Roj: AAN 9913/2021
Poder Judicial España

Roj: AAN 9913/2021

Fecha: 27-Dic-2021

II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Alude el recurrente en primer lugar, que no se han practicado todas las diligencias efectivas para considerar la procedencia de apertura de un procedimiento ordinario sumario, al estar pendiente una nueva investigación. Siendo en la actualidad insuficientes los elementos probatorios y las diligencias practicadas para acordar tal transformación, ya que ello supondría una medida más gravosa que afectaría al principio de proporcionalidad. Interesa asimismo una acumulación de procedimientos o bien el mantenimiento de las presentes Diligencias Previas con la adquisición de todas las pruebas pendientes, testificales, documental, entre otras que puedan afectar al derecho de defensa de mis representados, en particular, Julián , Hernan y Laureano .
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. Parece desprenderse del contenido del mismo que los recurrentes entiende que la resolución que acuerda la transformación de las actuaciones en procedimiento ordinario sumario, cierra la fase de investigación, lo que no es así, ya que en un procedimiento como el que nos ocupa ello sucede exclusivamente con el auto de conclusión del sumario ( art. 622 LECrim). Las diligencias previas se vienen utilizando en el proceso penal español como la vía de investigación genérica e inicial, cuando los hechos objeto de tal, dado ese momento temprano de la instrucción. Pero no debemos olvidar, que las mismas constituyen la fase de investigación de un procedimiento concreto y determinado, como es abreviado ( art. 774 LECrim) el cual se encuentra previsto para el enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas, o alternativas, cualquiera que sea su cuantía y duración ( art. 757 LECrim).
Sentada la competencia del Juez de Instrucción para la investigación de las causas penales ( art. 14.2 LECrim), este una vez comprobado el tipo de delito que es objeto de investigación, y la penalidad que los mismos llevan aparejada, deberá acomodar el mismo a las normas comunes de esta Ley de Enjuiciamiento Criminal (reguladoras del denominado procedimiento ordinario) ( art. 760 LECrim), que es precisamente lo que ha hecho el Juez de Instrucción en el caso de autos.
Así, una vez constatado que la investigación tenía por objeto la existencia de dos delitos contra la salud pública de los que causan grave daño a la salud ( art. 368 CP), en cantidad de notoria importancia ( art. 369.1.5ª CP), en conductas de extrema gravedad por la utilización de embarcaciones ( art. 370.3 CP), cometidos en el seno de una organización criminal ( arts. 369 bis y 374 CP), además de otras conductas delictivas, como tenencia ilícita de armas ( arts. 563 y 564 CP), falsedad documental ( arts. 390 y 392 y 26 CP); conductas algunas de ellas que llevan aparejadas penas privativas de libertad superiores a los nueve años, el Juez de Instrucción venia obligado a la acomodación del procedimiento ( art. 14.4 LECrim) como así ha hecho, ya de lo contrario, dicha actividad podría ser tributaria de una nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento. TERCERO.- El procedimiento ordinario, lleva consigo una fase de investigación propia, denominada Sumario, indicando el artículo 299 LECrim., cuáles son las actuaciones que lo constituyen, encaminadas todas ellas a la averiguación de la perpetración de los delitos, y de los sujetos que los han llevado a cabo. Además, si bien existen pautas comunes a la hora de la investigación, máxime cuando las normas del procedimiento común se aplican subsidiariamente al resto de los procedimientos, y en especial, al procedimiento abreviado ( art. 758 LECrim); no sucede lo mismo con los actos de imputación formal, que en el procedimiento ordinario se lleva a cabo a través del auto de procesamiento, en el procedimiento abreviado a través del auto de incoación o continuación por dichos trámites, y en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, a través del auto de hechos justiciables o auto de apertura de juicio oral ( art. 33 LOTC). Incluso, en el procedimiento que nos ocupa, aún habiéndose dictado auto de procesamiento, la instrucción no está concluida, debiendo llevarse a cabo las denominadas declaraciones indagatorias ( art. 385 y ss. LECrim). Por ello, ningún obstáculo supone para el devenir de la transformación ahora acordada que se encuentre pendientes de practicar diversas diligencias de investigación, que por cierto, como bien indica el Ministerio Fiscal en su informe, no concretan los recurrentes, debiendo tenerse en cuenta que en esta de fase instrucción basta con la acreditación de los datos mínimos suficientes para afirmar la posible existencia del hecho ilícito y su autoría ( ATS de 7 de julio de 2011), sin que se pueda pretender que en esta fase se practiquen diligencias de prueba indefinidas al objeto de acreditar plenamente, aunque sea de forma provisional, los hechos objeto de imputación, sino que como indica el artículo 777 LECrim., solamente deberán practicarse aquellas diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan intervenido, diligencias de instrucción que deben ser las mínimas e imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y

suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 de la LECrim. No se puede anticipar a la fase de instrucción, los parámetros exigibles en el seno de la fase de juicio oral, tendentes a enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados, ya que de lo contrario se estaría duplicando innecesariamente la aportación de material probatorio, desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, en algunos casos abreviada.
En el mismo sentido, la decisión de acumulación de procedimientos debe ser llevada a cabo por el Instructor, y no pretender la misma vía recurso de apelación "per saltum", máxime cuando este Tribunal desconoce el contenido de los procedimientos cuya acumulación se pretende.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación: