Roj: SAN 5617/2021
Poder Judicial España

Roj: SAN 5617/2021

Fecha: 27-Dic-2021

Roj: SAN 5617/2021 - ECLI:ES:AN:2021:5617
Id Cendoj: 28079230062021100564
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Fecha: 27/12/2021
Nº de Recurso: 568/2020
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Tipo de Resolución: Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000568 /2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 3774/2020
Demandante: D. Virgilio
Procurador: Dª. ANA VILLA RUANO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 568/20, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Ana Villa Ruano , en nombre y representación de D. Virgilio ,, de nacionalidad argelina, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de marzo de 2020, denegatoria del reexamen de la resolución de 2 de marzo de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de marzo de 2020, denegatoria del reexamen de la resolución de 2 de marzo de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por D. Virgilio , de nacionalidad argelina. SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor
para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que: " estime el presente recurso interpuesto por don Virgilio anule la citada resolución por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo o subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la anterior petición, se autorice al recurrente a permanecer en España por razones humanitarias."
TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO: Me diante auto de 17 de diciembre de 2020 , se tuvo por contestada la demanda, por fijada la cuantía del recurso como indeterminada y hallándose conclusas las actuaciones, quedaron pendientes para votación y fallo, señalándose para ello el día 24 de noviembre de 2021 en que, efectivamente, se votó y falló.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de marzo de 2020, denegatoria del reexamen de la resolución de 2 de marzo de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por D. Virgilio , de nacionalidad argelina.
SEGUNDO: La solicitud de asilo la formula el interesado en el CIE de Valencia, donde se encuentra recluido en virtud de auto judicial de internamiento el 28 de febrero de 2020. Alegaba como fundamento de su solicitud de asilo que: "él no salió de su país, sino que le sacó la familia que le adoptó. Señala que tenía un año y a los cuatro le llevaron a Bélgica y después a Italia. No sabe la nacionalidad de la familia que le adoptó; que no los conoce y no se acuerda apenas; que se le ha olvidado el idioma y no tiene ni acento argelino.
Manifiesta que si regresa a su país no tiene a nadie y no sabe por donde empezar. Que ha estado en Italia y Francia, pero como no está documentado por su padre no puede documentarse. Cuando llegó a España intentó buscar una asociación para que le dieran un nombre y un apellido nuevo, pero no sabe como hacerlo. Intentó documentarse en Francia y en Italia, pero no ha podido. Indica que ha decidido pedir asilo ahora porque no sabe si están esperando para expulsarle."
No consta documentación complementaria a las alegaciones del solicitante.
La resolución recurrida explica que :
"No podemos considerar que el expresado por la persona interesada sea fundamento suficiente para obtener el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la convención de Ginebra 1951, y el Protocolo de Nueva York de 1957.
Efectivamente, del relato de la persona se advierte que la pretensión de no ser devuelta a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Dichos motivos recogidos en el art. 3 de la Ley de 12/2009, de 30 de octubre , son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.
(...) Es necesario pues, que consten al menos indiciariamente datos que hagan aparecer como razonable el temor en la persona solicitante de asilo de poder ser perseguida individualmente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Por lo tanto, la persona debe justificar al menos mediante prueba indiciaria los siguientes extremos:
Haber sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .
Los actos de persecución deben traer causa de los motivos protegibles que están indicados en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 , esto es, por fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a un grupo social determinado.

La inactividad de las autoridades estatales que no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz ante tales actos." Considera la resolución recurrida que el relato del solicitante no describe una persecución que fundamente un temor en el sentido del artículo 6 ni un agente de persecución en el sentido del art. 13 de la Ley 12/2009 y que tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera que la petición debe ser denegada según lo previsto en el art. 21.2.a en relación con el art. 25.1.c) por cuanto la petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o de la protección subsidiaria."
Frente a la resolución anterior, el interesado solicitó el reexamen alegando que "si vuelve a su país pueda sufrir represalias, persecuciones, o intenten matarle al no al no considerarle súbdito o nacional de Argelia por lo que se encontraría en situación de desamparo", reexamen que fue denegado el 5 de marzo de 2020 "al no añadir hechos nuevos y no basarse la persecución que dice podría sufrir en alguno de los motivos que contempla la ley". TERCERO: En la demanda, el recurrente dice que pese a lo que se afirma en la resolución ahora recurrida, invocó adujo en su solicitud motivos bastantes de persecución para ser incluidos dentro de los términos del art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1.951.
Ha aportado el material probatorio suficiente para acreditar que ha sufrido en su entorno personal inmediato y directo una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que les sea concedido el asilo solicitado, padeciendo un fundado y razonable temor de sufrir agresiones personales y familiares graves en su propio país, Argelia, como consecuencia de la situación de inestabilidad allí existente y dado que fue traído a Europa siendo muy pequeño y no conoce a ningún familiar que viva allí, con lo que, por razones humanitarias, es procedente permitirle que resida aquí.
Recuerda que, conforme a la jurisprudencia no es precisa una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios. Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, y declarar el derecho del recurrente a que les sea otorgado el asilo político solicitado. CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso.
Explica que los hechos que el recurrente no describen una persecución y menos por los motivos previsto en la Ley de asilo, como describe la resolución recurrida. Además, el hecho de que el recurrente se encuentre indocumentado, resta verosimilitud a su relato, tal y como han señalado, entre otras, la STS de 16 de junio de 2009 (recurso 1290/2006) ó SSAN de 12 de septiembre ( recurso n. 64/2007), de 5 de diciembre ( recurso n. 259/2007), y de 26 de diciembre ( recurso n. 258/2007). Tales hechos no se encuentran incluidos entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que el solicitante no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo otorgan a este término.
QUINTO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». El reconocimiento de ese derecho debe acomodarse a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como " l a protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967." El artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9". Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
SEXTO: En este caso, considera la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo ya que los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009. El relato del recurrente no se incardina en alguna de las causas, motivos de persecución que justifican el reconocimiento de la condición de refugiado. De hecho, no alega persecución alguna limitándose la demanda a insistir en los hechos que motivaron la solicitud y que, insistimos, ni siquiera alega la existencia de una persecución.
SÉPTIMO : Descartado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .
El recurrente, no argumenta nada acerca de la concurrencia de alguna de las causas que pudieran justificar su otorgamiento teniendo en cuenta que a él le incumbe la carga de argumentar que alguna de estas causas
concurre en el caso de autos, lo que no hace.
Entendemos, en definitiva, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley.
OCTAVO: En relación a la pretensión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, es preciso recordar que, de no concurrir los presupuestos para la concesión de asilo o protección subsidiaria, existe la posibilidad conforme al artículo 37 b) y 46.3 Ley 12/2009 de que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias remitiéndose a la normativa vigente en materia de extranjería. En este sentido el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España ( Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), establece en el artículo 125 que " Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b )y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (recurso 374/2016) precisa teniendo en cuenta que la Ley de asilo 12/2009 ha modificado profundamente el tratamiento de las razones humanitarias que " conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría

su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".
En el presente caso, el recurrente se limita a solicitar tal autorización, pero sin invocar ninguna circunstancia excepcional que pudiera ampararla ni poner de manifiesto que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

NOVENO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.500 euros. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Villa Ruano, en nombre y representación de D. Virgilio ,, de nacionalidad argelina, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de marzo de 2020, denegatoria del reexamen de la resolución de 2 de marzo de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conformes a derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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