AAN 9924/2021
Poder Judicial España

AAN 9924/2021

Fecha: 27-Dic-2021

Roj: AAN 9924/2021 - ECLI:ES:AN:2021:9924A
Id Cendoj: 28079230022021201234
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 27/12/2021
Nº de Recurso: 1568/2021
Nº de Resolución: 1456/2021
Procedimiento: Pieza de medidas cautelares
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Tipo de Resolución: Auto
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
MADRID
AUTO: 01456/2021 - Modelo: N35350
C/ GOYA- 14
Teléfono: 914007286/87/88 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ITM
N.I.G: 28079 23 3 2021 0012454
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001568 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0001568 /2021
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De D./ña. Rebeca
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MARIA ISABEL TORRES COELLO
Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
MANUEL FERNANDEZ-LOMANA Y GARCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA
En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO
.- Dª. MARIA ISABEL TORRES COELLO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Rebeca , nacional de Colombia, se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Solicitada medida cautelar, no se apreció la existencia de urgencia, dándose traslado a la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente D MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, que expresa el de parecer de la Sala
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El objeto del recurso está constituido por la Resolución del Ministro del Interior por la que se denegó, la solicitud de Asilo y Protección Internacional, por no apreciarse en el expediente las circunstancias que acreditasen la procedencia de tal petición. En dicho acuerdo se indicaba que:
« (...) De carecerse de los requisitos necesarios para permanecer en España, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009 . En caso de proceder la salida obligatoria del territorio español, deberá efectuarse en el plazo de quince días a contar desde la notificación de la presente resolución, según establece el artículo 24 del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social».
Por lo que aquí interesa, la representación procesal de los recurrentes interpuso recurso contencioso administrativo contra el referido acto, solicitando la suspensión del acto recurrido en el particular relativo a la orden de salida del territorio español.
A juicio de la parte actora, de no acordarse la suspensión de la ejecución de la salida obligatoria podría hacerse perder la finalidad legítima del recurso, teniendo en cuenta, además, que la suspensión de la resolución recurrida no supondría perturbación grave a los intereses generales o de terceros.
SEGUNDO. - El artículo 130 de la Ley 29/1998 establece:
« (...) 1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada».
El Tribunal Supremo, ha señalado que " ...la valoración de la medida cautelar ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen ( STS de 5 de junio de 2003, RC 7617/2000), y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta (Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 23-11-2007, rec. 7106/2003). De ahí que "la simple pendencia del recurso contencioso no justifica la suspensión, otra cosa llevaría sin más a tener que suspender el acto recurrido en todos los supuestos. Únicamente procede la suspensión en aquellos casos en que la especial situación del país de origen del solicitante de asilo justifique "per se" tal acuerdo por existir un riesgo evidente y grave para la persona del recurrente"( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 15-4- 2004, rec. 8684/1998). Es decir, "la concesión de la suspensión en función exclusivamente de la obligación de salir de España supondría dejar sin efecto con carácter general las previsiones normativas en la materia, por ello la suspensión sólo procede cuando circunstancias personales específicas así lo aconsejen o cuando la situación del país de origen sea manifiestamente de tal gravedad que per se implique una situación de riesgo para la vida, la integridad física o la libertad del recurrente, lo que en el caso de autos no acontece" (Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 17-7-2003, rec. 6768/2000).
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de la LJCA y la jurisprudencia antes citada, es necesario que, de la ejecución de la Resolución impugnada, pueda derivarse una situación irreversible o difícilmente reversible de suerte que hiciese perder al recurso su finalidad legítima. Lo que no nos consta, ni tan siquiera indiciariamente con base a la documentación aportada.
No consta a la Sala que se haya dictado orden de expulsión del territorio nacional, respecto de los recurrentes. Por otra parte, la Resolución impugnada permite la regularización de la estancia en España del recurrente, en cuyo caso no se produciría salida obligatoria. No constando acreditadas especiales circunstancias de arraigo. No es inminente la alteración de la realidad de forma que pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima, por lo que no se aprecian los requisitos a que se refiere el artículo 130 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Denegar la medida cautelar instada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que NO es firme y que contra la misma cabe recurso de reposición.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firma los señores al margen reseñados.

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