FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Evelio la Resolución del Ministro del Interior de 8 de julio de 2020, que deniega tanto el derecho de asilo y la protección subsidiaria como la concesión de razones humanitarias a dicho recurrente, nacional de Venezuela. Se sustenta tal resolución, en cuanto a la situación particular de la solicitante en que:
(...) en el actual contexto venezolano, el solo hecho de identificarse como opositor o de ser percibido como tal resulta insuficiente de cara a apreciar una verdadera razón de protección internacional.
Si bien esta alegación encuentra correlación con la situación actual de Venezuela, no por ello cualquier persona que se manifieste en contra del gobierno es objeto de por sí de actos de amenazas y coacción susceptibles de protección internacional con independencia de sus circunstancias personales tales como perfil político, profesión, entorno social activismo etc. Venezuela se encuentra actualmente inmersa en un clima de confrontación política en el que no comulgar con las ideas del gobierno sitúa a los ciudadanos venezolanos en ese gran contingente de los llamados "opositores". Sin embargo, el hecho de ser considerado no afín a las políticas gubernamentales o militar en un partido de la oposición, sin presentar un perfil político definido no puede justificar una persecución en los términos establecidos en la convención de Ginebra, máxime cuando no se han producido amenazas directas o se ha identificado una persecución individualizada.
Por todo ello no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
(...) A tenor de lo relatado por el solicitante, las amenazas de las que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno d ellos motivos de persecución previstos en la normativa de asilo.
(...) en cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias (...) en nuestro país, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de Asilo , que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias .
Así mismo el artículo 46.3 de la misma Ley (...)
Teniendo en cuenta lo anterior, esta pretensión debe ser examinada en función de la peculiar situación en la que se encuentra el solicitante, al cual le constan denuncias por la comisión de delitos graves. (...) particulares circunstancias valoradas conjuntamente, que no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar al solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la ley de Asilo y su normativa de desarrollo. SEGUNDO. - Tanto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967, como en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, etc.
El artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera: « (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo y por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
Así la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, establece que: « (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes".
B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 , el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".
C) "En tercer lugar, el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales . Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...)». En el mismo sentido, y en reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, que podemos sintetizarlos así: A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable. B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativa o individualmente considerados. D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
TERCERO. - El Sr. Evelio , que había llegado a España con fecha de 2 de mayo de 2019, presentó su solicitud de protección internacional ante la Oficina de Asilo y Refugio el siguiente 14 de mayo de 2019. A la solicitud acompaña Pasaporte a su nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Sustenta su demanda, exclusivamente, en que le sea concedido el permiso de estancia por razones humanitarias, al igual que le fue concedido al resto de su unidad familiar (su esposa y su hija) quienes presentaron conjuntamente con el recurrente la solicitud de protección internacional a su llegada a España. Si bien se alega por la Administración que al solicitante le constan denuncias por la comisión de delitos graves, se quiere dejar constancia de que el proceso penal incoado contra el recurrente fue sobreseído y acordado su archivo de forma inmediata por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, tal y como se acredita con el documento nº 1, adjuntándose como documento nº 2 acta de las manifestaciones de su esposa, en relación con lo anteriormente referido.
CUARTO. - Tal y como esta Sala ha declarado en otros recursos sobre solicitudes de protección internacional
de nacionales de Venezuela, efectivamente es conocida la actual situación de dicho país, siendo numerosos
los informes de organismos internacionales que reflejan la cada vez más precaria situación económica, social
y política existente en el mismo.
Más según doctrina reiterada, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951. Es cierto que Venezuela se encuentra inmersa en un importante clima de tensión política y social en el que se tacha de " opositores" a un gran número de ciudadanos que no comparten las ideas del gobierno, más sin que (tal y como aprecia la Resolución combatida) el hecho de ser considerado no afín a las políticas del gobierno, siempre que no se presente un perfil político definido, como ocurre en el caso del recurrente, pueda justificar una persecución en los términos requeridos por la Convención de Ginebra o la Ley de Asilo a fin de aplicar la protección internacional solicitada.
Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado en el que el solicitante no acredita un perfil político definido de oposición a las ideas y políticas gubernamentales.
Sentado lo anterior, la pretensión de la demanda se circunscribe, tal y como se ha indicado, a la concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pretensión que se encuentra regulada en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo, que permite su otorgamiento a quienes " sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen (...), se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .
Precepto que por tanto ha de ponerse en relación con el artículo 10 de tal Ley de Asilo, así como con el artículo 12 de la misma, a cuyo tenor:
En todo caso, la protección subsidiaria se denegará a: a) las personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España; b) las personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad. En el presente supuesto, tal y como razona la resolución impugnada esta pretensión ha de ser examinada en función de la peculiar situación en que se encuentra el solicitante a quien, según la Resolución impugnada: le constan denuncias por la comisión de delitos graves. Es cierto que el Sr. Evelio adjunta un Auto de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de fecha 12 de mayo de 2019 de sobreseimiento provisional y archivo de unas diligencias derivadas de un atestado policial por un presunto delito de "agresiones sexuales".
Mas tal Auto se refiere a un delito específico por un hecho específico y la Resolución habla en plural, de comisión de delitos graves, lo que en definitiva, y dado el único Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado adjuntado, el pronunciamiento de la resolución combatida no puede considerarse desvirtuado en su integridad.
Así pues, y dadas las peculiares circunstancias valoradas conjuntamente y el pronunciamiento de la resolución combatida que no ha resultado íntegramente desvirtuado por el actor, considera la Sala que no es posible apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorga al Sr. Evelio la autorización de residencia en España por razones humanitarias, prevista en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.
QUINTO. - Co nforme al artículo 139.1 LJCA, procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, hasta un importe máximo de 1500 euros.