Roj: STSJ AS 3990/2021
Poder Judicial España

Roj: STSJ AS 3990/2021

Fecha: 29-Dic-2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 5 de octubre de 2020, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior por la que desestima la solicitud del abono de la cantidad correspondiente a las vacaciones anuales no disfrutadas, cinco días en 2018 y los correspondientes a 2019, antes de su jubilación el 20 de diciembre de 2019.
SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, que como funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía permaneció de baja para el servicio desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2019 en que pasó a la situación de jubilada. Tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como los tribunales españoles, incluida esta Sala, reconocen el derecho de compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar la relación laboral, sin que en este caso haya operado la prescripción.
TERCERO.- El abogado del Estado se opone a la demanda y, en particular, considera que es aplicable lo dispuesto en el artículo 50.2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 50.3 impide sustituir el período de vacaciones anulares por una cuantía económica.
CUARTO.- El Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, reconoce en su artículo 50.1 el derecho de los funcionarios públicos a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de 22 días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
Del mismo modo, el artículo 50.3 del mismo EBEP establece un límite conforme al cual "El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica".
Ahora bien, sobre esta legislación ha de tenerse en cuenta la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, por ejemplo, constituido en Gran Sala, ha reiterado en su sentencia, de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y Stringer, C-350/06 y C-520/06, a la hora de interpretar la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que «el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18)» (apartado 22).
En la sentencia de 21 de julio de 2012, Anged, C-78/11, el Tribunal de Justicia recuerda que «el derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo tiene una importancia especial por su condición de principio del Derecho social de la Unión, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados» (apartado 17). A juicio del Tribunal de Justicia: «el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas coincidentes con un período de baja por enfermedad en un período posterior, con independencia del momento en que haya sobrevenido esa incapacidad laboral» (apartado 21).

Asimismo, la sentencia de 12 de junio de 2014, Bollacke, C-118/13, señala: «el Tribunal de Justicia determinó que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que establezcan que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación financiera alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas». Esto es lo que determina que «el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a normativas o prácticas nacionales, como las controvertidas en el litigio principal, que establecen que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas, cuando la relación laboral llega a su fin por el fallecimiento del trabajador».
En fin, la sentencia, de 11 de noviembre de 2015, Greenfield, C-219/14, el Tribunal de Justicia deja claro que «el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede ser interpretado de manera restrictiva».
Asimismo, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, que se recoge, por ejemplo, en su sentencia de 27 de abril de 2021, recurso nº 4988/2019, recurso nº 4988/2019, ES:TS:2021:1556, ponente: Requero Ibáñez, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, referida a un caso análogo en la Guardia Civil, y que como doctrina legal establece en estos términos:
1º Que a efectos del disfrute del derecho devengado a las vacaciones anuales, el contenido del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE en relación con el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE es aplicable con carácter general a los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de las peculiaridades objetivas derivadas del concreto cometido desarrollado y que apoderan para justificar un trato diferenciado.
2º Que los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal, si por tal razón cesan y pasan a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo, tienen derecho a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas. Este es, por lo demás, el criterio seguido por esta Sala y aplicado a los funcionarios de la Policía Nacional, tal como resulta, por ejemplo, de nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2021, recurso nº 817/2020,
ES:TSJAS:2021:2790, ponente: Martínez Ceyanes.
QUINTO.- En este caso el período por el que se reclama el abono de las vacaciones queda suficientemente acreditado y son 5 días de 2018 y todos los días que le correspondían a la funcionaria hasta que se jubiló en el año 2019.
En este supuesto la propia Dirección General de la Policía remitió un oficio, de 27 de octubre de 2020, recibido el 5 de noviembre de 2020 en esta Sala, tal como consta en autos, en el que considera que procede el allanamiento en consonancia con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, citando expresamente las sentencias tenidas en cuenta.
Por tanto, en este supuesto y en los términos que parece asumir la propia Dirección General de la Policía que proponía a la Abogacía del Estado el allanamiento, es preciso reconocer el derecho de la funcionaria recurrente del equivalente en metálico de las vacaciones que no pudo disfrutar antes de su jubilación.
Por todo lo cual, es preciso estimar el recurso contencioso-administrativo y debe reconocerse el derecho de la funcionaria recurrente a percibir la compensación económica por los días de vacaciones que no pudo disfrutar en 2018 y en 2019, más los intereses legales procedentes desde la reclamación administrativa.
SEXTO. En virtud de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dada la aceptación por la Dirección General de la Policía de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, no procede imponer las costas a la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,