Roj: SAN 5634/2021 - ECLI:ES:AN:2021:5634
Id Cendoj: 28079230072021100632
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Fecha: 27/12/2021
Nº de Recurso: 1130/2020
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Tipo de Resolución: Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0001130 /2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01133/2020
Demandante: Estibaliz
Heraclio
Iván
María
Manuel
Procurador: SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de Doña Estibaliz , Don Heraclio , Don Iván , María y Manuel , representados por Doña Sonia María Morante Mudarra, bajo la dirección letrada de Doña Eva Llorente González, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia Don Helmuth Moya Meyer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 3 de noviembre del 2020. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo. La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, ya que han sido objeto de ataques contra su integridad personal que han puesto en peligro su vida por negarse a la extorsión a la que les sometía una organización criminal.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda. Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre del 2021 se declararon conclusas las actuaciones. La votación y fallo tuvo lugar el 21 de diciembre del 2021, mediante videoconferencia.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso- administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra las resoluciones del Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 1, 2 y 25 de julio del 2020 , por la que se deniega las solicitudes de protección internacional tramitadas en los expedientes nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .
SEGUNDO.- La resolución administrativa señala que los solicitantes de asilo no poseen características que los individualicen sobre el resto de los ciudadanos colombianos expuestos a la extorsión desplegada por organizaciones criminales , de manera que prive a la medida de desplazamiento interno a otros lugares de toda eficacia. Y se expone que las autoridades colombianas dedican recursos humanos y materiales a combatir la delincuencia, sin perjuicio que en algunas zonas no cuente con la suficiente presencia.
TERCERO.- La Ley 12/2009 protege a los nacionales no comunitarios o a los apátridas - artículo 2- que tengan la condición de refugiado, que "se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las de denegación o revocación del artículo 9 " (artículo 3 ).. El derecho a la protección subsidiaria es "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ( artículo 4 Ley12/2009). Constituyen daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria: la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los derechos civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ( artículo 10 Ley 12/2009). Por otra parte, en las disposiciones comunes de la ley, se establece que se podrán considerar- artículo 13 c)- como agentes de persecución a elementos no estatales o controlados por el Estado "cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves"
Así se dice en el artículo 14.2 que "en general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección".
CUARTO.- Los demandantes alegan que han sufrido graves ataques contra su integridad personal, y aportan documentación médica que acredita que uno de ellos sufrió heridas de bala. Sin embargo, no se aportan denuncias de los hechos que se mencionan, lo que impide valorar si en Colombia han recibido una protección eficaz de parte de las autoridades policiales. Tampoco consta que hallan acudido a ningún programa de ayuda a los desplazados por la violencia. En la demanda se relata que durante dos años se trasladaron de ciudad y se refugiaron en casa de un familiar. Durante ese período de tiempo no refieren haber sufrido persecución. Es cuando vuelven a la misma ciudad donde habían sufrido los ataques que se reanuda la persecución. De ahí cabe extraer que la medida de desplazamiento interno, como se indica en la resolución impugnada, no puede ser descartada por ineficaz, porque esto así se desprende de la propia vivencia del grupo familiar. Y es sabido que la protección internacional solo actúa en defecto de medidas que puedan adoptarse en el país de origen.
QUINTO.- Se alega la infracción del artículo 35.3 de la Ley de Asilo, por no haberse dado traslado de la propuesta de denegación de la petición de asilo a ACNUR. Según recuerda la STS de 8 de julio del 2011 (recurso nº 6201/2008) "debe significarse que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha puesto de relieve la trascendencia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo (en este sentido nos hemos pronunciado, en nuestras sentencias de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre 2008, en los recursos. nº 11463/2004, 272/2005 y 5210/2005 respectivamente, con referencias a los recursos 2324/2003, 8240/2003, 1927/2004, y 372/2005 entre otros). En esas y otras muchas sentencias hemos concluido que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad." Ahora bien, ya de dicha sentencia, como de otras, como la STS de 28 de noviembre del 2008, se desprende que si consta en el expediente que el representante de ACNUR asiste a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, no expresando su parecer contrario a la propuesta de resolución, este defecto de forma queda subsanado. El defecto de forma tendrá eficacia invalidante cuando el ACNUR no haya tenido conocimiento de la tramitación del expediente de asilo y no haya podido pronunciarse sobre la necesidad de otorgar la protección internacional. No sucede esto en nuestro caso, sí consta que el representante de ACNUR asistió a la reunión de la CIAR y no formuló objeciones a la propuesta de resolución.
SEXTO.- Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que les haya sido reconocido. Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
FALLO
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1130/202, con imposición de costas a los demandantes. A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.