FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación de la parte recurrente, interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de junio de 2021, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de fecha 4 de julio de 2019, de derivación de responsabilidad, dictada por la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT declarándose a D. Jose Miguel responsable subsidiario por las deudas tributarias pendientes de pago por Calidad Y Medio Ambiente Ropero e Hijos SL, a tenor de lo dispuesto en el art. 43.1b) de la LGT.
La recurrente solicita a la Sala la medida cautelar argumentando "toda vez que resulta aplicable a nuestro caso lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de junio de 2015, Rec. Nº. 1491/2013 , ya que la deuda que se reclama a mi representado se encuentra pagada en parte por el deudor principal, y sobradamente garantizada por otro de los responsables subsidiarios a los que se les ha reclamado la deuda tributaria, lo que se acreditará en el momento procesal oportuno."
SEGUNDO.- El art. 130 de la LJCA permite la adopción de la medida cautelar cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder la finalidad legítima al recurso, procediendo su denegación cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Además la adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA , como reiteradamente viene recordando esta Sección, es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, que se realiza previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto; mas ello lo será cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
En el presente supuesto, la parte recurrente ha obviado cualquier consideración sobre la pérdida de finalidad legítima del recurso asi como sobre los perjuicios que se podrían ocasionar en el caso de no acceder a la suspensión interesada.
En efecto, debe recordarse la Jurisprudencia del TS del TS (entre otros en el auto de 26 de julio de 2006 ) ha establecido de manera reiterada que para la ponderación conjunta de los intereses en conflicto uno de los requisitos es " la necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar". Y así, como dice el auto del T.S. de 3 de junio de 1997: " la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene así la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea bastante, por tanto, efectuar una invocación genérica. Y de este modo, cuando se trata de demostrar que la ejecución de un acto administrativo de contenido económico puede afectar a la estabilidad financiera de una empresa o a la sostenibilidad económica de una familia, se ha señalado que aquella carga puede quedar satisfecha mediante la aportación de algún principio de prueba que pueda ser considerado suficiente.
La parte no ha satisfecho la carga que le incumbe de probar -indiciariamente- cuáles serían los concretos daños y perjuicios de reparación imposible o difícil que pudieran irrogársele de no accederse a la suspensión razón por la cual procederá ya su denegación.
En estos mismo términos se ha pronunciado esta Sala y Sección en los asuntos 2731/2021, 2732/2021, 2734/2021 y 2736/2021.
A mayor abundamiento, la demandante cita en apoyo de su pretensión la Sentencia de 24 de junio de 2015, Sec. 2ª TS3ª (recurso 1491/2013 ), que con respecto la cuestión de si la suspensión acordada, como consecuencia de la garantía prestada por uno de los sucesores de una entidad escindida, aprovecha al recurrente, o, por el contrario, la garantía prestada por uno de ellos sólo a él aprovecha, pudiendo la Administración exigir la garantía a todos y cada uno de los sucesores, declaró que:
" ... si se presta la garantía ésta ha de aprovechar a todos los obligados, pues la garantía lo es de la "deuda" objetivamente considerada, pasando frente al acreedor a segundo plano las relaciones personales entre los obligados.
Esto justifica que la "deuda" que es "una" por esencia, no puede ser exigida a todos los obligados, pues una cosa es que todos los obligados respondan del cumplimiento de la "única" deuda, y otra, bien diferente, y esto es lo que se pretende, es que la "única" deuda, o la garantía de su cumplimiento, pueda ser exigida íntegramente a "todos" los obligados."
La doctrina que sienta la Sentencia no es de aplicación al presente caso; su supuesto no viene referido a la relación de solidaridad entre los distintos responsables tributarios, sino a la relación de los sucesores de una sociedad escindida, al punto que su fundamento jurídico quinto hace explicito el tratamiento diferenciado que acomete la LGT a los "sucesores" con respecto los "responsables" y, por ello sienta la premisa que:
"Precisamente, la improcedencia de esta asimilación hace inaplicable el artículo 124.2 del Reglamento de Recaudación de 2005 (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) a los sucesores, pues en él se contempla y alude exclusivamente a los responsables."
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente cautelar.
En su virtud, la Sala acuerda, PARTE DISPOSITIVA Denegar la medida cautelar solicitada por la representación de D. Carlos Ramón y Dña. Beatriz , como sucesores de su padre fallecido D. Jose Miguel . Sin costas.