SAN 5626/2021
Poder Judicial España

SAN 5626/2021

Fecha: 27-Dic-2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso. Contenido de la resolución recurrida y elementos fácticos del litigio. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 7/7/2020, por la que se denegó al recurrente la protección internacional solicitada. En la solicitud el interesado manifestó, en síntesis, que lo hacía porque la situación económica y social que se está viviendo en Nicaragua le impide poder estudiar y vivir con normalidad. Señala que el sector estudiantil es el más peligroso, porque es el que se levantó contra el Gobierno; el país está convulso y las manifestaciones son continuas. La resolución impugnada denegó el asilo por las siguientes razones: Según las fuentes consultadas, expresadas con claridad, la situación del país es de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población y posiciones políticas enrocadas, que no facilitan una salida negociada y pacífica. El solicitante fundamenta su petición en la situación de violencia e inseguridad en la sociedad de su país. El clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, ni no va conectado con las circunstancias particulares del actor, pues caso contrario el asilo debería concederse a todas las personas que provinieran de dicho país. Y tales circunstancias no concurren.
SEGUNDO.- Pretensión actora. Frente a unos argumentos tan claros y precisos, basados en la propia manifestación del recurrente, la pretensión actora demanda la anulación de la resolución recurrida, sin rebatir ninguno de ellos. Reconoce, como no podía ser de otra manera, que el recurrente no alega motivo de persecución por alguna de las razones previstas en el artículo 3 de la Ley de Asilo, pero incide en consideraciones formales, como la falta de motivación de la resolución, o bien en no haber dado traslado al ACNUR de la solicitud para que emitiera informe, así como en en alegaciones genéricas sobre el derecho de asilo etc, sin conexión con la resolución recurrida, y sin crítica alguna contra ella.
TERCERO.- Normativa aplicable y jurisprudencia. Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos del recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. Así pues debemos tener presente lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera. Descendiendo al examen de nuestra normativa debemos tener presente que el artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera: « (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9». Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes".
B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".
C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...)». En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisitos podemos sintetizarlo así: A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable. B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte

que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia. C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativamente o individualmente considerados. D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe. Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011, la de 10 de octubre de 2014, casación 12021/2014 y la de 6 de octubre de 2014, casación 1984/2014. El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
CUARTO.-Desestimación de la pretensión actora.- A la luz de esta normativa y de la jurisprudencia que la interpreta ha de desestimarse la pretensión actora, que, como acertadamente sostiene la resolución recurrida, no se basa en ningún motivo atinente a la legislación de asilo, sino que pretende legalizar su situación en España a través de un cauce inadecuado, como es el del asilo, desnaturalizándolo, puesto que no está comprometido ningún derecho fundamental del interesado, sino sólo su deseo, legítimo, de mejorar sus condiciones de vida viviendo y estudiando y, en su caso, trabajando en España, deseo que, eventualmente, habrá de ajustarse a la legislación de extranjería, no siendo baladí para la elección de España el hecho de que su madre ya se encontrara aquí. Adicionalmente, conviene señalar que no es irrelevante que no haya narrado ningún acto de persecución, y como con acierto manifiesta la resolución recurrida, el espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, por el contrario, otorgarla en los que quede acreditado un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la Convención. Estos son raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por pare de las autoridades del país, lo que no se da en este caso.
QUINTO.-Sobre los motivos formales. Aduce la demanda que la resolución recurrida adolece de motivación, lo que ha de descartarse, pues basta una simple lectura para observar que esto no es así, pues contiene los argumentos necesarios para conocer las razones de la denegación del asilo y de la protección internacional en su conjunto, con las que se podrá discrepar, pero no decir, con un mínimo de rigor intelectual, que adolece de ello. Y en cuanto a la omisión del traslado de la solicitud al ACNUR para la emisión de informe, es cierto que no consta en el expediente que se le diera comunicación específica, lo que constituye una clara irregularidad, pero ésta no tiene el carácter de invalidante, porque el ACNUR participó en la reunión de la CIAR que hizo la propuesta de resolución denegatoria, por lo que, a falta de prueba en contrario, ha de entenderse que emitió su parecer sobre la solicitud, lo que supone la superación de aquel la irregularidad, sin producir efecto jurídico alguno. Así lo hemos entendido en nuestra SAN de 3/11/2021, en el recurso 1234/2020. Se desestima.
SEXTO.-Costas procesales. En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la parte demandante en las costas causadas en este proceso, por cuantía de 1000 €.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,