FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. La Resolución del TEAC de 18 de julio de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2016, relativa a la reclamación núm NUM000 . La Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana estima parcialmente la reclamación económica- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad, de fecha 5 de noviembre de 2013, por el que se declaró a D. Aureliano , responsable subsidiario de determinadas deudas y sanciones del deudor principal, BM JET por aplicación del art. 43.1ª) de la LGT, en el sentido de confirmar la derivación de responsabilidad impugnada exclusivamente en lo referido a las deudas y sanciones por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. La Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, estimó la alegación referida a la sanción por IVA a la importación e IEH. Así, al folio 25 de la resolución del TEARV " Por lo que se refiere a la sanción relacionada con el IVA a la importación este Tribunal quiere incidir en la existencia de ocultación que aduce la Administración. A este respecto, consta que el contribuyente presenta los DUAs de importación en octubre de 2008 solicitando la exención del IVA a la importación prevista en el artículo 27.3º de la Ley del IVA en relación con el artículo 22.cuatro de la misma Ley . No estamos como en el caso del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ante una situación en que se presenta el modelo solicitando la exención dos años más tarde al momento en que se devenga el impuesto. En el IVA, por tanto, no hay falta de presentación de declaraciones en los términos del artículo 184.2 de la LGT . Tampoco se entiende en el caso del IVA que estamos ante el segundo caso en que se puede considerar que existe ocultación, esto es, cuando se presentan "declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria (...)". El hecho de que se muestre la intención de afectar las aeronaves a la navegación aérea internacional no se considera que sea reconducible a un supuesto de inclusión de "hechos u operaciones inexistentes", toda vez que se estaba gestionando la obtención de la Licencia de explotación preceptiva y demás autorizaciones. Así la misma Administración reconoce que BM Jet estaba realizando actuaciones tendentes al desarrollo de la navegación aérea. Sin embargo, entiende este Tribunal que una cosa es que se beneficiara indebidamente de la exención en el momento en que se concedió porque no tenía reconocida la condición de empresa dedicada a la navegación aérea internacional, con lo que podría ser merecedora de sanción por dejar de ingresar, y otra bien distinta es que se aprecie ocultación en la actuación de la obligada, calificando por ello la infracción como grave en vez de leve, que es el grado mínimo. Si este grado mínimo se quiere aumentar a grave o muy grave debe justificarse y motivarse en mayor medida a como se ha hecho por la Administración. Con ello se estima la alegación referida a la sanción por IVA a la importación..." Y en relación al IEH, al folio 29, el TEARV razona " ... A juicio de este Tribunal, con lo anterior y con las demás argumentaciones referidas en el acuerdo de sanción, está suficientemente acreditada la culpabilidad de BM Jet, por lo que debe confirmarse la actuación administrativa en este sentido. Sin embargo, debe analizarse si el sujeto infractor realizó una interpretación razonable de la norma, lo que le exoneraría de responsabilidad infractora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 179.1 d) de la LGT . Y consideramos que se pudo hacer una interpretación razonable de la norma por el obligado en el ejercicio 2008, que es cuando se producen los suministros de carburante, por cuanto no es hasta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2011 dictada en asunto C 79/10 Caso Systene Helmholz GmbH
contra Hauptzollamt Nürnberg, en relación con la interpretación de la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 14 1 b) Directiva 2003/96/CE , cuando se fijan los siguientes criterios: - Criterio que señala que es aviación privada de recreo la que se produce cuando se destina la aeronave a fines no comerciales. - Criterio que indica que los vuelos en los que se transporta a los propietarios de una empresa con finalidad profesional no pueden considerarse realizados para fines comerciales -siendo, por tanto, aviación privada de recreo y no pudiéndose beneficiar de la exención-. En términos similares se expresa asimismo el TJUE en resolución de la cuestión prejudicial del asunto C-250/10 de fecha 21 de diciembre de 2011. Y el TEAC recoge tales Sentencias en la resolución ya citada de fecha 19/02/2014 (R.G.: 2521-2012). Por tanto, si se albergaban dudas sobre forma en que debía de interpretarse la aplicación de la exención, lo que llevo a plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE a fin de que este Tribunal aclarara o interpretara la normativa comunitaria, cosa que acabó haciendo en el año 2011, es perfectamente razonable pensar que esta interpretación no era clara tan evidente y patente como la Administración entiende que era en el momento de cometerse las infracciones. ... Por tanto, tenemos que concluir que la sanción impuesta al deudor principal tampoco puede ni derivarse ni exigirse al responsable, teniendo que anular la derivación en lo que a esta sanción respecta.." El Acuerdo de declaración de responsabilidad considera que concurren los presupuestos que dicha norma considera determinantes para el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria, a saber: 1.- La comisión por el sujeto pasivo y deudor principal de una infracción tributaria. Tras la resolución del TEAR, resulta acreditado por las liquidaciones y sanciones por el IEDMT, ejercicios 2008 y 2009. 2.- La condición de administrador del responsable en la fecha de comisión de las infracciones. 3.- Conducta del órgano de administración relevadora de la ausencia de diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de las partes. La parte demandante solicita una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada asi como de los actos administrativos anteriores que le dieron lugar. Los motivos del recurso son los siguientes: 1.- improcedencia del acuerdo de imposición de sanción en materia del IEDMT. No concurrencia del elemento objetivo (falta de tipicidad). Falta de motivación del acuerdo sancionador. Causa excluyente del del elemento subjetivo-culpabilidad e interpretación razonable de la norma ( folios 10 a 18 de la demanda). 2.- improcedencia de la declaración de fallido de la sociedad BM JET AVIACIÓN PRIVADA MEDITERRÁNEO OCCIDENTAL SL. Existencia de bienes realizables y embargables. Determinación de posibles responsables solidarios (folios 19 a 29 de la demanda). 3.- falta de concurrencia del elemento subjetivo exigido por el art. 43.1ª) de la LGT. Conducta de administrador diligente (folios 30 a 44 de la demanda). La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Examen de los motivos del recurso. 1. Antecedentes fácticos de interés. 1.- En la dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, se siguió expediente administrativo de recaudación en periodo ejecutivo contra BM JET AVIACIÓN PRIVADA MEDI OCC SL por deudas con la Hacienda Pública no satisfechas a su vencimiento entre las que se encuentran: 2008 y 2009 ACTAS DE INSPECCIÓN IVA y expediente sancionador. 2008 ACTAS IEH y expediente sancionador. 2008 y 2009 ACTAS IEDMT y expediente sancionar.
2.- Origen de las deudas: El 30 de noviembre de 2011, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación sobre la entidad BM JET en relación al IEDMT, actuación de carácter parcial para las aeronaves EC-LHC, EC-LET y EC-KES, referidas a los ejercicios 2008 y 2009. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras fue formalizada acta de disconformidad de fecha 2 de marzo de 2012, por importe de 308.444,57 euros. En las conclusiones que figuran en el acta de disconformidad, se señala que del análisis de los documentos obtenidos, como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, se desprende en aplicación del art. 65.1d) y la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/92 de IIEE, que se produce el hecho imponible y la sujeción al impuesto por la circulación o utilización en España de dos aeronaves, un medio de transporte sujeto, sin haber solicitado su matriculación definitiva conforme a lo establecido en la normativa, dentro del plazo de 30 dias siguientes a su utilización en España. El obligado tributario BM JET no tenía la condición de " empresa de navegación aérea" en la fecha del devengo del impuesto, por lo que no podía acogerse a la exención en los años 2008 y 2009. El obligado tributario ha circulado y utilizado en territorio español desde junio de 2008, dos aeronaves, N114EA y N113A y siendo el obligado tributario residente en territorio español, las aeronaves están sujetas al IEDMT, impuesto que el obligado tributario no declaró ni autoliquidó en el plazo establecido para ello. Se tramitó expediente sancionador por el concepto y periodos anteriormente señalados, que finalizaron con una resolución que impuso una sanción por la comisión de la infracción grave consistente en la no presentación en los plazos establecidos ni del modelo 576 de autoliquidación ni de los modelos 05 y/o 06 de la declaración de exención. El vencimiento en periodo voluntario de las deudas liquidadas derivadas de las actas y expedientes sancionadores se produjo sin que el obligado tributario procediese a su ingreso ni solicitase su aplazamiento. 3.- La entidad BM JET fue declarada en concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm 3 de Valencia de fecha 21 de febrero de 2012 ( concurso abreviado 00005/2012). Puesto que la deuda tributaria pendiente fue liquidada en su totalidad en fecha posterior al auto de declaración del concurso, no se realizaron actuaciones ejecutivas en este expediente. En el curso del procedimiento concursal, el 14 de mayo de 2012, se emitió por parte de la Administración concursal el preceptivo informe inicial conforme al art. 75 de la LC. El 4 de julio de 2012, el Juzgado de lo Mercantil núm 3 de Valencia, dicta Auto acordando la apertura de la fase de liquidación de la sociedad, declarando la disolución de la sociedad, a petición de los representantes de la referida mercantil. En el informe inicial elaborado por la Administración concursal, se resumía el estado patrimonial de la concursada, de la siguiente manera: Total masa activa. 3.092.086,68 euros. Total masa pasiva: 4.818.339,91 euros. Créditos contra la masa: 86.401,96 euros. Déficit patrimonial: 1.812.655,19 euros. La actividad de la concursada había cesado por completo y habiendo realizado expediente de regulación de empleo con anterioridad a la declaración del concurso, no realiza BM JET ninguna propuesta de viabilidad, por lo que la Administración concursal entiende que la única vía posible es la liquidación de la compañía. En el Plan de liquidación presentado ante el Juzgado de lo Mercantil núm 3 de Valencia, se apunta que la masa activa está compuesta fundamentalmente por inmovilizado material, concretamente tres aeronaves, valoradas en ese momento en 2.499.132,57 euros, resultando un total de la masa activa inventariado de 3.071.994,74 euros. Sin embargo, el mismo corresponde a inmovilizados afectados por hipotecas o depósitos pignorados a favor de entidades financieras y por tanto el privilegio especial reconocido es por importe de 2.719.737,98 euros. La Administración concursal en el Plan de Liquidación presentado el 30 de julio de 2012, señala que el valor actual de los bienes titularidad de la concursada puede haberse depreciado considerablemente como consecuencia de la coyuntura económica actual, en especial las tres aeronaves inventariadas, por la paralización total de la actividad económica de la concursada y de los aviones que conforman el grueso de su activo y en consecuencia de las labores de mantenimiento correspondiente y necesarias para mantener su capacidad de vuelo. En base a las anteriores consideraciones, la AEAT en el acuerdo de derivación apunta que "no existe activo suficiente con el que hacer frente al crédito de la Hacienda Pública, por cuanto en la fase de liquidación en que se encontraba, con cese absoluto de actividad, venta del activo apenas cubriría previsiblemente el crédito con privilegio especial y el crédito contra la masa generado." Acreditada la insolvencia del deudor, ante la inexistencia de bienes realizables con los cuales proceder al pago de la deuda pendiente y agotada la gestión de cobro, el 22 de mayo de 2013 se procedió a dictar Acuerdo de declaración de fallido ( art. 61 del Reglamento General de Recaudación). Se hace constar que no se han podido establecer responsables. 4.- Sobre la Administración de la Sociedad BM JET, en escritura pública de 23/01/2007 se recoge certificación de acuerdos sociales tomados en la Junta General Universal de la misma fecha. En el punto tercero del orden del día se recoge el nombramiento de administradores por un plazo de cinco años ( 11 consejeros):
1 CLAVE MAYOR S.G.E.C.R. SA.
2.D. Donato .
3. D. Eladio .
4. Ernesto .
5. D. Everardo .
6. Dña. María Luisa .
7. D. Florian .
8. D. Geronimo .
9. D. Aureliano .
10. D. Íñigo .
11. ZABOR SL.
Por acuerdo de la junta de socios celebrada el 20 de junio de 2007 se acuerda cesar a D. Florian y nombrar en su sustitución a PANDORA LYS SL. En Junta Universal de socios celebrada el día 8 de enero de 2008 se acuerda aceptar la dimisión presentada por la entidad ZABOR SL y se acuerda nombrar a "ESTUDIOS DE INVESTIGACIÓN, SERVICIO SL". Mediante escritura otorgada el 19 de julio de 2010 se elevan a públicos los acuerdos adoptados en Junta el 7 de abril de 2010, por los que se modifica el número de miembros del Consejo de Administración de la sociedad que pasan a ser siete miembros. Entre otros, cesa D. Aureliano . En el acuerdo de derivación se hace constar que las infracciones se entienden cometidas al tiempo de presentar las declaraciones/autoliquidaciones correspondientes a los periodos comprobados o, en su defecto, el último día del plazo en que éstas debieron ser presentadas. En dichas fechas, D. Aureliano ostentaba el cargo de miembro del consejo de administración, cargo en el que cesó en fecha 19 de julio de 2010. En relación a la conducta del demandante, y el elemento subjetivo, se indica que ha quedado probado en las actuaciones inspectoras, respecto del IEDMT, que la Inspección ha regularizado la situación tributaria, al haber comprobado que se han venido utilizando las aeronaves en territorio español, sin haber solicitado su matriculación definitiva en España, incumpliendo la obligación establecida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1992. La entidad solicita dos años después de su utilización en territorio español, la exención del impuesto mediante la presentación de los modelos 036. En el momento de devengo del impuesto ( art. 65.1d Ley 38/1992, treinta días siguientes a su utilización en España) no cumplía los requisitos objetivos para su exención, pero además en ese momento no presentó declaración respecto de dicho impuesto. La infracción cometida respecto de este tributo ha sido la tipificada en el art. 191.1 de la LGT, consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos establecidos, deuda tributaria resultante de la autoliquidación. A continuación indica " la participación de los miembros del consejo de administración en las infracciones tributarias cometidas ha sido relevante:
A pesar de no tener la autorización de empresa destinada a la navegación aérea en el momento del devengo de los impuestos regularizados, se ha acogido a la exención del IVA a la importación, asi como respecto del consumo del consumo de parte de carburante a efectos del IEH. No se ha tributado en el momento del devengo por el IEDMT. Los miembros del consejo de administración, son plenamente conscientes de tal situación, ya que las tres aeronaves constituyen el objeto principal de su actividad. Parte de los viajes realizados durante los periodos anteriores a obtener la autorización para operar como empresa de navegación aérea, han sido realizados para los propios directivos, miembros del consejo de administración de BM JET...Todo ello ha supuesto el ahorro de grandes costes para la entidad, mediante la falta de pago de tributos. Considerando que se han ocultado datos determinantes de la deuda tributaria causando un perjuicio a la Hacienda Pública, y de conformidad con las sanciones impuestas a la mercantil queda suficientemente probado que el Consejo del que forma parte es responsable de la infracción cometida por la mercantil al no haber realizado los actos necesarios para el cumplimiento por la sociedad de las obligaciones y deberes tributarios o consentir el incumplimiento por quienes dependían de él." 2.- Examen de los motivos del recurso. Sobre la improcedencia del acuerdo sancionador. 1.- No concurrencia del elemento objetivo. Falta de tipicidad. En este motivo la parte demandante defiende la inexistencia del elemento subjetivo en sede de la persona jurídica para hablar de una conducta sancionable. Se remite a la resolución del TEARV, que anuló los acuerdos de imposición de sanción con origen en el IVA e IEH, por no apreciar en el primero ocultación y en el segundo, por apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma. La parte demandante sostiene la inexistencia de ocultación, ya que la Administración era conocedora de la falta de licencia de explotación y por tanto, de la consideración de empresa de navegación aérea. La mercantil desde su constitución puso en marcha todos los trámites, aunque se retrasara la obtención de la licencia de explotación debido a la burocracia administrativa y cuando obtuvo la licencia formuló las declaraciones relativas al IEDMT ( modelo 06) ( el 13 de mayo y el 27 de julio de 2010) por las cuales solicitaba la cuestionada exención. Aún cuando la mercantil no cumplía los requisitos para aplicar la exención del art. 65.d) de la Ley en ningún momento dejó de declarar el hecho imponible. No alcanza a entender cómo puede resultar apreciable ocultación de datos en materia del IEDMT pero no en materia del IVA, cuando los hechos, condicionantes y el proceder de la mercantil fue idéntico y bajo los mismos fundamentos de su constitución como empresa de navegación aérea. 2.- La normativa aplicable al caso que nos ocupa está en Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante LIIEE), y su Reglamento de desarrollo. El artículo 65 de la LIIEE delimita el hecho imponible del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, en concreto su apartado primero, letra c) establece: "1. Estarán sujetos al impuesto: (...) c) La primera matriculación de aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, excepto las que se citan a continuación (...)". Y la letra d) de este mismo número dispone: "d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España (...). A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes: 1.º (...). 2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España.." Y el apartado 5 de este artículo 65 de la Ley de IIEE señala que:
" 5. No estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitivade los medios de transporte cuya circulación o utilización haya estado sujeta al impuesto con arreglo a lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley , siempre que dentro de los plazos establecidos: ... d) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto". Como razona el TEAR de la Comunidad Valenciana, " este artículo lo que hace es intentar evitar una "doble sujeción" al impuesto, para lo que declara la no sujeción de la "primera matriculación" de un medio de transporte cuando se ha producido ya la sujeción por lo dispuesto en el artículo 65.1 letra d) de la LIIEE -por el uso o circulación en España-. Por tanto, si habiéndose producido la sujeción al impuesto por el uso o circulación del medio de transporte, no habrá nueva sujeción al impuesto cuando se proceda a la matriculación definitiva si, dentro de los plazos establecidos, se autoliquida/liquida el impuesto y se paga el mismo; o se reconoce administrativamente la sujeción o la exención; o se presenta la declaración de exención del impuesto. Por lo que sí habrá tal sujeción al matricular cuando no se cumpla ninguna de las condiciones vistas (pago previo del impuesto o no sujeción o exención reconocida u objeto de previa declaración)." La Disposición Adicional Primera de la Ley a la que remite el artículo 65.1 señala: "Disposición adicional primera. 1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de laobligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigenciadel Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida enla letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazosestablecidos en dicho precepto: a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto (...)". El artículo 66.1 recoge los supuestos de exención. En concreto la letra j) establece: "1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: (...) j) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de esta Ley. (...)". Y el apartado 2 de dicho artículo 66 establece que: "2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente (...). En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado anterior estará condicionada a que la solicitud de su reconocimiento previo o la presentación de la correspondiente declaración se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d) de esta Ley". La exención de la letra j) del apartado 1 del art. 66, no se condiciona al reconocimiento previo, pero lo que sí impone la ley es la obligación de " presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda" debiendo presentarse " dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d) de esta Ley ", es decir, dentro de los 30 días siguientes al inicio de la utilización de las aeronaves en España. Ello nos lleva a lo establecido en la Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio que aprueba el modelo 06, con el objeto de que en el mismo se efectúe la declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte respecto de las operaciones exentas y no sujetas sin reconocimiento previo, como es del caso. Esta Orden en su apartado Segundo señala: "Segundo. Aprobación del modelo 06.- Se aprueba el modelo 06 «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Declaración de exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo». Dicho modelo, que figura como anexo II en la presente Orden, consta de tres ejemplares: Ejemplar para la Administración, ejemplar para el interesado y ejemplar para el Órgano de matriculación. El citado modelo deberá serpresentado por los sujetos pasivos a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva de los medios de transporte en España, sean de fabricación comunitaria o importados, nuevos o usados, o por las personas o entidades a que se refiere ladisposición adicional primera de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, en el supuesto contemplado en el artículo 65, apartado 1, letra d), de la citada Ley cuando soliciten las exenciones o no sujeciones a que se refiere el último párrafo de los artículos 65.2 y 66.2 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales . Los apartados Quinto y Sexto de la Orden EHA/1981/2005 señalan: Quinto. Lugar y forma de presentación del modelo 06.-La declaración deberá presentarse directamente en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del obligado tributario e irá acompañada de fotocopia acreditativa del Número de Identificación Fiscal, si la misma no lleva adheridas las correspondientes etiquetas identificativas, así como de los documentos y justificantes relacionados en las instrucciones del modelo 06 que figuran en el anexo II de la presente Orden. Una vez presentada la declaración en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y comprobada la procedencia de la exención o no sujeción alegada, se devolverá al declarante el ejemplar para el interesado y el ejemplar para el órgano de matriculación, debidamente sellados por la citada Delegación o Administración. Asimismo, ésta emitirá un documento justificativo para dicho órgano con un código electrónico de validación. Ambos ejemplares serán entregados por el declarante al efectuar la matriculación del medio de transporte en el organismo competente (Jefatura Provincial de Tráfico, Registro de Matrícula de Buques o Registro de Aeronaves). Sexto. Plazo de presentación de los modelos 576 y 06.- La presentación de la declaración correspondiente a los modelos 576 y 06, y, en su caso, el ingreso, se efectuará una vez solicitada la matriculación definitiva del medio de transporte y antes de que la misma se haya producido. En los supuestos en que el hecho imponible no sea la matriculación definitiva, el plazo de declaración será de quince días naturales a contar desde el devengo del Impuesto." Ha quedado acreditado que BM JET empezó a utilizar las aeronaves en España el 10/06/2008 y el 02/07/2008 , antes de la obtención de la licencia de explotación para actuar como empresa de navegación aérea que se obtiene el 07/06/2010 y antes de que se hubiera solicitado y obtenido- a través del modelo 06 citado- la exención del impuesto a que se refiere la letra j) del art. 66.1 de la Ley, que se presentó el 27/07/2010. El devengo del impuesto se produce el día después del transcurso de los 30 días hábiles siguientes a su primera utilización en España ( art. 68.2 de la Ley). Para la aeronave N113EA, que se empieza a usar el 2 de julio de 2008, el devengo se produjo el día 7 de agosto de 2008 y para la aeronave N114EA que se empieza a usar el 10 de junio de 2008, el devengo se produjo el día 16 de julio de 2008. Para que la exención hubiera sido efectiva debía haberse presentado el modelo 06 en esos 30 días hábiles desde su primera utilización, cosa que no se hizo, por lo que tras producirse el devengo se computarían los quince días naturales para presentar los modelos 576 de autoliquidación del impuesto-apartado sexto de la Orden EHA citada- Además, la exención de la letra j) del art. 65 de la LIIEE se aplica a las empresas que cuentan con Licencia de explotación y certificado de operador aéreo válidamente emitidas y plenamente vigentes. Cuando se produce el devengo del impuesto- 30 días hábiles después del inicio del uso de las aeronaves en España- no se podía considerar aún a BM JET como una empresa de navegación aérea, con derecho a la exención del impuesto, dado que la licencia de explotación no se consigue hasta el día 7 de junio de 2010, por lo que debía haberse autoliquidado o ingresado el mismo. Finalmente y como razona el TEAR de la Comunidad Valenciana (fundamento de derecho noveno) "el hecho de que viniera realizando de facto una actividad de navegación aérea sin licencia, no implica per se que tuviera derecho a la exención, dado que la exención se condiciona, por un lado, a la presentación del modelo 06 dentro del plazo estipulado de 30 días- que no se presenta- y por otro, a que la empresa tuviera en el momento del devengo la consideración de empresa de navegación aérea, lo que no se produce hasta que se consigue la licencia de explotación ( el 7 de junio de 2010). Es decir, en nuestro caso se pueden haber llevado a cabo vuelos desde el ejercicio 2008 -que es cuando se importan las aeronaves- hasta la obtención de la Licencia de explotación en 2010, pero tales vuelos del tipo que fueren (preparatorios, de entrenamiento, etc.) no está amparados por la norma de exención, que sólo se puede aplicar a las compañías de navegación aérea cuando cuentan con una Licencia válidamente obtenida. Por ello, para aplicar la exención, al tratarse de un beneficio fiscal, se debe contar con la Licencia pues en caso contrario no existe propiamente una empresa de navegación aérea merecedora de la misma." Existió ocultación ( como razona el TEARV) " por cuanto que no se presentó ni el modelo 576 ni el modelo 06 de declaración de exención hasta los meses de mayo y julio de 2010, siendo que las aeronaves estaban siendo utilizadas ya en 2008. El hecho de que estuvieran volando ya desde el año 2008 no le eximía de la obligación de presentación de las oportunas declaraciones tributarias que no se presentaron hasta dos años después del momento en que se debieron presentar, dejándose de ingresar las cantidades correspondientes por el impuesto ... si se hubiera llevado a cabo una conducta transparente y con voluntad de cumplir la normativa fiscal se debería de haber iniciado el procedimiento para la matriculación dentro de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España por la entidad residente, y presentada dicha solicitud de matriculación se hubiera producido el devengo del impuesto. Ahora bien, precisamente es esa falta de solicitud lo que produce que el devengo tenga lugar el día después del fin de ese plazo de 30 dias a que nos hemos referido. Y si se pretendía la exención debió presentarse la solicitud de matriculación para, a continuación, presentar la declaración- liquidación con la exención pretendida... no es necesaria la voluntad de incumplir la norma que implicaría la concurrencia de dolo, sino que basta la simple negligencia por omisión del minimo deber de cuidado exigible... la actuación del obligado tributario, BM JET, se considera culposa a título de negligencia, ya que no autoliquida el impuesto cuando debía haberlo hecho, aún residiendo en España y utilizando las aeronaves en territorio español, no siendo de aplicación, en el momento del devengo, ningún supuesto de exención o no sujeción. ... no cabe la aplicación de sanción cuando el sujeto haya procedido con arreglo a una interpretación razonable de la norma ( art. 179.2 de la LGT ). Pero en nuestro caso, no puede hablarse de una interpretación razonable de la norma, puesto que la misma es clara y establece que se produce el hecho imponible si se usan las aeronaves en España sin haber solicitado su matriculación en el plazo de los 30 dias siguientes al inicio de su uso en España, estableciendo también las condiciones que, con carácter previo, deben de concurrir para el beneficio de una exención, cuyos efectos en ningún caso pueden tener efectos retroactivos.. En este c aso, la detección de la irregularidad de la conducta ha tenido lugar como consecuencia de la actividad de la Administración, pese a que el hoy reclamante disponía de información suficiente para cumplir con la norma y ésta resulta clara. .." Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera injustificado el reproche de no respetar el principio de tipicidad, tanto el elemento objetivo, como el elemento subjetivo-existe ocultación y no cabe la aplicación del art. 179.2 d) de la LGT-. Finalmente la STS núm 826/2020 de 19 de junio, aportada por el recurrente, una vez conclusas las actuaciones, examina la aplicación de la exención prevista en el art. 66.1c) de la Ley 38/1992, a favor de los vehículos automóviles afectos efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. La STS se pronuncia sobre el alcance de las facultades de comprobación previstas en el art. 115.3 de la LGT ( Fj 4º) y sobre la comprobación y exigencia de la tarjeta de transporte ( Fj 5º), remitiéndose a la Sentencia de la misma Sala de 27 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación 914/2017, sobre el incumplimiento de exigencias formales para el disfrute de un beneficio fiscal, y atinente al impuesto sobre hidrocarburos. La Sala en la Sentencia núm 826/2020 concluye que la obtención de la autorización de transporte para el alquiler de vehículos sin conductor, acreditada que los vehículos automóviles estaban afectos efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, no permite a la Administración negar al sujeto pasivo la exención. A diferencia de lo manifestado por el demandante, la Sala estima que la Sentencia invocada no resulta de aplicación al presente recurso: en efecto, como ha quedado acreditado el obligado tributario disponía de dos aeronaves desde su importación que fueron usadas en repetidas ocasiones, para el uso de personas vinculadas con el contribuyente, para uso de otras personas que no se han identificado y por último para otros usos. Para la aplicación de la exención de la letra j) era preciso, por un lado, la presentación del modelo 06 dentro del plazo estipulado de 30 dias- que no se presenta- y por otro lado, que la empresa tuviera en el momento del devengo la consideración de empresa de navegación aérea, lo que no se produce hasta que se consigue la licencia de explotación- que no se consigue hasta el 7 de junio de 2010-. Los art. 65.1c) y 65.1d) de la LIE se refieren a hechos imponibles diferenciados y en este caso, la Inspección comprobó las irregularidades de la utilización de las aeronaves antes de la solicitud de exención, de la matriculación en España, y del reconocimiento de su titular como empresa de navegación aérea. No estamos pues ante el incumplimiento de exigencias formales como acontecía en el supuesto examinado en la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo. 2.- Sobre la falta de motivación del acuerdo sancionador. La parte demandante alega que el acuerdo sancionador carece de la motivación suficiente para apreciar culpabilidad en la mercantil siquiera en grado de simple negligencia. El acuerdo sancionador, identifica la liquidación, quedando incorporados al expediente los documentos obtenidos con ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación ( folios 1 a 12 del acuerdo sancionador); el tipo infractor- art. 191.1 de la LGT- consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación: el obligado tributario BM JET AVIACIÓN PRIVADA DEL MEDITERRÁNEO SL con NIF: B97766836 circuló y utilizó con habitualidad en territorio español, desde Junio del 2008, las aeronaves con matrícula de Estados Unidos N114EA y N113EA, y siendo el obligado tributario residente en territorio español, las dos aeronaves están sujetas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, impuesto que el obligado tributario no declaró ni autoliquidó en el plazo establecido para ello; justifica la calificación de la infracción como grave ( folio 13 y 14); contesta a las alegaciones del obligado tributario sobre la ausencia del presupuesto de antijuridicidad ( folios 14 al 20). No cabe reprochar al acuerdo sancionador una falta de motivación pues basta su lectura para comprobar que explicita los elementos que configuran la infracción cometida- elemento objetivo y subjetivo- . La parte demandante ha conocido los motivos por los que se le impuso la sanción a BM JET y ha podido combatirlos y así lo ha hecho en vía administrativa, y ahora en la demanda rectora del actual proceso, sin que, por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio con el que se resuelve a fin de que pueda ser objeto del pertinente control jurisdiccional. En tal sentido, la STC 3/2019, de 14 de enero . Esta alegación no puede prosperar. 3.- Causa excluyente del elemento subjetivo-culpabilidad. Interpretación razonable de la norma. La parte demandante reitera que BM JET manifestó su intención de ejercer una actividad de transporte aéreo e inició los trámites administrativos necesarios. La falta de homologación de las aeronaves por parte del órgano administrativo competente impidió la matriculación. La utilización de las aeronaves no puede calificarse como habitual. Concluye afirmando que el contribuyente interpretó la norma de una manera razonable al entender que la matriculación de las aeronaves sólo se podía realizar cuando éstas estuvieran homologadas, y la utilización de las mismas en un periodo de rodaje o promocional no podía encuadrarse en el art. 65.1d) de la Ley de IIEE. El art. 183.1 de la LGT establece que ". Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley." Tal y como se desprende del acuerdo sancionador, " se produce el hecho imponible y la sujeción al impuesto por la circulación o utilización en España de un medio de transporte sujeto, como lo son las dos aeronaves objeto de controversia, sin haber solicitado su matriculación definitiva conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes a su utilización en España. La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , establece que: "Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España". Se ha comprobado que el obligado tributario disponía de las dos aeronaves desde su importación y que fueron usadas en repetidas ocasiones, para el uso de personas vinculadas con el contribuyente, para uso de otras personas que no se han identificado y por último para otros usos. Desde el devengo del impuesto hasta la fecha en la que el contribuyente tiene la condición de empresa de navegación aérea transcurren casi dos años, en los que la aeronave ha sido utilizada en repetídas ocasiones sin solicitar su matriculación."
No cabe hablar en este caso de interpretación razonable de la norma. A este respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 19/12/1997, aclara que la apreciación de "interpretación razonable de la norma" como circunstancia eximente de culpabilidad, y por tanto, de sanción, exige que "la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada, aunque sea en grado mínimo, por fundamento objetivo. En caso contrario, o sea, de no erigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sostenida por la Administración para que conductas objetivamente sancionables (...) resultaran impunes. No basta, pues, que exista una discrepancia jurídica; es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad." Sobre la declaración de fallido de la sociedad BM JET. Determinación de posibles responsables solidarios. 1.- La parte demandante señala que nos encontramos ante una declaración de fallido formal y sin soporte documental alguno que acredite la inexistencia de bienes realizables y que debería haberse determinado o al menos planteado la existencia o no de posibles responsables solidarios. 2.- La parte demandante obvia todos los datos tomados en consideración por la Administración tributaria y que llevaron a la declaración de fallido de la entidad BM JET. Sobre la ilegalidad de la declaración de fallido, el acuerdo de derivación da respuesta a las alegaciones de la parte recurrente: ilegalidad del acuerdo por no haber concluido la liquidación concursal, encontrándose la concursada en fase de liquidación; falta de realización de actuaciones ejecutivas frente al deudor principal para acreditar la procedencia de la declaración de fallido; responsables solidarios, a los folios 20 a 27. Ex artículo 61.1 del Real Decreto 939/2005 " Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan sólo alcance a cubrir una parte de la deuda. La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor". Viene al caso recordar la Resolución del TEAC de 30 de mayo de 2018, conforme al cual, " Se define como fallido al obligado al pago del que se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro de las deudas. Puede ocurrir que como resultado de las investigaciones patrimoniales que se realicen no se encuentre ningún bien o derecho, con lo cual no sería posible cobrar cantidad alguna o bien que se encuentren bienes o derechos en cantidad insuficiente para llegar al cobro total. En este segundo supuesto se produciría una declaración parcial de crédito incobrable; "La norma concreta lo que debe entenderse por deudor fallido en los casos de insolvencia parcial del obligado al pago, indicando que se estará en estas circunstancias cuando el patrimonio del obligado alcance tan solo para el cobro de una parte de la deuda, valoración que realizará el órgano de recaudación, y cuya diferencia con el importe total de la obligación de pago determinará a su vez el importe de la insolvencia parcial. Este importe por el que se determine la insolvencia parcial podrá, a su vez, dar lugar a una derivación de responsabilidad al responsable. Esta posibilidad facilitará a los órganos de recaudación la posibilidad de iniciar un procedimiento de declaración de responsabilidad a los presuntos responsables sin haber enajenado o ultimado todas las actuaciones del procedimiento de recaudación respecto del deudor principal." En nuestro caso, resulta que el total de las deudas pendientes el 14 de mayo de 20212- esto es, antes de producirse las liquidaciones y sanciones inspectoras que se derivan, ascendía a 4.818.338,91 euros, siendo la masa activa para hacerles frente a 3.092.086,68 euros de lo que resultaba ya, en ese momento un déficit patrimonial de 1.1812.655,1 euros. La AEAT no tenía la condición de acreedor privilegiado por lo que, a priori, el activo disponible, valorado a esa fecha, ni siquiera sería capaz de cubrir la totalidad de los créditos privilegiados, por lo que necesariamente tampoco podría cubrir los distintos tipos de créditos con privilegio general que se abonarían después de los privilegiados. Teniendo en cuenta, además la existencia de créditos contra la masa y que en el Plan de liquidación se minora el activo disponible que pasa de 3.092.086,68 euros a 3.071.994,74 euros. De ese activo de 3.071.994,74, 2.719.737,98 euros corresponde al valor de las tres aeronaves de la empresa ya depósitos. Y tanto sobre las aeronaves como sobre los depósitos pesaban hipotecas y prendas a favor de terceros en garantías de deudas, previamente contraídas, por lo que las posibilidades de que otros acreedores distintos de los privilegios, entre ellos la AEAT, puedan cobrar resultaban bastantes remotas. Toda esta información fue proporcionada por los informes de la Administración Concursal. A mayor abundamiento, al declararse fallido la empresa se encontraba cesada en su actividad y en vías de liquidación por lo que no iba a generar ya nuevo negocio pudiéndose solamente obtener ingresos a través de la venta de los bienes de su titularidad, bienes que además por su naturaleza y falta de uso y mantenimiento adecuado estaban abocados a una pérdida de valor. Además, se señala por la AEAT que tras la subasta de las dos aeronaves ( la tercera estaba en leasing), resultó adjudicatario D. Emilio que efectuó una puja de 77.000 euros por cada una de las dos aeronaves que tenían un precio de salida de 1.230.133,55 euros y 1.482.664,83 euros respectivamente. Finalmente la norma no configura el apremio efectivo del patrimonio del deudor, como un requisito de procedibilidad para derivar la responsabilidad sino que la declaración de fallido es una consecuencia de una actuación administrativa tendente a acreditar la insolvencia, total o parcial, de un deudor principal y no el objeto de ese apremio. Consecuencia de lo anterior, es que la Administración, iniciado o no el periodo ejecutivo, debe desplegar la necesaria actuación administrativa para investigar y realizar los bienes y derechos del deudor principal en el curso del procedimiento de apremio o al margen de éste y acreditado que se ignora la existencia de bienes o derechos embargables o realizables procede a la manifestación sobre su solvencia. En definitiva, no es necesario que se haya iniciado la vía de apremio, para entender acreditada la insolvencia del deudor. Por otro lado, la existencia de un procedimiento concursal, no impide que la Administración Tributaria pueda declarar en el ejercicio de sus competencias la responsabilidad de un tercero, siempre que se den las condiciones para ello. Respecto a la existencia de otros posibles responsables solidarios, como esta Sala ha declarado en la Sentencia de 19 de octubre de 2021, dictada en el recurso núm 2866/2019 recae sobre el recurrente la carga de, en su caso, informar sobre la existencia de estos posibles responsables preferentes pero la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige previamente que se dicte ningún tipo de resolución descantando la posible existencia de responsable solidarios. El TS en la sentencia dictada en el recurso de casación 1300/2014 ya se pronunció sobre esta cuestión afirmando que: " Por lo tanto, si no existían responsables solidarios no era menester iniciar una "procedimiento de derivación hacia ellos de la responsabilidad", que debiera iniciarse durante el periodo voluntario de pago. La constante y recurrente afirmación apodíctica de que la Administración "describe" un supuesto de responsabilidad solidaria no es más que una afirmación de parte, todo lo legítima que se quiera, pero que no va acompañada del complemento fáctico y argumental preciso. No basta afirmar que los hechos determinan una situación de responsabilidad solidaria, sin indicar con precisión qué hechos son esos, por qué comportan tal responsabilidad solidaria y a quién le resultaría imputable". No tiene acción el responsable subsidiario para pedir la declaración de posibles responsables solidarios y con ello oponerse a que se le derive la responsabilidad. Corresponde a la Administración tributaria el ejercicio de la acción recaudadora y exigir responsabilidad dentro de los procedimientos legalmente establecidos, con audiencia de las partes interesadas. Sobre la falta de concurrencia del elemento subjetivo exigido por el art. 43.1ª) de la LGT . 1. La parte demandante sostiene que existe una falta de motivación y acreditación sobre la supuesta conducta negligente atribuible al demandante como consejero de la sociedad. La actuación del demandante fue nominal y ninguna participación activa tuvo ni en la gestión diaria ni actuó en representación de la entidad BM JET. 2.- El Artículo 43 de la LGT sobre los Responsables subsidiarios, establece: 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. 3.- Esta responsabilidad, alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; se les imputa como consecuencia del incumplimiento de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y, dejación de funciones, sin que sea necesario una culpabilidad intencionada, sirviendo la mera negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del administrador. 4.-Sobre la falta de motivación y acreditación de una conducta negligente al demandante, la STS 28 de marzo de 2012 (rec cas 2940/2010) recordaba que "e l requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera." El acuerdo de derivación da contestación a esta alegación a los folios 27 a 31. Durante 2008 se cometieron las infracciones que dieron lugar a las sanciones que se derivan. El demandante para liberarse de su responsabilidad, tenia que haber desplegado, en su condición de Consejero, una labor de vigilancia a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes en aquel ejercicio. Y en el caso de que no se le hubiera permitido tal función supervisora o de control, debía hacer hecho constar tal circunstancias en forma alguna ( actas de juntas por ejemplo) y debió haberlo aportado al Tribunal para su revisión, cosa que no hace. Y en el caso de que si hubiera podido supervisar las funciones desarrolladas por otros, debía haber dejado constancia de su disconformidad con lo actuado. Tampoco queda constancia de que nada de esto hiciera. Como el TEARV razona al folio 33 de la resolución " Por las reclamaciones interpuestas por otros Consejeros este Tribunal conoce el contenido de alguna de las actas del Consejo y no se ha podido extraer ni una sola intervención en la que el hoy reclamante o algún otro de los Consejeros aludieran o se interesaran por el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad que administraban. Se pronuncian sobre variadas cuestiones de índole estratégicas o de posicionamiento; sobre cuestiones presupuestarias o de personal, control de gasto o de aumento de ingresos; sobre cuestiones comerciales, retrasos en los Planes de negocio, etc. Pero ninguno parece que mostrara preocupación o se interesara por los asuntos fiscales de BM Jet. No basta con decir que su posición en el Consejo era "puramente nominal o representativa" ya que, por el hecho del nombramiento y aceptación del cargo de administrador, está sujeto a una serie de derechos y obligaciones, también con a Hacienda pública, que no se pueden soslayar con esta simple manifestación. Por tanto, no estamos ante una mera traslación automática de la responsabilidad, sino que la misma está sujeta a un actuar culposo, bastando la mera negligencia, por parte de la persona que va a quedar sujeta a esta responsabilidad, esto es, el Consejero de administración de la sociedad. Y esto no supone que estemos ante un supuesto de inversión de carga de la prueba ya que como se dice en Sentencia de la Audiencia Nacional de 28/04/2008 , por la inversión del principio del onus probandi, es al responsable a quien compete acreditar el hecho impeditivo o extintivo de dicha responsabilidad puesto que, probado por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada (comisión de infracciones por la mercantil y condición de administrador del reclamante), corresponde al administrador señalado como responsable acreditar que actuó con total diligencia y de conformidad a la Ley, acreditación que no se ha producido. Volviendo a la alegación de que el Consejero delegado debía asumir una responsabilidad de carácter solidario, lo que impediría que se le derivara a los demás miembros del Consejo por la vía de la solidaridad, hay que decir que el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias, entre otras, de fechas 25/06/2010 , 01/07/2010 , 22/11/2010 y 14/03/2011 , ha dicho que la circunstancia de que haya nombrado un Consejero Delegado no configura a éste como único responsable de las deudas tributarias de la sociedad frente a la Hacienda Pública, sino que es responsable -en este caso subsidiario- al igual que el resto de los consejeros. Todas las personas que forman el Consejo tienen el mismo nivel de responsabilidad y la responsabilidad de los administradores es personal y solidaria entre sí, sin que la existencia del Consejero Delegado exima ni releve a los demás en caso de incumplimiento de las normas tributarias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31/05/2007 ). Los Consejeros Delegados son simplemente administradores a los que se les delega alguna facultad concreta, ya que hay facultades indelegables, sin que la Ley vincule esta delegación a la exigencia de una responsabilidad frente a terceros. Por tanto, los Consejeros Delegados son apoderados subordinados al Consejo. Así, los miembros del Consejo, entre los que estaba el ahora reclamante, tenían como obligación la de vigilar y, en su caso, informarse o exigir explicaciones de la actuación no ajustada a la normativa tributaria de su Consejero Delegado. Esto es, los actos del Consejero Delegado vinculan al Consejo como si fueran propios, siendo responsables de los mismos con igual alcance que un comitente lo es respecto de la actuación del comisionista ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25/06/2010 ). Siguiendo la doctrina de la Dirección General del Registro y del Notariado, en su Resolución de 12 de mayo de 1999, no cabe configurar al Consejero Delegado como órgano, sino como apoderado de un Consejo previamente constituido a quien se le delegan facultades del mismo; cuando este apoderamiento se otorga a un Consejero y no a otra persona, surge la figura del Consejero Delegado. No cabe, por tanto, considerarlo como otra modalidad distinta de las que se configuran en el vigente artículo 210 Ley de Sociedades de Capital , RDL 1/2010. Por ello, y dado que el órgano delegado es subordinado, ya que no puede existir si no es en presencia de un Consejo de Administración, ni puede ostentar todas las facultades propias de éste, ni las que se le deleguen son exclusivas sino compartidas con el delegante, el reclamante, como miembro del Consejo de la mercantil deudora tenía la responsabilidad de revisar los actos que dieron lugar al incumplimiento de las obligaciones tributarias. En otras palabras, el que haya un apoderado o Consejero Delegado no es una eximente de la propia conducta, puesto que cada administrador es responsable por sí mismo de los actos de la sociedad y está legitimado para actuar en evitación de actos o de situaciones sociales lesivos o incorrectos." La sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre 2015 señala que: " La comisión del ilícito tributario por la mercantil implica inexorablemente un incumplimiento de la conducta exigible a todo administrador, teniendo en cuenta su obligación "in vigilando", añadiendo que en los supuestos como el que nos ocupa, en donde el órgano de administración se ejerce de forma colegiada, la responsabilidad de cada miembro del Consejo pueda ser diversa, lo que no puede apreciarse si de desconocen los acuerdos tomados y el sentido del voto,...... ". La parte recurrente no ha acreditado que su actuación fuera critica con el funcionamiento de la mercantil deudora principal en relación a las conductas por las que se le sancionó. No se trata de que la simple presencia en el Consejo de Administración permita que se pueda extender la responsabilidad tributaria por aplicación del articulo 43.1.a) de la LGT sino que, en sentido contrario, habría sido sobre la parte recurrente sobre quien habría recaído la carga de acreditar que había desarrollado alguna actividad encaminada a evitar las conductas que fueron objeto de sanción en relación a la mercantil respecto de la que la ahora recurrente era miembro del Consejo de Administración. En estos mismos términos se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 2 de noviembre de 2021, dictada en el recurso núm 1883/2019. Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas causadas se imponen al recurrente, de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente