Roj: SAN 5653/2021
Poder Judicial España

Roj: SAN 5653/2021

Fecha: 29-Dic-2021

Roj: SAN 5653/2021 - ECLI:ES:AN:2021:5653
Id Cendoj: 28079230062021100584
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Fecha: 29/12/2021
Nº de Recurso: 19/2020
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Tipo de Resolución: Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000019 /2020
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00195/2020
Apelante: FEDERACIÓ DENTITATS EXCUSIONISTES DE CATALUNYA
Apelado: CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez en
nombre y representación de la FEDERACIÓ DENTITATS EXCUSIONISTES DE CATALUNYA contra la sentencia
dictada con fecha 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 en
Procedimiento Ordinario núm. 48/18. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y
defendida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2019 recayó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 48/18 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo planteado por la FEDERACIÓ DÈNTITATS EXCUSIONISTES DE CATALUNYA, asistida por el Letrado Don Juan Manuel Abia Gurtubay y representada por el Procurador Doña María Jesús González Díez, frente al Consejo Superior de Deportes representado y asistido por la Abogacía del Estado. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpuso la entidad actora recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado quien presentó escrito de oposición; remitiéndose los autos a esta Sala, por ser la competente para conocer del recurso. Y ante la que se ha personado la FEDERACIÓ D'ENTITATS EXCURSIONISTES DE CATALUNYA, representada por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, y el Abogado del Estado.
TERCERO.- Pendiente la apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de diciembre de 2021, en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia, interpuesto por la FEDERACIÓ DENTITATS EXCUSIONISTES DE CATALUNYA, la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2019 en el procedimiento ordinario núm. 48/18 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 y por la cual se acordaba desestimar "... el recurso contencioso administrativo planteado por la FEDERACIÓ DÈNTITATS EXCUSIONISTES DE CATALUNYA, asistida por el Letrado Don Juan Manuel Abia Gurtubay y representada por el Procurador Doña María Jesús González Díez, frente al Consejo Superior de Deportes representado y asistido por la Abogacía del Estado. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
El acto recurrido en dicho proceso era la resolución de 26 de septiembre de 2018, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo.
Pues bien, la misma resolución, y por análogos motivos a los que esgrimía la entidad ahora apelante, fue recurrida por la Federación Madrileña de Montañismo, la Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo del Principado de Asturias, la Federación Cántabra de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación de Montañismo de la Región de Murcia, la Federación de Deportes de Montaña de Castilla-La Mancha, y la Federació Balear de Muntanyisme i Escalada. Su recurso se tramitó ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 4 como P.O. núm. 47/18, y concluyó por sentencia desestimatoria de 17 de julio de 2020. Contra dicha sentencia interpusieron las Federaciones actoras recurso de apelación que, turnado a esta misma Sección Sexta de la Audiencia Nacional, y tramitado bajo el núm. 27/20, ha sido resuelto en sentencia de 16 de diciembre de 2021.
Decíamos en dicha sentencia lo siguiente:
"PRIMERO . El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2020 en el Procedimiento Ordinario nº 47/2018 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Madrileña de Montañismo, la Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo del Principado de Asturias, la Federación Cántabra de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación de Montañismo de la Región de Murcia, la Federación de Deportes de Montaña de Castilla-La Mancha y la Federació Balear de Muntanyisme i Escalada contra la resolución administrativa dictada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 26 de julio de 2018 que aprueba definitivamente la modificación de los artículos 1 , 16 , 20 , 23 , 60 , 64 y 73 de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
La sentencia ahora impugnada en apelación desestima el recurso contencioso administrativo acudiendo a las definiciones de "trail-running" y de "carrera por montaña" que recogen las federaciones internacionales a las que pertenecen tanto la Federación Española de Atletismo como la Federación Española de Montaña. Y en esta línea sostiene:
"Para resolver el conflicto entre la RFEA y la FEDME conviene acudir -como certeramente apunta el abogado del Estado y así se ha hecho en la sentencia del juzgado central número 9 (PO 48/2018) de 19/02/2020 - a las definiciones de «trail-running» y de «carreras por montaña» que recogen las federaciones internacionales a las que una y otra pertenecen.
La RFEA está adscrita a la International Association of Athletics Federations. El artículo 252.a) del Reglamento de competiciones de esta asociación define el trail-running como «las carreras que tienen lugar en una amplia variedad de terrenos (incluyendo caminos de tierra, caminos forestales y senderos de vía única) en un entorno natural en campo abierto tales como montañas, desiertos, bosques o llanuras, principalmente fuera de la carretera».

La FEDME está afiliada a la International SkyRunning Federation. El artículo 2.3 de los estatutos de esta asociación indica que se caracterizan como carreras por montaña a aquellas que se desarrollan por encima de los 2.000 metros de altitud, donde la inclinación mínima media sea superior al 6 % incluyendo partes con un 30 % de inclinación. La dificultad de la escalada no puede exceder del grado II."
Continua la sentencia impugnada en apelación diciendo que:
"La clave de este pleito es más simple y está, como se recoge en la sentencia ya citada del juzgado central 9, en determinar si el trail-running (incluido como una especialidad del atletismo en los estatutos de la RFEA) y la «carrera por montaña» (que aparece entre las «actividades» de los estatutos de la FEDME) son sustancialmente idénticas o no. Y la respuesta es que no lo son. Existe una trascendental diferencia entre ambas a partir de parámetros tales como la altitud y la inclinación mínima media exigibles en una y no en la otra.
En consecuencia, no hay colisión con la norma que impide que exista más de una federación española por cada modalidad deportiva ( arts. 34.1 de la Ley del Deporte y 1.5 del Real Decreto 1835/ 1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas), puesto que no son modalidades deportivas idénticas. Los nuevos estatutos de la RFEA (parcialmente impugnados en este pleito) no impiden en absoluto que las federaciones autonómicas demandantes puedan seguir organizando y llevando a cabo «carreras por montaña»".
SEGUNDO . La parte apelante apoya el recurso de apelación interpuesto diciendo que una misma modalidad deportiva solo puede gestionarse por una única Federación deportiva tal como dispone el artículo 34.1 de la Ley General del Deporte y el articulo 1.5. del Real Decreto 1835/1991, sobre Federaciones Deportivas . Concretamente, el articulo 34.1 citado dispone que: "Solo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalía a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley ". Y entiende que, en el caso analizado, se ha vulnerado dicho precepto porque en la aprobación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Atletismo se ha incluido como especialidad deportiva del atletismo el "trail-running" y, a su juicio, se trata de una actividad deportiva que queda claramente subsumida en la de las "carreras de montaña" gestionadas por las federaciones de montaña. Y solicita por ese motivo que el "trail-running" no se incluya como especialidad del atletismo en la modificación de los Estatutos de la RFEA.
Asimismo, no comparte con la sentencia impugnada en apelación que el Juez de instancia haya acudido a las definiciones que en las reglamentaciones internacionales se recogen respecto del "trail-running" y de las "carreras por montaña" para así poder concluir en la sentencia impugnada que son modalidades deportivas diferentes. Y destaca que el CSD tiene aprobadas definiciones para una y otra modalidad a las que se debe acudir; en el caso de carreras por montaña desde el año 2001 y en el caso de las trail-running desde la fecha del acuerdo impugnado en primera instancia.
T ERCERO . El análisis de la cuestión debatida implica examinar si, como dice el apelante, las actividades deportivas del "trail- running" y de las "carreras por montaña" son coincidentes de tal modo que, al estar gestionadas por distintas federaciones deportivas se vulnera así el 34.1 de la Ley del Deporte y el artículo 1.5 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas .
El Juzgado de instancia señala en la sentencia ahora impugnada que: "Para resolver el conflicto entre la RFEA y la FEDME conviene acudir -como certeramente apunta el Abogado del Estado y así se ha hecho en la sentencia del juzgado central número 9 (PO 48/2018) de 19/02/2020 - a las definiciones de «trail-running» y de «carreras por montaña» que recogen las federaciones internacionales a las que una y otra pertenecen.
La RFEA está adscrita a la International Association of Athletics Federations. El artículo 252.a) del Reglamento de competiciones de esta asociación define el Trail-running como «las carreras que tienen lugar en una amplia variedad de terrenos (incluyendo caminos de tierra, caminos forestales y senderos de vía única) en un entorno natural en campo abierto (tales como montañas, desiertos, bosques o llanuras) principalmente fuera de la carretera».
La FEDME está afiliada a la International SkyRunning Federation. El artículo 2.3 de los estatutos de esta asociación indica que se caracterizan como carreras por montaña aquellas que se desarrollan por encima de los 2000 metros de altitud, donde la inclinación mínima media sea superior al 6 % incluyendo partes con un 30% de inclinación. La dificultad de la escalada no puede exceder del grado II."
Y la sentencia concluye: "Como se ve, no existe identidad entre las carreras por montaña y el trailrunning. Las
primeras requieren llevarse a cabo en altitudes superiores a los 2000 metros y con unas inclinaciones mínimas; cosa que no ocurre en el trail-running".
Esta Sección, al igual que el apelante, considera que se debe acudir a las definiciones que los estatutos de las respectivas federaciones españolas otorgan a esas prácticas deportivas, sin perjuicio de que las definiciones dadas por las reglamentaciones internacionales puedan servir de complemento.
Así, el CSD define a las carreras por montaña como aquellas "carreras por baja, media y alta montaña, ya sea estival o invernal, realizándose el itinerario a pie en el menor tiempo posible y con el máximo respeto al medio natural".
Y el CSD define al "trail-running" como aquellas "carreras a pie en cualquier entorno o superficie, carreras de montaña, caminos, bosques, desierto, playas, asfalto si no supera el 20% del recorrido y otras superficies". Esta Sala, atendiendo a las definiciones expuestas, aprecia que existen diferencias entre el "trail-running" y las "carreras por montaña" lo cual permite que puedan gestionarse por distintas federaciones ya que, a diferencia del apelante, no entendemos que el "trail-running" pueda subsumirse en las "carreras por montaña".
En esta línea, entendemos que las carreras por montaña gestionadas por las federaciones de montaña no son únicamente carreras que se realizan a pie en el entorno de la montaña, sino que lo que las caracteriza es que deben ser carreras que discurran "por baja, media o alta montaña". Y la preposición "por" que se utiliza indica que deben ser carreras "hacia" la montaña o "a través" de la montaña y no solo en la montaña entendida como entorno natural. Y esas carrearas hacia la montaña exigen altitud e inclinación al decir que son carreras por baja, media o alta montaña -como así indican también las reglamentaciones internacionales aludidas-.
Mientras que, por el contrario, entendemos que las carreras de "trail-running" son carreras que se realizan por caminos situados en el entorno natural de la montaña, bosques, senderos, caminos de tierra, caminos forestales...
Por ello no apreciamos que pueda ocasionarse confusión con la convocatoria de pruebas relacionadas con las citadas prácticas deportivas por distintas federaciones ya que ambas, aunque, en algunas ocasiones, pueden compartir un mismo espacio natural, como es la montaña, lo cierto es que el desarrollo de las carreras en ese entorno natural ya no es coincidente, como antes hemos indicado.
Por otra parte, añadimos que no es posible que una federación deportiva quiera monopolizar para las prácticas deportivas el uso de un espacio natural, como es la montaña, cuando el desarrollo, técnicas y riesgos que implican ambas prácticas deportivas no son coincidentes. En este sentido, entendemos que las carreras por montaña implican algo más que correr por la montaña, entendida esta como entorno natural a través de sus caminos y senderos, pues afecta a carreras que implican subir hacia la montaña lo que conlleva otros riesgos derivados de las dificultades técnicas del terreno que exige una preparación técnica muy específica en el corredor al tratarse de una carrera "hacia arriba" -con desnivel y altitud- y un conocimiento especial y previo del lugar por donde va a desarrollarse la carrera que, insistimos, es "por la montaña", al tener la montaña como accidente natural unos riesgos añadidos (grietas, chimeneas, escaladas, precipicios, crestas, cambios rápidos en la climatología...) que no afectan al trail-running. Las carreras de esta práctica deportiva, trail-running, son carreras de montaña desarrolladas en el entorno de la montaña, pero en ningún caso son carreras "hacia la montaña" característica esta que solo es propia de las carreras por montaña con la caracterización que antes hemos expuesto.
A mayor abundamiento, destacamos que el artículo 34.1 de la Ley del Deporte lo que quiere evitar afecta únicamente cuando la identidad se da en una misma modalidad deportiva pero no cuando se enfrenta una modalidad deportiva - carreras por montaña- a una especialidad de otra modalidad deportiva. En este caso, la modalidad deportiva es el atletismo y el "trail-running" es una especialidad deportiva del atletismo - así se recoge en la modificación estatutaria analizada- junto con otras especialidades tales como la marcha atlética, pista, carreras en carretera o ruta, carreras de campo a través y atletismo en playa. Y es una especialidad deportiva de la modalidad deportiva del atletismo porque teniendo los elementos comunes de la modalidad deportiva, sin embargo, se diferencia en su práctica al incorporar en su ejercicio técnicas adicionales específicas como pueden ser la exigencia física y técnica que implica realizar carreras a pie por caminos no asfaltados y en espacios naturales con caminos pedregosos.
Los anteriores razonamientos nos llevan a la íntegra desestimación del recurso de apelación con la confirmación de la sentencia impugnada en apelación".
Las anteriores consideraciones son, como decimos, plenamente aplicables en este caso en el que la resolución recurrida es la misma, como lo son también los motivos invocados, lo que obliga a desestimar también ahora el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Desestimar el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y representación de la FEDERACIÓ DENTITATS EXCUSIONISTES DE CATALUNYA contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 en Procedimiento Ordinario núm. 48/18, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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