AAN 10100/2021
Poder Judicial España

AAN 10100/2021

Fecha: 29-Dic-2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 16/09/2021, que estima el recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución estimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de reclamación económico administrativa interpuesta por esta parte, frente a acuerdo de exigencia de reducciones practicadas en la sanción incluidas en acuerdo de derivación de responsabilidad. Se solicita la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida, sin garantía. Sostiene que la ejecución de la resolución recurrida haría perder la finalidad legítima al recurso. La denegación de la cautela, conllevaría el inicio del periodo ejecutivo y debería hacer frente a la elevada cuantía del acuerdo de exigencia de reducción de sanción que asciende al importe de 302.265,66 euros. Añade que existe apariencia de buen derecho, por haber dictado el TEARV resolución estimatoria. Finalmente no se aprecia en el presente supuesto un interés público o general de especial relevancia. La Abogacía del Estado se opone a la medida cautelar de suspensión solicitada de contrario.
SEGUNDO.- Como ha recordado el Tribunal Supremo (entre otros, auto de 29 de abril de 2009), la razón de ser de la justicia cautelar reside en la necesidad de evitar que el tiempo necesario para decidir el litigio cree una situación irremediable que le haga perder su finalidad, según dispone el artículo 130, apartado 1, de la Ley de nuestra Jurisdicción. Se trata, en definitiva, de asegurar la efectividad de la resolución que ponga fin al proceso, como de manera harto expresiva indica el artículo 129, apartado 1, de la misma Ley, sin perjuicio de que, además, la justicia cautelar constituya un requerimiento constitucional, ya que el proceso administrativo persigue compensar las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, poniéndolas en sede jurisdiccional en pie de igualdad con los particulares, pues, de otro modo, la fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el artículo 106, apartado 1, de la Constitución sería pura ficción. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, constituyendo el periculum in mora, el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar, esto es, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. Se exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.
TERCERO.- En el caso analizado, no se acredita la causación de perjuicio alguno. Se ignora, por no haberlo justificado la parte a la cual incumbe la carga de hacerlo, es decir, la misma recurrente, la incidencia que tendría el pago inmediato de la deuda tributaria por desconocerse situación patrimonial actual del demandante. No consta que haya acudido a alguna entidad bancaria y ésta le haya denegado un aval. En estas circunstancias, cuando no se aporta ningún sustrato fáctico sobre los eventuales perjuicios que la ejecución pudiera ocasionar, no es posible apreciar, en la obligada valoración de intereses en conflicto que impone el artículo 130 de la LJCA , en qué medida se ve afectado el de la parte actora por la ejecución, es decir, el alcance concreto del perjuicio que se le irrogaría de mantenerse la regla general de la ejecutividad del acto recurrido y el no automatismo de la continuidad en sede jurisdiccional de la posible suspensión acordada en vía administrativa. Invoca, así mismo, dicha parte el principio fumus boni iuris. No cabe tampoco aplicar la doctrina del fumus boni iuris en tanto no se indica cual es la causa de nulidad de pleno derecho revelada de forma patente, que concurriría. Además, del propio escrito de demanda se deduce que en las cuestiones planteadas no concurría esa apariencia basada en causas de nulidad ostensibles y manifiestas, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que las causas invocadas exigen una valoración de todo el expediente administrativo, y hacer un juicio indiciario de su legalidad sin oír a la parte contraria sobre el fondo, y en su caso, sin práctica de pruebas, excede de la cognición de esta concreta pieza cautelar. Asimismo, es de sobra conocido que su aplicación ha sido matizada por la jurisprudencia y que este criterio debe ser utilizado con

prudencia y se centra en determinados supuestos, de nulidad de pleno derecho manifiesta, o de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone una cierta resistencia o discusión, y, que es fácilmente perceptible y apreciable a simple vista. Todo lo cual obliga a denegar la suspensión interesada
Por todo lo expuesto