Roj: STSJ AS 4043/2021
Poder Judicial España

Roj: STSJ AS 4043/2021

Fecha: 29-Dic-2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 16 de octubre de 2020 de la Dirección General de Gestión de Derechos sociales de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias por la que se deniega la prestación de Salario Social Básico. Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia de declarando el derecho de la actora a acceder a dicha prestación en la cuantía reglamentaria y con los efectos a la fecha de la solicitud de la misma, 4 de marzo de 2020, condenando a la administración autonómica demandada Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias a estar y pasar por estas declaraciones y el abono de tal prestación en cuantía reglamentaria con más los intereses legales correspondientes y los efectos económicos dichos, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos, quien solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
La resolución impugnada, deniega la prestación toda vez que tras habérsele requerido no ha aportado toda la documentación necesaria para comprobar que su unidad económica de convivencia reúne todos los requisitos de acceso a la prestación de Salario Social Básico, en concreto no quedar plenamente acreditado el relativo a la formación de una unidad económica de convivencia, y por lo tanto que no puede realizarse una correcta valoración de los recursos económicos de que dispone la misma, dado que no constan las cuantías fijadas como pensión de alimentos; Careciendo igualmente de sentencia firme que le otorgue a la madre la guarda y custodia del menor, por lo que entiende que en atención y a la prevalencia y protección del interés del menor, no procede reconocer el salario social básico interesado, en cuanto la Administración Pública, debe velar por que las medidas que afectan a los menores estén supervisadas por el órgano judicial competente, en orden a garantizar que las mismas no resulten contrarias al bien jurídico a proteger.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Doña Magdalena aquí recurrente, formuló solicitud de Salario Social Básico. Junto con la solicitud se aporta libro de familia de la solicitante y D. Rodrigo , donde consta la inscripción de nacimiento del menor Santiago , nacido el NUM000 de 2018, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 ; Igualmente aporta demanda de reclamación de filiación extramatrimonial con impugnación acumulada de paternidad matrimonial contra D. Teodulfo y D. Rodrigo , presentada en el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 , en julio de 2019.
Con fecha 21 de abril de 2020 (notificada el 4 de junio de 2020) se le requiere Convenio Regulador Aprobado Judicialmente, en el que conste que se le otorga la guarda y custodia del menor y la existencia o no de pensión de alimentos.
Con fecha 17 de junio de 2020, tiene entrada en el Registro General del Principado de Asturias una declaración jurada de la interesada donde manifiesta no tener convenio regulador ya que su exmarido D. Rodrigo se encuentra en paradero desconocido desde 2017.
En la documentación presentada en el Juzgado en octubre de 2017 para la Sentencia de divorcio, se declara que el matrimonio no tiene hijos por lo que nada hay que acordar respecto a la pensión de alimentos ni régimen de visitas. Es por ello que no quedando correctamente acreditada la paternidad del menor y careciendo de sentencia firme que le otorgue a la madre la guarda y custodia del menor, se dicta la resolución por la que se le deniega el Salario Social Básico objeto del presente recurso jurisdiccional.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que la guarda y custodia viene conferida por imperativo legal a los propios padres, sin perjuicio que en el caso de separación o divorcio puede haber un pronunciamiento específico sobre el cual de los ascendentes se confiere, no existiendo en el presente caso, por lo que es evidente que por disposición legal la guarda y custodia la ostenta aquel progenitor a cuyo cargo y custodia esté. Existiendo además una demanda de filiación extramatrimonial con impugnación acumulada de paternidad, por lo que no puede efectuarse reclamación alguna en concepto de alimentos hasta que se dilucide la paternidad, no percibiendo ingreso alguno en concepto de alimentos, estando el padre legal en paradero desconocido y el biológico reside en la República Dominicana. Es por ello que se le está negando un derecho que tiene la actora, causando una desprotección al menor.
TERCERO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, señalar que la titularidad del derecho al salario social básico se construye sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente (UECI). Así lo revela la mera lectura de los arts. 1.a), 3.1 y 7 de la Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico e igualmente el art. 5 del Decreto 29/2011, de 13 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General. Dicha prestación se otorga en beneficio de todos los miembros de la unidad económica independiente (art. 3.3) y se prolonga mientras que la unidad económica independiente y las personas que la integran reúnan los requisitos establecidos en la Ley ( art. 9 de la Ley 4/2005 y arts. 7 y 9 del Reglamento). El art. 8 de la Ley 4/2005, define la "Unidad económica de convivencia independiente" en los siguientes términos:
" 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por unidad económica de convivencia independiente:
a) La persona solicitante y, en su caso, quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento ya sea por unión matrimonial o afectiva análoga y permanente como pareja estable, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar" La solicitud realizada por la aquí actora resultó denegada por la Resolución de 16 de octubre de 2020, aquí impugnada, basada en que a lo largo de la instrucción del procedimiento, no se acredita tras habérsele requerido las circunstancias de filiación, guarda-custodia y pensión de alimentos respecto de su hijo nacido en el mes de NUM000 de 2018 y que está incluido en la unidad de convivencia.
Como se reconoce por el propio Principado de Asturias en su escrito de contestación a la demanda, el art.
1.2 del Reglamento configura esta prestación como diferencial, complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimiento de bienes y prestaciones sociales y económicas previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de las otras que se integren en su unidad económica de convivencia independiente, las cuales deberán reclamarse y hacerse valer con carácter previo a la solicitud. Por otra parte el artículo 9.1 de la misma norma establece los requisitos adicionales que se deberá acreditar para acceder a la prestación y entre ellos el contemplado en el apartado c), que prevé, en la misma línea, hacer valer las acciones legales por impago de alimentos y que, cuando no se hayan ejercitado, el órgano instructor informará de esta circunstancia a la persona interesada y si se encuentran pendientes de resolución se podrá reconocer el salario social básico con carácter provisional.
Es por ello que no habiendo constancia de imposición alimenticia alguna al otro progenitor toda vez que el Juzgado no podía hacer tal pronunciamiento por no haberse solicitado ya que el menor no había nacido al tiempo de interponerse la demanda de divorcio, constando igualmente la existencia de demanda de reclamación de filiación extramatrimonial con impugnación acumulada de paternidad, siendo por ello acreditado que no percibe alimentos para su hijo y que carece de ingresos ni por alimentos ni por ningún otro motivo y que ostenta la guarda y custodia de su hijo. Es por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la Administración demandada al regir el criterio objetivo de vencimiento y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 200,00 € por todos los conceptos.