II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se alega por la representación de Ruperto y Teodosio la errónea aplicación de los plazos de prescripción de los delitos ( art. 131 del Código Penal) por el transcurso de más de 5 años, cuestión previa que ya fue desechada en el acto del juicio oral - y se reitera en el fundamento en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada (páginas 52 y 53 de la sentencia).
Se fundamenta esta conclusión en el aserto de que el plazo transcurrido desde el auto de apertura de juicio oral (1 de abril de 2013) hasta el auto de admisión de pruebas (14 de diciembre de 2018) supera los cinco años, no existiendo actuación judicial alguna que interrumpa el mismo.
Pues bien, olvidan los recurrentes que por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2017 se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Central de lo Penal, dictándose a continuación nueva diligencia de ordenación de 17 de enero de 2017 dando entrada y registrando el procedimiento remitido por el juzgado de instrucción, sin perjuicio de otras diligencias de ordenación y providencias que no pueden interpretarse sino en el sentido de dar impulso a la causa para la celebración efectiva del juicio oral, como la resolución de admisión de pruebas de 14 de diciembre de 2018.
En el mismo sentido debe recordarse que el 22 de mayo de 2014 el recurrente Ruperto , presentó escrito manifestando haber perdido la confianza de su Letrado. Igualmente el 3 de julio de 2014 se tiene por hecha la comunicación del letrado defensor de Luis María y otros de su renuncia, por lo que el 9 de julio de 2014 se dictó providencia acordando librar exhortos para designación de nuevo abogado y procurador, y ante la pasividad de los mismos, el 12 de diciembre de 2014 se acordó el nombramiento de abogado y procurador de oficio. Igualmente, por providencia de 2 de febrero de 2015 se acordó tras la sustitución del Letrado defensor de Ruperto . En el mismo modo, y tras un rosario de providencias y diligencias anteriores, por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015 se acordó la designación de procurador de oficio al acusado Casimiro . Mediante providencia de 28 de marzo de 2016 se requirió de comparecencia para recoger la copia digital de la cusa y formar escrito de defensa al acusado Alejandro .
Es cierto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que para interrumpir los plazos de prescripción deben darse actos procesales de contenido material o sustancial. Pero no podemos calificar de banales, como entiende la defensa, actos como el emplazamiento del acusado para comparecer con Abogado y Procurador, el traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables para presentar escrito de defensa tras la designación de Letrado y Procurador, al tratarse de actos esenciales cuya ausencia hubiera provocado la nulidad de las actuaciones. Esto es, no estamos en presencia de actuaciones de relleno, sino de trámites precisos para dar curso al procedimiento.
A este respecto, nos recuerda el Tribunal Supremo que si bien la emisión de órdenes de búsqueda y detención, no tienen efecto interruptivo, pero por contra, sí debe concederse tal eficacia a las medidas cautelares tendentes a asegurar el buen fin de procedimiento y poder celebrar el juicio oral, a cuya culminación se orienta todo el de curso procedimental. Así, las diversas detenciones practicadas, que permitieron y posibilitaron la notificación de la apertura de juicio oral y el emplazamiento de los acusados, que una vez asistidos de la adecuada postulación, se les daría traslado de las actuaciones, para que en un plazo común presentaran los escritos de defensa (cifr. SSTS 385/2015, de 25 de junio; 1959/2002, de 22 de noviembre).
Segundo.- Se alega por el recurrente Teodosio , la vulneración del principio acusatorio, por infracción del artículo 24,2 de la CE (derecho a un proceso con todas las garantías) e inexistencia de prueba o ilícito penal respecto a su cliente.
Avala su alegación respecto a la vulneración del principio acusatorio que los escritos de acusación refieren como principal hecho imputado al Sr. Teodosio el otorgamiento de poderes a favor de los administradores reales o de hecho, los Sres. Octavio y Fermina . Comprobado el escrito de acusación, lo cierto es que el Ministerio Fiscal se advierte que este hecho no se imputa al Sr. Teodosio , sino a quien ocupaba el cargo de administrador formal el 5 de febrero de 2001, siendo así que el Sr. Teodosio aceptó el cargo de administrador en abril de 2001, es evidente que el Ministerio Fiscal no podía referirse al mismo sino al la persona que en febrero de 2001 ostentaba dicho cargo. De manera que la participación del recurrente en los escritos de acusación quedan relegados a su participación como administrador de la citada sociedad, así como al cobro periódico de cantidades por dicha administración.
Por tanto, la parte realmente no alega una vulneración de derechos fundamentales, sino una divergencia en la valoración de la prueba - en relación con los poderes y actuaciones que ejercía el acusado - divergencia que no puede alcanzar, en modo alguno, a un pretendido error en la valoración de la prueba.
Debemos recordar, a este respecto, que en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, la jurisprudencia tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo solo puede ser revisada, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).
El juez a quo razona adecuadamente en su fundamento de derecho segundo que más allá de la formalidad en la expedición de los poderes, «existen actuaciones activas ... en la creación de las sociedades indicadas, que forman parte de la trama defraudatoria a las Haciendas Públicas, y que se revela como imprescindible y necesaria» para «ocultar las operaciones que debía declarar y no declaró, eludiendo así el pago de los impuestos por medio de estas sociedades». Así, respecto al recurrente Teodosio se recoge que «era un amigo y en aquella época era estudiante de derecho, y persona de total confianza que precisaba su padre por lo que se le nombró administrador de METAL NORT, porque su padre no quería figurar y no tenía plena confianza con Octavio y Fermina , dejando patente que su amigo Teodosio nunca intervino en la gestión de METAL NORT». No aprecia la Sala en esta consideración una valoración arbitraria, ilógica, irracional o absurda, antes bien, aclara el devenir de los hechos de una manera concluyente y sin apartarse del principio acusatorio, por lo que la Sala debe desechar este argumento de la defensa.
Respecto a la inexistencia de documentación alguna de la que se infiera participación del recurrente Teodosio , de lo que deduce la existencia de una vulneración de de su derecho a la presunción de inocencia, lo cierto es que el mismo no puede obviar que el mismo fue nombrado administrador de la sociedad METAL NORT cuya función era meramente coadyuvar a la trama defraudatoria con pleno conocimiento de acusado y este extremo deviene, de conformidad con la teoría de la causación, necesario para la culminación del iter defraudatorio. A este respecto no es suficiente la afirmación de que el acusado no infrinja norma típica alguna, pues lo decisivo es que vulnere la prohibición contenida en las reglas de participación, ya quie no podía desconocer el recurrente que el mismo era administrador único y que eran otras personas las que ostentaban la administración real de la sociedad. De manera que aunque manifieste el recurrente que no tenía ninguna capacidad decisoria, lo cierto es que con su actuación sí colaboró a la ocultación de la actuación de otros en la trama defraudatoria. Tercero.- Respecto al error en la valoración de la prueba en la determinación de la cuota defraudada por la sociedad CORPORACIÓN METAL NORT 2000 (IVA 2001), alegado por el Sr. Teodosio , no puede obviarse que la Diputación Foral de Vizcaya aportó a la causa, la declaración del IVA de dicha sociedad, correspondiente al ejercicio 2001, que fue mostrada al acusado Teodosio que negaba dicha declaración. Concretamente el resultado de la declaración que presentó la sociedad era negativo, a devolver, por importe de 2.805,74 euros. El perito, respecto a la determinación de la cuota defraudada, dispuso de la documentación suficiente - como el libro registro de facturas emitidas y recibidas por la sociedad, tal y como se recoge en los folios 40 y 41 de la sentencia - además de las operaciones de compra, al no proceder la deducción de las que proceden de las sociedades Corporación Fermilab S.C. y Pesaltin S.L.
Alega el recurrente, que el mismo no realizó ninguna acción que colmara las exigencias del tipo previsto en el artículo 305 del Código Penal, pero lo cierto es que el Sr. Teodosio fue nombrado administrador de derecho de CORPORACIÓN METAL NORT 2000 SL, como ya se dijo, desde abril de 2001 hasta el 2 de noviembre de 2002, de manera que en esas fechas devino la consumación del delito contra la Hacienda Pública por el fraude del IVA 2001, por lo que no puede obviar que este ejercía efectivamente, y era responsable por ello, el cargo de administrador de dicha sociedad, e incluso obtuvo remuneraciones por dicho cargo, no pudiendo pretender su exoneración por los actos en los que participó y debió conocer. Esto es, que el dolo exigido en el artículo 305 no requiere intención alguna de perjudicar a la Hacienda Pública ni que realmente lo desee sino que basta con la conducta ocultadora y falsaria para completar las exigencias del tipo. Y es que como dice la reciente sentencia del TS de 10 de marzo de 2001, «Aún no establecido que haya tomado parte en las correspondientes declaraciones de forma activa, su posición de garante al tiempo de los hechos le obligaba a impedir el fraude fiscal, y ha de ser considerada responsable penal por ello en la modalidad de comisión por omisión pues se ha producido un resultado propio de delito de acción y su posición de garante ha hecho que su omisión resulte equivalente a la producción del resultado, siendo en todo caso consciente de la obligación de actuar que la incumbía". Pues debe tenerse en cuenta que el delito fiscal es un delito especial, cuyo sujeto activo es el obligado tributario, obligado tributario que en el caso que nos ocupa era la entidad CORPORACIÓN METAL NORT 2000 SL, si bien, al recaer la condición de obligado tributario en una persona jurídica, la autoría del delito recae, a tenor de la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, sobre la persona o personas físicas que tienen las facultades de dirección, gestión, representación o gobierno de hecho de la misma, de modo que adoptan y ejecutan las decisiones que constituyen la conducta típica ( art. 31 del Código Penal).
Por último, respecto a la no comparecencia de la inspectora de hacienda Dª Violeta , alegada por el recurrente, no consta petición de suspensión de la causa o protesta alguna por los recurrentes, que por tanto, no pueden alegar ahora sorpresivamente esta manifestación.
Por último, respecto a la indeterminación de la cuota tributaria se razonará en siguiente fundamento in fine.
Cuarto.- Se alega por el recurrente Ruperto , la infracción del principio «indubio pro reo» por error en la valoración de la prueba y la interpretación y aplicación de los principios 28 y 116 del Código Penal y por extensión de los artículos 305 y 305 bis.
Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre -FJ 2º, roj STS 3158/2018 -, " la dimensión normativa de este principio - in dubio pro reo - impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda, aunque esa duda no resulte obligada como resultado de la prueba practicada (vd. STS 382/2017, de 25 de mayo )".
Ciertamente no es lo mismo la duda que el tribunal pueda manifestar respecto a las pruebas de cargo vertidas en juicio, que la discrepancia en la valoración de las mismas por parte del recurrente, pues sin perjuicio de que este Tribunal, que no ha visto dichas pruebas, no puede valorarlas de nuevo, lo cierto es que de la sentencia se aprecia una valoración correcta por parte del juzgador en el sentido de que el Sr. Ruperto intervino en los hechos constitutivos de los delitos que se le imputaban, coadyuvando a la ejecución de los hechos de una manera necesaria con la constitución de sociedades que integraban la trama defraudatoria, y era él mismo el que colocaba al frente de éstas a administradores de derecho que a juicio de las acusaciones y del juzgador ostentaban el perfil de meros testaferros.
Es cierto que el participe no tiene porque infringir formalmente la norma que respalda el tipo penal, pero sí puede vulnerar con su actuación la prohibición en las reglas de participación que describen los tipos penales. Pues como indica reiterada la jurisprudencia ( SS. 18.10.94, 21.12.99, 28.3.2001), el texto del art. 14 CP no requiere que los participes (inductores, cooperadores necesarias y cómplices) en un delito especial propio, tengan la misma condición jurídica que el autor. La Ley no impide la punibilidad del extraneus como partícipe en el delito propio del intraneus. El participe no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de participación que cumplían el tipo penal. El participe contribuye a la producción del acto ilícito ( STS Penal sección 1 del 25 de enero de 2006). De manera que el resultado de inferencia realizado por el Juzgador a quo resulta acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, pues de nuevo debemos recordar, ante la pretensión del recurrente de que la Sala valore de nuevo la prueba de cargo practicada, que el presente recurso quedaría reducido a la existencia de un error en la valoración probatoria, que no se ha acreditado en esta alzada, toda vez que a quien corresponde dicha valoración es al juzgador de instancia por imperativo del artículo 741 de la LECRIM.
Se alega que desde el punto de vista subjetivo para su condena es necesaria la existencia de doble dolo, pero olvida que basta con que el dolo del cooperador necesario sea eventual respecto del resultado (como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo número 1531/2002, de 27 de septiembre). De manera que basta el conocimiento de la propia acción y el conocimiento de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora. Esto es, no se requiere un conocimiento de las particularidades del hecho principal (dónde, cuándo, contra quién...), si bien estas circunstancias tendrán relevancia por por el exceso el partícipe no está obligado a responder, es decir que el autor principal y directo se excede o va más allá. De manera que es bastante o suficiente con el dolo eventual que requiere: a) conocimiento de la probable intención del autor principal y b) conocimiento de las probables consecuencias de su aportación respecto a la ejecución por el autor principal de un hecho determinado ( STS de 2 de junio de 2014 (Ponente Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta), circunstancias que se recogen y fundamentan en la sentencia recurrida.
Afirma el recurrente que la perito de la AEAT puso de manifiesto en su informe que la sociedad CORPORACION METAR NORT 2000 SL presentó las declaraciones de IVA y de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 en Vizcaya, por lo que entiende que existe un error en la afirmación de la sentencia de que no presentó tales declaraciones tributarias, por lo que entiende que al no tener presentes la perito dichas declaraciones, la cuota defraudada quedó indeterminada.
De nuevo dicha alegación no puede acogerse puesto que la perito sí indica en su informe que dicha mercantil había presentado las citadas declaraciones, pero haciendo hincapié que de las mimas no había recibido ninguna documentación al no estar los datos en ese territorio vertidos en la Base de Datos consolidada, pero no obstante, sí obtuvo la documentación que provenía del registro de la calle Balmes obteniendo la información respecto al ejercicio 2001 con amplia exposición de los Libros de Registro de Facturas y los Balances de la sociedad y comparó dicha información con la contenida en el modelo 347 del año 2001, con lo que obtuvo información suficiente para efectuar la regularización propuesta. Pero además respecto al impuesto de Sociedades sí aclara que al no disponer de los elementos necesarios no se ha considerado realizar ninguna regularización por este impuesto.
De lo anterior no cabe deducir, que exista una indeterminación de la cuota defraudada respecto del IVA de 2001, como pretende el recurrente que comparte el mismo argumento con el Sr. Teodosio . Y respecto a la ausencia en el juicio oral de dicha perito, sin perjuicio de lo ya dicho en el anterior fundamento, por sí solo no implica que el juez no pueda valorar dicho peritaje, que debió impugnarse por el recurrente en el momento procesal oportuno, y además haber hecho constar su protesta que no consta que se haya producido.