del TEAC sentada en acatamiento del criterio interpretativo del Tribunal Supremo. Cita STSJ Madrid Sección 5º de fecha 22 de enero de 2019 y afirma que a la vista de esa sentencia el TEAR no debió inadmitir por segunda vez (la primera vez contra la liquidación origen de la providencia de apremio) y en idéntico supuesto de hecho, esta segunda solicitud de suspensión formulada por el actor.
TERCERO.- El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.
Cita la Ley General Tributaria, art. 233 y ss y el RD 520/2005, de 20 de mayo, Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa, art. 39 y ss y la STS de 21 de diciembre de 2017. La Resolución recurrida fundamenta la inadmisión de la solicitud de suspensión declarando en su fundamento de derecho que no se ha aportado documentación que demuestre indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación y no concreta el interesado cuales son los graves daños que la ejecución del acto le infringiría. Así la parte actora no aportó junto con la solicitud de suspensión elemento de prueba alguno que pudiera servir para fundamentar su pretensión, y que supuso que el TEAR no pudiera realizar un juicio de valoración respecto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación. Afirma la existencia de motivación, citando Jurisprudencia.
CUARTO.- Procede partir de la naturaleza del acto impugnado.
El art. 233 LGT admite la suspensión del acto impugnado en vía económico-administrativa, con dispensa total o parcial de garantías, "cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación". Esta previsión es reproducida en el mencionado art. 46.4 del reglamento, que la complementa en estos términos: "el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud [de suspensión], y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación [...]". Por otro lado, la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó la Resolución de 21 de diciembre de 2005 por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico- Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El apartado cuarto.4.2.4 de la resolución dispone que "el Tribunal decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, inadmitiéndola cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación [...]". Así pues, conforme a la norma reglamentaria y la interpretación que hace de ella la citada resolución, la inadmisión a trámite, y no la desestimación, sería la decisión procedente cuando no pueda apreciarse indiciariamente la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación para el interesado. Está claro que los efectos entre la inadmisión y la desestimación de la petición de suspensión son muy diferentes. Según el art. 46.4 del reglamento, la inadmisión a trámite no puede recurrirse en vía administrativa y supone que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Por su parte, la admisión a trámite produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud, que solo se alzarían tras una resolución de naturaleza desestimatoria.
Pues bien, la STS 2065/2017, de 21 de diciembre (RC 496/2017) analizó las expresadas disposiciones y las interpretó del siguiente modo: "Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo".
Así pues, en nuestro caso el TEAR debió proceder de la manera que señala el Tribunal Supremo, por lo que la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión resulta contraria a Derecho. Esta circunstancia determina la estimación del motivo de impugnación aquí deducido. La consecuencia natural de la infracción procesal cometida por el TEAR es la reposición de las actuaciones para que resuelva sobre la suspensión estimándola o desestimándola, siendo dicho efecto acorde con la pretensión que deduce el recurrente ante la Sala.
QUINTO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el presente caso, no se aprecian esas razones para no imponer las costas a la parte demandada que se limitan a un máximo de 1.000 euros, IVA excluido, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de contestación y demanda y la actividad desplegada en el presente recurso.
FALLAMOS
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacinto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2019 que inadmitió la solicitud de suspensión 28-13862-2018-1 formulada por D. Jacinto frente al acto tributario referido a providencia de apremio origen AEAT con nº de referencia 2018GRC58390034Q A2860017026004611 y cuantía de 1.184.956,63 euros, ANULANDO la Resolución, ordenando la admisión a trámite de la suspensión por la Administración.
Imposición de costas a la parte demandada con el límite previsto en el Fundamento Jurídico Quinto. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1241-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1241-19 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.